Ley 54/1968, de 27 de julio, de Ordenación Rural.

MarginalBOE-A-1968-906
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La legislación que establece las directrices generales del desarrollo económico y social del país señala la ordenación rural como uno de los medios para alcanzar, con la participación de los propios agricultores, los objetivos que se indican a la acción del Estado en el sector agrario.

La presente Ley sirve de modo directo la política del desarrollo al articular las normas que han de presidir la ordenación rural, actividad básica en materia de estructuras agrarias, iniciada ya de modo limitado por el Gobierno al amparo de disposiciones reglamentarias, pero pendiente hasta ahora de que, recogiendo la experiencia adquirida, se trace de modo completo el marco de la institución y se autoricen medios de actuación que, teniendo cabida bajo aquella rúbrica, requieran para su aplicación la promulgación de preceptos con rango de Ley.

La ordenación rural se define como una actividad del Estado dirigida en primer término a conseguir la constitución de Empresas agrarias de dimensiones suficientes y de características adecuadas en orden a su estructura, capitalización y organización empresarial, pero encaminada también a promover, con la actuación coordinada de los diferentes Departamentos ministeriales y de la Organización Sindical, la formación profesional y cultural, la reestructuración de núcleos rurales, la instalación de industrias, servicios y cuantas actividades conduzcan a mejorar el bienestar social de la población.

La amplitud de los objetivos señalados y la complejidad de los medios que deban ponerse en juego hacen inevitable que la acción del Estado, para que no pierda en intensidad, se realice de forma sucesiva en comarcas previamente delimitadas por el Gobierno. Solamente con esta orientación, claramente marcada por otra parte en la Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo Económico y Social, resulta posible alcanzar los fines propuestos porque la ayuda del Estado ha de consistir preferentemente en estímulos económicos ofrecidos a expensas del erario público. Y parece evidente que la limitación de los recursos disponibles obliga ante todo a asegurar la rentabilidad de las inversiones que se realicen, seleccionando previamente las comarcas donde sea más urgente y necesaria la reforma, sometiendo ésta a estudios previos y planes coordinados de actuación y ejercitando, por último, un serio control que garantice en cada caso la correcta aplicación de los fondos.

Entre las finalidades que el Estado se propone conseguir a través de la ordenación rural ocupa el lugar preferente la creación de explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas para una mejor utilización de los recursos. Con este objeto, la Ley regula y fomenta la compra y redistribución de tierras, señala una nueva orientación a la concentración parcelaria, autoriza con las necesarias garantías la incorporación del patrimonio municipal al proceso de reestructuración de las explotaciones y estimula las agrupaciones de agricultores para la explotación en común en cuanto constituyen un medio para aumentar la dimensión de la empresa, que permite al mismo tiempo mantener una vinculación con la tierra a los campesinos que, cada día en mayor medida, trasladan su actividad a otros sectores económicos.

La protección que el Estado ofrece a las explotaciones agrarias de características adecuadas se traduce, aparte de la orientación técnica, en subvenciones y créditos de singular agilidad. Respecto de las primeras, la presente Ley no hace sino cifrar la cuantía y determinar las condiciones de las que fueron anunciadas al aprobar el Plan de Desarrollo Económico y Social para el período mil novecientos sesenta y cuatro/sesenta y siete (Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre). Por lo que se refiere a los créditos, se establecen condiciones favorables en orden a los plazos y tipos de interés que harán factible la adquisición de las tierras necesarias para completar las explotaciones hasta alcanzar las condiciones mínimas, y se autoriza asimismo, en la medida en que la solvencia de los agricultores modestos no les permita prestar las garantías normales, la concesión de préstamos en base a la solvencia moral del prestatario y la viabilidad económica de la operación, condiciones que en las comarcas de ordenación rural pueden ofrecerse sin temor alguno por el estrecho y continuo contacto que en ellas mantiene la Administración con los empresarios agrícolas.

La Ley se refiere, por último, a un tema que no puede desconocerse al afrontar el futuro. El proceso de desarrollo económico y social del país determina una honda transformación del medio rural, como consecuencia, principalmente, de la despoblación de las pequeñas aldeas. La ordenación rural, al abordar la transformación integral y potenciar los recursos de una comarca, permite seleccionar con perspectivas de futuro los pueblos más adecuados para agrupar varios municipios y servir de cabecera en la que se concentren industrias, servicios y equipamiento urbanístico que ponga al alcance de la población campesina formas de vida acordes con la elevación del nivel medio del país.

