LEY 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 2004
MarginalBOE-A-2005-14341
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de la Región de Murcia
Rango de LeyLey
29066 Sábado 20 agosto 2005 BOE núm. 199
14341 LEY 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de
la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la
Región de Murcia.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN
DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Mur-
cia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2004,
de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de
abril, del Suelo de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del
Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y
ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reciente promulgación de la Ley 10/2003, de 20 de
mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector
inmobiliario y transportes, ha modificado la Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones,
en el sentido de una mayor objetivación de la clasifica-
ción del suelo no urbanizable. En esta orientación se
introduce una nueva categoría de suelo no urbanizable
para aquellos terrenos que el plan general considere
inadecuados para su transformación, bien por imperativo
del principio de utilización racional de los recursos natu-
rales o por otros criterios objetivos.
Otra finalidad que esta modificación se plantea es
fomentar la construcción de viviendas de protección
pública para contribuir a la estabilización del precio de la
vivienda; para ello el planeamiento podrá calificar suelo
con destino a este uso específico y determinar las condi-
ciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovecha-
miento, estableciéndose una reserva obligatoria del 10 %
de la edificabilidad residencial en suelo urbanizable
excepto para los desarrollos de mínima densidad.
Por otra parte, y en la línea de agilización de los proce-
sos de transformación del suelo y de descentralización de
competencias hacia los municipios se deben encuadrar la
modificación de la tramitación del proyecto de reparcela-
ción en el sistema de compensación o la atribución de
competencias a los municipios en las autorizaciones de
usos provisionales y viviendas unifamiliares en el suelo
no urbanizable protegido por el planeamiento o inade-
cuado para el desarrollo urbano siempre que el planea-
miento general estuviera adaptado a esta Ley.
Se potencia la capacidad de los planes especiales de
desarrollo de sistemas generales con la finalidad de com-
pletar la estructura territorial siempre que no se altere la
coherencia de su articulación y vertebración ni tengan
incidencia supramunicipal.
Otras modificaciones van dirigidas a incrementar el
estándar de sistema general de espacios libres, diferen-
ciar las reservas de aparcamientos en los planes parciales
de actividades económicas respecto de los residenciales
y a dar un nuevo procedimiento de cómputo de vincula-
ción o adscripción de superficies de sistemas generales a
cada sector de suelo urbanizable garantizando que no se
desvirtúen las categorías asignadas a esta clase de suelo.
Asimismo se ha aclarado la interpretación de algunos
preceptos como la compensación, en la dotación local de
espacios libres, en las categorías residenciales de baja y
mínima densidad, con zona verde de titularidad privada.
O el concepto de aprovechamiento del sector para el cóm-
puto de las reservas locales para equipamientos de domi-
nio y uso público.
En materia de ordenación del territorio y a la luz de la
experiencia adquirida tras la tramitación de varios instru-
mentos, y en el ejercicio de las competencias que en la
ordenación del litoral tiene la Administración regional se
abordan las siguientes modificaciones:
En primer lugar se ha incluido una nueva redacción de
los artículos que regulan la aprobación de las Directrices
y Planes de Ordenación Territorial, Programas de Actua-
ción Territorial y Planes de Ordenación del Litoral, a fin de
establecer una vía para solventar el posible conflicto que
pueda surgir entre la Consejería competente en ordena-
ción del territorio y las Entidades Locales, en la transposi-
ción de las disposiciones de los instrumentos de ordena-
ción territorial al planeamiento municipal.
En segundo lugar, se ha establecido el desarrollo de
las competencias que en materia de ordenación del litoral
fueron atribuidas por el artículo 10.1.2 del Estatuto de
Autonomía para la Región de Murcia y precisadas por las
sentencias 149/1991 y 198/1991, del Tribunal Constitucio-
nal, mediante la creación de un nuevo título denominado
«Ordenación del litoral», donde se regula el desarrollo de
proyectos, el régimen de autorizaciones y el de infraccio-
nes y sanciones:
En cuanto a la realización de proyectos, se echaba en
falta la posibilidad de incluir un procedimiento para la
redacción y aprobación de proyectos de obra por parte de
la Consejería competente en materia de ordenación del
litoral, procedimiento que a su vez conlleve la posibilidad
de ejecutar las expropiaciones oportunas mediante dispo-
sición sectorial con rango de ley, al igual que ocurre con
la Administración estatal, lo cual posibilitará la ejecución
de todos aquellos proyectos impulsados por la Comuni-
dad Autónoma de la Región de Murcia.
En lo referente al régimen de autorizaciones con la
creación ex novo del título sobre ordenación del litoral, se
considera que éste es ahora el lugar indicado para su
regulación.
En relación al régimen de infracciones y sanciones se
ha considerado necesario incluir en el texto de la ley
regional el procedimiento regulado en la legislación
básica del Estado en materia de costas, al mismo tiempo
que con la derogación de la Ley 10/95, de 24 de abril, se
hace preciso regular los órganos encargados de imponer
las sanciones económicas por infracción a la legislación
de costas, sin tener que hacer referencia a disposiciones
regionales dispersas. El desarrollo del procedimiento se
regulará a través de orden del consejero competente en
materia de ordenación del litoral, aprovechando además
la oportunidad para el redondeo en la imposición de san-
ciones como consecuencia de la adaptación al euro.
En tercer lugar, se contempla la posibilidad de sus-
pender la aprobación de nuevos instrumentos de planea-
miento y otorgar autorizaciones y licencias durante la
tramitación de los instrumentos de ordenación territorial,
a fin de impedir que la evolución de la situación jurídica
de las áreas afectadas por los mismos suponga que la
aplicación de dichos instrumentos sea imposible o enor-
memente costosa para la Administración.
