Ley 48/1967, de 22 de julio, Orgánica del Consejo del Reino.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Julio de 1967
MarginalBOE-A-1967-10968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica del Estado, aprobada previo referéndum de la Nación, introdujo determinadas modificaciones en la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, hoy incorporadas al texto refundido de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, que afectan, entre otros, a sus artículos cuarto, quinto y octavo, relativos al carácter, composición y funciones del Consejo del Reino.

Patente, pues, la necesidad de establecer una regulación legislativa del Consejo del Reino, acorde con el nuevo ordenamiento fundamental, esta Ley agrupa en sus cinco capítulos la normativa orgánica del Consejo del Reino: misión y carácter, composición y constitución, condición de los Consejeros, atribuciones y funcionamiento. En muchos casos la presente Ley se limita a recoger y sistematizar, respetándose cuidadosamente su contenido, preceptos de nuestras Leyes Fundamentales. En otros, la regulación alcanza a materias que deben ser disciplinadas por Ley, como cuanto se refiere al sistema de elección de los miembros electivos, inmunidades y fuero jurisdiccional, requeridas por la salvaguarda de la independencia de criterio de los Consejeros del Reino, incompatibilidades exigidas por su función, relaciones con los Altos Organismos del Estado y régimen económico.

Finalmente, la exposición de las materias que dan contenido a la Ley imprimen a la estructura de ésta una sistemática bien definida, que si contribuye a facilitar su estudio y aplicación, viene también a completar el sistema de las Leyes que regulan los más Altos Cuerpos Colegiados del Estado.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO Misión y carácter Artículos primero a tercero
Artículo primero

Es misión del Consejo del Reino asistir al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia y ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes Fundamentales y se determinan en esta Ley,

Artículo segundo

El Consejo del Reino tendrá precedencia sobre todos los Cuerpos consultivos de la nación.

Artículo tercero

Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.

CAPÍTULO II Composición y constitución Artículos cuarto a 12
Artículo cuarto
  1. El Consejo del Reino estará constituido por el Presidente, los Consejeros natos y los Consejeros electivos.

  2. El Presidente del Consejo del Reino será el de las Cortes Españolas.

  3. Serán Consejeros natos por razón de sus cargos:

    1. El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.

    2. El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, y por este mismo orden.

    3. El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefes de Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.

    4. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

    5. El Presidente del Consejo de Estado.

    6. El Presidente del Instituto de España.

  4. Serán Consejeros electivos diez Procuradores en Cortes elegidos por votación entre los pertenecientes a los siguientes grupos:

    1. Dos por el de Consejeros Nacionales.

    2. Dos por el de la Organización Sindical.

    3. Dos por el de Administración Local.

    4. Dos por el de representación familiar.

    5. Uno por el de Rectores de Universidad.

    6. Uno por el de los Colegios Profesionales.

Artículo quinto

El cargo de Consejero del Reino estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.

Artículo sexto

Los nombramientos para los cargos determinados en el párrafo III del artículo cuarto y la toma de posesión de los mismos atribuirán la condición de Consejeros del Reino a las personas titulares de aquéllos. Esta condición la perderán al cesar en ellos.

Artículo séptimo
  1. Los Consejeros electivos serán elegidos por los respectivos grupos de Procuradores en Cortes al comienzo de cada Legislatura, en el día y hora que se señale por el Presidente, y dentro de un plazo de diez días a partir de la proclamación de los Consejeros nacionales que resulten elegidos, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Estado.

  2. Cada grupo constituirá una Mesa integrada por los dos electores de mayor edad y por el de menos edad, entre los Procuradores del grupo de que se trate, presidida por el de mayor edad. Actuará de Secretario, sin voto, uno de los Secretarios de las Cortes, nombrado por su Presidente.

  3. Serán candidatos quienes sean presentados como tales por diez Procuradores, como mínimo, de su propio grupo representativo, salvo en los casos de los Rectores de Universidad y de los Colegios profesionales, en los que el número de proponentes será, al menos, de tres. Cada Procurador sólo podrá presentar, como máximo, dos candidatos.

  4. La asistencia a la votación será obligatoria, y para que sea válida se requerirá, cuando menos, la presencia de la mitad más uno de los componentes del grupo.

  5. Los sufragios se emitirán mediante papeleta cerrada que contendrá uno o dos nombres de los candidatos proclamados, según que hayan de ser elegidos uno o dos Consejeros por el grupo respectivo.

