Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Agosto de 1959
MarginalBOE-A-1959-10346
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El normal desenvolvimiento de las Instituciones políticas y privadas, así como el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales, son conceptos que siendo base y fundamento del orden público evolucionan en su amplitud, contenido y vigencia; por lo que igualmente ha de ser reformada la Ley de veintiocho de julio de mil novecientos treinta y tres, que sólo fragmentariamente se modificó, entre otras exposiciones por las Leyes de veintitrés de mayo y dieciocho de junio de mil novecientos treinta y seis, y el Decreto de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Tal es la finalidad de la presente norma legal en la que se ha procurado fundir armónicamente el viejo material heredado, que ha mantenido su prestigio a través de la prueba histórica, con las tendencias modernas apuntadas, y de este modo confeccionar un instrumento jurídico capaz de afrontar con las máximas garantías de acierto las necesidades de la paz pública nacional.

La reforma se ha centrado, fundamentalmente, sobre la definición precisa y actual del Orden Público, la delimitación orgánica y unitaria del instrumento encargado de velar por él, el desarrollo rigurosamente sistemático, de sus estados vitales o de crisis, reduciendo éstos a los que son racionalmente admisibles: Los de excepción y guerra; se ha procurado determinar en cada uno de ellos los medios y el alcance de las facultades que se confieren a las Autoridades gubernativas para afrontar y resolver las situaciones de emergencia que se les presente con la mínima intromisión en el libre ejercicio de los derechos personales que éstas consientan, y finalmente, se renueva el procedimiento judicial de urgencia, de conformidad con las Leyes de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, que reformó la casación penal, y la de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, que lo hizo con el procedimiento de los delitos flagrantes, ambas con repercusiones sobre aquél.

Es sin duda destacada novedad la delimitación que se formula de las facultades sancionadoras de las Autoridades gubernamentales en las infracciones que se cometan contra el orden público. El problema no es totalmente nuevo, pero vivía en varias disposiciones que, aunque poseían amparo en el artículo seiscientos tres del Código penal, carecían de sistema. Ahora se les confiere y dota de unidad, respetándose las garantías de legalidad penal clásicas en este derecho. No sólo se fijan taxativamente las infracciones, sino también las Autoridades que pueden sancionarlas, así como la cuantía de la sanción.

Singular mención merece el sistema que se articula sobre el estado de excepción, atendidas su significación social y política y la expresa determinación del artículo treinta y cinco del Fuero de los Españoles, así como las reglas que hacen referencia a las facultades extraordinarias sobre la intervención ocasional de los bienes privados, y la movilización de recursos por la Autoridad pública, justificadas no sólo por el principio del estado de necesidad que las da vida, sino por el reconocimiento expreso de la vigente Ley de Expropiación forzosa (artículo ciento veinte) y el derecho comparado extranjero que las sanciona sin reparo alguno.

El estado de guerra, última fase de las crisis del orden, antes imprecisamente desarrollado, se organiza ahora más sistemáticamente, condicionándose su declaración a la existencia de un grave peligro para la vida político-social del país, y se dispone que sea en general el propio Gobierno quien dicha declaración autorice.

En fin, las disposiciones transitorias establecen expresamente la irretroactividad de las sanciones, y con relación a determinados delitos contrarios al orden público y a la seguridad interior, de los que vienen conociendo jurisdicciones especiales, por cuanto significan modalidades cualificadas, de subvención social, conforme a lo establecido por Leyes como las de primero de marzo de mil novecientos cuarenta, dos de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, se ratifica su competencia, si bien se faculta al Gobierno para revisar y unificar las normas en la materia.

Con todo lo hecho se puede afirmar que se ofrece una versión nueva, por lo renovada, de la anterior Ley de Orden Público, para garantizar la paz y seguridad públicas en el seno de la nación libre y unida.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Del orden público y Autoridades encargadas de su conservación Artículos primero a noveno
Artículo primero

El normal funcionamiento de las Instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales políticos y sociales, reconocidos en las Leyes constituyen el fundamento del orden público.

Artículo segundo

Son actos contrarios al orden público:

  1. Los que perturben o intenten perturbar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Fuero de los Españoles y demás Leyes fundamentales de la Nación, o que atenten a la unidad espiritual, nacional, política y social de España.

  2. Los que alteren o intenten alterar la seguridad pública el normal funcionamiento de los servicios públicos y la regularidad de los abastecimientos o de los precios prevaliéndose abusivamente de las circunstancias.

  3. Los paros colectivos y los cierres o suspensiones ilegales de Empresas, así como provocar o dar ocasión a que se produzcan unos y otros.

  4. Los que originen tumultos en la vía pública y cualesquiera otros en que se emplee coacción, amenaza o fuerza o se cometan o intenten cometer con armas o explosivos.

  5. Las manifestaciones y las reuniones públicas ilegales o que produzcan desórdenes o violencias, y la celebración de espectáculos públicos en iguales circunstancias.

  6. Todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia o de cualquier otro medio para llegar a ella.

  7. Los atentados contra la salubridad pública y la transgresión de las disposiciones sanitarias dictadas para evitar las epidemias y contagios colectivos.

  8. Excitar al incumplimiento de las normas relativas al orden público y la desobediencia a las decisiones que la Autoridad o sus Agentes tomaren para conservarlo o restablecerlo.

  9. Los que de cualquier otro modo no previsto en los párrafos anteriores faltaren a lo dispuesto en la persente Ley o alterasen la paz pública o la convivencia social.