En cuarto lugar, se regula como un instrumento com-
plementario de ordenación territorial, al amparo de la Ley
7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, la
materia de cartografía, regulando los siguientes aspectos
que deberán desarrollarse reglamentariamente:
Creación del Plan Regional de Cartografía, en el cual
se deberán establecer las necesidades cartográficas de la
Región de Murcia.
Establecimiento de la Cartografía Oficial de la Región
de Murcia, cuya determinación proporcionará seguridad
jurídica a los administrados, al unificar la cartografía que
ha de servir de base para el desarrollo de proyectos en el
territorio de la Región de Murcia.
Creación del Registro Cartográfico de la Región de
Murcia, ante el cual deberán registrarse todos aquellos
productos cartográficos que pretendan adquirir validez
ante las administraciones públicas.
En quinto lugar, se ha procedido a modificar determi-
nados aspectos de la tramitación de los instrumentos de
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ordenación territorial, tales como la necesidad de publicar
íntegramente el texto del instrumento de ordenación
territorial aprobado, debido a la gran cantidad de docu-
mentos complementarios que forman parte del mismo;
no obstante el texto íntegro quedará a disposición de los
administrados en aquel emplazamiento que se determine
por la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio.
Se concluye con las disposiciones adicionales, transi-
torias y finales que precisan la eficacia en el tiempo de la
norma a efectos del principio de seguridad jurídica.
Artículo 1.
Los artículos de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo
de la Región de Murcia, quedan redactados en la forma
que a continuación se expresa:
«Artículo 5. Las competencias de la Administra-
ción en materia de ordenación del territorio y del
litoral.
Corresponden a la Administración Regional en
materia de ordenación del territorio y del litoral las
siguientes competencias:
a) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los
instrumentos de ordenación del territorio.
b) Requerir y/o subrogarse en la adaptación del
planeamiento municipal para su adecuación a los
instrumentos de ordenación del territorio, elevando
el expediente, en caso de disconformidad, al Con-
sejo de Gobierno que en cumplimiento de los plazos
establecidos en cada instrumento de ordenación
territorial, aplicará el procedimiento establecido en
el artículo 126.3.
c) Establecer la distribución de usos globales
en el territorio.
d) Definir los elementos vertebradores de la
estructura territorial.
e) Fijar el marco territorial para las políticas
sectoriales y urbanísticas.
f) Señalar las bases de gestión y concertación
interadministrativa.
g) Promover actuaciones de interés regional.
h) Evaluar las actuaciones con incidencia terri-
torial.
i) Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y
ejecutar las obras derivadas de los mismos que
sean competencia de la Comunidad Autónoma en
materia de costas.
j) Autorizar usos y obras en zona de servidum-
bre de protección del Dominio Público Marítimo
Terrestre.
k) Emitir los informes que correspondan a la
Comunidad Autónoma en materia de ordenación
del litoral en los supuestos previstos en la legisla-
ción sectorial.
l) Proteger y tutelar la legalidad en la zona de
servidumbre de protección del Dominio Público
Marítimo Terrestre.
m) Establecer la ubicación, dimensiones y dis-
tancias de las instalaciones al servicio de las playas.
Artículo 10. Cláusula competencial.
Las competencias en materia de urbanismo,
ordenación del territorio y del litoral que correspon-
dan a la Administración regional y que no se hayan
atribuido expresamente a un órgano, serán ejerci-
das por la consejería competente por razón de la
materia.
Artículo 11. b):
El consejero o en su caso los consejeros que
ostenten las competencias en las materias de urba-
nismo, ordenación del territorio y del litoral.
Artículo 18. Instrumentos complementarios.
1. Los instrumentos complementarios de orde-
nación del territorio tienen por finalidad evaluar los
efectos económicos, sociales y medioambientales
derivados de la aprobación de los instrumentos de
ordenación del territorio, de tal forma que se pue-
dan generar conclusiones y previsiones útiles para
la planificación, o bien facilitar información para la
redacción de los mismos.
2. Tendrán la consideración de instrumentos
complementarios para la ordenación territorial los
Estudios de Impacto Territorial, la Cartografía Regio-
nal y el Sistema Territorial de Referencia.
Artículo 19. Ejecutividad y efectos.
1. Las determinaciones de los instrumentos de
ordenación del territorio vincularán a todas las
administraciones públicas y a los particulares, en los
términos establecidos en los mismos, prevaleciendo
siempre sobre las determinaciones del instrumento
de rango inferior y sobre los planes urbanísticos
municipales que, en caso de contradicción, deberán
adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en
aquéllos.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los ins-
trumentos de ordenación del territorio podrá llevar
aparejada la adopción de las siguientes medidas
cautelares:
a) La suspensión del otorgamiento de autoriza-
ciones y licencias en aquellas áreas del territorio
objeto de planeamiento cuyas nuevas determinacio-
nes supongan modificación del régimen urbanístico
vigente.
b) La suspensión de la tramitación de los ins-
trumentos de planeamiento urbanístico.
En cualquier caso, la suspensión se extinguirá
con la aprobación definitiva del instrumento de
ordenación territorial.
3. El alcance, contenido, extensión y duración
de dichas medidas cautelares se determinará en el
acuerdo de aprobación inicial del instrumento terri-
torial correspondiente, sin que su duración en nin-
gún caso pueda exceder de un año.
