Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Agosto de 1966
MarginalBOE-A-1966-10373
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El desarrollo de la televisión, con el establecimiento de un segundo programa, que requiere una antena de características diferentes, y la ampliación del servicio de radiodifusión en frecuencia modulada, que en muchas zonas de recepción requiere también una antena especial, determina que el uso de antenas individuales se haga casi imposible al ser limitado el espacio disponible en las terrazas de algunos edificios, y en la totalidad de ellos contribuya a extender la gran amenaza a la estética, que ya ha podido apreciarse especialmente en las grandes ciudades.

Actualmente los inmuebles suelen ya presentar un anárquico y deplorable aspecto debido al bosque de antenas de televisión que los corona.

Por ello parece conveniente y oportuno dictar normas que establezcan la obligatoriedad de instalación de antenas colectivas. Su necesidad ya se había destacado en los trabajos del Seminario de Viviendas del Instituto Nacional de la Vivienda. También determinadas Corporaciones municipales han demostrado inquietud ante la situación que plantean desde un punto de vista de seguridad pública y de estética las aglomeraciones de antenas en los tejados. Igualmente en varios países extranjeros se estudia detenidamente la posibilidad de instalación de antenas colectivas en todas las edificaciones, debido a la diversidad de canales de televisión y a la proliferación de emisoras de frecuencia modulada.

En España, con el creciente desarrollo de las redes de radiodifusión y televisión, el problema se agravará notablemente en un corto período de tiempo.

Por ello en la presente Ley se declara obligatoria la instalación de antenas colectivas en todo inmueble de nueva construcción y en los ya habitados, en determinadas condiciones, que vengan a respetar en todo momento los derechos adquiridos por los inquilinos, y sin graves perjuicios económicos para los mismos.

En la presente Ley se dan normas precisas para que en ningún momento quede mermada la calidad de la recepción, estudiándose con detalle las características técnicas, de forma que se eviten interferencias mutuas y exteriores, acoplos, oscilaciones de armónicos que puedan producirse y equilibrados de impedancias, de forma que pueda asegurarse que en igualdad de condiciones de señal en antena la recepción a través de una antena colectiva bien diseñada mejore las condiciones de recepción que proporciona una antena individual. La Administración cuidará del cumplimiento de estos extremos mediante la aprobación de los prototipos correspondientes.

Por otra parte, únicamente se prevé la obligatoriedad de instalación de antenas colectivas en aquellos inmuebles en los que por sus características la misma suponga un menor gasto que el que resultaría de la colocación por cada uno de ellos de su antena individual propia. Las intensidades de campo útiles que se señalan son suficientes como para asegurar una buena calidad de recepción.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo uno

Para todo inmueble de más de diez viviendas, o con un número de plantas superior a cuatro, la instalación de antenas de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada se regirá por las normas que en la presente Ley se establecen.

Artículo dos

Todo inmueble cuya construcción se termine o habite por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley debe contar con una antena colectiva para recepción de emisiones de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada.

Dicha antena debe poseer las tomas necesarias para cada una de las viviendas del inmueble y previsiones para los posibles locales comerciales que puedan instalarse.

Artículo tres

Únicamente quedarán exceptuados de la colocación de antena colectiva los inmuebles que se encuentren situados en zonas de recepción en las cuales, y en el momento de finalizarse la construcción de su estructura básica, las intensidades de campo útiles medidas en la parte más elevada de la edificación sean inferiores a las que se señalan:

Banda I: doscientos cincuenta microvoltios/metro.

Banda III: quinientos microvoltios/metro.

Bandas IV y V: quinientos microvoltios/metro.

La medida de la intensidad de campo se realizará con antena de dipolo simple y salida simétrica de doscientos cuarenta a trescientos ohmios, sin apantallar. Caso de que se hiciese con otras antenas o líneas deberán realizarse las correcciones oportunas.