Integrados en la Dirección General de Colonización y Ordenación Rural el Instituto Nacional de Colonización y el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, y en tanto no se armonice y refunda la legislación vigente referente a reforma de las estructuras agrarias y mejora del medio rural, conviene que ambos Organismos puedan ya participar conjuntamente en la realización de los Planes de Ordenación Rural y de Colonización aportando sus respectivos equipos técnicos y créditos presupuestarios.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos primero a 48

De la ordenación rural

Artículo primero

Uno. La ordenación rural tiene por finalidad conseguir la reestructuración de las zonas rurales en orden a la elevación de las condiciones de vida de la población y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales.

Dos. Se realizará principalmente mediante la constitución de explotaciones de dimensiones suficientes y de características adecuadas respecto a su estructura, capitalización y organización empresarial.

Tres. Se llevará a cabo en las comarcas que determine el Gobierno, y en ellas se centrará la acción del Estado para lograr su transformación integral, promoviendo la formación profesional y cultural, la reestructuración y desarrollo de los núcleos urbanos, la instalación de industrias y servicios sociales que sea necesario y, en general, cuanto conduzca a mejorar el bienestar social de la población.

Cuatro. Participarán en la acción del Estado los agricultores y ganaderos, individualmente o a través de sus Cooperativas agrarias, Grupos sindicales u otras Agrupaciones de agricultores constituidas en el seno de la Organización Sindical.

Artículo segundo

Uno. La ordenación rural se acordará por Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, en el que se fijarán el perímetro de la comarca, las características sociales y económicas y límites máximo y mínimo de las explotaciones cuya constitución haya de promoverse, la orientación productiva y las actividades que dentro de los planes generales o regionales de desarrollo establecidos en el país deban fomentarse, así como las ayudas y estímulos autorizados por la Ley que se concedan. En dicho Decreto se declarará la ordenación rural de utilidad pública e interés social a efectos de expropiación forzosa de terrenos.

Dos. Cuando en el Decreto de ordenación rural de una comarca figuren obras y actuaciones concretas de la competencia de Departamentos ministeriales distintos del de Agricultura, la propuesta al Gobierno de dichas obras y programas de actuaciones se formulará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura y el Departamento o Departamentos ministeriales competentes, a los que, en todo caso, corresponderá la ejecución de las mismas.

Tres. Los Decretos de ordenación rural se dictarán por iniciativa de la Administración o a petición de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos correspondientes, en cuyo supuesto informarán las Corporaciones Provinciales o Municipales afectadas. En el Decreto se determinarán, en todo caso, los plazos para solicitar las ayudas y estímulos.

Artículo tercero

Acordada la ordenación rural de una comarca a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura determinará, mediante Orden ministerial, las zonas que en ella han de ser objeto de concentración parcelaria, ateniéndose en lo demás a las normas de la legislación especial y a las contenidas en la presente Ley.

Artículo cuarto

Uno. Las industrias de transformación y comercialización de productos agrarios –incluidas las actividades artesanas– establecidos o que se establezcan en las comarcas de ordenación rural, así como los servicios que se hubieran declarado de interés en el correspondiente Decreto, gozarán, siempre que reúnan las condiciones mínimas exigidas por la legislación vigente, de una subvención de hasta el diez por ciento de la inversión real en nuevas instalaciones o ampliación de las existentes. Podrán optar, en su caso, por cualquier beneficio que para similar finalidad pueda establecer la legislación vigente en cada momento.

Dos. En los Decretos de ordenación rural podrá incluirse la declaración de la comarca como zona de preferente localización industrial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Artículo quinto

Uno. La ordenación rural se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, sin perjuicio de los cometidos que se asignen a los demás Centros y Organismos dependientes del Departamento, y de los que correspondan a las Juntas Provinciales, Comarcales o Locales de Ordenación Rural.

Dos. La composición y atribuciones de estas Juntas se determinarán reglamentariamente, con participación de la Organización Sindical en la elaboración de las correspondientes normas. Los representantes de los agricultores en las mencionadas Juntas serán elegidos por los Cabildos de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o, en su caso, de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

Tres. La coordinación a nivel provincial de los distintos Organismos o Dependencias del Ministerio de Agricultura se establecerá a través de las Delegaciones Provinciales del mismo.