4. La aprobación de los instrumentos de orde-
nación regulados en esta Ley podrá llevar aparejada
la declaración de utilidad pública e interés social y la
necesidad de ocupación a efectos de expropiación
forzosa y ocupación temporal de los bienes y dere-
chos que resulten afectados o que se deriven de los
proyectos y obras cuya ejecución se haya previsto
realizar.
Artículo 22.6.
El acuerdo de aprobación definitiva adoptará la
forma de decreto en el que se podrá determinar el
plazo que se otorga a las administraciones locales
para modificar el planeamiento municipal y publi-
cándose íntegro el acuerdo en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia para su general conocimiento. En
caso de disconformidad de la Consejería compe-
tente en materia de ordenación del territorio sobre
la modificación de planeamiento realizada por el
Ayuntamiento, el expediente se elevará al Consejo
de Gobierno que, en aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 126.3, podrá ordenar la
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modificación o revisión del planeamiento urbanís-
tico afectado, el cual deberá acomodarse a las deter-
minaciones de las Directrices.
Artículo 29.3.
El acuerdo de aprobación definitiva por el Con-
sejo de Gobierno adoptará la forma de decreto en el
que se podrá determinar el plazo que se otorga a las
administraciones locales para modificar el planea-
miento municipal, publicándose íntegro el acuerdo
en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para su
general conocimiento. En caso de disconformidad
de la Consejería competente en materia de ordena-
ción del territorio sobre la modificación de planea-
miento realizada por el Ayuntamiento, el expediente
se elevará al Consejo de Gobierno que, en aplica-
ción del procedimiento establecido en el artícu-
lo 126.3, podrá ordenar la modificación o revisión
del planeamiento urbanístico afectado, el cual
deberá acomodarse a las determinaciones del Plan.
Artículo 35. Elaboración y aprobación.
1. La elaboración de los Programas de Actua-
ción Territorial corresponde a la Consejería en la que
radiquen las competencias en las materias objeto de
la regulación, en coordinación con la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio
y con los demás departamentos de la Administra-
ción regional y de otras administraciones públicas
interesadas.
2. Una vez elaborado el programa se someterá
a informe de la Comisión de Coordinación de Polí-
tica Territorial con carácter previo a la aprobación
inicial por el consejero competente en materia de
ordenación del territorio y a información pública
durante el plazo de veinte días, así como a informe
de los ayuntamientos y organismos afectados por el
mismo plazo.
3. Las alegaciones e informes relativos al docu-
mento que se aprobó inicialmente se remitirán a la
Consejería en la que radiquen las competencias en
las materias objeto de regulación, a fin de que emita
informe relativo a las mismas.
4. El acuerdo de aprobación definitiva que
podrá determinar en su caso el plazo que se otorga
a las administraciones locales para modificar el pla-
neamiento municipal corresponde al consejero que
formuló el programa o, caso de comprometer presu-
puestariamente a otras consejerías, al Consejo de
Gobierno, y se publicará íntegro en el Boletín Oficial
de la Región de Murcia para su general conoci-
miento. En caso de disconformidad de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio
sobre la modificación de planeamiento realizada por
el Ayuntamiento, el expediente se elevará al Con-
sejo de Gobierno que, en aplicación del procedi-
miento establecido en el artículo 126.3, podrá orde-
nar la modificación o revisión del planeamiento
urbanístico afectado, el cual deberá acomodarse a
las determinaciones del programa.
5. Los Programas de Actuación Territorial que
no sean desarrollo de Directrices o Planes de Orde-
nación Territorial se someterán a evaluación de
impacto ambiental.
Artículo 39.5.
Finalizado el plazo anterior, y atendidas las
modificaciones que, en su caso, hubiera que incor-
porar, se tomará el acuerdo de aprobación definitiva
por el consejero competente en materia de ordena-
ción del territorio en el que se podrá determinar en
su caso el plazo que se otorga a las administracio-
nes locales para modificar el planeamiento munici-
pal, publicándose íntegro en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia para su general conocimiento. En
caso de disconformidad de la Consejería compe-
tente en materia de ordenación del territorio sobre
la modificación de planeamiento realizada por el
Ayuntamiento, el expediente se elevará al Consejo
de Gobierno que, en aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 126.3, podrá ordenar la
modificación o revisión del planeamiento urbanís-
tico afectado, el cual deberá acomodarse a las deter-
minaciones del Plan.
Artículo 45. Tramitación.
1. Los órganos de la Administración, entidades
o particulares interesados que pretendan llevar a
cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a
la consejería competente en materia de ordenación
del territorio la solicitud correspondiente, acompa-
ñada de la documentación señalada en esta Ley.
2. La aprobación inicial corresponde al conse-
jero competente en materia de ordenación del terri-
torio, previo informe de la Comisión de Coordina-
ción Territorial, sometiéndose a información pública
y, simultáneamente, a audiencia a los ayuntamien-
tos, consejerías y organismos de la Administración
del Estado afectados y, en particular, al órgano
ambiental, en el plazo de un mes, a cuyo efecto
deberá insertarse anuncio en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia y en dos de los diarios de mayor
difusión regional.
En este periodo el órgano ambiental formulará
el informe específico que le corresponda sobre los
aspectos ambientales en los supuestos previstos en
la legislación ambiental.
3. Las alegaciones e informes relativos al docu-
mento que se aprobó inicialmente se remitirán a
quien realizó la propuesta de la Actuación de Interés
Regional, a fin de que en el plazo de un mes emita
informe relativo a las mismas; transcurrido el plazo
indicado sin que se haya emitido dicho informe la
Consejería competente en la materia de ordenación
del territorio podrá continuar con la tramitación.
