Ley 3/1990, de 21 de marzo, de Estadistica de cantabria.

MarginalBOE-A-1991-1266
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo sintetizador, son uno de los Procedimientos existentes para intentar llegar al conocimiento objetivo y completó de la realidad socioeconómica, lo que explica su creciente uso por parte de entidades públicas y privadas, tanto para tener en cuenta datos de ese origen en su toma de decisiones y para el seguimiento y evaluación de los Resultados que de tales decisiones se deriven, cómo para poner esos datos a Disposición de la Sociedad.

El estatuto de autonomía para cantabria expresa la importancia que concede a está problemática, al declarar en su artículo 22, apartado 19, que es competencia exclusiva de está ‹la Estadistica para los fines de la Comunidad Autónoma›.

Consecuencia de dicha Disposición estatutaria es la presente ley que desarrolla la Estructura ahora existente que la haga mas efectiva en la competencia tratada, siendo precisó tener en cuenta que no sólo es la información Estadistica y el estudió de la realidad su objetivo, sino también, y cada vez mas, la Distribucion de fondos y la signacion de recursos procedentes de las Administraciones Públicas, especialmente los derivados de la Integracion española en la Comunidad económica europea, se hace depender legalmente de variables estadísticas cómo por ejemplo el paro, el valor añadidos bruto precio de Mercado, los indicadores de Servicios Sociales y otras en que se refleja el nivel de riqueza y Bienestar, con especial incidencia sobre aspectos municipales y comarcales.

Por ello, y a fin de fijar las normas de Funcionamiento y de los ámbitos de actuación y Coordinacion del trabajo estadístico, debe contarse en el Marco legal adecuado y específico que establece La Ley a fin de integrar y armonizar la elaboración de estadísticas que se reflejan en el plan estadístico y en los Programas anuales.

En el Texto y en el Espiritu de La Ley está siempre presente la búsqueda de la mejora en la información Estadistica, del rigor Tecnico y de la necesaria homologación de acuerdo con normas generales que permitan el Analisis, la comparación y la Integracion de Resultados con los de cualquier otro espacio.

Titulo primero

La Estadistica de la Comunidad Autónoma de cantabria

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley regula la Planificacion y elaboración de estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma de cantabria desarrolladas por la administración de la Diputacion Regional de cantabria y las entidades de élla dependientes; la organización de sus servicios estadísticos y sus relaciones, en materia Estadistica, con los servicios estadísticos estatales y de las Corporaciones Locales.

Art. 2. A efectos de está ley, se entiende por actividad Estadistica para los fines de la Comunidad Autónoma de cantabria la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable, la publicación y difusión de Resultados necesarios y útiles para el conocimiento cuantitativo, el Analisis de la realidad demográfica, Agraria, pesquera, industrial, comercial, de servicios, Social y cultural de cantabria y, en general, cualquier cuestión referida a las condiciones de vída, fines y competencias de la Comunidad Autónoma.

Art. 3. 1. En la realización de las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de cantabria se aplicará un mismo Sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la Integracion y el Analisis de los datos y los Resultados obtenidos.

2. Los servicios estadísticos de la Diputacion Regional de cantabria establecerán acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la Produccion Estadistica.

Art. 4. La actuación referente a la Estadistica de la Comunidad Autónoma de cantabria se adecuará, específicamente, a los principios de interés público, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respecto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los Resultados.

Capítulo ii

La actividad Estadistica

Seccion 1. Del plan y de los Programas estadísticos anuales

Art. 5. El plan de Estadistica de cantabria es el instrumento de la ordenación y Planificacion de la actividad Estadistica de la Comunidad Autónoma.

Art. 6. El plan de Estadistica será objeto de aprobación por El Consejo de Gobierno, teniendo la vigencia establecida en el mismo o, en su defecto, la de cuatro años.

Art. 7. La elaboración del anteproyecto del plan de Estadistica corresponde al Servicio de Estadistica general, siendo elevado al consejo de Gobierno de cantabria para su aprobación, previó informe de La Comisión de Estadistica de cantabria.

Art. 8.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, El Consejo de Gobierno, con carácter excepcional, podrá disponer por Decreto la elaboración de estadísticas no incluídas en el plan de estadísticas, si apreciase su conveniencia, siendo objeto de publicación en el ‹Boletín Oficial de cantabria›.

2. Las estadísticas a que se refiere el apartado anterior también gozarán de los beneficios reconocidos en la presente ley.

