LEY 13/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Mayo de 2002
MarginalBOE-A-2002-9970
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su disposición adicional primera , declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales, y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece, en su artículo 41, apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.

Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.

El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, establecía, en su artículo 48, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

Este mismo artículo ha sido reproducido en el acuerdo adoptado en la Comisión Mixta de Cupo del día 6 de marzo de 2002, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco que va a regir a partir del 1 de enero de 2002.

En cumplimiento de estos preceptos, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 2002-2006 y a fijar el cupo líquido provisional del año 2002, año base del quinquenio, habiendo adoptado la Comisión Mixta de cupo los correspondientes acuerdos en la citada reunión de 6 de marzo de 2002.

Artículo único

Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006, a la que se refieren el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 50 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como anejo a la presente Ley.

Disposición final única Artículos 1 a 15

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2002.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEJO

CAPÍTULO I Régimen jurídico y vigencia de la metodología Artículos 1 y 2
Artículo 1 ?Régimen jurídico y vigencia de la metodología.

Los cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 2002-2006, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, normativa que aplica la establecida en la sección 2.a del capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002.

Artículo 2 ?Sistemática.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.

CAPÍTULO II Determinación del cupo líquido del año base Artículos 3 a 8
Artículo 3 ?Determinación del cupo del año base.

El cupo líquido del año base del quinquenio 2002-2006 se determinará por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 4 ?Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.

Uno.?Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.

Dos.?Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos.

Tres.?Entre otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

a)?Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado a los Fondos de Compensación Interterritorial.

b)?Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c)?Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado.

Cuatro.?La imputación a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.

Artículo 5 ?Ajustes.

Uno.?Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por impuestos directos imputables al País Vasco y al resto del Estado según lo establecido en el artículo 55 del Concierto.

Dos.?Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el número uno anterior constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.

Artículo 6 ?Compensaciones.

Uno.?Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:

a)?La parte imputable de los tributos no concertados.

b)?La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

c)?La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.

Dos.?También serán objeto de compensación del cupo de cada Territorio Histórico la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y de servicios sociales de la Seguridad Social y que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, eran satisfechos al País Vasco mediante transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de lo previsto en el régimen presupuestario regulado en los Reales Decretos 1536/1987, de 6 de noviembre; 1476/1987, de 2 de octubre; 1946/1996, de 23 de agosto, y 558/1998, de 2 de abril.

Tres.?La imputación de los conceptos señalados en los números anteriores se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo 7 siguiente.

Artículo 7 ?Índice de imputación.

El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6 precedentes, determinado básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos en relación con el Estado, es el 6,24 por 100 para el quinquenio en curso.

Artículo 8 ?Cupo líquido.

La cantidad que resulte tras la práctica de los ajustes regulados en el artículo 5 y las compensaciones reguladas en el artículo 6.uno anteriores constituye el cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 2002, año base del quinquenio.

Dicho cupo líquido, una vez determinado, se minorará en el importe de las compensaciones indicadas en el artículo 6.dos anterior, así como en la cantidad resultante de aplicar la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico.

CAPÍTULO III Determinación del cupo líquido de los años siguientes del quinquenio y liquidación definitiva de los cupos Artículos 9 a 12
Artículo 9 ?Método de determinación.

El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de actualización a dicho concepto.

Igualmente se operará en los años siguientes al año base con la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

Artículo 10 ?Índice de actualización.

El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en la parte que haya sido cedida, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el cupo líquido y los ingresos, debidamente homogeneizados, previstos por el Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.

Artículo 11 ?Efectos por variación en las competencias asumidas.

Uno.?Si durante cualquiera de los años siguientes al año base del quinquenio, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación del cupo del año base del quinquenio recogido en el artículo 8, se procederá a calcular el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del Estado para el referido ejercicio.

En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el 1 de enero del ejercicio, se procederá a prorratear el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la determinación del cupo del ejercicio en que se produzca el traspaso.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.

Dos.?En el caso de producirse la circunstancia señalada en el apartado anterior, se procederá a minorar el cupo liquido del año base del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual a nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido por el índice de actualización regulado en el artículo 10, el índice de imputación regulado en el artículo 7.

El cupo líquido del año base del quinquenio, así revisado, será el que se utilice para la determinación del cupo del ejercicio en que se produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.

Tres.?El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas.

Artículo 12 ?Liquidación definitiva.

Uno.?Los cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto en el ejercicio a que se refiere el cupo como su homogénea en el año base del quinquenio, al cupo líquido definitivo del año base.

Igualmente se operará para liquidar definitivamente la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

Dos.?Excepcionalmente, la liquidación definitiva del cupo líquido correspondiente al año base del quinquenio se efectuará considerando el valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en el año base del quinquenio, respecto a la previsión homogénea de recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de Ingresos del Estado.