4. A la vista de las alegaciones y los informes
institucionales se formalizará la propuesta por el
consejero competente en materia de ordenación del
territorio para su aprobación definitiva y declaración
como Actuación de Interés Regional, si procede, por
el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Social de
Política Territorial.
5. El acuerdo de declaración y aprobación defi-
nitiva deberá publicarse íntegramente en el Boletín
Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 46.3.
La declaración de una Actuación de Interés
Regional podrá llevar aparejado, en su caso, la
declaración de utilidad pública e interés social y la
necesidad de ocupación para la expropiación de los
bienes y derechos que resulten afectados, incluida la
de las conexiones exteriores con las redes de
infraestructuras y servicios generales.
Artículo 65.3.
Tendrán igualmente la clasificación de suelo no
urbanizable con la categoría de inadecuados los
terrenos que el plan general considere justificada-
mente como tales por imperativo del principio de
utilización racional de los recursos naturales o por la
necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del
territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo
urbano y territorial definido por el planeamiento.
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Artículo 72.1.
Hasta tanto se apruebe el correspondiente pla-
neamiento específico, en esta categoría de suelo
podrá edificarse cuando los terrenos tengan acceso
a vía pública y las construcciones se destinen a usos
relacionados con las actividades propias del medio
rural, o a vivienda para las necesidades de la pobla-
ción residente en dichos núcleos, debiendo asumir
los propietarios las obligaciones establecidas en el
plan general para este régimen.
Artículo 77. Régimen excepcional de edificación en
suelo no urbanizable protegido por el planea-
miento o inadecuado para el desarrollo urbano.
1. Se podrán autorizar, mediante licencia muni-
cipal, los usos y construcciones permitidos por el
Plan que sean estrictamente necesarios para el nor-
mal funcionamiento de las actividades propias de
cada una de las zonas delimitadas, así como, previo
informe de la dirección general competente en
materia de urbanismo los usos provisionales previs-
tos en esta Ley.
2. Excepcionalmente podrá autorizarse, mediante
licencia municipal, el uso de vivienda unifamiliar,
ligado a la actividad productiva de la explotación. A
estos efectos, la superficie mínima de la explotación,
entendida como agrupación de predios que consti-
tuyan una unidad funcional, será al menos de 20.000
metros cuadrados en el suelo protegido.
En el suelo calificado como inadecuado esta
superficie mínima será de 10.000 m² o de 5.000 m² si
la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha
anterior al 17 de junio de 2001.
3. Podrán autorizarse, de forma excepcional,
por la Administración regional, actuaciones específi-
cas de interés público, con las condiciones estableci-
das en el artículo 85, en lo que resulte aplicable a
esta clase de suelo, justificando su ubicación y siem-
pre que se respeten los valores y criterios señalados
en el planeamiento general, debiendo resolver ade-
cuadamente las infraestructuras precisas para su
funcionamiento.
4. Los suelos reservados por el Plan General
para sistemas generales de infraestructuras o servi-
cios públicos, que no resulten afectados una vez
ejecutados los mismos, quedarán sujetos al régi-
men correspondiente a la categoría de suelo colin-
dante o a la que el planeamiento prevea.
Artículo 98.b)
Estructura general y orgánica del territorio, inte-
grada por los sistemas generales determinantes del
desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la
normativa sectorial específica: comunicaciones,
infraestructuras de servicios, espacios libres y equi-
pamiento comunitario.
El Sistema General de Comunicaciones com-
prenderá las infraestructuras viarias, ferroviarias y
de transporte público integrado, en sus distintas
modalidades, incluidas las previsiones de vías ver-
des y carriles bici.
El Sistema General de Infraestructuras y Servi-
cios incluirá las diferentes redes lineales de servi-
cios públicos de abastecimiento de agua, sanea-
miento y evacuación y los servicios esenciales o de
interés general necesarios, de electrificación, ener-
gía y telecomunicaciones, así como los elementos
nodales de dichos servicios.
El Sistema General de Espacios Libres estará
constituido por los parques y jardines públicos, con
una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de
aprovechamiento residencial, referida a la totalidad
del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido
el correspondiente a los propios sistemas generales.
Se incluirán también en este sistema los espacios
naturales que así se califiquen, aunque no compu-
ten en el estándar anterior.
El Sistema General de Equipamiento Comunita-
rio estará constituido por las diferentes instalacio-
nes colectivas al servicio general de la población,
distinguiendo las de titularidad pública y privada,
tales como sanitarias, asistenciales, educativas, cul-
turales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas,
comerciales u otras análogas, en la cuantía estable-
cida por la normativa sectorial aplicable, pudiendo
establecerse los usos específicos de forma indicativa.
Artículo 98.h).
El Plan señalará el carácter indicativo de aque-
llas determinaciones que puedan ajustarse o alte-
rarse mediante el desarrollo del mismo sin necesi-
dad de modificación de dicho Plan, siempre que no
afecten sustancialmente a la estructura general y
orgánica del territorio.
Asimismo, contendrá aquellas otras determina-
ciones que el planeamiento deba recoger por indica-
ción expresa de la propia Ley, en particular los
supuestos en que será preceptiva la evaluación de
impacto ambiental y las medidas de prevención y
protección del medio ambiente frente al ruido, con-
forme a su normativa específica.
Artículo 98.i).
El Plan podrá calificar suelo para uso exclusivo
residencial de protección pública y establecer un
porcentaje mínimo de aprovechamiento para este
uso específico en determinadas áreas. También
podrá determinar las condiciones y ámbitos de apli-
cación de primeras de aprovechamiento para usos
que se propongan como alternativos al residencial
indiferenciado, tales como el destinado a vivienda
de protección pública o el hotelero.