Artículo tercero

El Gobierno, todas las autoridades de la Nación y sus Agentes velarán por la conservación del orden público. Su mantenimiento y defensa compete especial y directamente, en todo el territorio nacional, al Ministro de la Gobernación y, subordinadamente, dentro de cada provincia, al respectivo Gobernador civil, y en cada Municipio, a su Alcalde.

Artículo cuarto

Uno. El Ministro de la Gobernación para la conservación y restauración del orden público ejerce el mando superior de las Fuerzas de Seguridad del Estado, integradas por los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y de Tráfico, Cuerpo de la Guardia Civil y de todas las demás Unidades de Seguridad y Vigilancia o Somatenes de carácter nacional, regional, provincial o municipal y fuerzas auxiliares.

Dos. En caso de necesidad, puede solicitar por conducto reglamentario la cooperación de Unidades militares para desempeñar los servicios públicos que se les encomiende, siempre bajo el mando de sus Jefes naturales.

Artículo quinto

El Director general de Seguridad cumplirá y hará cumplir a las Autoridades gubernativas, sus Agentes y cuantos elementos le estén subordinados aun de manera accidental las órdenes que reciba o dicte dentro de sus atribuciones. Como Jefe de los Servicios de orden público, en la provincia de Madrid, adoptará las medidas oportunas para mantenerlo en el territorio de la misma.

Artículo sexto

Uno. Los Gobernadores civiles, a los efectos de esta Ley, asumirán, subordinados al Ministro de la Gobernación el ejercicio de la Autoridad gubernativa en el territorio de su respectiva provincia y adoptarán las medidas adecuadas para la conservación y restauración del orden público a cuyo efecto tienen el mando en su provincia de los Cuerpos y fuerzas mencionados en el artículo cuarto.

Dos. El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, podrá nombrar por el tiempo que considere necesario, Gobernadores civiles generales encargados especialmente de asegurar el orden público, con jurisdicción sobre el territorio de varias provincias o de parte de ellas y con las facultades que el propio Gobierno determine, las cuales no podrán en ningún caso exceder de las definidas en esta Ley.

Tres. Los Gobernadores civiles podrán a su vez nombrar para zonas y casos determinados Delegados de su autoridad para el mantenimiento del orden público. Estos nombramientos habrán de recaer en funcionarios públicos o en personas de reconocido arraigo o solvencia y deberán, en todo caso, comunicarse al Ministro de la Gobernación.

Artículo séptimo

Bajo la autoridad y dirección del Gobernador civil correspondiente, los Alcaldes coadyuvarán a la conservación del orden público en sus respectivos términos municipales; ejercerán en los Municipios que no sean capitales de provincia la autoridad gubernativa cuando el Gobernador civil no la asuma personalmente o por un Delegado especial; y obrarán por propia iniciativa y responsabilidad cuando las circunstancias no les permitieran pedir o recibir instrucciones, dando cuenta de sus actos lo más rápidamente posible al Gobernador civil.

Artículo octavo

Toda persona que tuviere conocimiento de un hecho que perturbe el orden deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad gubernativa, y de no hacerlo incurrirá en la multa establecida por el artículo doscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solamente a requerimiento de aquélla o de sus Agentes, se hallan obligados los particulares a colaborar en la restauración del mismo, siempre que puedan hacerlo sin grave perjuicio o riesgo personal.

Artículo noveno

Uno. Para el mejor conocimiento y difusión de las prescripciones concernientes al orden y decoro públicos, la Autoridad gubernativa podrá publicar los oportunos bandos. Esta publicación será preceptiva cuando dicha Autoridad, para garantía del propio orden dictare, dentro de sus atribuciones, disposiciones especiales o previniere sanciones de carácter general. Los expresados bandos se insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y se divulgarán por los medios más eficaces. Su inserción en los periódicos y difusión en las emisoras de la provincia o localidad tendrá carácter obligatorio cuando la Autoridad así lo disponga.

Dos. Igualmente, para unificar la actuación y mejor servicio de las Autoridades delegas de su jurisdicción, podrá dictar la Autoridad gubernativa las órdenes circulares que estime convenientes, las que se publicarán asimismo en el «Boletín Oficial», a menos que tengan carácter reservado, caso en que se comunicarán individualmente a las Autoridades delegadas que proceda.

Tres. De todos los bandos y órdenes de los Gobernadores civiles se dará conocimiento al Ministerio de la Gobernación el cual podrá modificarlos o dejarlos sin efecto.

Cuatro. Asimismo, el Gobernador civil podrá dejar sin efecto los publicados por Autoridades delegadas.

CAPÍTULO II De las facultades gubernativas ordinarias Artículos 10 a 24
Artículo diez

Las Autoridad gubernativa o, por órdenes concretas suyas, sus Agentes, podrán realizar las comprobaciones personales necesarias a fin de que no se tengan armas para cuyo uso se carezca de licencia. También podrán proceder a la ocupación temporal de las que se lleven con licencia, si se estima indispensable hacerlo, con objeto de prevenir la comisión de algún delito, la alteración del orden o cuando exista peligro fundado para la seguridad de las personas.

Artículo once

La Autoridad gubernativa y sus Agentes no podrán entrar en el domicilio de una persona sin su consentimiento o mandamiento judicial, salvo en los casos siguientes:

Primero.–Cuando fueren agredidos desde él.

Segundo.–En los casos de flagrante delito, tanto para la persecución de los presuntos culpables como para la ocupación de los instrumentos y efectos del mismo y de cuanto pueda servir para su comprobación.

Tercero.–Cuando en aquél se produjeren alteraciones que perturben el orden.

Cuarto.–Si fueren requeridos por sus moradores.

