Ley de 20 de diciembre de 1952 por la que se modifica el artículo 321 del Código Civil.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Enero de 1953
MarginalBOE-A-1952-15250
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey
62í6 22 diciembre 1952 o
B.
O.'
del E-:-.NlIID.
357;
-----------------------~
--------~----------------
del MinisterIo dt' Justlcia
la
cancelación de sus anteced'er.tes penales, previo informe del
Tribunal
sentenciador,
siempre que concurran
los
requisitos siguientes:
Primero. Haber
observad~
buena
conducta.
Segundo.
Tener
satisfechas,
en.lo
posible, las responsabilidades civIles provenientes de la infracción,
Tercero, Haber transcurrido, desde
que'
quedó extinguida su condl:ma °expirado el plazo
o'e
suspensión
con~
\,
diclonal
de
la mlstna. un año si se
trata
de
penas
leves;
tres
aÍlos si de pen'a de arresto maYal' ode condena por
delito
de
imprudencia; euatro aiíos,
en
las penas que no Sean de privación de libertad: cinco años, en las
ele
prisión
ypresidio; diez
a11os,
e~¡
l
:le reclusión. yquince años,
en
tod'os los casos de segunda opostel'lores condenas ore':
ha
bilitación l"l'\·ocada.
S1n
necesidad de declaración especial, quedará sin efecto la cancelación concedida y
recobrará
plena
eflc:lcia
la.
inscripción cancelada respecto alos
ya
rehabilitados
Que
cometieren nuevo
ci·elito.~
Dada
en
el Palacio de
El
Pardo aveinte
o'e
diciembre de mil novecientos
cincuenta
ydos.
IFRANCISCO FRANCO
LEY
DE
20
DE
DICIE.\1:BRE
DE
1952
por
la
que se modHl ca el a.rticulo
;,21
del
Códi&,o
Civil,
El artlculu trescientos veintluno del Código Civil. al {'stableccr
Q.ue
las hijas de fam1lia mayores de edad, pero
menores de vemtlcinco .afios, no podran deja.r
la
casa
pa
terna
sin licencl:l.' del
padre
ode ia
madre
en cuya com-
pa1l1a
vlvan, como no
sea
para
tomar
estado ocuando el
padre
o
la
madre
ha'yan contraldo ulteriore¡¡ nupcias,
ha
suscitado dudas acerca del alcance que
ha
de de darse a
la
frase «tomar
estado~,
la
que
ha
sido
interpretada
por
la Jurisprudencia del Trihunal Supremo en
el
sentido de
C]ue
únicamente se comprende en ella el matrimonio, pero
no
el
religioso
Sin
emb~rgc,
esta. Interpretación restrictiva del
mi'>
n~i0n~do
precepto
no
a1canza atodo
el
territorio nacional.
pues
el
artIculo doce.
apartado
tercero del Apéndice al Código Civil correspondiente
al
Derecho
Foral
aragonés,
concede Igualmente plena capacidad alas
hijas
de fami
1ia
mayores de edad
para
profesar en rel1gión, sin
dUá'a.
:).lguna, por entender que en dicho estado,
lo
mismo
qUt:
en
el matrimonial, no
es
necesario prolongar
la
autoridad
tuitiva
de
103
padres,
j'
por
otra
parte, que la vida
en
una
comunida( rellgiosa no puede considerarse menos
pro-
tectora
para
la
mujer
que
la
autoridad
marital
La discordancia entre ambn.s Interpretaciones
ha
pu esto de relieve
la
necesidad de establecer
un
criterio único.
coordinadur
para
todo
el
territorio nacional,
10
que
resulta
aü:l,
más justificado después de haberse llevado aefecto
por Ley de trece de
dlciembr~
de milnoveclento.s
cuaren
te.
ytres la unificación
deia
mayoría de eüad en
tUUU1J
h~
reglones espai\olas. suprimiendo asl las diferencias que en
trc
('Has
exlstlan, al propio
tl~mpo
que se comprende en
el citado precepto del Código
Civl1
otras
situaciones
en
las
que, por razones
de
conveniencia onecesidad
fundadas
en motivos de orden moral osocial,
permitirse tamb lén ala
mujer
mayor
de
edad, pero
menor
de veintiCinco
UllOS, que abandone
el
domlclllo de sus padres.