Artículo 99.
La redacción actual del artículo pasa a constituir
el apartado primero del mismo y se añade un nuevo
apartado del siguiente tenor:
“2. El Plan General podrá determinar el por-
centaje de aprovechamiento que se deberá destinar
a vivienda de protección pública en aquellas unida-
des de actuación donde se considere necesario, lo
que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo esta-
blecido en los epígrafes g) y h) del apartado 1 de
este artículo.
El Plan podrá señalar también la cuantía de la
prima de aprovechamiento para uso residencial pro-
tegido en función del porcentaje de aprovecha-
miento de la unidad de actuación que se destine a
vivienda de protección pública, descontada, cuando
exista, la reserva obligatoria a que se refiere el apar-
tado anterior.
Artículo 101.2.b).
Características técnicas y magnitudes mínimas
que han de reunir las actuaciones en esta categoría
de suelo, en función de los distintos usos preferen-
tes e incompatibles y dotaciones, servicios y equipa-
mientos que les correspondan como sistemas gene-
rales, con una cuantía mínima destinada a parques y
jardines públicos de 20 m² por cada 100 m² del apro-
vechamiento residencial establecido por el plan, lo
que deberá tenerse en cuenta para asignación del
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aprovechamiento de referencia, en relación con lo
señalado en el artículo 102.3.
Artículo 101.3.d).
Se reservará un porcentaje de aprovechamiento
destinado a vivienda de protección pública en cada
una de las áreas y sectores de uso global residen-
cial, excepto los de mínima densidad, con una cuan-
tía mínima del 10% de la edificabilidad residencial
del sector.
Se podrá fijar la cuantía de la prima de aprove-
chamiento para uso residencial protegido en función
de la edificabilidad del sector que se destine a
vivienda de protección pública, descontada la
reserva obligatoria a que se refiere el párrafo ante-
rior, sin que en ningún caso se supere un aprovecha-
miento resultante en el sector de 1,20 m²/ m².
Estas determinaciones deberán justificarse en
relación a su coherencia con el modelo territorial y
el principio de equidistribución de beneficios y car-
gas.
Artículo 102. Determinaciones para los sistemas
generales.
1. A los Sistemas Generales se les atribuirá el
mismo aprovechamiento que al sector al que se vin-
culen o adscriban, para su obtención obligatoria y
gratuita, sin que computen como superficie del
mismo.
2. El Plan General podrá distinguir entre siste-
mas generales vinculados a un sector determinado
y sistemas generales adscritos al suelo urbanizable
sectorizado o sin sectorizar, aunque no se especifi-
que de forma singularizada.
3. La superficie máxima de sistemas generales
vinculados o adscritos a cada sector de suelo urba-
nizable, se determinará de forma que el aprovecha-
miento resultante de aplicar el aprovechamiento de
referencia a la superficie del sector más la de los siste-
mas generales correspondientes, no supere el máximo
de la categoría asignada por el Plan General.
4. El Plan distinguirá entre los sistemas genera-
les existentes y previstos, y su forma de obtención,
así como el carácter de preferente o diferido. Se cali-
ficarán como preferentes los necesarios para lograr
los objetivos del plan. Tendrán carácter de diferidos
los que se delimiten como reservas de suelo para su
futura obtención.
Artículo 106.d).
Justificación del aprovechamiento resultante del
sector, que en ningún caso superará 1,20 m²/ m²,
determinado de la siguiente manera:
d.1) Por aplicación del aprovechamiento de
referencia determinado por el Plan General a la
superficie del sector y la de los sistemas generales
correspondientes, pudiendo incrementar o dismi-
nuir el aprovechamiento resultante en una cuantía
máxima de un 10 por ciento, modificándose en la
misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotacio-
nes previstos en los apartados siguientes. En ningún
caso podrá reducirse la cesión de aprovechamiento
lucrativo al ayuntamiento que será como mínimo del
10 por ciento del aprovechamiento de referencia y
que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por
ciento del aprovechamiento resultante del sector.
d.2) Por determinación de la prima de aprove-
chamiento para vivienda de protección pública, con-
forme a lo que disponga en su caso el PGMO y, en
su defecto, en una cuantía de hasta el 20% del por-
centaje de aprovechamiento del sector que se des-
tine a vivienda protegida, debiendo aumentar en la
misma cuantía del porcentaje de cesiones y dotacio-
nes, calificándose específicamente como residencial
protegido el suelo necesario para su localización.
Artículo 106.e).
Señalamiento de las reservas de terrenos para
parques, jardines y zonas de recreo, de dominio y
uso público, que habrán de establecerse con inde-
pendencia de la fijada en el Plan como sistema
general de espacios libres. Esta superficie no
podrá ser inferior al 10 por ciento de la superficie
del sector, cualquiera que sea su uso global. No
obstante, en las categorías residenciales de baja y
mínima densidad, podrá compensarse hasta la
mitad de esta superficie por el doble de zona verde
de titularidad privada de uso comunitario así califi-
cada.
Artículo 106.f) 1.
Uso global residencial: reserva de suelo con des-
tino a centros educativos, docentes, culturales, sani-
tarios, administrativos, deportivos y sociales en la
proporción adecuada a las necesidades propias del
sector, en un porcentaje mínimo de la superficie del
mismo en relación a la categoría de suelo en que se
sitúa el sector por su aprovechamiento de referencia:
Residencial de alta densidad: mínimo del 20 por
ciento.