Quinto.–Cuando fuere necesario hacerlo para auxiliar a las personas o evitar daños inminentes y graves en las cosas.

El acta y atestado que con tal motivo se levantaren serán entregados sin dilación, la Autoridad judicial competente a los efectos que procedan, incluso el de corregir en su caso las extralimitaciones que se hubiesen podido cometer. De toda extralimitación cometida se dará cuenta al Gobernador civil.

Artículo doce

Uno. La Autoridad gubernativa y sus Agentes podrán detener a quienes cometan e intenten cometer cualquiera de los actos contrarios al orden público, y a quienes desobedecieran las órdenes que les diera directamente la Autoridad o sus Agentes en relación con dichos actos.

Dos. Los detenidos serán puestos en libertad o entregados a la Autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas.

Artículo trece

Uno. Si en lugar público grupos de personas perturbaren el orden se les intimará a disolverse. Cuando las órdenes no fueren obedecidas la Autoridad o sus Agentes harán hasta una tercera advertencia conminatoria y de ser ésta incumplida, los dispersará por los procedimientos más adecuados a las circunstancias, según su prudente arbitrio.

Dos. Si la perturbación acaeciere en locales cerrados o en edificios públicos no oficiales, los Agentes de la Autoridad podrán penetrar en ellos y adoptar las medidas pertinentes para restablecer el orden.

Tres. La entrada en edificios ocupados por Corporaciones o Entidades públicas requerirá, salvo en casos de notoria alteración del orden, el consentimiento del funcionario o persona que los tuviere a su cargo.

Artículo catorce

Uno. Cualquier reunión ilegal o manifestación no autorizada o que se desarrolle fuera de los límites o condiciones permitidos por la Autoridad, podrá ser disuelta por las fuerzas encargadas del mantenimiento del orden. Antes de proceder a ello, deberán intimar por tres veces consecutivas a los reunidos o manifestantes, con intervalos de tiempo suficiente.

Dos. Cuando la manifestación revista carácter tumultuario, háyase o no autorizado aquélla legalmente, bastará un solo toque de atención para que proceda la fuerza pública a disolverla. No será necesaria tal intimación cuando hubiere sido atacada la fuerza por los manifestantes; pero no cabrá hacer fuego contra los perturbadores, aun cuando persistan en su actitud de resistencia, sin haber dado antes un toque de atención, salvo el caso en que los perturbadores disparasen contra la fuerza pública, o los manifestantes se produjeran con armas.

Artículo quince

Las Autoridades gubernativas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, con ocasión de las reuniones o manifestaciones autorizadas, no se perturbe el orden público.

Se considerarán en todo caso autorizadas las reuniones o manifestaciones que celebren las organizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo dieciséis del Fuero de los Españoles.

Artículo dieciséis

Las Asociaciones que fomenten o desarrollen cualquier actividad perturbadora del orden público u organicen reuniones o manifestaciones ilegales, serán suspendidas por las Autoridades gubernativas y sus directivos y ejecutores sometidos a las sanciones que les correspondan, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Artículo diecisiete

Uno. En los casos en que se produjera alguna calamidad, catástrofe o desgracia pública, las Autoridades gubernativas deberán adoptar por sí mismas o de acuerdo con las demás las medidas conducentes a la protección, asistencia y seguridad de las personas, bienes y lugares afectables y darán inmediata cuenta al Gobierno para que éste resuelva lo procedente.

Dos. En todo caso, la Autoridad y sus Agentes podrán requerir la ayuda y colaboración de otras personas y disponer de lo necesario en auxilio de las víctimas. Las resoluciones que adopten serán ejecutivas.

Artículo dieciocho

Las autoridades gubernativas podrán sancionar los actos contra el orden público a que esta Ley se refiere, cualquiera que sea la forma de comisión, en la cuantía señalada en el artículo siguiente, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales o Autoridades de otra jurisdicción.

Artículo diecinueve

Uno. Los Alcaldes podrán sancionar los actos contra el orden público con multas que no excedan de doscientas cincuenta pesetas en Municipios de hasta diez mil habitantes; de quinientas pesetas en los de diez mil a veinte mil; de mil pesetas en los de más de veinte mil; de dos mil quinientas pesetas en los de más de cincuenta mil, y de cinco mil pesetas en los de más de cien mil.

Dos. Los Delegados del Gobierno en las islas Canarias y Baleares podrán sancionar las mismas faltas con multas de hasta dos mil quinientas pesetas. Los Gobernadores civiles podrán hacerlo en cuantía que no exceda de veinticinco mil pesetas; el Director general de Seguridad hasta cincuenta mil pesetas; el Ministro de la Gobernación hasta cien mil pesetas, y el Consejo de Ministros hasta quinientas mil pesetas.

Tres. Seguirán encomendadas al Director general de Seguridad las atribuciones que en este orden le corresponden en Madrid y su provincia, sin perjuicio de las peculiares del Gobernador civil en materia de régimen local u otras cuestiones.

Artículo veinte

Uno. Para la graduación de las multas se deberá tener en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho realizado, los antecedentes del infractor, su capacidad económica y cargas familiares.

Dos. Si la Autoridad llamada en principio a sancionar juzgara que, por la gravedad o significación del hecho, debiera ser este corregido con multa que exceda de sus atribuciones, lo expondrá en comunicación fundada a la Autoridad superior para que la misma resuelva lo que estime pertinente.

Tres. La Autoridad sancionadora fijará el plazo dentro del cual deberá hacerse efectiva la multa, sin que pueda ser inferior al de tres días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación, pudiendo acordar el fraccionamiento del pago.