Cuatro. Cuando se trate de actividades de la competencia de otros Departamentos, el Ministerio de Agricultura realizará las gestiones o propuestas necesarias pata conseguir una actuación coordinada en las comarcas declaradas de ordenación rural. Si las actividades son de la competencia de la Organización Sindical, se concertarán los oportunos convenios.

Artículo sexto

Uno. Las subvenciones y demás gastos a que dé lugar la aplicación de la presente Ley se satisfarán con cargo a los créditos consignados para esta finalidad o las de análoga naturaleza en los Presupuestos Generales del Estado o de sus Organismos autónomos.

Dos. Las condiciones de carácter general que regirán para la concesión de subvenciones en las comarcas de ordenación rural serán fijadas por Orden de la Presidencia del Gobierno, dictada a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.

TÍTULO PRIMERO Artículos séptimo a 15

De la adquisición y redistribución de tierras

Artículo séptimo

Uno. Las tierras que se ofrezcan voluntariamente en venta en las comarcas de ordenación rural o zonas de concentración parcelaria podrán ser adquiridas por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural o por el Instituto Nacional de Colonización al precio que resulte de la valoración efectuada por el Organismo adquirente. El Servicio o el Instituto podrán también expropiar tierras para su redistribución en los términos establecidos en la vigente Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, sin que sean de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo segundo del artículo treinta y seis de dicho cuerpo legal.

Dos. Si se trata de zonas de concentración parcelaria, se adquirirán con preferencia, antes de que se realice la concentración, las propiedades inferiores a la unidad mínima de cultivo ofrecidas por los propietarios cultivadores directos que constituyan la única aportación del vendedor, el cual percibirá un veinte por ciento como premio de afección.

Artículo octavo

Los participantes en la concentración parcelaria que antes de que ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la comarca, tendrán derecho a una subvención de hasta el diez por ciento del valor que a la tierra adquirida señale el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución en el número de propietarios que participen en la concentración.

Artículo noveno

Uno. Las tierras disponibles serán redistribuidas para constituir explotaciones que queden comprendidas dentro de los límites que se señalen en el Decreto de Ordenación Rural.

Dos. El orden de preferencia para la redistribución será el siguiente:

  1. Titulares de explotaciones individuales en quienes concurran las siguientes circunstancias: a), que si son propietarios sean cultivadores directos; b), que estén domiciliados en la comarca y que en ella radique parte importante de su explotación. Los cultivadores personales serán preferidos.

  2. Agrupaciones de explotación en común en las que concurran las circunstancias previstas en la presente Ley y cuyo patrimonio radique en su mayor parte en la comarca.

  3. Agrupaciones sindicales de obreros agrícolas a las que puedan adjudicarse terrenos con superficie suficiente para constituir explotaciones de dimensiones adecuadas.

Artículo diez

Uno. Si, atendidas las peticiones preferentes sobraran tierras, éstas podrán adjudicarse, a propuesta de la Organización Sindical, a los que lleven en la comarca más de un año en concepto de trabajadores agrícolas, siempre que las explotaciones que con aquéllas hayan de ser constituidas tengan las características que se señalen en el correspondiente Decreto de Ordenación Rural.

Dos. Si no hubiera peticiones de las que se indican en el párrafo anterior, podrán atenderse las formuladas por personas que, individualmente o asociadas, se propongan establecer en la comarca explotaciones de las características señaladas en el correspondiente Decreto de Ordenación Rural.

Artículo once

La preferencia dentro de cada grupo de beneficiarios de los determinados en los artículos anteriores será establecida reglamentariamente. A estos efectos se tendrá en cuenta la edad, las circunstancias familiares, la vocación agraria y la capacitación profesional de los interesados.

Artículo doce

Uno. Las fincas a redistribuir serán vendidas a los beneficiarios al justo precio que se determine por la Administración, que no será en ningún caso superior al de adquisición, salvo que se hayan realizado mejoras necesarias o útiles, en cuyo caso el precio sufrirá el incremento que corresponda.

Dos. Se concederá aplazamiento de pago, de diez a veinte años, de la totalidad o parte del precio, con la garantía de las propias fincas, devengando las cantidades aplazadas el tipo de interés más favorable de los establecidos para el crédito oficial agrícola.

Tres. La Junta Local o Comarcal competente de Ordenación Rural informará, en todo caso, sobre la determinación del precio, de los plazos y demás condiciones de las ventas.