Residencial de media densidad: mínimo del 15
por ciento.
Residencial de baja densidad: mínimo del 10 por
ciento.
Residencial de mínima densidad: mínimo del 5
por ciento.
En el caso de que la actuación suponga la cons-
trucción de más de 4.000 unidades residenciales, la
reserva de suelo para equipamientos se incremen-
tará en cinco puntos porcentuales. Este incremento
dotacional podrá ser de titularidad privada cuando
así se proponga y se comprometa su ejecución.
Artículo 106.h).
Trazado y características de la red de comunica-
ciones propias del sector y de su enlace con el sis-
tema general de comunicaciones previsto en el Plan
General, con señalamiento de alineaciones, rasan-
tes y zonas de protección de la red viaria, que debe-
rán adecuarse a las determinaciones establecidas
sobre accesibilidad y supresión de barreras arqui-
tectónicas por la normativa específica.
Asimismo, contendrán la previsión de apar-
camientos públicos, en la proporción adecuada a la
demanda específica y como mínimo uno por
cada 100 m² construidos, con independencia de los
que en la misma proporción se prevean para aparca-
mientos privados vinculados a la edificación. En los
planes parciales de actividades económicas se
podrá reducir esta previsión en un 50%, tanto para
aparcamientos públicos como privados. Los aparca-
mientos podrán localizarse incluso en el subsuelo
de los sistemas viarios, áreas peatonales y espa-
cios libres, siempre que no se menoscabe el uso de
los mismos y sin perjuicio del régimen jurídico apli-
cable.
Artículo 111. Plan Especial para desarrollar los siste-
mas generales de comunicaciones, infraestructuras,
espacios libres y equipamientos comunitarios.
1. Los Planes Especiales podrán desarrollar,
ampliar y reforzar los sistemas generales previstos
BOE núm. 199 Sábado 20 agosto 2005 29071
en el Plan General y definir elementos complemen-
tarios de la estructura territorial, siempre que no
tengan incidencia supramunicipal ni conlleven alte-
ración sustancial de la estructura general y orgánica
del territorio establecida en el Plan General. A estos
efectos, el informe preceptivo de la Dirección com-
petente en materia de urbanismo, a que se refiere el
artículo 140, tendrá carácter vinculante.
2. Estos planes podrán calificar el suelo nece-
sario y adecuado a su objeto, estableciendo, en su
caso, la vinculación o adscripción a los sectores o
áreas de suelo urbanizable a los que den servicio.
3. Las determinaciones de estos Planes Espe-
ciales habrán de adecuarse a la legislación y planifi-
cación sectorial correspondiente, incorporando su
justificación.
Artículo 114. Planes Especiales de reforma interior
y rehabilitación.
1. Los Planes Especiales de reforma interior y
rehabilitación en suelo urbano podrán tener por
objeto llevar a cabo actuaciones aisladas para la
descongestión del suelo urbano, creación de dota-
ciones urbanísticas y equipamiento comunitario,
saneamiento de barrios, resolución de problemas
de accesibilidad, circulación o de estética y mejora
del medio ambiente o de los servicios públicos y
otros fines análogos, como calificación de suelo
para vivienda protegida.
2. Cuando se trate de operaciones de reforma
interior no previstas en el Plan General, el Plan Espe-
cial no podrá modificar la estructura fundamental de
aquél, debiendo justificar su incidencia y coherencia
con el mismo.
3. El Plan Especial determinará la prima de
aprovechamiento para vivienda de protección
pública conforme a lo que disponga en su caso
el PGMO, y, en su defecto, en una cuantía de hasta
el 20% del porcentaje de aprovechamiento del
ámbito de actuación que se destine a vivienda pro-
tegida, previendo el aumento de dotaciones en la
cuantía fijada por el planeamiento general y califi-
cando específicamente como residencial protegido
el suelo necesario para su localización.
Artículo 145. Plazo para resolución de planes y pro-
yectos.
1. El plazo para acordar sobre la aprobación
inicial de los planes y proyectos elaborados por las
administraciones públicas a las que no compete su
aprobación o por los particulares, no podrá exceder
de dos meses desde la presentación de la documen-
tación completa en el Registro Municipal.
2. La aprobación definitiva, en estos supues-
tos, se producirá por silencio administrativo positivo
cuando transcurran seis meses desde su presenta-
ción ante el órgano competente para su aprobación
definitiva, siempre que se hubiere efectuado el trá-
mite de información pública, que podrá efectuarse
por iniciativa de quien promueva el planeamiento,
se hayan solicitado los informes preceptivos, de
conformidad con la legislación aplicable, y transcu-
rrido el plazo para emitirlos.
Artículo 149.1
Se considera modificación de planeamiento la
alteración de las determinaciones gráficas o norma-
tivas que excedan de lo previsto en el artículo 98.h),
distinguiéndose entre estructurales y no estructura-
les, según afecten o no a los elementos que confor-
man la estructura general y orgánica del territorio. A
estos efectos se consideran modificaciones estruc-
turales las que supongan alteración sustancial de
los sistemas generales, cambio del uso global del
suelo o su intensidad.
Artículo 182. Peculiaridades del proyecto de repar-
celación.
1. Constituida la Junta de Compensación, ésta
elaborará el proyecto de reparcelación y se some-
terá, previa audiencia de todos los afectados, por
plazo de un mes, para aprobación inicial por la
Junta, debiendo adoptarse el correspondiente
acuerdo por mayoría de sus miembros que, a su vez,
represente más del 50% de las cuotas de partici-
pación.
2. El proyecto así tramitado se elevará a la
administración actuante para su aprobación defini-
tiva, si procede.