Cuatro. Las multas se abonarán en papel de pagos al Estado.

Artículo veintiuno

Uno. Contra las sanciones gubernativas sólo podrá el interesado interponer recurso, que tendrá el doble carácter de súplica ante la Autoridad que corrigió, y de alzada, ante el superior inmediato de aquélla.

Dos. El plazo de interposición de este recurso será el de diez días hábiles, a contar del siguiente al de notificación de la sanción.

Tres. Si se estimase totalmente como recurso de súplica, perdería su carácter subsidiario de recurso de alzada, si se desestimase total o parcialmente, o no fuese resuelto en el plazo de quince días, la Autoridad sancionadora cursará el escrito en que se contenga al superior correspondiente, acompañando, a modo de informe, la resolución desestimatoria del recurso.

Cuatro. Para recurrir contra la imposición de una multa como sanción gubernativa se verificará previamente el depósito del tercio de su cuantía, salvo los casos de notoria incapacidad económica apreciada por la Autoridad que sancionó.

Cinco. Para la resolución de los recursos de alzada son superiores de los Alcaldes y Delegados del Gobierno en las provincias insulares los Gobernadores civiles respectivos; del Director general de Seguridad y de los Gobernadores civiles el Ministro de la Gobernación, y de éste, el Consejo de Ministros.

Artículo veintidós

Uno. Una vez firme la resolución por no haberse interpuesto contra ella recurso o ser éste desestimado; si la multa no estuviere abonada, los Gobernadores civiles el Director general de Seguridad o el Ministro de la Gobernación podrán disponer el arresto supletorio del infractor hasta treinta días, o bien oficiar al Juzgado competente con copia auténtica de la resolución, para que proceda a su exacción por la vía de apremio o, en su caso, a la declaración de insolvencia total o parcial del multado, o imposición de arresto supletorio que proceda, que no podrá exceder de treinta días.

Dos. Los Alcaldes y Delegados del Gobierno darán cuenta a los Gobernadores respectivos de la falta de pago de las multas que hubieren impuesto, a los efectos del párrafo anterior.

Tres. Los acuerdos del Consejo de Ministros serán tramitados por el Ministerio de la Gobernación para su efectividad.

Artículo veintitrés

Uno. Cuando de los antecedentes policiales o penales apareciese ser el incumpado infractor habitual o estuviera conceptuado como peligroso para el orden público, o que por su conducta suponga una amenaza notoria para la convivencia social, el Gobernador civil, el Director general de Seguridad y el Ministro de la Gobernación podrán sancionarlo con multa en un cincuenta por ciento superior a la autorizada en el artículo diecinueve, sin perjuicio de que sea puesto, cuando proceda, a disposición de la jurisdicción de Vagos y Maleantes.

Dos. Si el inculpado a que se refiere el párrafo anterior, sea cual fuere la cuantía de la sanción impuesta, careciese de arraigo en el lugar o de solvencia conocida, la Autoridad gubernativa podrá disponer su detención mientras no haga efectiva la multa o no preste caución suficiente, a juicio de aquélla, por plazo no superior a treinta días, que le será de abono para el cumplimiento del arresto supletorio.

Artículo veinticuatro

Uno. Los menores de dieciséis años deberán ser puestos a disposición de la jurisdicción tutelar propia. Los comprendidos entre esta edad y los dieciocho serán corregidos por atenuación, y caso de imponérseles arresto supletorio lo sufrirán con separación de aquellas personas que representen notorio peligro para su moralidad.

Dos. Cuando se trate de mujeres menores de veintitrés años y mayores de dieciséis, que se hallaren prostituídas o corran grave riesgo de corromperse, deberán ser puestas a disposición del Patronato de Protección a la Mujer, para que, aparte de cumplir la sanción que se les imponga, se provea a su tutela.

CAPÍTULO III Del estado de excepción Artículos 25 a 34
Artículo veinticinco

Uno. Cuando, alterado el orden público, resultaran insuficientes las facultades ordinarias para restaurarlo, podrá el Gobierno, mediante Decreto-ley, declarar el estado de excepción en todo o parte del territorio nacional, asumiendo los poderes extraordinarios que en este capítulo se determinan. De igual modo podrá hacerlo si la magnitud de una calamidad, catástrofe o desgracia pública lo aconsejare.

Dos. El Decreto-ley que se dicte determinará qué garantías jurídicas de las reconocidas por el Fuero de los Españoles quedan suspendidas con arreglo a su artículo treinta y cinco y si no lo fueran todas, podrá acordarlo en Decretos-leyes sucesivos dictados en los casos y momentos que estime pertinentes.

Artículo veintiséis

Uno. El Gobierno deberá dar cuenta inmediata a las Cortes de los Decretos-leyes mencionados en el artículo anterior, así como de aquel por el que se restablezca la normalidad, sin que sea necesario el trámite previsto en el artículo diez, número tres, de la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete.

Dos. Si la normalidad no hubiera podido lograrse dentro de los tres meses siguientes a la declaración del estado de excepción, el Gobierno pondrá en conocimiento de las Cortes las razones que aconsejen su prórroga.

Artículo veintisiete

Las medidas que se adopten para la restricción parcial o total de las garantías suspendidas por los Decretos-leyes que declararon el estado de excepción, se limitarán a los términos que en cada caso aconsejen las exigencias del orden público.

Artículo veintiocho

Las Autoridades gubernativas asumirán las siguientes facultades con arreglo al Decreto o Decretos-leyes que se dicten:

  1. Prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que en el bando se determinen: la formación de grupos o estacionamientos en la vía pública y los desplazamientos de localidad, o bien exigir a quienes los hagan que acrediten su identidad personal y el itinerario a seguir.