Artículo cuatro

Cada una de las antenas colectivas que se instalen deberán tener todos los elementos precisos para la recepción de las bandas de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada que se reciban en la zona de situación del inmueble en el momento de la terminación de su estructura básica.

Artículo cinco

El número máximo de antenas colectivas que podrán instalarse sobre una edificación estará limitado por la posibilidad de que cada antena ocupe el centro de un cuadrado de cinco metros de lado. En todo los casos la distancia mínima horizontal entre dos antenas colectivas deberá ser de cinco metros.

En las plantas de cubiertas, que formen parte de la documentación gráfica de los proyectos de inmuebles para los que sea obligatoria la instalación de antena colectiva, se señalará el punto de su colocación atendiendo al aspecto estético de la edificación y a la facilidad de empotramiento de líneas de distribución por lugares adecuados.

Artículo seis

Las instalaciones estarán calculadas de forma que las señales mínimas de entrada de receptores sean las señaladas en el artículo dos de esta Ley.

Artículo siete

Cada línea individual de distribución estará provista de los elementos de desacoplo y filtros necesarios para evitar la interacción de los receptores individuales, así como de los elementos de acoplo precisos para la adaptación de la impedancia característica del sistema de distribución a los receptores y los elementos de compensación precisos para que la desconexión de cualquier receptor lo afecte al equilibrio de la impedancia del conjunto.

Artículo ocho

Las líneas de distribución que se extiendan hasta las entradas de los receptores han de tenerse empotradas, y evitando el que puedan ser sometidas a temperaturas superiores a los setenta grados centígrados. Dichas líneas deberán ser de tipo totalmente apantallado, no debiendo exceder la resistencia de acoplamiento de quinientos miliohmios/metro, en frecuencia de doscientos mc/s. En los casos en que entre las tomas de antena y receptor exista una prolongación excesiva, ésta deberá estar provista de los filtros y compensaciones necesarios para que no puedan producirse perturbaciones en las impedancias propias del sistema por conexión o desconexión de uno o varios receptores.

Artículo nueve

El desacoplo recíproco entre tomas de antena debe ser, como mínimo, de veintiséis DB para las de televisión y de cuarenta y seis DB para las de radiodifusión en frecuencia modulada.

Artículo diez

Desde un punto de vista mecánico, las distancias entre contactos de los enchufes de tomas de antena deberán estar normalizadas para todas las casas comerciales, y dichos contactos deben ir señalizados en forma clara, de modo que sea imposible su confusión con los correspondientes a tomas de corriente eléctrica. Dicha normalización será efectuada por Orden del Ministerio de Industria, previo informe de la Organización Sindical y de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo once

En los inmuebles que se encuentren habitados en fecha anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, es potestativo de los propietarios la instalación o no de antena colectiva.

Artículo doce

Cuando el propietario o propietarios de un inmueble habitado en la fecha indicada decidan la instalación de una antena colectiva, lo comunicarán a los inquilinos, arrendatarios o personas legalmente autorizadas para usar la totalidad o parte del inmueble con dos meses de antelación a la fecha de comienzo de la instalación. En dicho caso será por cuenta del propietario o propietarios la instalación de la antena, incluidas líneas de distribución, tomas de antenas individuales, etc.

El propietario podrá solicitar de los usuarios la retirada de sus antenas individuales de televisión o radiodifusión en frecuencia modulada, teniendo obligación de proporcionar a cada uno de ellos la toma de antena correspondiente.

Los gastos de conservación de la antena colectiva correrán a cargo del propietario o propietarios del inmueble.

Artículo trece

En el supuesto del artículo anterior, el propietario no podrá exigir a los inquilinos, arrendatarios u ocupantes por cualquier otro título oneroso el pago de ninguno de los gastos de instalación o conservación de la antena colectiva cuando éstos tuviesen instalada antena individual.

