Ley 69/1964, de 11 de junio, sobre gratificaciones complementarias del sueldo al Profesorado de Escuelas del Magisterio.

MarginalBOE-A-1964-9408
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Profesorado de las Escuelas del Magisterio en sus distintas denominaciones –Profesorado numerario Profesorado especial y Profesorado adjunto– es el único de Enseñanza Media que no percibe la gratificación complementaria del sueldo a pesar de que por la Ley está equiparado en remuneración y profesionalidad escalafonal al Profesorado de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro el Profesorado de Escuelas del Magisterio percibirá una gratificación complementarla sobre su sueldo respectivo en las siguientes cuantías:

Profesores numerarios

Veintidós Profesores numerarios de primera categoría, a doce mil pesetas.

Cincuenta y cuatro Profesores numerarios de segunda categoría, a once mil quinientas pesetas.

Sesenta y siete Profesores numerarios de tercera categoría, a once mil pesetas.

Ciento seis Profesores numerarios de cuarta categoría, a diez mil quinientas pesetas.

Ciento quince Profesores numerarios de quinta categoría, a diez mil pesetas.

Ciento veinte Profesores numerarios de sexta categoría, a nueve mil quinientas pesetas.

Ciento veintiséis Profesores numerarios de séptima categoría, a nueve mil pesetas.

Ciento cuarenta y cinco Profesores numerarios de octava categoría, a ocho mil quinientas pesetas.

Profesores especiales

Los Profesores especiales que obtuvieran esta situación profesional por oposición percibirán una gratificación complementaria del sueldo de diez mil pesetas.

Los Profesores especiales que obtuvieran esta situación profesional sin oposición percibirán la gratificación complementaria del sueldo de seis mil trescientas sesenta pesetas.

Profesores adjuntos

Cuarenta y tres Profesores adjuntos de primera categoría, a ocho mil pesetas.

Noventa y tres Profesores adjuntos de segunda categoría, a siete mil setecientas cincuenta pesetas.

Ciento setenta y un Profesores adjuntos de tercera categoría, a siete mil quinientas pesetas.

Ciento cincuenta y un Profesores adjuntos de cuarta categoría, a siete mil doscientas cincuenta pesetas.

Ciento veinticinco Profesores adjuntos de quinta categoría, a siete mil pesetas.

Artículo segundo

Cuando el Profesorado a que se refiere el articulo anterior cobre en lugar de sueldo los haberes de entrada en el Escalafón en concepto de gratificación, la complementaria que percibirá será también la correspondiente a la categoría de entrada.

Artículo tercero

La regulación que se dispone en los artículos precedentes lo es sin perjuicio del régimen que se establece en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de fecha siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y en la de Remuneraciones en la misma prevista.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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