Ley 21/1982, de 9 de Junio, sobre Medidas para la Reconversion industrial.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-15033
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Uno. En aquellos sectores industriales de interés general que atraviesen situaciones de crisis de especial gravedad el Gobierno, con carácter excepcional, podrá, a propuesta de los Ministros de economía y comercio, Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e industria y energía, aplicar, por Real Decreto, medidas de reconversión de entre las contenidas en la presente Ley y conforme a lo establecido en los apartados siguientes:

  1. la aplicación de las medidas se hara previa la elaboración y negociación de un plan de reconversión por las asociaciones empresariales, las Centrales Sindicales mas representativas del sector y los Organos competentes de la administración.

  2. el plan de reconversión establecerá los objetivos a alcanzar, las condiciones de producción, productividad de las empresas, rentabilidad, períodos de duración de la reconversión e hipótesis macroeconómicas sectoriales, y asimismo la organización de la investigación aplicada y la innovación tecnológica dentro de las empresas y sectores, con explicitación de los recursos públicos y privados a asignar a la investigación y desarrollo en el período contemplado en el plan, así como las condiciones en que sera aplicable el artículo quinto de la presente disposición el Real Decreto de reconversión recogerá las medidas establecidas en el plan determinará los beneficios aplicables e incluirá una previsión detallada por conceptos y anualidades de los recursos públicos a comprometer en el período de reconversión, cuya efectiva disposición queda condicionada a los límites establecidos en la presente Ley y a las respectivas Leyes de Presupuestos.

  3. las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión, a cuyo efecto deberán Elaborar un programa que contenga, como mínimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos. Para disfrutar de los beneficios y ayudas que se determinen en el Real Decreto de reconversión sera, precisa la previa aprobación del programa por la administración y el cumplimiento de las condiciones.

  4. cada Real Decreto de reconversión determinará el procedimiento adecuado para el Seguimiento y Control de la ejecución del plan y de los programas correspondientes.

Dos. En aquellos sectores básicos en los que concurran circunstancias especiales la administración podrá proponer, en los términos del apartado uno, la elaboración y negociación de un plan de reconversión. Si, transcurrido un plazo de tres meses, no se hubiera elaborado y Negociado dicho plan, el Gobierno a propuesta de los Ministros a que se refiere el apartado uno podrá fijar directamente las condiciones de la

Artículo segundo

Uno. Podrán constituirse sociedades y otras formas de asociación que tengan por objeto exclusivo intervenir en las operaciones de reconversión de un sector. En el Real Decreto de reconversión se establecerá su naturaleza, fines y organización.

Dos. Los beneficios tributarios que podrá otorgar el Real Decreto a las sociedades de reconversión que se hubieran constituido al amparo de lo establecido en el apartado anterior serán los siguientes:

  1. bonificación del noventa y nueve por ciento en la cuota del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, concepto operaciones societarias para los actos y contratos que sean necesarios para la constitución de dicha sociedad.

  2. donificación del noventa y nueve por ciento de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la sociedad de reconversión, sin que el estado este sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo setecientos veintiuno de la Ley de régimen local, Texto Refundido aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

  3. bonificación del noventa y nueve por ciento de la cuota del impuesto sobre sociedades, excepto por la parte de cuota imputable a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto al extinguirse aquella.

    A la sociedad de reconversión no le sera aplicable el régimen de transparencia fiscal.

  4. bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre el trafico de las empresas que grave las operaciones que se produzcan entre la sociedad de reconversión y las empresas socios, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyen el objeto social de aquella.

    Tres, la parte de las subvenciones que reciba la sociedad de reconversión y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerara ingreso computable en aquella, pero si en estas.

    Tampoco se consideraran, en su caso, aplicables las normas que, sobre operaciones vinculadas, se contienen en el artículo dieciséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, excepto para las transferencias que se deriven de las operaciones de liquidación que sean consecuencia de la extinción de la sociedad de reconversión.

Artículo tercero

Uno. El Real Decreto podrá. Otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los siguientes beneficios tributarios:

  1. bonificación del noventa y nueve por ciento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados que grave los prestamos, empréstitos y aumentos de capital, cuando su importe se destine a la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial que sean exigidas por el proceso de reconversión.

  2. bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre el trafico de las empresas y recargo provincial derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación que no se fabriquen en España, realizados por las sociedades o empresas que se hallen acogidas al plan de reconversión.