  2. Delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas, así como prohibir en lugares determinados la presencia de personas que puedan dificultar la acción de la fuerza pública.

  3. Detener a cualquier persona si lo consideran necesario para la conservación del orden.

  4. Exigir que se notifique todo cambio de domicilio o residencia con dos días de antelación.

  5. Disponer el desplazamiento accidental de la localidad o lugar de su residencia de las personas que por sus antecedentes o conducta infundan sospechas de actividades subversivas.

  6. Fijar la residencia en localidad o territorio de la Nación, a ser posible adecuado a las condiciones personales del individuo de aquellos en quienes concurran las circunstancias del párrafo anterior.

Estas medidas cesarán con las circunstancias que las motivaron.

Artículo veintinueve

La Autoridad gubernativa podrá ejercer la censura previa de la Prensa y publicaciones de todas clases de las emisiones radiofónicas o televisadas y de los espectáculos públicos o suspenderlos en cuanto puedan contribuir a la alteración del orden público.

Artículo treinta

Uno. Las Autoridades gubernativas podrán disponer inspecciones y registros domiciliarios en cualquier momento que se considere necesario.

Dos. En uno y otro caso, el reconocimiento de la casa, papeles y efectos tendrá que ser siempre presenciado por el dueño o encargado de la misma, o por uno o más individuos de su familia y por dos vecinos de la propia casa o de las inmediaciones si en ellas los hubiere, y en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo.

Tres. No hallando en ella al dueño o encargado de la casa, ni a ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento a presencia únicamente de los dos vecinos indicados, levantándose acta, que firmará con ellos la Autoridad o su Delegado.

Cuatro. La asistencia de los vecinos requeridos para presenciar el registro será obligatoria.

Cinco. En caso de no ser hallados vecinos que puedan presenciar el registro, se llevará a efecto haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Artículo treinta y uno

Uno. Los extranjeros transeúntes en España están obligados a realizar la presentación y a llenar las demás formalidades que con respecto a ellos acuerde la Autoridad. Quienes las contravinieren u ofrecieren indicios de concomitancia con los revoltosos serán expulsados del país, salvo que los hechos constituyan delito, caso en el que se les someterá al procedimiento correspondiente.

Dos. Los extranjeros con residencia en España debidamente autorizada y registrada, quedarán sujetos a las mismas disposiciones que los nacionales y a las normas que se establezcan sobre renovación o control de su tarjeta de identidad o cédula de inscripción consular. Si en su conducta se apreciara connivencia con los perturbadores, podrán ser expulsados del territorio nacional, previa justificación sumaria de las razones que lo motivan. Los interesados, sin perjuicio del cumplimiento de lo acordado, podrán recurrir en alzada.

Tres. Los apátridas o refugiados respecto de los cuales no sea procedente la expulsión, seguirán el Estatuto de los nacionales.

Artículo treinta y dos

Uno. Asimismo y con carácter extraordinario se podrán acordar las siguientes medidas de seguridad y prevención:

  1. Revocar total o parcialmente los permisos de tenencia de armas.

  2. Evitar que, prevaliéndose del uso de los servicios públicos de transportes, comunicaciones o cualquiera otro, se coopere a provocar o mantener la alteración del orden.

  3. Vigilar y proteger los edificios, instalaciones, obras, servicios públicos e industriales, o explotaciones de cualquier género.

  4. Emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia.

    Las medidas que se indican en los dos apartados anteriores llevarán consigo la obligación de los dueños, moradores o encargados, de consentir las limitaciones que exija la utilización de las fincas o instalaciones afectadas.

  5. Dictar las normas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados, la libertad de comercio, el funcionamiento de los servicios públicos y de los centros de producción y trabajo, pudiendo exigir la prestación personal obligatoria de sus trabajadores y empleados y considerárseles, en cuanto duren las circunstancias, como funcionarios públicos al servicio del Estado y sometidos al Estatuto legal, jerárquico y disciplinario de éstos, bajo las órdenes directas de la Autoridad o sus Delegados.

  6. Movilizar los recursos del territorio o de las localidades en que se declare el estado de excepción, pudiendo llegar si fuera necesario para remediar la calamidad o dominar la perturbación, a disponer de las armas, municiones, vehículos, carburantes, víveres, animales o materiales de toda clase o a la intervención u ocupación de industrias, fábricas, talleres o explotaciones.

    Dos. Cuando a consecuencia de la ejecución de estas medidas procediere alguna indemnización, ésta se regulará de conformidad con lo que previene la Ley de Expropiación forzosa.

Artículo treinta y tres

Uno. Si algún funcionario o persona al servicio del Estado, Provincia, Municipio y Entidad o Instituto de carácter público u oficial favoreciese con su conducta la actuación de los elementos perturbadores del orden o se negare a cooperar con la Autoridad constituída, cuando le fuere expresamente reclamado, podrá ser suspendido provisionalmente por ésta de su empleo, cargo o función y sueldo anejos en tanto duren las circunstancias, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno.

Dos. Además, se pasará el tanto de culpa a la Autoridad judicial correspondiente y se notificará al Superior jerárquico a los efectos de oportuno expediente disciplinario.

Artículo treinta y cuatro

Las Autoridades podrán sancionar los actos contra el orden público con multas superiores en un cincuenta por ciento a lo autorizado en el capítulo segundo.

CAPÍTULO IV Del estado de guerra Artículos 35 a 42
Artículo treinta y cinco

El estado de guerra será declarado en los supuestos siguientes:

  1. Cuando la alteración que motivó el estado de excepción haya adquirido tales proporciones o gravedad que no pueda ser dominada por las medidas adoptadas por la Autoridad civil.