3. En el sistema de compensación, por acuerdo
unánime de la Junta, podrán fijarse criterios de
reparcelación distintos de los establecidos en el ar-
tículo 175.2 de esta Ley, siempre que no sean contra-
rios a la ley o al planeamiento, ni lesivos para los
intereses públicos o de terceros.
Artículo 237.1.e).
El incumplimiento de las normas relativas al uso
y a la edificación que afecten a suelo ordenado
como sistemas generales, zonas verdes, espacios
libres públicos, viales, equipamientos comunitarios,
residencial para vivienda de protección pública y
espacios naturales protegidos.»
Artículo 2.
Se suprime la disposición adicional primera de la
Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, y se adicio-
nan un título VII, tres capítulos y los artículos siguientes:
«Artículo 49 bis. Cartografía regional.
1. La Consejería competente en materia de
ordenación del territorio elaborará la cartografía ofi-
cial de la Comunidad Autónoma, establecerá la crea-
ción de un registro cartográfico regional, así como
procederá a desarrollar un Plan Regional de Carto-
grafía.
2. Los aspectos comprendidos en el apartado
anterior serán objeto de desarrollo reglamentario.
3. La Consejería competente en materia de car-
tografía dará la máxima difusión de la Cartografía
Oficial de la Región de Murcia, poniéndola a disposi-
ción de los distintos departamentos regionales, de
la Administración central y de los ayuntamientos,
así como del público en general, potenciando su
difusión a través de las nuevas tecnologías.
4. Mediante desarrollo reglamentario se regu-
lará el procedimiento para la obtención de los pro-
ductos cartográficos.
TÍTULO VII
Ordenación del litoral
CAPÍTULO
Disposiciones generales
Artículo 254. Concepto y ámbito de aplicación.
1. La ordenación del litoral consiste en la orde-
nación y tutela de las zonas contiguas a la ribera del
mar y sus zonas de protección e influencia, así como
la regulación de su régimen de usos con la finalidad
29072 Sábado 20 agosto 2005 BOE núm. 199
de proporcionar una respuesta integrada para la
planificación y gestión del litoral.
2. El ámbito de aplicación a que se refiere dicha
ordenación del litoral está configurado por la zona
costera de los siguientes municipios de la Región de
Murcia: San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Al-
cázares, Cartagena, La Unión, Mazarrón, Lorca y
Águilas.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones y sanciones
Artículo 255. Competencia y procedimiento.
1. Corresponde al director general competente
en la materia autorizar los usos e instalaciones en la
servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, conforme a lo dispuesto en la
legislación de costas. Esta competencia podrá dele-
garse en los ayuntamientos cuando se disponga de
adecuado instrumento de ordenación territorial o
urbanístico y siempre que esté aprobado el corres-
pondiente deslinde.
2. Asimismo, corresponde al director general
competente emitir informe en los procedimientos
de deslinde, concesiones y demás supuestos previs-
tos en la legislación de costas que atañan a la orde-
nación del litoral, así como recabar de otras conseje-
rías competentes en materias concurrentes y a los
ayuntamientos afectados la información precisa
para el ejercicio de esta función.
3. El procedimiento para el otorgamiento de
autorizaciones de usos en Zona de Servidumbre de
Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre,
se establecerá por orden del consejero competente
en la materia atendiendo al principio de máxima
eficacia y celeridad.
Artículo 256. Régimen de infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones será
el previsto en la Ley de Costas.
2. El procedimiento para sancionar las infrac-
ciones a los preceptos de la Ley de Costas, en zona
de servidumbre de protección se iniciará de oficio,
por acuerdo de la Consejería competente en materia
de ordenación del litoral, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos o denuncia. El procedi-
miento sancionador, respetando la legalidad
vigente, se ajustará a lo previsto en dicha Ley y el
reglamento dictado para su desarrollo y ejecución,
estableciéndose mediante orden del consejero com-
petente en la materia, la acomodación de dicho pro-
cedimiento al régimen organizativo de la Comuni-
dad Autónoma.
3. La imposición de sanciones, a consecuencia
de los procedimientos que se tramiten correspon-
derá a los siguientes órganos:
Al director general competente por razón de la
materia, hasta 300.000 euros.
Al consejero competente por razón de la mate-
ria, hasta 1.200.000 euros.
Al Consejo de Gobierno, las sanciones que
sobrepasen 1.200.000 euros.
CAPÍTULO III
Proyectos y ejecución de obras
Artículo 257. Elaboración de los proyectos.
Para que el órgano competente en materia de
ordenación del territorio y litoral resuelva sobre la
ocupación o utilización de terrenos para la realiza-
ción de obras de utilidad pública, se formulará el
correspondiente proyecto básico y de ejecución, en
el que se fijarán las características de las instalacio-
nes y obras, la extensión de las zonas a ocupar o
utilizar y las demás especificaciones que se determi-
nen reglamentariamente.
Artículo 258. Tramitación de los proyectos.
1. La tramitación de los mismos se establecerá
reglamentariamente, estableciéndose la apertura de
un trámite de información pública por plazo de un mes
y la solicitud de informe por idéntico plazo de las con-
sejerías, organismos y demás administraciones públi-
cas que se determinen. Si, como consecuencia de las
alegaciones formuladas en dicho trámite, se introduje-
ran modificaciones sustanciales en el proyecto, se
abrirá un nuevo periodo de información pública.