En
su virtud. yde conformidad con
la
propuesta ela borada por las Cortes Espafiolas,
DlSPO
NGO:
A1'tícul0
útlico.-El
articulo trescientos vclntiuno del Código Civil quedará redactado en la forma
sl~uíente:
«(Articulo trescientos
reintiuno.-A
pesar de
10
dispu esto
en
el articulo
anterior
las
hijas
de faml1la mayores
de edad. p?ro menores de veinticinco años. no podrán dej S.l
la
casa del padre ode
la
madre, en cuya compa1iia vi-
vían.
má.'i
que con licencia de los mismos. salvo cliando ses
para
contraer
matrimonio o
para
ingresar en
un
Ins-
tituto aprobado por la Iglesia, otambién cuando
el
padre ola mn.dre
hayan
contraído ulteriores nupcio.s. oconcurra
o.lguna
otr
Icausa que jUstifique
la
separ.ación.:> .
Dada
en
el Pa1acío
de
El Pardo
:l
veinte
d'e
diciembre de mil novecientos cincuent:1. ydos,
FRANCISCO FRANCO
LEY
.DE
20
DE
DICIEMBRE
DE
1952
por
la
que se allmen
tan
los sueldos del personal de la Sección Religiosa del
Cuerpo lde Prisiones,
El Cuerpo de Capellanes de Prisiones. disuelto por Decreto
de
cuatro
de agosto de mil novecientos
treinta
y
uno, fué restablecido por
Ley
de diecisiete de julio
de
mn
novecientos cual'enta ysiete, que fijó su plantilla
orgáni-
ca. asignando alas categorlas administrativas que
la
int
egran
sueldos realmente exiguos,
en
relac.:lon
Con
el
enca-
recimiento de la vida ymuy inferiores alos que gozaba
TI
en
aquelh
época Médicos yMaestros, alos que siempre
estuvieron equiparadas
los
Capellanes, ycon
los
que constituyen el Cuerpo Facultat.ivo de PrisIones,
La
Ley
de dieciséis de ju1io de mil novecientos
cuartnta
ynueve reorganiza. sustancialmente el antiguo Cuer-
pe de Prisiones yasigna alos tre, que
crea-Especial.
Au
xlllar y
Facultativo-unas
planti11as orgánicas con' positi-
vas mejoras económicas, pero excluye de
la
reforma
11
la SeccIón Religiosa. que continúa con
la
asignada
n.
su
crea-
ción, sin recibir ninguno de los beneficios que
13.
reorganización reporta ulos demás funcionarios. ycon sueldos muy
ir.!eriures u
los
consignados
para
Médicos yMaestros, einclu
~o
para
los Guardianes que integran el Cuerpo auxillur.
La
poslblllaaaes de los Capellanes para. incremental' sus emolumentos, COIl otras actividades de su sagrado
mi-
nisterio
tuera
ele
la
prislon. son muy limitadas, pues
han
de
permanecer
en el Establecimiento
la
mayor
parte
del
dHA.,
si quieren
~umpllr
debidamente las funciones yobligaclon€s. cuasi parroquiales, que les impone el vigente Reglamento
de
los
Servicios de PrlsionéS.
y,
por
otra
parte,
el
considera ele aumento de sacerdotes en las diócesis,
dl:!splnza
de
103
cargos
o¡1ciale3
alos extradiocesanos como suelen
ser
los Capellanes de Prisiones obligados aservir en los Estableci-
mientos que
determinan
las nece-sldades del servicio.
Lo
exiguo de los sueldos que disfrutan ylas circunsta ncJas antes expuestas. unido aque los emolumentos de los
Capellanes de ia Bt-netkencia del Estado yProvlnclal yde los Cuerpos Eclesiásticos Castrenses
so11
sensiblemente
más
elevados. constituyen sin
dudo.
alguna
la causa por
la.
que
los
sacerdotes se abstien.en de concurrir
l:l,
las oposiciones
convocadas por la Dirección General de Prisiones
para
cu
brir
las plazas vacantes, yque
de
CODcul'l'ir
alas que puedan
anunciarse en
10
sucesivo sean forzosamente opositores
d.e
irlferior caUdad. sm aquellas cualidades.que exige el servicio
religioso penitenclario por
la
complejidad de los p1'Oblemas de lndole mora.l que
plantea
yel vuelo pedagógir.o yl'efol'·
mador
que hoy tiene. .
'.~,
Para
obviar estos inconvenientes y,
al
propio·tiempo,
reparar
el olvido en que tuvo alos Capellanes de Prisio-
nes la
Ley
de reforma de dieciséis de julio de mil novecien tos
cuarenta
ynueve;
es
de
estricta
justicia 1ncremer.tar los
sueldos que disfrutan actualmente. alin de que guarden 1u debido. equiparación con los asignados
a.
las
otras
dos
Secciones-Sanidad
y
Educación-del
Cuerpo Facultativo, ajustándolos de ma.nera aproximada, al menos, alos que
~oian
los
d.ern:ís
Cuerpos de la Administración del
Estac1o.
sln
aumentar
~l
número de plazas y
su
cHstribuciOn
por·ca~

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