Art. 9. Para el desarrolló y la ejecución del plan de Estadistica, El Consejo de Gobierno de cantabria, a propuesta del Consejero de economía, Hacienda y Presupuesto, aprobará un programa estadístico, que tendrá la vigencia del año natural.

Art. 10. Las normas reguladoras de cada Estadistica se aprobarán por Decreto, el cuál determinará cómo mínimo:

A) los objetivos.

B) el ámbito territorial.

C) la periodicidad.

D) las consejerías o los organismos de la Comunidad que llevarán a Cabo la actividad Estadistica.

E) el Presupuesto estimado para cada Estadistica.

F) las personas o entidades obligadas al suministro de información, asi cómo la forma y los plazos, en su casó, en que se debe suministrar la misma.

G) la forma y los plazos en que se deberá difundir la Estadistica.

H) el Organo o ente obligado a difundir el resultado de la Estadistica.

Art. 11. 1. Las estadísticas de específico interés para las entidades territoriales y para los otros entes públicos podrán incluirse en el plan de Estadistica.

2. Son Requisitos para su incorporación:

A) solicitud dirigida a la Consejeria de economía, Hacienda y Presupuesto.

B) Memoria explicativa en la que se desarrollen las características y el interés público de la Estadistica.

C) Memoria económica y coste que asume la entidad interesada.

D) informe del Servicio de Estadistica general y de las consejerías afectadas.

Art. 12. 1. Las estadísticas elaboradas por las entidades territoriales y demás entes públicos, no incluídas en el plan ni en sus Programas estadísticos, podrán ser homologados por el Servicio de Estadistica general, si se adaptan a las normativas técnicas establecidas por el Gobierno en está materia.

2. En el casó de estudios subvencionados por la Administración Pública, la actividad Estadistica será sometida a las normas técnicas establecidas por El Consejo de Gobierno de cantabria, a propuesta de los Organos competentes en la materia.

3. En la difusión del resultado de estás estadísticas, no incluídas en el plan de Estadistica, se hará constar si están o no homologadas por el Servicio de Estadistica general.

Art. 13. Las actividades que desarrolle el Servicio de Estadistica general, en ejecución de convenios de cooperación y colaboración con los organismos oficiales competentes en la materia, le serán comunicadas previamente por El Jefe del Servicio al Consejero de economía, Hacienda y Presupuesto.

Seccion 2. Aprobación de los Resultados

Art. 14. 1. La aprobación de los Resultados estadísticos se hará de acuerdo con lo dispuesto en el plan de Estadistica y, en casó de que esté no lo determinase, con las normas reguladoras en materia Estadistica.

2. Los Resultados de las estadísticas oficiales serán, una vez publicados en el ‹Boletín Oficial de cantabria›, de Aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las que la Comunidad Autónoma de cantabria tenga competencia para imponerlos.

Capítulo iii

Principios y garantías de la actividad Estadistica

Seccion 1. Del principio de interés público

Art. 15. La presente ley protege las estadisicas elaboradas pro motivos de interés público, teniendo tal consideración las incluídas en el plan estadístico y aquéllas a las que alude el artículo 8.

Seccion 2. De los principios de objetividad y corrección técnica

Art. 16. Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica.

Art. 17. 1. Corresponderá al Servicio de Estadistica general reparar las normas por las que se regirán y las características técnicas que tendrán las estadísticas, respetando al Maximo los principios de universalidad, asi cómo los de peculiaridad.

2. Las citadas normas técnicas se aprobarán por Decreto.

Seccion 3. De la obligación de colaboración

Art. 18. Las estadísticas incluídas en el plan de Estadistica, en los Programas estadísticos anuales y las previstas en los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 13 de está ley, tendrán para su elaboración la obligatoriedad de colaboración ciudadana.

Art. 19. 1.

Cuándo se soliciten datos de carácter personal se deberá proporcionar al interesado información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, advirtiéndole además de la voluntariedad o no de la colaboración y del secreto que se guardará respecto a élla.

2. Si el suministro de información fuese obligatorio se advertirá a los sujetos afectados de las sanciones que se les podrán imponer por no colaborar o por facilitar datos inexactos, incompletos o fuera de plazo.

Art. 20.

Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una Relacion directa con el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a las convicciones religiosas o Politicas del informante. Los cuestionarios respetarán en todo casó lo dispuesto en el artículo 18 de la constitución española.