  2. Cuando se produzca una súbita y violenta insurrección contra la seguridad del Estado, sus Instituciones políticas o la estructura social.

Artículo treinta y seis

La declaración del estado de guerra, sea cual fuere el territorio al que afecte, habrá de ser acordada por el Gobierno, mediante Decreto-ley, dándose cuenta inmediatamente a las Cortes. Si transcurridos dos meses, a partir de la fecha de la declaración, subsistieren las circunstancias que lo motivaron, se prorrogará expresamente con las mismas formalidades y por el plazo que se estime conveniente.

Artículo treinta y siete

Cuando en las circunstancias a que se refiere el artículo treinta y cinco la Autoridad gubernativa no pudiera establecer comunicación con el Gobierno, se pondrá urgentemente en relación con la Autoridad militar y la judicial ordinaria, y dispondrán la inmediata declaración del estado de guerra. Si no hubiese, tiempo para tomar acuerdo, o éste no se consiguiera, la Autoridad gubernativa decidirá que se entre desde luego en el estado de guerra. De todo ello se dará cuenta al Gobierno tan pronto como sea posible.

Artículo treinta y ocho

Si los hechos ocurrieren en capital de provincia, la Autoridad gubernativa para los efectos del artículo anterior, lo será el Gobernador civil, la Autoridad militar la que correspondiera hacerse cargo del mando y la judicial la superior en orden jerárquico. En los demás pueblos, cuando el peligro fuere inminente y no pudiera acudirse al Gobernador civil, se reunirán para dicha declaración el Alcalde o el Delegado del Gobierno en las provincias insulares, el Juez de Primera Instancia y el Jefe militar de mayor graduación con mando de armas, o, en su defecto, de organismo o dependencia militar.

Artículo treinta y nueve

Uno. Declarado el estado de guerra por el Gobierno, designará éste la Autoridad militar que haya de hacerse cargo del mando en el territorio o territorios a que afecte la declaración. En los casos del artículo anterior, lo asumirá la Autoridad militar de mayor empleo con mando superior de fuerzas en el territorio o lugar de que se trate y en igualdad de empleo la del Ejército de Tierra, la de mar o la del Aire, por dicho orden.

Dos. Al hacerse cargo del mando, la Autoridad militar, después de oír al Auditor, si fuera posible, publicará el oportuno bando mediante lectura y fijación en los puntos que se consideren necesarios, y además le dará la mayor difusión.

Tres. El bando habrá de contener los siguientes extremos:

  1. Una intimación a los perturbadores para que depongan su actitud y presten obediencia a la Autoridad constituida, para lo que se les dará un plazo prudencial, que, de no haberse fijado, será de dos horas.

  2. Las medidas aplicables a los que persistiesen en su conducta.

  3. Determinación del territorio en que haya de aplicarse.

  4. Los hechos punibles que queden sometidos a la jurisdicción militar, y, si se considera necesario, la penalidad que les corresponda, sin que en ningún caso puedan establecerse penas distintas de las contenidas anteriormente en las Leyes.

  5. Momento en que el bando comenzará a regir.

Cuatro. Si los perturbadores se sometiesen antes de terminar el plazo que se les dió, serán puestos a disposición de la Autoridad judicial militar para que proceda a exigirles la responsabilidad correspondiente o a eximirles de ella.

Cinco. Los que no se avinieren a los medios persuasivos quedarán bajo la acción de los coercitivos que disponga la Autoridad para reprimir y dominar el desorden así como el posterior enjuiciamiento de los Tribunales marciales.

Artículo cuarenta

La Autoridad militar podrá hacer uso de las mismas facultades que se conceden a la civil en los capítulos anteriores, de las demás que esta Ley autoriza y de cuantas medidas entienda sean necesarias para restablecer el orden o requiera la seguridad interior del Estado.

Artículo cuarenta y uno

Las Autoridades civiles continuarán entendiendo en todos los asuntos de su competencia que no afecten al orden público, limitándose, en cuanto a éste, a las facultades que la militar les delegare y deje expeditas. En todo caso, aquellas Autoridades darán a la militar los informes que ésta les reclame y cuantas noticias atinentes al orden público lleguen a su conocimiento.

Artículo cuarenta y dos

El estado de guerra cesará cuando desaparezcan las causas que lo motivaron, pasándose al de excepción o a la situación de normalidad, según entienda el Gobierno, que al efecto dictará el correspondiente Decreto-ley, del que dará cuenta a las Cortes.

CAPÍTULO V Del procedimiento Artículos 43 a 51
Artículo cuarenta y tres

La declaración del estado de excepción llevará consigo la inmediata constitución de Tribunales de Urgencia, conforme a las siguientes normas:

  1. Los Presidentes de las Audiencias procederán a constituir Tribunales integrados por una o varias Secciones. En las Audiencias de Sección única ésta actuará como Tribunal de Urgencia, que conocerá preferentemente de las causas a que se refiere este capítulo.

  2. La instrucción de los sumarios se reservará al Juzgado o Juzgados que la Sala o Junta de Gobierno acuerde, y donde sólo hubiere uno, éste tramitará aquéllos con preferencia a los demás asuntos.

  3. El Fiscal de la Audiencia atenderá primordialmente a estos sumarios, ejerciendo la inspección por sí o por los funcionarios que le estén subordinados. En todo caso, los Jueces mantendrán rápida y constante comunicación con la Fiscalía.