2. Cuando se trate de llevar a cabo proyectos y
obras no incluidos en el planeamiento urbanístico
vigente de los núcleos de población a los que afecten,
la Consejería competente en materia de orde-nación
del territorio y del litoral, deberá remitir el antepro-
yecto o proyecto correspondiente a las corporaciones
locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de
un mes examinen si dicha documentación es ade-
cuada para el interés general y para los intereses de
las localidades a que afecta el mismo. Transcurrido
dicho plazo y un mes más sin que dichas corporacio-
nes informen al respecto, se entenderá que están
conformes con la propuesta formulada.
3. En caso de disconformidad, que necesaria-
mente habrá de ser motivada, el expediente será
elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si pro-
cede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la
modificación o revisión del planeamiento urbanístico
afectado, que deberá acomodarse a las determina-
ciones del proyecto en el plazo de un año desde su
aprobación.
Artículo 259. Aprobación de los proyectos.
1. La aprobación de los citados proyectos
implicará la declaración de utilidad pública y la
necesidad de urgente ocupación de los bienes y
adquisición de derechos correspondientes a los
fines de expropiación y de ocupación temporal.
2. La declaración de utilidad pública y la nece-
sidad de urgente ocupación se referirá también a los
bienes y derechos comprendidos en el replanteo del
proyecto y en las modificaciones de obras que pue-
dan aprobarse posteriormente.»
Disposición adicional primera.
El Consejo de Gobierno podrá suspender o modificar
las reservas obligatorias para vivienda de protección
pública a que se refieren los artículos 98, 99 y 101, en fun-
ción de las previsiones y cumplimiento de los objetivos
de los planes sectoriales de vivienda, así como por razo-
nes motivadas de la coyuntura del mercado de vivienda.
Disposición adicional segunda.
La reserva mínima del 10% de aprovechamiento desti-
nado a vivienda de protección pública establecida en el
artículo 101.3 será aplicable a todos los planes parciales
que desarrollen sectores de uso global residencial,
excepto los de mínima densidad, siempre que no hayan
alcanzado la aprobación inicial a la entrada en vigor de la
presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional primera de esta Ley.
BOE núm. 199 Sábado 20 agosto 2005 29073
Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el artículo 102.3 no será de aplicación a
los ámbitos de suelo urbanizable que se desarrollen con-
forme a las previsiones del planeamiento general apro-
bado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria primera.
Las modificaciones de instrumentos de planeamiento
general no adaptados a la Ley que conlleven la reclasifica-
ción de suelo no urbanizable estarán sometidas a evalua-
ción de impacto ambiental, salvo que por su escasa enti-
dad no se considere necesario por el órgano ambiental.
Disposición transitoria segunda.
Los Planes Generales adaptados a la Ley 1/2001, del
Suelo de la Región de Murcia, podrán adecuarse en su cla-
sificación de suelo a la nueva categoría de no urbanizable
inadecuado para el desarrollo urbano mediante una única
modificación, tramitada de conformidad con lo previsto en
los artículos 135 y 138, siempre que el acuerdo de aproba-
ción provisional se tome antes del plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley.
El planeamiento general en tramitación a la entrada en
vigor de esta Ley, con independencia de la fase en que se
encuentre, se adaptará en todas sus determinaciones a lo
dispuesto en la misma.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se produzca la adaptación del planea-
miento general a lo dispuesto en esta Ley, las autorizacio-
nes para usos provisionales y vivienda a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 77 corresponderán a la Admi-
nistración regional.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 1/2001, de 24 de
abril, del Suelo de la Región de Murcia, que incluya, ade-
más de las modificaciones introducidas en esta Ley, las
contenidas en la Ley 2/2002, de 10 de mayo.
La autorización para refundir se extiende además a la
regularización, aclaración y armonización de los textos
legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títu-
los, capítulos y artículos del texto refundido.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 24 de mayo de 2004.
RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 135,
de 14 de junio de 2004)
14342 LEY 3/2004, de 27 de mayo, de modificación de
la Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Con-
sejos Reguladores.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Mur-
cia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2004,
de 27 de mayo, de modificación de la Ley 6/2003, de 12 de
noviembre, de los Consejos Reguladores.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del
Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y
ordeno la publicación de la siguiente Ley:
La Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos
Reguladores, faculta en su disposición adicional al Conse-
jero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente para realizar
las adaptaciones de la normativa vigente, tanto para la
creación de los futuros consejos y de los órganos de ges-
tión como para la aprobación de los reglamentos.
La presente ley introduce una modificación con el pro-
pósito de unificar el rango normativo de los futuros con-
sejos y órganos de gestión con los ya existentes.
Artículo 1. Modificación a la Ley 6/2003, de 12 de
noviembre, de los Consejos Reguladores.
La disposición adicional de la Ley 6/2003, de 12 de
noviembre, de los Consejos Reguladores, quedará redac-
tada de la siguiente forma:
«Disposición adicional.
Se faculta al Consejero de Agricultura, Agua y
Medio Ambiente para realizar las adaptaciones
necesarias a la normativa vigente y para la creación,
previa comunicación a la Asamblea Regional, de los
futuros consejos y de los órganos de gestión, así
como para la aprobación de sus reglamentos.»
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 27 de mayo de 2004.
RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 135,
de 14 de junio de 2004)
14343 LEY 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia
jurídica de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN
DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región
de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado
la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del
Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y
ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El sometimiento de la Administración Pública tanto en
su organización como en su actuación a la Ley constituye
una de las bases sustentadoras del Estado de Derecho, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 1, 9 y 103 de
la Constitución Española. En el ámbito autonómico, este
principio de legalidad es corroborado por los artículos 51
del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 44
de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Con-
sejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.

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