Art. 21. 1. La obligación de suministrar información veraz, cuándo sea formalmente exigida, comprenderá a Todas las personas con independencia de su naturaleza, Fisica o Juridica, privada o pública y de la nacionalidad de aquéllas, siempre que tengan su domicilio, su residéncia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de cantabria.

La información podrá tener por objeto actividades llevadas a Cabo fuera de dicho territorio si fuese apropiado a las finalidades perseguidas por la Estadistica y estuviese previsto por las normas reguladoras de la misma.

2. La misma obligación incumbe a Todas las Administraciones Públicas situadas en cantabria, en lo que se refiere a las actividades llevadas a Cabo dentro de esté territorio.

Art. 22. 1. La información tendrá que ser suministrada en el tiempo, en la forma y con las características aprobadas en las normas reguladoras de cada Estadistica y por las personas que estás determinen.

2. La normas reguladoras pueden establecer que la información sea suministrada en forma agregada y por escrito.

Art.

23. La Norma reguladora de cada Estadistica señalara, en su casó, el Derecho a la compensación económica por los Gastos que haya de asumir el informante para suministrar la información, si estos Gastos son provocados por la exigencia de Soporte Informatico o de otro Sistema de información que tenga una complejidad técnica especial o que obligue a una recopilación previa de datos que en la forma demandada no se encuentren a Disposición de la administración ordinaria del informante.

Seccion 4. Del secreto estadístico

Art. 24. 1. Serán objeto de Proteccion y quedarán amparado, por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas Fisicas cómo a las personas jurídicas.

2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos, individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la Estadistica.

3.

Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en casó alguno para finalidades fiscales o policiales ni para cualquier otra distinta de aquélla para la que han sido solicitados.

4. El secreto estadístico se vulnera tanto por la comunicación directa de datos no autorizada cómo por la comunicación de datos de los que se pueda deducir razonablemente información individual.

Art. 25. 1. Los datos que sirvan de identificación de los obligados a suministrar información se deben destruir cuándo su Conservacion ya no sea necesaria para el desarrolló de las operaciones estadísticas.

2. En todo casó los apellidos y La Dirección de los obligados a suministrar información se separarán de los demás datos.

Art.

26. 1. Las personas, organismos e instituciones que intervengan en las operaciones reguladas por la presente ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico respecto a los datos comunicados. Está obligación la conservarán las personas aun despúes de concluir sus actividades profesionales y su Vinculacion con los servicios estadísticos.

2. En virtud de dicha obligación, los datos individuales comunicados no se podrán hacer públicos ni se comunicarán a ninguna persona o entidad.

Art. 27. 1. La obligación de guardar secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por el amparada.

2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocedora; o, en otro casó, de cincuenta años, a partir de la fecha de su Obtencion.

3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recabo la información por los servicios estadísticos, podrán se facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quiénes en el Marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten su legítimo interés.

4. En el casó de datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades reglamentarias de cada encuenta, podrán disponer períodos menores de Duracion del secreto, nunca inferiores a quince años.

Art. 28. El incumplimiento del deber del secreto estadístico Dara lugar a responsabilidad indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento Juridico, con independencia de las responsabilidades penales y disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el capítulo iv del Titulo i.

Seccion 5. De la publicidad de los Resultados estadísticos

Art. 29. 1. La publicación o difusión de los Resultados estadísticos se hará siempre globalmente, sin referencias de carácter individual, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.

2. Las estadísticas comprendidas en el plan de Estadistica serán objeto de difusión pública. El acuerdo de aprobación de los Resultados estadísticos será publicado en el ‹Boletín Oficial de cantabria›.

3. El Organo al que corresponda aprobar el resultado puede tomar acuerdos complementarios sobre la publicación o edición del mismo.

Art. 30. 1. Los Resultados estadísticos globalizados obtenidos por actividad propia o asumidos por cualquier entidad sometida a está ley serán publicados desde el mismo momento en que sean aprobados. Cualquier persona puede demandar una certificación que le será enviada por escrito, en Soporte Informatico o por cualquier medio, según las características de la solicitud.

