Decreto-Ley 13/1971, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en materia de ordenación de los servicios sanitarios.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Julio de 1971
MarginalBOE-A-1971-932
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La necesidad de armonizar la práctica de la Medicina en equipo, impuesta por los incesantes avances científicos y técnicos, con el principio de jerarquización al que orgánica y funcionalmente han de ajustarse las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, exige con toda urgencia intensificar al máximo dicha coordinación a fin de que ésta adquiera plena realidad en el plazo más breve posible.

De ello depende en muy buena parte, como así lo acredita la experiencia adquirida, el grado de eficacia de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, cuyo primordial objetivo debe responder a que cuantas personas se encuentren comprendidas en el ámbito de su acción protectora tengan acceso a los tratamientos que precisen y deban serles dispensados, conforme a las técnicas de la Medicina moderna.

Cuanto antecede hace ineludible determinar la inmediata virtualidad y alcance del principio de jerarquización a que se refiere el número dos del artículo ciento diez de la Ley de Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y modificar lo establecido en los artículos ciento trece y ciento catorce de la misma, con objeto de implantar sin dilación alguna un procedimiento más adecuado que garantice la debida selección y provisión de las plazas de personal facultativo en los servicios de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas de la Seguridad Social,

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete de veinte de abril y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

El número dos del artículo ciento diez de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis queda modificado mediante la adición de los tres párrafos siguientes:

Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso y la de las restantes Instituciones Abiertas cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.

Las plazas vacantes de personal médico de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, Abiertas o Cerradas, previa la formalización o reajuste en su caso de la plantilla o plantillas correspondientes, se cubrirán por concurso que se atendrá a las normas que reglamentariamente se establezcan sin que sea de aplicación la provisión de las indicadas vacantes lo dispuesto en los artículos ciento trece y ciento catorce de la presente Ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en la Institución Abierta de que se trate actúen con nombramiento en propiedad facultativos de la especialidad que se jerarquice la primera provisión de las plazas recaerá, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan en dichos facultativos con amortización de las plazas que hasta entonces desempeñaren, salvo que opten por no integrarse en la Institución jerarquizada, supuesto en el cual continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico; las plazas correspondientes a estos facultativos se amortizarán tan pronto como queden vacantes.

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados los preceptos del capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y de sus disposiciones reglamentarias, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El Gobierno, con urgencia y sin más trámite que el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, en cuanto al primero de los Decretos que se citan, dictará, a propuesta del Ministro de Trabajo, las normas reglamentarias precisas para adecuar a lo establecido en el Decreto-ley los Decretos dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, y tres mil ciento sesenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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