Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre Secretos Oficiales.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Octubre de 1978
MarginalBOE-A-1978-25567
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, venga en sancionar:

Artículo único

Uno. Se derogan los artículos segundo; cuarto, apartados uno y dos, quinto; diez, apartados dos y tres, y trece, de la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril.

Dos. El apartado dos del artículo diez, anterior a esta reforma, queda suprimido, con lo que los apartados tres, cuatro y cinco pasan a ser designados con los números dos, tres y cuatro.

Tres. Los artículos segundo; cuarto; quinto; diez, apartado dos, y trece quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo segundo.–A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Artículo cuarto.–La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo quinto.–La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo diez.–Dos. La declaración de "materias clasificadas" no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.

Artículo trece.–Las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.

Cuatro. En los artículos seis; siete; once, apartado dos, y artículo doce se sustituirán las expresiones «autoridad» o «autoridades» por «órgano» u «órganos».

Cinco. En el artículo ocho, apartado a), se antepondrá a la expresión «las personas» la de «los órganos y».

Seis. Hechas las incorporaciones y sustituciones establecidas en los apartados cuatro y cinco de este artículo, el texto de los artículos sexto; séptimo; octavo, apartado a); once, apartado dos, y doce de la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril, es el siguiente:

Artículo sexto.–El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo segundo, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo cuarto en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo séptimo.–La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo tercero de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración.

Artículo octavo, apartado a).–Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.

Artículo once, apartado dos.–Corresponde a los órganos señalados en el artículo cuarto conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las "materias clasificadas", así como para su desplazamiento fuera de las mismas.

Artículo doce.–Los órganos referidos en el artículo cuarto atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de secreto o reservado y porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones reglamentarias y de régimen interior dictadas en aplicación y desarrollo de la Ley de cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en Madrid a siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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