2. Las Universidades y los centros de Investigacion reconocidos pueden establecer convenios con el Servicio de Estadistica general o, en su casó, con las consejerías y la Administración Pública territorial, para la explotación de las bases de datos destinados a elaborar las estadísticas reguladas por está ley; estos acuerdos tendrán por finalidad exclusiva favorecer la Investigacion científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el Servicio de Estadistica general supervisará el Proceso de consulta de los datos citados y elevará el informe correspondiente al Consejero de economía, Hacienda y Presupuesto y a la autoridad superior del departamento o administración firmantes del acuerdo.

3. A Traves del Servicio de Estadistica general cualquier persona puede demandar información Estadistica de las reguladas por está ley a un nivel de agregación diferente a aquél en el que estuviesen publicadas, exceptuando siempre la garantía del secreto estadístico.

4. El Servicio de Estadistica general es el Unico organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales respecto a las estadísticas elaboradas por El Consejo de Gobierno y respecto a las estadísticas de las entidades territoriales incluídas en el plan de Estadistica de cantabria.

Art. 31. 1. La publicación o difusión de la Estadistica es gratuita cuándo asi lo determine la Norma reguladora respectiva.

2. En el ámbito de la Comunidad, los precios Exigidos serán determinados debidamente mediante tarifas acordadas y publicadas a esté fin por el Servicio de Estadistica general y no son consideradas cómo Tasas administrativas.

Capítulo iv

Régimen sancionador

Art. 32. Son infracciones administrativas en materia Estadistica las acciones y omisiones contrarias a las Disposiciones legales contenidas en está ley.

Art. 33. Las infracciones a lo preceptuado en está ley se podrán considerar leves, graves o muy graves:

1. Son infracciones leves:

A) la remisión o retraso en el envío de datos, cuándo hubiere causado perjuicio grave para el Servicio y hubiere obligación de suministrarlos.

B) el envío de datos incompletos o inexactos, cuándo no hubiere causado perjuicio grave para el Servicio y hubiere obligación de suministrarlos.

2. Son infracciones graves:

A) la no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos, cuándo se produjere grave perjuicio para el Servicio y hubiere obligación de suministrarlo.

B) el envío de datos incompletos o inexactos, cuándo se produjese grave perjuicio para el Servicio y hubiere obligación de suministrarlos.

C) La Comisión de una infracción leve cuándo el infractor hubiere sido sancionado por otras dos leves, dentro del período de un año.

3. Son infracciones muy graves:

A) el incumplimiento del deber del secreto estadístico.

B) la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

C) el suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

D) la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos cuándo hubiere obligación de suministrarlos.

E) La Comisión de una infracción grave cuándo el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.

Art.

34. 1. Las infracciones de las normas de está ley serán objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Las infracciones leves y graves las sancionará el Consejero de economía, Hacienda y Presupuesto y muy graves El Consejo de Gobierno de cantabria.

Art. 35. 1. Serán aplicables las siguientes sanciones:

A) las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

B) las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

C) las infracciones muy graves serán sancionados con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. En todo casó, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia La Comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de está. En esté supuesto se requerirá que la Primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en via Administrativa.

Art.

36. 1. Las infracciones leves prescribirán a los séis meses, las graves al año y las muy graves al año y medio.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el dia en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la Iniciacion, por el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo, si el expediente permaneciese paralizado durante mas de séis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Art. 37. 1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán a los séis meses, las impuestas por infracciones graves al año y por infracciones muy graves al año y medio.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el dia siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por Iniciacion, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante mas de séis meses por causa no imputable al infractor.

Art. 38. Las sanciones administrativas en esté capítulo no serán obstáculo para la exigencia de responsabilidades a los infractores ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-Administrativa.

Titulo ii

La organización Estadistica de la Diputacion Regional

De cantabria

Capítulo primero

Disposiciones generales

Art. 39.

La organización Estadistica de la Diputacion Regional de cantabria estará constituída por:

A) el Servicio de Estadistica general.

B) los Organos estadísticos de las consejerías.

C) La Comisión de Estadistica de cantabria.

Capítulo ii

Servicio de Estadistica general

Art.

40. El Servicio de Estadistica general adscrito a la Consejeria de economía, Hacienda y Presupuesto será el Organo de la administración Regional con la responsabilidad Administrativa de la Diputacion Regional para la actividad Estadistica, para los fines de la Comunidad Autónoma de cantabria.

Art. 41. Son funciones del Servicio de Estadistica general:

1. La Dirección y Coordinacion de la actividad Estadistica llevada a Cabo en el ámbito competencial de la Diputacion Regional de cantabria.

