Ley 104/1965, de 21 de diciembre, sobre modificación del artículo 222 del Código Penal, «Texto revisado de 1963».

MarginalBOE-A-1965-21315
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las circunstancias que dieron origen a la inclusión en el artículo doscientos veintidós del Código Penal vigente de sus números segundo y tercero, referentes a las coligaciones de patronos y a las huelgas de obreros, no pueden reputarse existentes en la actualidad. De otro lado los conflictos colectivos de trabajo como anormalidad excepcional, limitada y transitoria, en el sistema ordenado de relaciones laborales y en la composición de intereses que se obtiene a través del contrato individual de trabajo y de los convenios sindicales colectivos, están regulados en nuestro ordenamiento jurídico por el Decreto número dos mil trescientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre, sobre el procedimiento de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo.

Procede por ello ceñir el mencionado artículo a su verdadero sentido, eliminando de las normas penales los conflictos de trabajo que tengan un móvil estrictamente laboral, al tiempo que se suprime el elemento finalista del párrafo primero, por la especial consideración que el servicio público merece.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo doscientos veintidós del Código Penal, «Texto revisado de mil novecientos sesenta y tres», quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo doscientos veintidós.

Serán considerados como reos de sedición:

Primero. Los funcionarios, empleados y particulares encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos o, de cualquier forma, alteren su regularidad.

Segundo. Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, perturbar su normal actividad o, de manera grave, la producción nacional, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.

Artículo segundo

La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco

FRANCISCO FRANCO

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