Para aquellos usuarios que no tuviesen instalada antena individual en el momento de la puesta en funcionamiento de la colectiva será de aplicación lo previsto en el artículo dieciocho de esta Ley.

Artículo catorce

No obstante lo dispuesto en los tres artículos precedentes, será obligatoria la instalación de antenas colectivas en inmuebles habitados en la fecha indicada en el artículo once, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  1. Que sea solicitada su instalación al menos por las tres quintas partes de los inquilinos, arrendatarios u ocupantes por cualquier otro título oneroso en escrito dirigido al propietario o propietarios.

  2. Que no se encuentre instalada ninguna antena individual en el inmueble.

  3. Que no pueda colocarse en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley una antena individual por cada inquilino, arrendatario u ocupante por cualquier otro título oneroso, de forma que cada una de ellas se encuentre en el centro de un cuadrado de cinco metros de lado, cuya superficie no se solape con la del correspondiente a otra antena o existan elevaciones de la construcción de altura superior a tres metros y situadas a menos de cinco metros de la base de la antena.

  4. Que por la autoridad gubernativa o municipal se considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en el inmueble.

Artículo quince

En el caso de que se realice la instalación de una antena colectiva por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo precedente, la instalación completa de la misma, incluidas líneas de distribución, tomas de antena individuales, etc., será por cuenta del propietario del inmueble.

Una vez finalizada la instalación de la antena colectiva y realizadas las tomas correspondientes se verificará por el propietario del inmueble la retirada de las individuales que existieren, que serán entregadas a sus propietarios. Dicha operación deberá ser comunicada con cinco días de anticipación al usuario correspondiente, por si desea hacer uso de su derecho de estar presente cuando se realice la retirada de su antena.

Artículo dieciséis

En todos los casos, tanto si el propietario del inmueble decide por sí la instalación de antena colectiva como si ésta se hace obligatoria por concurrir alguna de las causas señaladas en el artículo catorce de esta Ley, dicho propietario tomará las medidas oportunas, tendentes a asegurar a aquéllos que tengan instaladas en el inmueble antenas individuales, la normal utilización de las mismas durante la instalación de la antena colectiva y en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo diecisiete

Únicamente quedarán exceptuados de lo que en el artículo catorce se dispone los inmuebles que no reúnan condiciones para soportar la instalación de antenas colectivas. En todo caso se tendrá en cuenta todos los modelos de antenas colectivas autorizados que existan en el mercado.

Artículo dieciocho

La instalación de una antena colectiva que se realice obligatoriamente, por concurrir en el inmueble alguno de los supuestos establecidos en el artículo catorce de esta Ley, se considerará como obra de mejora común, a los efectos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos. A tal fin y de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, el propietario tendrá derecho a percibir de los inquilinos, arrendatario u ocupantes por cualquier otro título oneroso los intereses correspondientes a la parte que corresponda del capital invertido en el total de la instalación, sumándose el porcentaje del uno por ciento anual del coste de la instalación por toma individual para gastos de conservación. Estas cantidades únicamente podrán ser cobradas a aquellos usuarios del inmueble hayan obtenido la conexión correspondiente a la antena colectiva, teniéndose en cuenta que no se permitirá la instalación de ninguna antena individual en inmuebles provistos de colectiva instalada, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo diecinueve

Los propietarios de inmuebles en los que se haya verificado la instalación de antena colectiva vendrán obligados a mantener la misma en perfecto estado de funcionamiento, incluídas las líneas de distribución, tomas de antena, etc.

Artículo veinte

No se permitirá la construcción y venta de antenas colectivas de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión y si no se ha solicitado por la casa constructora o vendedora y concedido por el Ministerio de Industria autorización para ello en cada tipo que fabriquen.

La autorización será concedida a la vista de las características técnicas de las instalaciones, y de acuerdo con un informe preceptivo de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, y será válida únicamente para el modelo presentado a examen y para un intervalo de intensidades de campo útiles determinado. No podrá verificarse ninguna instalación de antena colectiva cuyo modelo no haya sido autorizado por el Ministerio de Industria.