  3. la elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos diecinueve, segundo, d), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, y trece, d, dos, de la Ley sesenta y-uno/mil novecientos setenta y ocho, podrá. Comprender la libertad de amortización, referida a los elementos del activo, en cuanto que esten afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión en las condiciones que reglamentariamente se determinen

  4. las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en el plazo máximo señalado por el artículo veintiséis, seis, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, o por el artículo veintidós, seis, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete ce diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dichos preceptos.

  5. las inversiones en activos fijos nuevos, las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, así como aquellos que tengan como fin organizar y potenciar la estructura de la investigación y desarrollo en la empresa o sector, con creación de nuevos Puestos de Trabajo en dicha actividad y las de fomento de las actividades exportadoras, previstas en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de diciembre, que realicen las empresas para la consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión, se deducirán, en todo caso, al tipo del quince por ciento.

    La deducción por inversiones, b que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del cuarenta por ciento de la cuota del impuesto sobre sociedades.

    Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite, el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados estos en la forma prevista en el apartado siguiente.

  6. los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas, si proceden de as actividades incluidas en el plan de reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones, se contaran a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho plan.

  7. en la deducción por inversiones no se computara como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el plan de reconversión.

  8. los expedientes de fusiones contemplados en el plan de reconversión se tramitarán por el procedimiento abreviado que El Ministerio de Hacienda establezca, con los beneficios contenido, en la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta. De veintiséis de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.

    Los porcentajes de bonificaciones a que se refiere dicha Ley se fijaran en el Real Decreto al tiempo que se señalen los sectores objeto de reconversión.

    Dos. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos diecinueve. De la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho y trece de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, las empresas o sociedades acogidas al plan de reconversión podrán considerar como partida deducible en el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas o en el impuesto sobre sociedades, conforme a un plan libremente formulado por aquellas, el valor de adquisición de las lnstalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.

    Cuando esta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudieran derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.

    Tres. El Gobierno podrá, en el Real Decreto de reconversión, establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias y de las contraidas con la Seguridad Social, cuyo plazo de ingreso en el período voluntario haya finalizado con anterioridad al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para poder aplicar dicho régimen y condiciones especiales, las empresas deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda pública y las que tengan con la Seguridad Social posteriores a dicha fecha en el momento de solicitar acogerse al correspondiente Real Decreto.

Artículo cuarto

Uno. El Gobierno, una vez fijadas las condiciones de la reconversión en la forma establecida en la presente disposición, podrá. Acordar la concesión de avales y créditos a las empresas que esten incluidas en dichos planes de reconversión industrial. Los acuerdos de concesión deberán publicarse en el la instrumentación de los avales y del crédito se realizara por la entidad Oficial de crédito que determine en cada caso el Instituto de crédito Oficial precediéndose a su contabilización separadamente.

Dos. El Tesoro público responderá, con carácter subsidiario y hasta el límite establecido para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que por el conjunto de las operaciones de crédito y aval concertados con las empresas acogidas a reconversión, se originen al Instituto de crédito Oficial o entidades oficiales de crédito.

A tales efectos, el Instituto de crédito Oficial formulara semestralmente una liquidación de los quebrantos que se hayan originado a las entidades oficiales de crédito por la realización de las operaciones citadas. El importe de cada liquidación le sera reembolsado por el Tesoro con cargo a una cuenta especial que, bajo la denominación , se abrirá en el Banco de España. El saldo de esta cuenta no se computara a efectos de las limitaciones que en la apelación al Banco de España establezcan las Leyes de Presupuestos de cada año y no devengará intereses.

Semestralmente se pondrá en conocimiento de las Cortes Generales las citadas liquidaciones, acompañadas, en su caso, de los correspondientes proyectos de Ley de concesión de crédito suplementario o extraordinario.

Artículo quinto

Uno. La declaración de un sector en reconversión sera considerada como causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa, a los efectos de que las empresas que se acojan al plan puedan establecer la modificación, suspensión o extinción de las Relaciones Laborales y la movilidad geográfica que se determine en el plan correspondiente, de conformidad con los objetivos y nornas de procedimiento en el establecidos que se hayan incluido en el Real Decreto de reconversión.

Dos. En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de empresas se determinará en el Real Decreto de reconversión el régimen unitario, o no, de Condiciones de Trabajo aplicables a los trabajadores de las empresas afectadas, con respeto, en todo caso, a la antigüedad de cada trabajador, el Real Decreto de reconversión podrá establecer normas especiales con las correspondientes garantías económicas y jurídicas sobre transferencias de personal entre distintas empresas del sector.