2. La Coordinacion de la actividad Estadistica llevada a Cabo por las distintas Administraciones Públicas de cantabria.

3. Llevar a Cabo las estadísticas o las fases de las mismas que le encomienden el plan de Estadistica y sus correspondientes Programas estadísticos, asi cómo cualquiera otra que le puedan encomendar o que se establezcan en virtud de convenios con otros organismos estadísticos.

4. Colaborar en estadísticas de interés estatal o supraestatal promovidos por los organismos competentes.

5. Promover la Aplicación de normas y Requisitos Tecnicos unitarios para las estadísticas cantabras y la aprobación de códigos y nomenclaturas de interés propio, intentando que se adapten e integren en el contexto de las estadísticas estatales y supraestatales, dándoles la mayor difusión posible.

6. Elaborar y actualizar el diseño y la confección de los ficheros-Directorios que utilizarán los Organos y entes de la Diputacion Regional de cantabria. Asimismo, participará en el diseño y la forma de los Procedimientos administrativos de la Diputacion Regional que, por su naturaleza, puedan tener consecuencias en la Produccion de informaciones de posible utilización Estadistica.

7. Coordinar las peticiones y Solicitudes en materia Estadistica de las distintas consejerías respecto a cualquiera otra institución u Organo de la administración Central o local.

8. Prestar servicios de recopilación, almacenaje y difusión de la documentación Estadistica disponible.

9. Desarrollar bases de datos sobre la información Estadistica de interés público para cantabria.

10. Análizar las necesidades y la Evolucion de las demandas estadísticas en cantabria.

11. Relacionarse con organismos estatales e internacionales con competencias sobre materias estadísticas y proponer al consejo de Gobierno integrarse en ellos.

12. Asegurar la difusión adecuada de las estadísticas públicas en cantabria, a Traves de los Medios mas pertinentes y extender certificaciones de los Resultados estadísticos de su competencia.

13. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y la Aplicación de las garantías necesarias para que sean respetados el secreto estadístico y las otras condiciones jurídicas a que se debe sujetar la actividad Estadistica.

14. Ser el Organo encargado de recibir la información que remita a la Comunidad el ine y sobre el que recaerá el deber del secreto estadístico.

15. El perfeccionamiento profesional de su personal y el del resto de los servicios estadísticos de la administración de la Diputacion Regional de cantabria, en colaboración con el organismo competente en materia de Seleccion, formación y perfeccionamiento del personal al Servicio de la administración de la Diputacion Regional de cantabria.

16.

Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.

Capítulo iii

Financiacion del Servicio de Estadistica general

Art. 42. Las Fuentes de Financiacion del Servicio de Estadistica general:

1. Las asignaciones procedentes de los Presupuestos Generales de la Diputacion Regional de cantabria.

2. Las cantidades que haya de percibir la Diputacion Regional cómo consecuencia de convenios de cooperación con la Administración del Estado y con otros entes públicos por razón de las actividades desarrolladas, asi cómo de los servicios que pueda realizar.

3. Cualquiera otra asignación autorizada por las leyes.

Capítulo iv

Organos estadísticos de las consejerías

Art. 43. Los Organos estadísticos de las consejerías tendrán, en el desarrolló de sus actividades, las siguientes funciones:

1. Elaboración de las estadísticas propias de la Consejeria.

2. Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que les encomiende el plan de Estadistica y sus Programas estadísticos.

3. Colaboración con el Servicio de Estadistica general en la elaboración del anteproyecto del plan de Estadistica y de sus Programas estadísticos anuales.

4. Publicación de los Resultados de las estadísticas propias, previa remisión de los mismo al Servicio de Estadistica general para su homologación.

5. Colaborar con el Servicio de Estadistica general en el diseño y la confección de los ficheros directorios que utilizarán los Organos y entes de la Diputacion Regional de cantabria.

6. Análizar las necesidades estadísticas de la Consejeria.

Capítulo v

Comisión de Estadistica de cantabria

Art. 44. Se crea La Comisión de Estadistica cómo Maximo Organo consultivo para asegurar la participación de los agentes Sociales y la Relacion entre la administración y los usuarios de la información Estadistica, promover su entendemiento y facilitar la Coordinacion y el uso de Metodologias comunes.

Art. 45. La Comisión de Estadistica de la Diputacion Regional de cantabria informará a los Organos competentes de la Comunidad Autónoma sobre:

1. El anteproyecto del plan de Estadistica. A tal fin emitirá informe preceptivo en el plazo de dos meses desde la fecha de su remisión por el Servicio de Estadistica y documentación.