Artículo trece

Uno. Salvo autorización administrativa expresa, que se concederá cuando medie causa justificada, los beneficiarios deberán explotar directamente las fincas adjudicadas y no podrán hipotecarlas, dividirlas ni transmitirlas por actos «inter vivos» durante un período de quince años a partir de la redistribución.

Dos. La Junta Local o Comarcal informará las peticiones de autorización que se concederán en todo caso cuando la transmisión tenga por objeto la totalidad de las fincas rústicas que constituyan la explotación del transferente, y cuando el adquirente o adquirentes se hallen comprendidos en alguno de los supuestos que prevén los artículos nueve y diez de esta Ley, siempre que además la transmisión no dé lugar a un fraude del orden de preferencia que en ellos se establece.

Tres. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la resolución de la venta.

Artículo catorce

Uno. La redistribución de las fincas adquiridas se verificará por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural en el plazo máximo de tres años contados desde la adquisición, durante el cual podrán dedicarse a finalidades de experimentación o enseñanza agraria o cederse su aprovechamiento a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa audiencia de la Junta Local o Comarcal de Ordenación Rural, mientras esté en vigor el que se hubiere concedido en el Decreto de Ordenación Rural para solicitar ayudas y estímulos.

Dos. Transcurrido el plazo que se señala para la redistribución sin que se hubiesen formulado peticiones de compra y a salvo, en su caso, el derecho de reversión, las fincas serán ofrecidas en venta por su justo precio a los propietarios colindantes y, de no aceptarlas éstos, a los titulares de cualquier explotación de la comarca. En defecto de unos y otros, serán vendidas en pública subasta.

Tres. Si se trata de zonas de concentración parcelaria, el período de redistribución no terminará hasta que hayan transcurrido tres años desde la redacción del proyecto.

Artículo quince

Uno. La adquisición de tierras directamente o a través de la Administración para constituir explotaciones de características adecuadas en las comarcas de ordenación rural o zonas de concentración parcelaria, gozará de una bonificación del cincuenta por ciento de la base liquidable del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, previa presentación en la Oficina Liquidadora de certificación expedida por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, con referencia al expediente administrativo a que diere lugar la tramitación.

Dos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás beneficios fiscales concedidos por la legislación vigente.

TÍTULO II Artículos 16 a 28

De la concentración parcelaria y de las obras y mejoras territoriales

Artículo dieciséis

La concentración parcelaria y las obras y mejoras territoriales que se lleven a cabo por el Estado en las comarcas o zonas de ordenación rural o de concentración se regirán por la vigente Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, con las modificaciones contenidas en la presente Ley.

Artículo diecisiete

Uno. La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo fin se procurará suprimir las que resulten antieconómicas adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a diferentes propietarios, y asignar el menor número posible de fincas de reemplazo, realizando al efecto las compensaciones de clases de tierras que resulten necesarias.

Dos. Con carácter excepcional el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

Artículo dieciocho

Al acordarse la concentración y siempre que las circunstancias de la zona lo permitan podrá ser facultado el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural para que simplifique el procedimiento ordinario refundiendo, total o parcialmente, las bases con el acuerdo de concentración, a cuyo efecto las bases que se refundan y el proyecto serán objeto de una encuesta única y de una única resolución.

Artículo diecinueve

A los propietarios que hayan aportado tierras en distintas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria podrán adjudicárseles en cualquiera de ellas fincas de reemplazo, a cuyo efecto se establecerán previamente las equivalencias entre las clasificaciones de tierras de unas y otras zonas, y las indemnizaciones a que pueda haber lugar por los aplazamientos en la toma de posesión.

Artículo veinte

A los propietarios que aporten a la concentración parcelaria tierras con una superficie total superior a la unidad mínima de cultivo, no se les podrá adjudicar en equivalencia de su aportación finca alguna de reemplazo inferior a dicha unidad mínima, salvo por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones y sin perjuicio de las finalidades señaladas a la concentración en el artículo segundo de su Ley específica.

Artículo veintiuno

Cumplido el plazo de tres años a que se refiere el artículo cuarenta de la Ley de Concentración Parcelaria, las tierras sobrantes podrán destinarse, previo informe de la Junta Local o Comarcal de Ordenación Rural, a cualquier finalidad propia de la ordenación rural que beneficie a la generalidad de los agricultores de la zona. También podrán ser redistribuidas conforme a lo establecido en el título primero de la presente Ley, destinándose en este caso el precio obtenido a iguales finalidades.

