Ley 5/1990, de 26 de marzo, de pastos en los Montes de cantabria.

MarginalBOE-A-1991-1402
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

Exposición de motivos

Antecedentes

Las ordenanzas fueron un conjunto de normas o Disposiciones encaminadas a establecer orden, concierto, buena Disposición y buen Gobierno, constituyendo la mas amplía manifestación de potestad normativa emanada de los concejos, o agrupaciones vecinales.

Si algo caracterizo las ordenanzas, es que fueron de orden municipal o vecinal y se referian solamente a determinadas ramas del Derecho.

Las ordenanzas municipales se ocupaban, pués de todo lo que atañe a la organización del municipio, lo referido a la Policia de los mercados, lo que atañe a la vída económica y con ello a los abastos, las ferias, los mercados, los pastos, etc.; Esto es, en definitiva, Todas las Prescripciones típicas de la vída local; todo lo no contenido en la legislación general, por ser particular.

Los aprovechamientos de Montes, en la Actualidad, están regidos por La Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, en la cuál se establece una tutela por los servicios forestales con la finalidad de garantizar la presistencia de los predios.

Motivó y justificación de está ley

Los aprovechamientos de pastos en los Montes de cantabria han constituido uno de los temas que a lo largo de la Historia han organizado mayor número de normas reguladoras, que en forma de ordenanzas han tratado de plasmar los usos y costumbres por los que venía rigiendo.

La eficacia de los Medios de Transportes han constribuido a borrar las limitaciones del localismo en la Ganaderia extensiva, con lo que esto lleva consigo en cuanto a la rapidez en la dispersión de las epizootias, asi cómo en la capacidad de situar puntas de ganado en lugares hasta ahora inaccesibles para los Medios Mecanicos, con la consiguiente movilidad de las reses, que de forma incontrolada se instalan en los predios de montaña, saltandose los ancestrales sistemas de desplazamiento o trashumancia local.

En el plano disciplinario, al tener declarado el tribunal constitucional que al Derecho administrativo sancionador, al igual que al penal, le son de Aplicación los principios de tipicidad y legalidad derivados del artículo 25 de la constitución, se determinan en La Ley las infracciones y sanciones, sin perjuicio de facultar al consejo de Gobierno, dadas las peculiaridades de los aprovechamientos de pastos, para subsumir entre las infracciones otros hechos, o para modificar la calificación de la gravedad de las previstas en élla.

Todo lo anterior requiere una Regulacion que con rango superior, y respetando la autonomía municipal, sitúe a estás Disposiciones en una secuencia legal que ponga los modernos Medios de administración al Servicio de esté sector.

Para ello, y una vez considerados los antecedentes que forman parte de la motivación de está ley, se dispone un Sistema que cuida, no sólo del aprovechamiento de estos pastos, sino también de su Conservacion, mejora, ordenación y tutela.

Titulo primero

Del ámbito de Aplicación

Artículo 1. Se consideran zonas de pastoreo en régimen común aquéllas áreas de propiedad de entidades locales o agrupaciones de Ellas, bien sean Montes de utilidad pública o no, en las cuáles estacionalmente y de acuerdo con el Derecho consuetudinario, se vienen aprovechando los pastos a diente por el ganado.

Art. 2. Se considerarán zonas pastables aquéllas que se vienen aprovechando de modo tradicional y que resulten, en su casó, de acuerdo con la preceptiva Delimitacion practicada de los servicios de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca de la Diputacion Regional, de conformidad con las vigentes leyes de Montes, de Proteccion y Fomento de las especies forestales autóctonas y de bases de régimen local.

Art. 3.

Asimismo, y de acuerdo con las costumbres, se considerarán también las zonas comprendidas en las franjas denominadas cómo de ‹alcance de pastos› que, aunque fuera de la propiedad, se hayan venido otorgando entre entidades vecinas, o cualquiera otros derechos reales que graven las propiedades, con determinación de su contenido, extensión, beneficiarios, origen y Titulo en virtud del cuál fueron establecidos.

Art. 4. Las ocupaciones de Montes con fines de pastos tendrán efectividad por el plazo que se señale en la concesión. Los beneficiarios de las mismas en el casó en que la Duracion no exceda de treinta años, quedarán obligados a abonó de un canon anual a favor de la entidad propietaria, el cuál será revisable cada cinco años a petición de cualquiera de las partes interesadas. Si hubieran de permanecer por un plazo mayor abonarán cómo indemnización, por una solá vez, la que correspondiera cómo Justo precio casó de haberse realizado cómo expropiación, pero manteniéndose la propiedad a nombre del titular, el cuál no queda obligado a la devolución de cantidad alguna al extinguirse la ocupación.

Titulo ii

Aprovechamiento y mejoras

Art. 5. Los aprovechamientos de pastos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de su Conservacion y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Titulo.

Art. 6. Por las entidades o agrupaciones titulares de los mismo se redactarán las oportunas normas de utilización de pastos, que serán sometidas a su aprobación técnica por los servicios de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca de la Diputacion Regional de cantabria.

