Ley Organica 6/1982, de 7 de Julio, por la que se autoriza la Constitucion de la Comunidad autonoma de Madrid.

MarginalBOE-A-1982-18261
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

Don Juan Carlos I rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preambulo

El veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno tuvo entrada en las Cortes Generales 21 acuerdo de la excelentísima diputación Provincial de Madrid por el que se iniciaba el proceso autonómico de su provincia. La constitución en su artículo ciento cuarenta y cuatro, dispone que las Cortes Generales, por motivos de interés nacional, pueden según el inciso a), autorizar la constitución de una Comunidad autónoma cuando su ámbito territorial que supere el af una provincia y no reúna las condiciones del apartado uno del artículo ciento cuarenta y tres.

Por su parte, el artículo ciento cuarenta y tres en su apartado uno, preceptúa que las provincias sólo podrán acceder a su autogobierno de forma individual constituirse en Comunidad autónoma cuando puedan acreditar la entidad Regional histórica propia, requisito éste que debe acreditarse por las Cortes Generales.

Madrid, provincia en la que se encuentra la capital de España y sede de las instituciones democráticas del estado y del Gobierno de La nación, cuenta con una población cercana al doce por ciento de, total de la nación española si a esto se añade la importancia de su desarrollo urbano, la circunstancia de contar con un núcleo importantisimo de servicios y actividades de todo tipo y el que por su situación resulta ser un centro de comunicaciones de primerisimo orden se justifica plenamente que esta provincia, Utilizando los medios que la constitución y dispoiciones complementarlas ponen a su alcance, pueda constituirse en Comunidad autónoma.

Al mismo tiempo. Convergen en la autonomía de la provincia de Madrid unas peculiaridades propias derivadas del hecho ya reseñado sin albergar en ella la capital de la nación española y de sus instituciones, circunstancia ésta que exigirá en el futuro el tratamiento legal adecuado para dar respuesta al especial estatus que concurre en la villa de Madrid.

Por todo ello, resulta manifiesta la esistencia de los motivos de interés nacionai que justifican la elaboración por las Cortes Generales de una Ley orgánica a tenor de io establecido en el artículo ciento cuarenta y cuatro de la constitución, toda vez que no se dan en la provincia de Madrid las condiciones necesarias para su individualización como entidad Regional histórica para culminar el proceso autonómico iniciado por su corporación Municipal.

Texto articulado

Artículo primero

Se autoriza a la provincia de Madrid, por razones de interés nacional, para constituirse en Comunidad autónoma.

Artículo segundo

El proceso autonómico iniciado por la diputación provincial al amparo de lo previsto en el artículo ciento cuarenta y tres de la constitución, se tramitará en la forma establecida por el artículo ciento cuarenta y seis de la misma y disposiciones concordantes.

Artículo tercero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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