  4. Al principio del año natural, los Colegios de Abogados designarán los Letrados que, en turno especial de oficio, habrán de actuar ante dichos Tribunales y los Juzgados de su demarcación. Los Decanos notificarán al Presidente de la Audiencia la lista de tales Letrados y las altas y bajas que se produjeren en ellas. Los Tribunales podrán acordar que independientemente de los Letrados que designen las partes, se nombren otros de oficio para que los sustituyan si, por cualquier causa, dejaran de comparecer los elegidos.

    No será necesaria la representación por medio de Procurador en estos Tribunales.

  5. Los Juzgados y Tribunales de Urgencia se hallarán permanentemente constituídos para actuar cuando fuere necesario. Al efecto, se considerarán hábiles todos los días y horas.

Artículo cuarenta y cuatro

Uno. Los Tribunales de Urgencia entenderán privativamente de los hechos comprendidos en el artículo segundo de esta Ley que sean constitutivos de delito, siempre que no esté reservado su conocimiento a la jurisdicción militar. La competencia se extiende a los delitos o faltas conexos o incidentales. Las causas no dejarán de fallarse por estos Tribunales aunque sólo merezcan la consideración de faltas los hechos perseguidos.

Dos. Podrán acordarse la formación de piezas separadas cuando el número de inculpados dificultase su rápida y eficaz tramitación.

Artículo cuarenta y cinco

Uno. No podrán promoverse cuestiones previas ni conflictos jurisdiccionales a estos Tribunales, los que, de suscitarse aquéllas, las rechazarán de plano, salvo si procedieran de la jurisdicción militar.

Dos. Cuando el Juez entendiere que los hechos no son propios del procedimiento de urgencia, acordará, previo informe del Fiscal, la tramitación que corresponda. Si ambas Autoridades disintieren, dará cuenta el Juez, con remisión de testimonio bastante al Tribunal de Urgencia respectivo, para que decida lo que proceda. Contra la resolución de éste no cabrá recurso alguno.

Artículo cuarenta y seis

Uno. Las personas ofendidas por el delito podrán instruirse en cualquier momento y forma de los derechos que con arreglo a los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les asistan, para mostrarse parte en la causa.

Dos. Cuando concurran circunstancias especiales que lo aconsejen el Juez para evitar el retraso de los autos podrá hacer por edictos el ofrecimiento de acciones.

Tres. El perjudicado, sin necesidad de formular querella, podrá mostrarse parte hasta el momento de la celebración de la vista. Si compareciere en forma legal sin haber presentado calificación previa, se entenderá que provisionalmente se adhiere a la formulada por el Fiscal.

Cuatro. En el procedimiento de urgencia no se permitirá el ejercicio de la acción pública.

Artículo cuarenta y siete

Uno. La Policía judicial deberá instruir el atestado correspondiente con la mayor celeridad, procurando recoger cuantos elementos importantes de prueba estén a su alcance.

Dos. El Fiscal de la Audiencia podrá designar a uno de sus subordinados para que lleve la inspección y dirección de los atestados, disponiendo la práctica urgente de las diligencias que crea indispensables.

Tres. Cuando el Fiscal considere esclarecido el hecho y aportados los datos necesarios para su calificación, propondrá la remisión de las actuaciones al Juzgado competente, con la petición de que, previa ratificación de las declaraciones del inculpado y aquellas otras diligencias que el Juzgado estime precisas para corroborar las ya practicadas dicte auto de procesamiento por el delito cometido y se dé al sumario la tramitación que corresponda.

Artículo cuarenta y ocho

Los Jueces de Instrucción, mediante ininterrumpida, rápida y preferente actividad tramitarán los sumarios ajustándose a lo dispuesto en el título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones siguientes:

  1. Inmediatamente de recibidas las diligencias incoadas por la Policía, de admitida la querella o la denuncia cuando proceda, o bien tan pronto como tengan conocimiento directo del hecho, recibirán declaración a los inculpados, haciendo constar, en su caso, las circunstancias que justifiquen la ratificación total o parcial o la negación de las confesiones que aparezcan como suyas en el atestado, adicionándolas con las demás circunstancias que interese acreditar. Simultáneamente, en el más breve plazo posible, evacuarán las citas testificales que estimen convenientes, aplazando para el acto del juicio oral aquellas pruebas de que pudiera prescindirse para calificar el hecho.

  2. La identificación del procesado, si fuera precisa, se verificará mediante acta, en la que se consignarán los particulares que interesen. Si no se pudiera aportar rápidamente el certificado de nacimiento, se suplirá éste por cualquier otro medio de prueba.

  3. Se reclamará con carácter urgente la hoja de antecedentes penales y, si no se recibiera antes de terminar el sumario, se prescindirá de ella, sin perjuicio de llevarla al juicio oral si llegase a tiempo de éste.

  4. Se obtendrán por los servicios de Policía, siempre que sea posible, tres fichas dactilográficas del inculpado, de las que una se incorporará a las diligencias y las otras dos se remitirán a los Gabinetes de identificación de las Direcciones Generales de Seguridad y Prisiones.

  5. El informe pericial podrá ser presentado por un solo Perito cuando el Juez lo considere suficiente; si el Fiscal estimare necesaria la intervención de un segundo Perito, se cumplirá lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los procedimientos ordinarios.

  6. Si no fuera posible la determinación de los daños sin demorar gravemente el curso del sumario, podrá prescindirse de tal diligencia, siempre que el Juez y el Fiscal estuvieren de acuerdo sobre ello, sin perjuicio de practicarla en el juicio oral cuando resulte indispensable para calificar los hechos.