Artículo veintiuno

Con objeto de que las instalaciones cumplan con las especificaciones técnicas señaladas en la presente Ley, todos los proyectos de antenas colectivas deberán presentarse, firmados por un técnico titulado de la especialidad, a la Delegación Provincial de Información y Turismo correspondiente, que acordará, en su caso, la aprobación o no del proyecto.

Dicha aprobación se entiende referida únicamente a las características técnicas de la instalación, en cuanto a la calidad de recepción de programas. Lo referente a condiciones de seguridad de la instalación deberá ser certificado por la dirección facultativa de la construcción. Para inmuebles ya construídos las condiciones de seguridad serán certificadas por un Arquitecto y presentada la certificación correspondiente para su constancia en el Ayuntamiento de la localidad de que se trate.

Artículo veintidós

A partir de la fecha de entrada en vigor la a presente Ley no se concederá autorización para la construcción de ningún inmueble comprendido en los artículos primero y segundo de esta Ley que no tenga prevista la instalación de antena colectiva para televisión y radiodifusión en frecuencia modulada.

Cuando concurran las causas de excepción previstas en el artículo tercero, la autorización determinada en este artículo tendrá carácter provisional hasta el momento en que haya sido terminada la estructura básica del inmueble, y se convertirá en definitiva cuando se compruebe que, efectivamente, el inmueble se encuentra comprendido en la excepción prevista.

Artículo veintitrés

Aquellos inmuebles que quedasen exceptuados de la instalación de antenas colectivas de televisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, se considerarán afectados por lo que se dispone en la presente Ley o cuando por modificación de las instalaciones de la red de televisión las intensidades de campo útiles sean superiores a las que para cada una de las bandas se señalan en el referido artículo segundo.

Artículo veinticuatro

El incumplimiento de cualquiera de los extremos establecidos en la presente Ley podrá ser sancionado por el Ministro de Información y Turismo con multa hasta veinticinco mil pesetas, o hasta cincuenta mil pesetas en caso de no procederse a corregir, en el plazo de noventa días la causa origen de la infracción que dió lugar a la sanción anterior.

Artículo veinticinco

Para aquellos inmuebles en los que se realice instalación de antena colectiva, de acuerdo con lo prevenido en los artículos doce o catorce de esta Ley, no será necesario el que sean empotradas las líneas de distribución que se extiendan hasta la entrada de los receptores, aunque se procurará, en lo posible, que se realice la distribución por patios interiores o partes menos visibles de las fachadas. Por lo demás, deberán ajustarse en todo a las especificaciones técnicas señaladas.

Artículo veintiséis

Las ordenanzas municipales en materia de urbanismo se adecuarán en el plazo de seis meses a lo que en la presente Ley dispone.

Artículo veintisiete

El Decreto de dieciocho de octubre de mil novecientos cincuenta y siete será de aplicación para aquellos inmuebles que no queden afectados por lo que en la presente Ley se establece.

Artículo veintiocho

Se autoriza al Ministerio de Información y Turismo a dictar las disposiciones oportunas para modificar, cuando razones técnicas así lo aconsejen, las características técnicas que para la instalación de antenas colectivas se especifican en la presente Ley, así como los límites de intensidades de campo útiles señalados en el artículo tercero.

Artículo veintinueve

Por el Ministerio de Información y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y mejor cumplimiento de lo que en la presente Ley se dispone sin perjuicio de las competencias que por la aplicación de la misma correspondan a los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de la Vivienda.

Artículo treinta

Por el Ministerio de la Vivienda se dictarán las disposiciones oportunas tendentes a que el coste de instalación de la antena colectiva sea considerado como parte del total de la construcción a los efectos correspondientes en inmuebles subvencionados por el Estado.

Artículo treinta y uno

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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