Art. 7. Por los servicios anteriormente indicados, una vez recibidas las citadas normas de utilización de pastos, se cuidará de que las mismas sean compatibles con la Conservacion y persistencia de los precios, incluyendolas en esté casó en los planes Tecnicos de ordenación de pastos, redactados por dichos servicios.

Art. 8. 1. De acuerdo con los planes Tecnicos anteriormente descritos, y en consecuencia con la climatología, necesidades, etc., Las entidades o agrupaciones propietarias redactarán las propuestas del plan local, fijando aquéllas variables cómo épocas, tipos de ganado, canon por cabeza, etc., Que se juzguen oportuno modificar cada año.

2. Dichas propuestas serán enviadas a los servicios de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca y una vez aprobadas las incluirá en el plan anual Regional de aprovechamientos.

Art. 9. Independientemente de los ingresos en el fondo de mejoras de los Montes de utilidad pública, a que se refiere en artículo 38 de la vigente ley de Montes, los beneficios Economicos que resulten del cobro del canon antes citado, devengarán un porcentaje del mismo, a fijar por las entidades beneficiarias, que se deberá invertir en las superficies pastables.

Art. 10. La Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca de la Diputacion Regional de cantabria, ayudará y consignará en su Presupuestos anuales las cantidades que mediante subvenciones y ayudas se otorgarán para incrementar estos tipos de mejoras.

Art. 11. Para el aprovechamiento de los pastos a diente, asi cómo para tener opción a las cantidades fijadas en el artículo anterior, será preceptivo que las reses aceptadas fijadas en el aprovechamiento cumplan los requisitois Exigidos en cuanto a sanidad, condiciones y manejo que se fijen en los Programas de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca, debiendo estar el ganado bovino, ovino y caprino, identificado individualmente.

Art. 12. En los Montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado perteneciente a los vecinos de los pueblos o agrupaciones de ellos que conforman la entidad propietaria, y se podrán enajenar los pastos sobrantes, si los hubiera.

Art. 13. Para el aprovechamiento de los pastos sobrantes, tal y cómo se recoge en el artículo anterior, tendrán prioridad las Cooperativas, asociaciones agrarias de transformación o agrupaciones ganaderas debidamente registradas por la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca.

Art. 14. También tendrán especial preferencia en la adjudicación de los pastos sobrantes las granjas que para recría de novillas promueva dicha Consejeria cómo Fomento a los Programas de recría de ganado establecidos o que puedan establecer.

Art.

15. Todas las actuaciones anteriores, cómo son: Mejoras, obras, enajenación de pastos sobrantes, etc., Se supervisarán por la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca a Traves de sus servicios competentes.

Art. 16. Será competencia exclusiva de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca de la Diputacion Regional de cantabria velar por el cumplimiento de los planes Tecnicos de aprovechamientos de pastos, conforme a lo señalado en está ley, asi cómo del control del estado sanitario del ganado que acuda a los mismos.

Titulo iii

De las infracciones y su sanción

Art. 17. Las infracciones cometidas en materia de pastos dentro de la Comunidad Autónoma de cantabria serán sancionadas, en via Administrativa, con sujeción de la pesente ley y normas reglamentarias que la desarrollen.

Art. 18. Es competencia de las entidades locales, de acuerdo con el Derecho sancionador establecido en su ordenanzas, las actuaciones sobre incumplimiento de lo en Ellas dispuesto, asi cómo para el Ingreso de las multas o indemnizaciones que se impusieren con arreglo a las mismas y su ejecución.

Art. 19. Las infracciones que se produzcan contra las normas establecidas serán denunciadas ante el Ayuntamiento, directamente por sus agentes o a Traves del Servicio de Montes, caza y Conservacion de la naturaleza de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca.

Art. 20. Constituye infracción Administrativa en está materia toda Accion u omisión que contravenga lo dispuesto en la presente ley o Disposiciones que reglamentariamente la desarrollen.

Art. 21. Las infracciones administrativas objeto de está ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves aquéllas acciones u omisiones que afectando a los pastos, o a lo previsto en el plan de aprovechamiento, no estén consideradas cómo faltas graves o muy graves.

Llevar a pastar mayor número de reses que cómo beneficiario tenga autorizadas, si el número de Cabezas de ganado en el pasto no excediera del previsto en el plan de aprovechamiento.

2. Se considerarán infracciones graves las acciones u omisiones que causen perjuicio a los pastos, al ganado, o contravengan las normas sanitarias, y no estén consideradas cómo muy graves.

En todo casó se calificarán cómo graves:

El pastar los animales fuera de época o en hora no autorizada.

Que pasten los sementales, sin que estén autorizados.

Que el ganado vacuno, ovino y caprino no esté identificado.

Llevar a pastar animales propiedad de un tercero, haciendolos figurar cómo propios.

Cuándo adjudicados los pastos no se respete lo prevenido en el Pliego de Condiciones Tecnico-Facultativas.