Artículo veintidós

Uno. Cuando como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de la dimensión de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquéllas, el Ministerio de Agricultura queda facultado, previo informe favorable de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos interesadas, para revisar la concentración, siempre que lo soliciten el setenta y cinco por ciento de los propietarios de la zona previamente concentrada o bien un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del cincuenta por ciento de la superficie de la misma.

Dos. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.

Artículo veintitrés

Las obras que en las comarcas y zonas de actuación del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural realicen este Organismo, el Instituto Nacional de Colonización o ambos se clasificarán en los dos grupos siguientes:

  1. Caminos principales con sus obras de fábrica anejas, acondicionamiento de caminos secundarios, encauzamiento de corrientes de aguas continuas y discontinuas y defensa de márgenes, saneamiento de tierras e investigación de aguas subterráneas y eliminación de accidentes artificiales que impidan el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de toda la comarca o zona y se estimen necesarias para llevar a cabo la ordenación o concentración de la misma. También podrán incluirse en este grupo, con carácter general, por medio de Decreto, cualesquiera otras obras en las que concurran iguales circunstancias.

  2. Acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos existentes en la comarca y creación de nuevas superficies de riego o de mejora y sistematización de terrenos, albergues para ganados, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas y otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo sindical, abastecimientos de agua y electrificación de núcleos urbanos, roturación de terrenos para aprovechamientos agrícolas y descuajes de plantaciones arbóreas o arbustivas, nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales en cuanto las mejoras enumeradas redunden en beneficio de todos los agricultores de la comarca o zona o de algún grupo de ellos. También podrán incluirse en este apartado b), con carácter general, por medio de Decreto, cualesquiera otras obras en que concurran iguales circunstancias.

Artículo veinticuatro

Uno. Los grupos establecidos en el artículo anterior sustituyen a los a) y b) del artículo ochenta y cuatro de la vigente Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos. Las obras se financiarán de acuerdo con las normas de dicha Ley aplicables a los mencionados grupos.

Dos. Con el fin de cooperar a la adecuada conservación de las obras, el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y el Instituto Nacional de Colonización podrán adscribir el equipo necesario utilizándolo mediante convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y Agrupaciones Sindicales de Agricultores, en los que se determinará la forma de prestar el servicio y de reembolsar los gastos que ocasione.

Artículo veinticinco

Uno. Las Diputaciones o Ayuntamientos a quienes haya de entregarse la propiedad de algún camino principal, adoptarán en legal forma el acuerdo de afectar los recursos necesarios para su conservación.

Dos. Las obras en los caminos secundarios comportarán la realización de los trabajos necesarios para su acondicionamiento. Dichos caminos se entregarán a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, quienes se encargarán de su conservación.

Artículo veintiséis

Uno. Las obras de transformación en regadío, recuperación de terrenos pantanosos, saneamientos agrícolas y, en general, las que por su índole hayan de afectar a la totalidad de un sector determinado, sólo se llevarán a cabo si las solicita el setenta y cinco por ciento de los propietarios del mismo o bien el cincuenta por ciento de ellos a quienes pertenezca más del cincuenta por ciento de la superficie del referido sector.

Dos. Los propietarios que rehusen aceptar en las condiciones establecidas para todos el compromiso de pago de la parte que les corresponda en el coste de las obras, podrán ser expropiados por el valor anterior a la mejora, siempre que no fuera posible compensarles con otras tierras en el proceso de concentración. La expropiación se realizará por el procedimiento de urgencia, sustituyéndose el necesario acuerdo del Consejo de Ministros por el Decreto de Concentración Parcelaria o de Ordenación Rural, en su caso. En lo demás se observarán las normas contenidas en el artículo ochenta y siete de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, en cuanto sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de que algún sector fuera declarado de colonización de alto interés nacional, conforme a la legislación vigente.

Tres. Para la conservación de las mejoras se constituirá obligatoriamente un Grupo Sindical cuyos Estatutos-tipo serán fijados reglamentariamente.

Artículo veintisiete

En las zonas de concentración parcelaria podrán deducirse de las aportaciones de los propietarios las superficies precisas para realizar obras incluidas en el grupo a) del artículo veintitrés de la presente Ley, siempre que la deducción afecte en la misma proporción a todos los participantes en la concentración. La deducción se estimará siempre incluida, sin que pueda rebasarla en la sexta parte del valor de las parcelas aportadas a que se refiere el artículo cincuenta y dos de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

Artículo veintiocho

Uno. Los tres agricultores que han de formar parte de la Comisión Local de Concentración Parcelaria serán elegidos por una Asamblea de participantes en la concentración convocada por la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y bajo la autoridad de su Presidente.