Artículo sexto

Uno. El Real Decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas, equivalentes a la jubilación del Sistema de Seguridad Social, a aquellos trabajadores con sesenta o mas años que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación voluntaria en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento.

Dos. Las empresas que se acojan a las disposiciones del Real Decreto de reconversión o todas las empresas de sector, según lo que se establezca en el mismo, contribuirán, al menos, en un cincuenta y cinco por ciento a la financiación del coste de las ayudas previstas en el número anterior, mediante una aportación a su cargo, en la forma, plazo y condiciones que determine dicho Real Decreto. Estas aportaciones se equipararan, a los efectos de su recaudación a las cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final tercera de la presente Ley. La aportación del estado dentro del plan de inversiones y protección al trabajo se efectuará igualmente en el plazo y condiciones que se determine en el Real Decreto de reconversión.

Tres, las indemnizaciones por cese que correspondan a las empresas acogidas al Real Decreto de reconversión como consecuencia de rescisiones contractuales derivadas de expedientes de regulación de empleo, podrán ser fraccionadas en mensualidades o anualidades, sin que en ningún caso el importe de cada fraccionamiento sea inferior a la cantidad que el trabajador hubiera percibido en activo en el mismo período de tiempo.

Cuatro. La declaración de un sector en reconversión, contenida en el correspondiente Decreto, se considerara como fuerza mayor, pudiendo establecerse la exoneración prevista en el artículo veinte, punto tres, de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta de ocho de octubre, en los supuestos de suspensión o reducción de la jornada laboral.

Disposiciones transitorias

Primera.- Para aquellos sectores o empresas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tengan adoptadas medidas de regulación de empleo que hayan dado lugar a que la plantilla haya agotado las prestaciones de desempleo. El Real Decreto de reconversión podrá establecer un período extraordinario de ampliación de la prestación, que en ningún caso sera superior a seis meses y por un importe del setenta por ciento de la base reguladora.

Segunda.- Las medidas establecidas en la presente Ley son asimismo aplicables a los sectores declarados en reconversión con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposiciones adicionales

Primera.- Las Comunidades autónomas, con el fin de mantener las relaciones que permitan una adecuada colaboración, recibirán de la administración del estado información sobre la elaboración y negociación de los planes de reconversión industrial siempre que en el territorio de la Comunidad autónoma esten asentadas industrias del sector en reconversión de que se trate que representen, al menos, el diez por ciento del empleo del sector, asimismo, cuando se den las mismas circunstancias, las Comunidades autónomas suministraran al estado las oportunas previsiones acerca de la problematica, objetivos y medios relativos a los sectores declarados en reconversión por la administración del estado

Segunda.- Uno. La aplicación general de las medidas y de las normas de reconversión industrial se efectuará por una comisión ejecutiva, cuya composición se determinará en cada Decreto de reconversión, en la cual estarán representadas las Comunidades autónomas, siempre que en su territorio esten asentadas industrias que representen, al menos, el diez por ciento del empleo del sector.

Dos. Igualmente, en el supuesto de que exista órgano de seguimiento General del Plan de reconversión industrlal, además de en la comisión ejecutiva citada en el párrafo anterior, las Comunidades autónomas estarán representadas en dicho órgano cuando en su territorio esten asentadas industrias que representen, al menos, el diez por ciento del empleo del sector.

Tercera.- Las modificaciones que en los presupuestos de los organismos autónomos sea preciso introducir como consecuencia le las medidas que se deriven de esta Ley o de los Reales Decretos de reconversión sectorial se autorizaran por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea la cuantía de las mismas.

Cuarta.- A partir de mil novecientos ochenta y dos, los Presupuestos Generales del Estado reflejaran en sección independiente los recursos financieros precisos para el cumplimiento de las obligaciones que para el estado puedan derivarse de esta Ley en el ejercicio correspondiente.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el .

Segunda.- La vigencia de la presente Ley finalizará el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sin perjuicio de la duración de las medidas que en la misma se instrumenten, que sera determinada en los planes de reconversión de los sectores industriales.

Tercera.- El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las empresas en los planes y programas de reestructuración dara lugar, en todo caso a la perdida de los beneficios obtenidos y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios cuando esta no supere la cantidad de dos millones de pesetas, siempre aplicable, cuando proceda, los preceptos sobre delito fiscal.

Cuarta.- Se autoriza al Gobierno a desarrollar por Real Decreto las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Por tanto.

Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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