  6. Serán proclamados por la Mesa Consejeros electos el Procurador o Procuradores que obtengan el mayor número de votos en sus respectivos grupos. En caso de empate, se repetirá la votación entre los que se produjere, y si no se resolviese, la Mesa proclamará al de mayor edad.

  7. La Mesa levantará acta de la elección en la que se hará constar su resultado y la proclamación del Consejero o Consejeros electos. Cualquier duda que surgiera en el curso de la elección será resuelta por la Mesa. Las protestas que se formulen se harán constar en el acta, elevándose al Consejo del Reino para su resolución.

Artículo octavo
  1. El Consejo del Reino constituido de modo provisional, con exclusión de los Consejeros cuya elección hubiera originado dudas o protestas que constaren en el acta, decidirá definitivamente sobre el resultado de las elecciones impugnadas.

  2. Resueltas las impugnaciones y reunido el Consejo del Reino, proclamará éste el resultado de las elecciones celebradas.

Artículo noveno

Los Consejeros del Reino electivos, mientras conserven su condición de Procuradores por el grupo que los hubiese elegido, desempeñarán sus cargos de Consejeros hasta que en la siguiente Legislatura de las Cortes sean elegidos los Procuradores que en tal concepto hayan de reemplazarles y tomen posesión de sus cargos.

Artículo diez
  1. Con independencia de la renovación que lleva consigo una nueva Legislatura de las Cortes, éstas comunicarán al Consejo aquellas vacantes que pudieran afectar a sus miembros por haber cesado en su condición de Procuradores por el grupo que los hubiese elegido. Otro tanto harán los organismos e instituciones correspondientes por lo que afecta a los Consejeros natos.

  2. La elección o designación de quienes hayan de ocupar las vacantes producidas se hará en el plazo mínimo que permitan las normas que sean aplicables en cada caso, dando cuenta inmediata al Consejo.

Artículo once
  1. Los Consejeros del Reino prestarán juramento ante el Jefe del Estado.

  2. El juramento se prestará con arreglo a la siguiente fórmula: «Juro servir a España con absoluta lealtad al Jefe del Estado, con estricta fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino y con el más exacto cumplimiento de las obligaciones del cargo de Consejero del Reino, así como guardar secreto de las deliberaciones y acuerdos del Consejo.»

Artículo doce
  1. Producida la renovación de los Consejeros del Reino electivos como consecuencia de una nueva Legislatura de las Cortes, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores y tomada por aquéllos posesión de sus cargos, se declarará constituido el Consejo del Reino. En la misma sesión se procederá a proponer, de entre sus miembros, al Jefe del Estado, un Vicepresidente, y a elegir al que haya de actuar como Secretario del Consejo.

  2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de imposibilidad de éste o cuando vacare la Presidencia de las Cortes, y en el último caso hasta que se provea esta Presidencia. Si faltasen uno y otro les sustituirán los Consejeros enumerados en el artículo cuarto, III, de esta Ley, por el orden en el mismo señalado.

  3. Cuando el Secretario no asista a una reunión del Consejo del Reino será sustituído por el Consejero de menos edad de los asistentes.

  4. La permanencia en los cargos de Vicepresidente y Secretario, en tanto sus titulares mantengan la condición de Consejeros, durará hasta que se renueve el Consejo del Reino por incorporación de los Consejeros electivos o hasta que perdieran aquella condición, en cuyo supuesto se procederá a una nueva propuesta o elección, en su caso, de quienes hayan de sustituirles.

CAPÍTULO III De la condición de los Consejeros Artículos 13 a 16
Artículo trece
  1. Los Consejeros del Reino tendrán el tratamiento de excelencia y las demás prerrogativas inherentes a su alta función.

  2. Tendrán también la asignación que para gastos de representación se consigne en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo catorce

El cargo de Consejero del Reino será incompatible con el de miembro del Gobierno y con el de Vocal de la Comisión Permanente de las Cortes y de la Ponencia a que se refiere el artículo sesenta y dos de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo quince

Los Consejeros del Reino gozarán de independencia en el ejercicio de sus funciones y serán inviolables por razón de las opiniones y votos emitidos en el desempeño de su cargo.