Dos. En esta misma Asamblea se designarán tres o seis agricultores de la zona que sin formar parte de la Comisión Local auxiliarán a ésta en los trabajos de clasificación de tierras.

Tres. Uno de los representantes de los agricultores en la Comisión local se elegirá entre los mayores aportantes de bienes a la concentración, otro entre los medianos y el tercero entre los menores, observándose la misma norma para la designación de los auxiliares.

Cuatro. Formará parte, en su caso, como Vocal de la Comisión local el Ingeniero encargado de la ordenación rural de la comarca.

TÍTULO III Artículos 29 a 38

De los auxilios a las explotaciones agrarias

Artículo veintinueve

Para facilitar la creación de explotaciones agrarias de las dimensiones mínimas que se señalen en los Decretos de ordenación rural o en otras disposiciones emanadas del Gobierno, el Banco de Crédito Agrícola podrá conceder préstamos al tipo de interés más favorable de los que tenga autorizados y a veinte años de plazo con destino a la compra de tierras en la medida necesaria para alcanzar aquellas dimensiones.

Artículo treinta

El Banco de Crédito Agrícola concertará Convenios con el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural para la concesión de préstamos dentro de las normas aplicables al crédito oficial y de las establecidas en la presente Ley.

Artículo treinta y uno

Si las garantías fueran en algún caso insuficientes por tratarse de modestos agricultores, los créditos incluidos en el Convenio podrán concederse uniendo al expediente, además de los estudios técnicos normales, antecedentes que permitan formar juicio favorable sobre la viabilidad económica de la operación, así como sobre la situación financiera y solvencia moral del prestatario.

Artículo treinta y dos

Los titulares de explotaciones agrarias sitas o que se constituyan en comarcas de ordenación rural, siempre que reúnan las características que se indiquen en el correspondiente Decreto y presenten un programa de mejora y conservación o de repoblación forestal acorde con las orientaciones señaladas para la comarca, podrán obtener una subvención de hasta el veinte por ciento de las mejoras territoriales permanentes, instalaciones y capitales mobiliarios, mecánico y vivo, que figuren en dicho programa y que sean necesarios para el desarrollo del mismo.

Artículo treinta y tres

En las comarcas de ordenación rural, las agrupaciones de Empresas pertenecientes a distintos titulares que constituyan una Cooperativa, Grupo Sindical de Colonización, Agrupación Sindical o cualquiera de las formas de Sociedad civil o mercantil, cuyo objeto sea la explotación conjunta de tierras o ganados, podrán disfrutar de los beneficios establecidos en la presente Ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la explotación resultante tenga una estructura económica y social adecuada y reúna las características señaladas en el Decreto de ordenación rural para dichas agrupaciones.

  2. Que ninguna de las explotaciones aportadas a la agrupación rebase el máximo establecido en el Decreto, a menos que el conjunto de las que lo rebasen no supere el 50 por 100 de las aportaciones totales y que la superficie de la agrupación resultante alcance, por lo menos, el ochenta por ciento del término municipal.

  3. Que uno o varios socios de la Empresa participen directa y personalmente en el trabajo de la explotación.

  4. Que la agrupación tenga una duración mínima de seis años.

  5. Que el domicilio social esté fijado en alguno de los Municipios en que radiquen las fincas rústicas objeto de la explotación o las instalaciones ganaderas.

Artículo treinta y cuatro

La Empresa agraria resultante de la agrupación de las explotaciones constituidas en las condiciones que determina el artículo anterior podrá obtener una subvención máxima del veinte por ciento del valor de los capitales mobiliarios, mecánico y vivo, de los fertilizantes, semillas y tratamientos sanitarios que se requieran para la puesta en marcha de la nueva Empresa, siempre que presente un programa de explotación conjunta, que habrá de ser aprobado por la Administración.

Artículo treinta y cinco

El Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrá subvencionar, con los gastos de desplazamiento de la familia y treinta días de jornal a los agricultores cultivadores personales y trabajadores agrícolas por cuenta ajena que abandonen su residencia por haber obtenido otra ocupación fuera de ella, siempre que, en su caso, el destino ulterior de las fincas resulte acorde con los fines de la ordenación rural.