En todo caso, las dilaciones o demoras que pudieran derivarse de la completa tasación de los daños, se tramitarán en piezas separadas para los efectos de la responsabilidad civil y no impedirán el juicio oral ni la ejecución de la sentencia, dentro de cuyo período se podrán fijar aquéllos.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. El Juez instructor dictará auto de procesamiento y prisión en cuanto aparezcan indicios de criminalidad contra determinada persona. La prisión será incondicional siempre que la pena señalada al delito sea de privación de libertad. Contra este auto no se dará recurso de reforma ni de apelación, pero de oficio el Instructor o el Tribunal de Urgencia podrán revocarlo en todo o en parte, si razones especiales lo aconsejaren.

Dos. El referido ato se notificará directamente al Fiscal y al procesado, al que se recibirá indagatoria seguidamente, con apercibimiento que de no hacer designación de defensor, se le nombrará de oficio. El procesado, por sí o por medio de su Abogado, podrá proponer antes de la conclusión del sumario las diligencias que estime convenientes a su descargo, de las que el Juez practicará sólo las que considere útiles para el mejor esclarecimiento de los hechos, evitando que se retrase la tramitación. Contra esta resolución del Instructor no se dará recurso alguno, si bien las diligencias denegadas podrán ser pedidas de nuevo para el acto del juicio oral.

Artículo cincuenta

Uno. El sumario se declarará concluso cuando el Ministerio Fiscal lo solicite, si hubiese intervenido en su tramitación, y, en otro caso, cuando el Juez lo acuerde.

Dos. Dictado el auto de conclusión, se elevará seguidamente el sumario y las piezas de convicción al Tribunal de Urgencia, previo emplazamiento de las partes por término de tres días. Dicho Tribunal acordará su paso inmediato al Ministerio Fiscal por un plazo de setenta y dos horas, en el que podrá pedir:

  1. Si el sumario no hubiera sido inspeccionado por él, la revocación del auto de conclusión para la práctica de nuevas diligencias, y devolución al Instructor a tal fin, debiendo seguirse, una vez evacuadas los mismos trámites antes señalados.

  2. Pedir el sobreseimiento libre o provisional, total o parcial.

  3. Formular escrito de calificación provisional.

Tres. Despachada la causa por el Fiscal se dará traslado de modo sucesivo a las acusaciones privadas, si las hubiere, por igual plazo que se fija en el apartado anterior.

Cuatro. Formalizados los escritos de calificación, se dará traslado a la defensa por término de tres a seis días, según el volumen de los autos. También se acordará, de ser varios los defensores que sin exceder de dicho plazo máximo los traslados sean sucesivos.

Cinco. El Tribunal, en el plazo improrrogable de tres días, examinará los escritos presentados y admitirá las pruebas que estime pertinentes, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.

Seis. Señalará día para la vista dentro de los ocho siguientes y ordenará, por el medio más rápido, que se libren los despachos necesarios para la citación de Peritos y testigos que hayan de comparecer en el acto de aquélla. Hasta el momento de la misma podrán incorporarse a los antecedentes sumariales los informes, certificaciones y documentos reclamados por la Sala, son citados por las partes o remitidos por el Instructor y por las demás Autoridades o funcionarios.

Siete. El Tribunal dictará sentencia en el término de veinticuatro horas siguientes a la vista.

Ocho. Los condenados no podrán disfrutar los beneficios de la condena condicional.

Nueve. En todo lo demás se observarán los trámites señalados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo cincuenta y uno

Uno. Contra la sentencia dictada podrán las partes interponer los recursos de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma que autoriza y regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus respectivos casos.

Dos. El recurso se preparará mediante escrito autorizado por el Abogado del recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Tres. En la resolución en que se tenga por preparado dicho recurso se emplazará a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de diez días, cuando se refiere a decisiones dictadas por los Tribunales de la Península y veinte en los demás.

Cuatro. Interpuesto el recurso, y sin esperar a que transcurra el término del emplazamiento, se designará el Magistrado ponente y se dispondrá que el Secretario forme la nota autorizada del recurso en el plazo de setenta y dos horas. Seguidamente se instruirán el Fiscal y las partes en el término que dentro del legal se señale, pudiendo impugnar la admisión del recurso o la de la adhesión.

Cinco. La Sala resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas sobre la admisión o inadmisión, y si acordase lo primero, se hará el señalamiento para la vista cuando proceda y en plazo que no podrá exceder de cinco días. Dentro de otro término igual, se dictará sentencia.

Seis. En los recursos procedentes de la Audiencia de Madrid no será necesario el nombramiento de Abogado y Procurador, debiendo actuar, a falta de otra designación, lo que, en su caso, lo hubieran hecho en la instancia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados la Ley de veintiocho de julio de mil novecientos treinta y tres, el Decreto-ley de dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y siete, el Decreto de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho y las demás disposiciones que se opongan a lo preceptuado en la presente, que empezará a regir el primero de septiembre próximo.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de la Gobernación y, en su caso, al Gobierno, para dictar las normas reglamentarias que pueda exigir la ejecución de los preceptos de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las sanciones gubernativas por hechos anteriores al primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se ajustarán a la legislación hasta ahora vigente, sea cual fuere el momento de su aplicación.

Segunda.

Seguirá entendiendo la jurisdicción militar de los delitos que, afectando al orden público, le están atribuidos con arreglo a lo establecido en Leyes especiales, sin perjuicio de las inhibiciones que se acordaren en favor de la jurisdicción ordinaria y en tanto que el Gobierno revise y unifique las normas de competencia relativas concretamente a dichos delitos, autorizándosele especialmente para ello.

Dado en el Palacio de El Pardo a treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

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