Ley 30/1961, de 22 de julio, por la que se modifica el artículo 85 del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.

MarginalBOE-A-1961-14106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo ochenta y cinco del Estatuto de Clases Pasivas, de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, privó del derecho a legar pensión a los empleados civiles y militares del Estado que contrajeran matrimonio después de cumplir la edad de sesenta años, prohibición ya establecida en mil setecientos ochenta y nueve para las pensiones reguladas por la legislación anterior a dicho Cuerpo legal.

El alcance de tal precepto hubo de limitarse después, por Real Decreto-ley de diecinueve de noviembre de mil novecientos veintisiete, permitiendo causar pensión en favor de los hijos, con los requisitos y condiciones establecidos con carácter general con respecto a las pensiones de orfandad.

En el transcurso del tiempo desde la última redacción del citado artículo ochenta y cinco se ha manifestado con realidad evidente una elevación del índice de longevidad que hace ya aconsejable dar una mayor elasticidad al texto del repetido artículo, si bien no abandonando una prudente medida de garantía que salga al paso de los posibles abusos que la tradicional limitación de derechos tendió a evitar.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo ochenta y cinco del Estatuto de Clases Pasivas, de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo ochenta y cinco.

Los empleados del Estado, civiles o militares, que contraigan matrimonio después de cumplir la edad de sesenta años causarán pensión en favor de sus viudas, con arreglo a los preceptos generales de este Estatuto, siempre que entre la fecha de celebración del matrimonio y la defunción del causante hubieran transcurrido, por lo menos, dos años o hubiesen nacido hijos del matrimonio.

Artículo segundo

Las viudas que se consideren con derecho a pensión, en virtud de lo que en el artículo anterior se establece, podrán solicitarla del Centro u Organismo competente, dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de publicación de esta Ley, que en ningún caso tendrá efectos económicos anteriores a la expresada fecha.

En los casos en que se reconozca derecho a pensión de viudedad en virtud de lo que en esta Ley se dispone, el disfrute y distribución del haber pasivo se ajustará a lo establecido con carácter general en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro del Estatuto de Clases Pasivas.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que requiera el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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