Artículo treinta y seis

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto del Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre, se faculta al Ministerio de Agricultura para inspeccionar la estructura y funcionamiento de las Empresas que hayan solicitado y obtenido alguno de los beneficios determinados en la presente Ley.

Dos. Cuando se trate de subvenciones condicionadas a programas objeto de convenio, se escalonará la percepción de acuerdo con los períodos previstos y una vez que se compruebe el cumplimiento de aquéllos.

Artículo treinta y siete

Cuando, a juicio del Ministerio de Agricultura, se incumplan algunas de las condiciones determinantes de la concesión de ayudas, se entenderán vencidos los préstamos, declarándose la pérdida de los beneficios, incluidos los fiscales, y la obligación de restituir las subvenciones que hubieran sido otorgadas. La decisión del Ministerio podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo treinta y ocho

Uno. Los titulares de explotaciones que rebasen los límites máximos señalados podrán también tener acceso a los beneficios establecidos en los artículos doce, treinta y treinta y dos de la presente Ley, siempre que, mediante cesiones de tierras, construcción de viviendas rurales, creación de nuevos puestos permanentes de trabajo, concesión de becas para hijos de agricultores, desarrollo de actividades de formación profesional o de otras similares que contribuyan al incremento del bienestar social, participen en el desarrollo económico y social de la comarca conforme a las directrices del Decreto de ordenación rural y en medida proporcionada a los beneficios que obtengan.

Dos. Podrán también disfrutar de dichos beneficios en iguales condiciones que las determinadas en el párrafo anterior las Sociedades o Asociaciones con capital nacional o extranjero que, conforme a las directrices del Decreto de ordenación rural, se propongan una mejor utilización de los recursos de la comarca mediante la creación de Empresas o explotaciones adecuadas.

TÍTULO IV Artículos 39 a 44

Del patrimonio municipal

Artículo treinta y nueve

Cuando en una comarca declarada de ordenación rural por el Gobierno resulte conveniente, para el mejor aprovechamiento de los bienes municipales patrimoniales, ya sean de propios o comunales, integrarlos en el proceso de reestructuración que a tal efecto haya de llevarse a cabo, el Ayuntamiento podrá acordar que el aprovechamiento de tales bienes quede adscrito a una entidad que al efecto se constituya y que podrá optar a los estímulos y ayudas establecidos en la presente Ley.

Artículo cuarenta

Uno. De las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán formar parte las personas, naturales o jurídicas que aporten servicios o bienes de cualquier clase. Los bienes de pertenencia municipal representarán más de la mitad del patrimonio de la entidad, y, en todo caso, la presidencia corresponderá al Alcalde o Concejal en quien delegue, en representación del Ayuntamiento.

Dos. Las demás normas relativas a la constitución y funcionamiento de estas entidades se dictarán reglamentariamente.

Artículo cuarenta y uno

El acuerdo del Ayuntamiento aportando el aprovechamiento de bienes municipales de propios a las entidades a que se refiere el artículo treinta y nueve de esta Ley carecerá de eficacia en tanto no obtenga la aprobación del Ministerio de la Gobernación, cuya resolución habrá de dictarse en el plazo de dos meses, entendiéndose en otro caso concedida por silencio administrativo.

Artículo cuarenta y dos

Si se trata de bienes comunales el procedimiento a que ha de ajustarse la aportación de su aprovechamiento a la Entidad será el siguiente:

  1. Acuerdo inicial del Ayuntamiento con el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de miembros de la Corporación.

  2. Exposición al público durante un mes para reclamaciones, quedando sin efecto dicho acuerdo si se presentase escrito de oposición firmado al menos por el veinte por ciento de los vecinos.

  3. Aprobación por el Ministerio de la Gobernación, cuya resolución habrá de comunicarse en el plazo de dos meses antes indicado, con igual aplicación del silencio administrativo.

Artículo cuarenta y tres

Los rendimientos que produzcan los bienes comunales bajo esta forma especial de aprovechamiento se distribuirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, sin perjuicio del respeto de las costumbres locales en la forma prevista por dicha legislación.

Artículo cuarenta y cuatro

Los bienes municipales cuyo aprovechamiento se adscriba a Entidades al amparo de lo establecido en esta Ley quedarán, en todo caso, inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del Municipio respectivo, precisándose en la inscripción si son de propios o comunales. Si se disolviese la Entidad, la Corporación municipal acordará lo que estime conveniente para la mejor explotación de los que sean de propios, debiendo reintegrarlos al mismo aprovechamiento que venía realizándose anteriormente si se tratase de comunales.