Artículo dieciséis
  1. Los Consejeros del Reino no podrán ser detenidos sin autorización previa del Presidente de dicho Consejo, salvo en caso de flagrante delito. En tal supuesto, la Autoridad judicial se limitará a adoptar las medidas de seguridad indispensables y practicar las oportunas diligencias para la comprobación del delito, dando inmediata cuenta, con remisión de las actuaciones practicadas, al Consejo del Reino.

  2. No podrá dictarse auto de procesamiento contra un Consejero del Reino sin la previa autorización del propio Consejo, a cuyo efecto se dirigirá a éste el correspondiente suplicatorio. Recibido el suplicatorio, el Consejo del Reino resolverá lo que estime procedente respecto a su concesión o denegación.

  3. En las causas contra los Consejeros del Reino será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis, uno, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Cuando se trate de hechos o personas enjuiciables por alguna jurisdicción especial, conservará ésta su competencia, que habrá de ser ejercida por su órgano supremo.

  4. Los Consejeros del Reino estarán exentos de concurrir al llamamiento judicial, pero no de declarar, considerándose incluídos a estos efectos en el número segundo del artículo cuatrocientos doce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número segundo del artículo quinientos ochenta del Código de Justicia Militar.

CAPÍTULO IV De las atribuciones del Consejo Artículos 17 a 21
Artículo diecisiete
  1. El Consejo del Reino asiste preceptivamente con su dictamen al Jefe del Estado en las siguientes cuestiones de la competencia de éste:

    1. Proponer a las Cortes la ratificación de Tratados o Convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad del territorio español.

    2. Pedir autorización a las Cortes para declarar la guerra o acordar la paz.

    3. Someter a la aprobación de las Cortes la realización de cualesquiera de los actos a que hacen referencia los artículos doce y trece de la Ley de Sucesión.

    4. Devolver a las Cortes para nueva deliberación una Ley elaborada por ellas.

    5. Prorrogar por el tiempo indispensable una Legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los Procuradores.

    6. Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia de la nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del Reino estén amenazados de modo grave e inmediato.

    7. Someter a referéndum nacional los proyectos de Ley trascendentales, cuando ello no sea preceptivo.

    8. Aceptar la dimisión de los Presidentes del Gobierno, de las Cortes, del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

    9. Relevar de sus cargos a los Presidentes del Gobierno, de las Cortes, del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

    10. Designar los Procuradores a que se refiere el apartado j) del artículo segundo, I, de la Ley de Cortes.

    11. Adoptar cualquier otra determinación para la que una Ley Fundamental establezca este requisito.

  2. Las decisiones del Jefe del Estado en los supuestos a que se refieren los apartados d) e) e i) del párrafo anterior precisarán dictamen o acuerdo favorable del Consejo del Reino, según los casos.

Artículo dieciocho

El Consejo del Reino asistirá, asimismo, al Jefe del Estado en los demás asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia, cuando por aquél sea solicitado su dictamen.

Artículo diecinueve
  1. El Consejo del Reino propondrá al Jefe del Estado:

    1. La terna para el nombramiento de Presidente del Gobierno. Esta terna habrá de ser elevada quince días antes de expirar el mandato del Presidente del Gobierno o en el plazo de seis días a partir del cese, si éste se produjese por cualquier otra causa.

    2. La declaración de incapacidad del Presidente del Gobierno, apreciada por los dos tercios de los Consejeros.

    3. La terna para el nombramiento de Presidente de las Cortes. Esta propuesta se hará en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante.

    4. El nombramiento de suplente de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.

    5. La terna para el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

    6. La declaración de incapacidad de los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional, apreciada por las dos terceras partes de sus miembros.

    7. El nombramiento del Vicepresidente del Consejo del Reino.

  2. En los supuestos de los apartados a), c) y e) no podrán figurar en la terna los miembros del Consejo del Reino.

Artículo veinte

Son también atribuciones del Consejo del Reino:

  1. Estimar por mayoría de dos tercios la posible incapacidad del Jefe del Estado, cuando ésta haya sido apreciada por el Gobierno, con igual mayoría, y, obtenidas ambas, someterla a las Cortes para que adopten la resolución que proceda.

  2. Reunirse con el Gobierno, previa convocatoria por el Consejo de Regencia, en caso de incapacidad o muerte del Jefe del Estado, sin que hubiese sido designado sucesor, para decidir la persona que haya de proponerse a las Cortes a título de Rey o de Regente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de Sucesión, así como en los supuestos de Regencia que contemplan los apartados II y III del artículo once de la propia Ley.