Igualmente se operará para la liquidación definitiva correspondiente al año base del quinquenio de la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

Tres.?La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación, cualquiera que sea el del devengo.

Cuatro.?La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del ejercicio siguiente al que se refiere el cupo objeto de la misma y las diferencias que origine con el cupo líquido y la compensación fijados provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo, computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el artículo siguiente, en el citado mes.

CAPÍTULO IV Normas comunes Artículos 13 a 15
Artículo 13 ?Ingreso del cupo.

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

Artículo 14 ?Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno.?A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

a)?El 6,875 por 100 de la recaudación por el impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las aduanas.

b)?El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por 100.

Dos.?La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como definitivo en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Artículo 15 ?Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación.

Uno.?A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se le añadirán:

a)?1.?El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol, Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las aduanas.

  1. ?El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,932 por 100.

    b)?1.?El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las aduanas.

  2. ?El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,731 por 100.

    c)?1.?El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las aduanas.

  3. ?Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 8,260 por 100.

    d)?La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco.

    Dos.?En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos, en más del 7 por 100 y por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100 de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 del número uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.

    Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 del apartado uno anterior.

    Tres.?La imputación provisional del ajuste anterior para cada uno de los impuestos y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento, aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Para el quinquenio 2002-2006 se mantiene vigente lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 37/1997, de 4 de agosto.

Disposición adicional segunda

Se aprueba el cupo líquido provisional del País Vasco para el ejercicio de 2002 que figura en el anexo de esta metodología.

Disposición adicional tercera

En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente revisión del cupo líquido del año base del quinquenio y del índice de actualización del mismo, en la forma y cuantía que resulte procedente, surtiendo todo ello efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.

Ambas Administraciones acordarán, en su caso, el establecimiento de los ajustes o compensaciones que, dada la naturaleza de la figura tributaria concertada, sean procedentes.

Disposición adicional cuarta

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 15.uno.

Disposición adicional quinta

El coste de la Policía Autónoma recogido como carga asumida en el cupo del año base 2002 es el que se corresponde con la valoración atribuida a dicho servicio para ese año. En consecuencia, tendrá a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el mismo tratamiento que el resto de las cargas asumidas.

El importe de la Policía Autónoma, recogido en el anexo, refleja la financiación correspondiente al número de efectivos en situación administrativa de servicio activo derivada de los acuerdos de despliegue adoptados antes del 1 de enero de 2002.

La Comisión Mixta del Concierto Económico acordará la financiación del incremento que experimente la actual plantilla de la Policía Autónoma.

Disposición adicional sexta

A efectos de la presente Ley, los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta de Cupo a la que se refiere el artículo 49 del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, se entenderán adoptados y ratificados por la Comisión Mixta de Concierto Económico a la que se refiere el artículo 61 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Disposición adicional séptima

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la financiación de las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia de asistencia sanitaria y de servicios sociales de la Seguridad Social tendrá el mismo tratamiento que el resto de cargas asumidas. Por ello, el régimen presupuestario establecido en los Reales Decretos 1536/1987, de 6 de noviembre; 1476/1987, de 2 de octubre; 1946/1996, de 23 de agosto, y 558/1998, de 2 de abril, se entenderá adaptado a lo establecido en la presente Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente Ley no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la metodología de señalamiento del cupo para los ejercicios siguientes, la metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus términos para el señalamiento provisional de los cupos líquidos y de las compensaciones a que se refieren el artículo 6.dos de la presente Ley y la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico en el ejercicio 2007 y siguientes.

Los cupos y compensaciones así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes de aplicar la Ley que los regule, citada en el párrafo anterior, una vez que ésta sea aprobada.

Disposición final segunda

Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País Vasco, que permanecen vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.

ANEXO. Cupo provisional de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año base 2002

Miles de euros
Presupuesto del Estado. Gastos 144.104.165,08
Cargas asumidas por la Comunidad Autónoma (1) 77.411.615,88
Total cargas no asumidas 66.692.549,20
Imputación del índice a las cargas no asumidas (6,24 por 100 s/66.692.549,20) 4.161.615,07
Compensaciones y ajustes a deducir:
Por tributos no concertados (3.097.191,36 al 6,24 por 100) ?193.264,74
Por otros ingresos no tributarios (8.718.927,49 al 6,24 por 100) ?544.061,08
Por déficit presupuestario (32.916.367,94 al 6,24 por 100) ?2.053.981,36
Por impuestos directos concertados ?279.643,41
?3.070.950,59
Cupo líquido 1.090.664,48
Compensaciones artículo 6.dos de la Ley de Cupo ?53.042,35
Compensaciones Álava: disposición transitoria cuarta del Concierto Económico ?2.996,05
Líquido a pagar 1.034.626,08

(1)?En este importe está integrada como carga asumida una valoración a nivel estatal de Policía autónoma de 6.172.355,79 miles de euros.

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