TÍTULO V Artículos 45 a 48

De la formación profesional y del desarrollo de las comunidades rurales

Artículo cuarenta y cinco

Uno. El Ministerio de Agricultura promoverá, juntamente con otros Departamentos, Entidades del Movimiento y la Organización Sindical, la formación profesional y asistencia técnica de los agricultores en las comarcas de ordenación rural, cuidando especialmente la preparación de Gerentes para las nuevas Empresas, teniendo en cuenta la orientación productiva que se señale en los respectivos Decretos y las características que hayan de fomentarse. Todo ello sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas al Ministerio de Educación y Ciencia, quien deberá intensificar la acción cultural en las comarcas de ordenación rural.

Dos. Se establecerá la relación necesaria entre todos los Organismos que realicen actividades de este tipo, a fin de conseguir la máxima coordinación, tanto en la formación profesional agraria como en la industrial o de servicios y en la cultural.

Tres. A los fines expresados se procurará establecer en las comarcas de ordenación rural Escuelas de Formación Profesional Agraria, con la colaboración de los estamentos interesados.

Artículo cuarenta y seis

Uno. Como consecuencia de la ordenación rural de una comarca, los Ministerios de Gobernación y de Hacienda, a iniciativa del de Agricultura, y de acuerdo con lo establecido en la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, propondrán al Gobierno la concesión con cargo al Fondo Nacional de Haciendas Municipales de una ayuda especial al Municipio o Municipios que se señalen como cabecera de comarca, considerándose a tal efecto el correspondiente Decreto de Ordenación Rural como circunstancia justificativa de la ayuda.

Dos. El Ministerio de Agricultura, previo informe de la Junta Provincial de Ordenación Rural, determinará el Municipio o Municipios que hayan de ser cabecera de comarca.

Artículo cuarenta y siete

El Ministerio de Agricultura comunicará al de la Gobernación los pueblos que se señalen como cabeceras de comarca, por si hubiere lugar a la agrupación, fusión o incorporación de Municipios en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo cuarenta y ocho

Por los Ministerios de la Vivienda, de Gobernación y de Agricultura, previo informe, en su caso, de los demás Ministerios interesados, se elaborará y ejecutará conjuntamente un programa de expansión y mejora urbana en los pueblos que se señalen como cabecera de comarca, que incluya la urbanización de terrenos para fines industriales y servicios comunitarios y residenciales, tanto para la edificación de viviendas de protección oficial, con destino preferente a los agricultores que trasladen su residencia a dichas cabeceras, como para la iniciativa privada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Uno. La presente Ley se aplicará a todos los expedientes de ordenación rural y de concentración parcelaria que se hallen en curso, sin retroceder en los trámites.

Dos. Las variaciones introducidas por la presente Ley en materia de concentración parcelaria que afecten a derechos adquiridos al amparo de la legislación que se modifica sólo se aplicarán a las concentraciones ya decretadas en cuanto favorezcan a los titulares de tales derechos.

Tres. Transcurridos seis años a partir de la respectiva vigencia de los Decretos de Ordenación Rural que hubieran sido promulgados con anterioridad a la publicación de la presente Ley no podrán concederse las subvenciones autorizadas por la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Uno. El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a refundir y armonizar las Leyes vigentes sobre colonización, concentración parcelaria, conservación de suelos, fincas mejorables, explotaciones familiares protegidas y la presente sobre ordenación rural, a fin de facilitar y coordinar las funciones que en orden a la reforma de las estructuras agrarias y mejora del medio rural corresponden a los distintos Organismos integrados en la Dirección General de Colonización y Ordenación Rural.

Dos. Hasta que el Gobierno cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, en las áreas en que coincidan declaraciones de ordenación rural y de colonización, se establecerán programas de actuación conjunta para su ejecución por los indicados Organismos, con aplicación de sus respectivas legislaciones.

Segunda.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Organización Sindical, aprobará los Reglamentos tipo para los Grupos Sindicales, los que disfrutarán de la capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines, una vez inscritos en el Registro de Grupos Sindicales de Colonización establecido por las disposiciones vigentes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dos. Quedan modificados en los términos que resultan de la presente Ley los artículos uno, seis, nueve, treinta y dos, cuarenta, ochenta y cuatro, apartados a) y b), ochenta y cinco, ochenta y seis y ochenta y siete de la vigente Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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