Acudir el ganado a los pastos sin estar sometidos a las Pruebas de campaña, o sin aplicar las vacunas obligatorias.

Cuándo el ganado no fuere acompañado de la guía de origen y sanidad pecuaria, en los casos que se exija esté documento.

No dar cuenta del fallecimiento de un animal que padeciere enfermedad infectocontagiosa.

Llevar a pastar mayor número de reses que cómo beneficiario tenga autorizados, si el número de Cabezas de ganado en el pasto excediera del previsto en el plan de aprovechamiento.

3. Se considerarán infracciones muy graves las acciones u omisiones que pongan en peligro la regeneración de los pastos, la Conservacion de las Intalaciones o que constituyan peligro de transmisiones de Enfermedades infectocontagiosas.

Se tipifican cómo faltas muy graves:

La Asistencia a pastos de reses que hayan resultado positivas a las Pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.

Cuándo se acredite que el semental o sementales padecen enfermedad infectocontagiosa.

Cuándo el propietario no se entierre u ordene enterrar un animal muerto que padeciere una enfermedad infectocontagiosa o de otro tipo.

El pastoreo en pastos quemados.

Art. 22. 1. Las faltas se sancionarán con las siguientes multas, que no podrán exceder del valor del animal, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

2. A) de 1.000 a 25.000 pesetas las faltas leves.

B) desde 25.001 hasta 100.000 pesetas las faltas graves.

C) desde 100.001 hasta 500.000 pesetas las faltas muy graves.

3. La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada casó, y el principio de proporcionalidad de la sanción.

4. Cuándo las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de los animales o referidas a estos, la sanción se impondrá por cabeza, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias Cabezas del mismo dueño, la cantidad a que ascendiere la sanción excediere de la prevista para la falta.

Art. 23. Si cómo consecuencia de una actuación inspectora, o por denuncia, se sospechare de la sanidad de algún animal, se procederá con cargo a la Diputacion Regional de cantabria a efectuar cuántas Pruebas fueren necesarias a fin de comprobar y controlar la sanidad del animal o animales, y si se comprobare o padeciese alguna enfermedad infecto-Contagiosa, sin perjuicio de ordenar su sacrificio, si la naturaleza de la enfermedad asi lo aconsejare, todos los Gastos que se hubieren originado, asi cómo los que se derivaren hasta su sacrificio serán repercutibles en su propietario, reteniéndose el importe del animal para el pago de los mismos.

Art. 24. Sin perjuicio de las medidas cautelares que la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca, a Traves de sus servicios, estime conveniente adoptar, cuándo en los expedientes administrativos que se instruyan resulten acreditadas acciones referentes a alteración de hitos, incendios, falseamiento, robo de animales o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta, que deban conocer los Tribunales ordinarios, se pondrá en conocimiento de los mismos, a los efectos oportunos.

Art. 25. Las competencias para imponer sanciones, tal y cómo se recoge en los artículos anteriores de está ley, será de los ayuntamientos, de La Dirección de Fomento Agrario y del medio natural, de la Consejeria de Ganaderia, Agricultura y pesca y del consejo de Gobierno de cantabria.

Art. 26. La Dirección Regional de Fomento Agrario y del medio natural podrá imponer multas de hasta 100.000 pesetas; el Consejero de Ganaderia, Agricultura y pesca las superiores a 100.000 pesetas, y hasta 500.000 pesetas, con independencia de los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar. Las superiores a 500.000 pesetas, serán competencia del consejo de Gobierno.

Art. 27. En la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores se estará a lo previsto en La Ley de Procedimiento Administrativo y en La Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la administración de la Diputacion Regional de cantabria.

Art. 28. Los acuerdos de imposición de multas dictadas por El Director de Fomento Agrario y del medio natural, serán recurribles en alzada ante el Consejero de Ganaderia, Agricultura y pesca, cuya resolución pondrá término a la via Administrativa.

Las impuestas por el Consejero de Ganaderia, Agricultura y pesca serán recurribles ante El Consejo de Gobierno de la Diputacion Regional de cantabria.

Los del consejo de Gobierno, ante el propio consejo.

Art. 29. 1. Las multas serán abonadas en metálico, haciéndose efectivas en la cuenta de Tasas de la Diputacion Regional de cantabria.

2. Si no fueren satisfechas, una vez agotada la via Administrativa, se procederá a su cobro por la via Administrativa de apremio.

Disposición adicional

El Consejo de Gobierno de cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta del Consejero de Ganaderia, Agricultura y pesca, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones en el artículo 22 de la presente ley.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza al consejo de Gobierno de la Diputacion Regional de cantabria para dictar las Disposiciones necesarias, al objeto de desarrollar la presente ley.

Segunda. Está ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el ‹Boletín Oficial de cantabria›.

Santander, 26 de marzo de 1990.

Juan hormaechea cazon.

El Presidente de la Diputacion Regional de cantabria.

(publicada en el ‹Boletín Oficial de cantabria› número 11, de 9 de abril de 1990).

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