2. Los Proyectos de los Programas estadísticos.

3. La adecuación y utilización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizadas por la organización Estadistica de la Diputacion Regional de cantabria en su actividad Estadistica.

4. El contenido del Banco de datos estadísticos considerado en el artículo 39 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.

5. Los eventuales conflictos de competencia entre Organos de la organización Estadistica de la Comunidad o con otros ajenos a élla.

6. Los Proyectos concretos en materia Estadistica que se sometan a su consideración.

7. La Aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el secreto estadístico, en los casos en que se presenten diferentes interpretaciones.

8. Cualquiera otra cuestión que le presente El Consejo de Gobierno o el Servicio de Estadistica general.

Art. 46. La Comisión de Estadistica estará compuesta por los siguientes miembros:

A) El Presidente, que será el Consejero de economía, Hacienda y Presupuesto.

B) el Vicepresidente, que será El Jefe del Servicio de Estadistica general.

C) un representante por cada una de las consejerías.

D) un representante de cada una de las cámaras de Comercio.

E) dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por las organizaciones mas representativas.

F) dos representantes de las organizaciones sindicales, elegidos por las organizaciones mas representativas.

G) un representante del subsector agropecuario.

H) un representante del subsector pesquero.

I) dos representantes de la administración local.

J) un representante de la Universidad de cantabria.

K) una persona de relevancia profesional en el campo de la Estadistica.

L) un representante de las asociaciones de consumidores, elegidos por las asociaciones mas representativas.

M) un funcionario del Servicio de Estadistica general, que desempeñe el cargo de secretario de La Comisión, con voz pero si voto.

Art. 47. La organización y Funcionamiento de La Comisión de Estadistica de cantabria se determinará reglamentariamente.

Titulo iii

Las relaciones entre Administraciones Públicas en materia

Estadistica

Art. 48. 1. La Diputacion Regional de cantabria y los servicios estadísticos de la Administración del Estado podrán celebrar convenios relativos al desarrolló de operaciones estadísticas cuándo ello convenga para el perfeccionamiento y eficacia de las mismas y para evitar duplicidades y Gastos.

2. Los convenios a que alude el párrafo anterior habrán de fijar, cuándo la debida Coordinacion lo requiera, los procedimiento Tecnicos relativos a la recogida, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han de llevarse a Cabo dichas operaciones.

Art. 49. 1. En el Marco de los convenios de cooperación, podrán establecerse fórmulas de participación del Servicio de Estadistica general de la Diputacion Regional de cantabria en la elaboración de estadísticas para fines de interés para cantabria.

2. El Servicio de Estadistica general podrá realizar estadísticas de interés estatal por encargó de la administración Central del estado. A estos efectos, habrán de establecerse los acuerdos o convenios oportunos.

Art. 50. 1. Las relaciones de cooperación entre la Diputacion Regional de cantabria y las Corporaciones Locales en materia de Estadistica se ajustarán a los principios generales de está ley.

2. La Diputacion Regional de cantabria convocará periódicamente reuniones con los representantes de las Corporaciones Locales a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de Coordinacion, de las cuáles se Dara cuenta a La Comisión de Estadistica de cantabria.

Disposición adicional única

Se faculta al consejo de Gobierno, al Amparo de lo dispuesto en La Ley 3/1984, de 26 de abril, para que pueda alterar la denominación y elevar el rango del Servicio de Estadistica general.

Disposiciones transitorias

Primera. En un plazo Maximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, El Consejo de Gobierno dotará al Servicio de Estadistica general de personal y Medios materiales suficientes para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Segunda. En el plazo Maximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se constituirá La Comisión de Estadistica.

Tercera. En el plazo Maximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, El Consejo de Gobierno aprobará el plan de Estadistica de cantabria.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuántas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera. El Consejo de Gobierno y la Consejeria de economía, Hacienda y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán cuántas Disposiciones sean necesarias para la Aplicación y el desarrolló de la presente ley.

Segunda. La presente ley entrará en vigor en el mismo dia de su publicación en el ‹Boletín Oficial de cantabria›.

Santander, 21 de marzo de 1990.

Juan hormaechea cazon

Presidente de la Diputacion Regional

De cantabria

( publicada en el ‹Boletín Oficial de cantabria›, número 11, de 9 de abril de 1990 )

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