  3. Reunirse con las Cortes para recibir juramento al Rey o Regente y al sucesor, después de cumplir éste los treinta años, y proceder a su proclamación.

  4. Proponer a las Cortes la tutela de las personas reales menores de edad llamadas a la sucesión y la del Rey incapacitado.

  5. Recibir y tramitar los recursos de contrafuero y proponer al Jefe del Estado su resolución.

Artículo veintiuno

Las resoluciones que se adopten con el informe del Consejo del Reino emplearán la fórmula «previo dictamen del Consejo del Reino». En los casos previstos en el apartado II del artículo diecisiete se empleará la fórmula «de acuerdo con el Consejo del Reino».

CAPÍTULO V Funcionamiento del Consejo del Reino Artículos 22 a 33
Artículo veintidós

El Consejo del Reino funcionará de modo permanente y habrá de reunirse, convocado por su Presidente, cuando hubiese asuntos que reclamen su deliberación, sin perjuicio de los casos especiales a que se refiere el artículo veinte de esta Ley.

Artículo veintitrés

El Jefe del Estado presidirá, si lo estima oportuno, las deliberaciones, salvo en el caso de que éstas afecten a su persona o a la de los herederos de la Corona.

Artículo veinticuatro

El Presidente del Consejo del Reino tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar al Consejo del Reino en sus relaciones con el Jefe del Estado y con los Organismos del Estado.

  2. Refrendar los actos del Jefe del Estado que, según el artículo octavo, II, de la Ley Orgánica del Estado, le corresponda.

  3. Convocar las sesiones del Consejo por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de los Consejeros.

  4. Fijar el orden del día.

  5. Constituir por acuerdo del propio Consejo, o por sí mismo en casos de urgencia, Ponencias de trabajo para la realización de estudios e informes.

  6. Dirigir las deliberaciones, conceder o negar el uso de la palabra y abrir y levantar las sesiones.

  7. Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones, así como los dictámenes y comunicaciones.

  8. Proponer en el momento oportuno al Consejo del Reino, para su tramitación legal, el proyecto de sus presupuestos.

Artículo veinticinco

Son funciones del Secretario del Consejo del Reino:

  1. Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones, que deberán contener relación de lo que se trate y acuerde.

  2. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que procediere de los acuerdos adoptados.

  3. Auxiliar al Presidente en la preparación y ejecución de los acuerdos del Consejo.

  4. Autorizar los documentos y comunicaciones que se expidan por la Secretaría.

Artículo veintiséis

La asistencia a las sesiones del Consejo será obligatoria para todos sus miembros, salvo casos de fuerza mayor, que deberán justificarse debidamente. La reiterada inasistencia de los Consejeros electivos podrá dar lugar a su cese.

Artículo veintisiete

Ningún Consejero podrá tomar parte en las deliberaciones y votaciones del Consejo referentes a asuntos que le afecten personalmente o por razón de su cargo.

Artículo veintiocho

Cuando no se señale otro plazo expresamente por la Ley o en el requerimiento de consulta del Jefe del Estado, el Consejo del Reino emitirá su parecer o propuesta en el plazo de diez días, que. en caso de urgencia, podrá ser reducido a cinco por el Presidente.

Artículo veintinueve

El Consejo del Reino podrá requerir de las Cortes, del Gobierno y de sus miembros y del Consejo Nacional del Movimiento los antecedentes e informes que estime necesarios en relación con los asuntos de que ha de conocer.

Artículo treinta
  1. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior a la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto en los casos en que se requiera expresamente en las Leyes Fundamentales una mayoría determinada.

  2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

    III Quienes voten en contra de lo acordado por la mayoría podrán formular votos particulares, debidamente razonados, que se unirán al dictamen, acuerdo o propuesta.

  3. En ningún caso las votaciones del Consejo del Reino se realizarán en presencia del Jefe del Estado.

Artículo treinta y uno

El Consejo del Reino elaborará el proyecto de presupuesto y las plantillas del personal a su servicio, procedente de los Cuerpos del Estado.

Artículo treinta y dos

Al Consejo corresponde elaborar y aprobar el Reglamento de su régimen interior.

Artículo treinta y tres

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto se constituya el Consejo del Reino de acuerdo con la presente Ley, seguirá en funciones el actual Consejo del Reino, con las atribuciones que se establecen en esta Ley, excepto las contenidas en el número tres del artículo cuarto de la Ley de Sucesión.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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