Ley Foral 11/1986, de 10 de Octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra.

MarginalBOE-A-1986-30380
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente: Ley Foral de defensa de las carreteras de Navarra I.

Justificacion de la Ley Foral el ejercicio continuado de las competencias de Navarra en materia de carreteras ha originado, con el transcurso de los aÒos, una apreciable dispersion en el conjunto de disposiciones que las vienen Regulando. Dicha dispersion, el elevado numero de normas tanto estatales como forales en materia de carreteras y caminos, y la coincidencia en la Diputacion de Navarra, hasta fecha relativamente reciente, de la facultad de dictar disposiciones de rango superior y las de su desarrollo reglamentario, dificultaban la interpretacion y la determinacion de la debida ordenacion jerarquica de las normas, aconsejando la existencia de un texto basico cuyo objeto fuera la regulacion unitaria de la defensa de carreteras.

La normativa en materia de carreteras, en Navarra, resultaba en parte anticuada, siendo la principal justificacion para la elaboracion de una Ley Foral de defensa de carreteras la necesidad de una regulacion acorde con las exigencias tecnicas y juridicas actuales en la materia, completa y unitaria, sin perjuicio de las diposiciones reglamentarias que le sirvan de desarrollo.

II.

Premisas y criterios inspiradores de la Ley Foral tres han sido las premisas de las que se ha partido para la elaboracion de la Ley Foral:

  1. La competencia de Navarra en materia de carreteras. En materia de carreteras, aun antes de la Ley paccionada, la competencia ha sido siempre exclusiva de Navarra como ya se apuntaba en la Ley 39 de las cortes navarras de 1828-29, y hoy vienen en Reconocer y reafirmar la Disposicion Adicional primera de la constitucion de 1978 y el articulo 49 de la Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.

    No obstante, los aspectos tecnicos, ineludibles en una regulacion sobre carreteras, por definicion estan condicionados por la naturaleza de las cosas y por el Desarrollo Tecnologico, por lo que su Ambito de validez tiene un alcance nacional e incluso supranacional. En consecuencia con ello, la Ley Foral de defensa de las carreteras de Navarra ha asumido como propios los aspectos tecnicos de valor generalizado, armonizandolos, cuando asi procede, con la correspondiente normativa estatal.

    En los aspectos juridicos, por el contrario, existen unos principios, un regimen y unas normas peculiares de Navarra que han presidido e inspirado en todo momento la redaccion del texto legal.

    Cierto que la casuistica en materia de carreteras es muy variada e incide en temas como urbanismo, trafico, Expropiacion Forzosa, Procedimiento Administrativo sancionador, etc., en los que no puede desconocerse el orden juridico comun, pero en todo momento ha estado presente la utilizacion de las propias competencias y el respeto a nuestros principios y regimen peculiar, todo ello en estricta observancia del sistema de facultades y competencias definido en el titulo II de la Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.

  2. Necesidad de formalizacion de la disposicion con rango de Ley Foral. El hecho de que la regulacion sobre defensa de carreteras incida en cuestiones de propiedad implica que, de conformidad con el articulo 33 del texto constitucional, la norma correspondiente deba tener rango de Ley, en este caso, Ley Foral. De igual forma, el rango legal viene exigido en conformidad con la pacifica cuestion de la aplicacion al derecho administrativo sancionador de los principios informadores del Derecho Penal, entre los que debe destacarse el de legalidad, pues la potestad reglamentaria no puede dar cobertura exclusiva y suficiente a Infracciones y Sanciones administrativas que, inexcusablemente, deben derivar de normas de rango legal.

  3. Coordinacion de los distintos intereses y competencias en la materia. La Ley Foral actualiza una parte de nuestro ordenamiento administrativo con criterios que aseguren la coordinacion de las distintas competencias administrativas de urbanismo y defensa de carreteras, la participacion de las Entidades Locales en respeto de la autonomia Municipal, y la compatibilidad de los derechos de los administrados, especialmente del derecho de propiedad, con el Interes General al que la Ley Foral pretende servir.III.

    Contenido de la Ley Foral en el titulo I de la Ley, bajo la rubrica de , se contempla el objeto de la norma control de los actos de edificacion y uso del suelo que se realicen en las zonas de proteccion de las vias de comunicacion con la finalidad de mantenerlas en estado optimo de conservacion y proteccion , y se definen las distintas vias de comunicacion objeto de regulacion.

    El titulo II, dedicado a la , se divide en tres capitulos: , e .

    Se establecen, en las distintas clases de vias de comunicacion, las zonas de dominio publico, servidumbre y afeccion, que implican una serie de limitaciones, y la denominada linea de edificacion, que delimita una zona en la que rigen determinadas prohibiciones para la construccion, reconstruccion o ampliacion de todo tipo de edificaciones. Se contemplan por la Ley Foral los usos autorizados en cada una de las zonas, el procedimiento autorizante, asi como las Infracciones y Sanciones aplicables, mereciendo una preocupacion especial la garantia de los derechos de los administrados tanto en el procedimiento sancionador como en el de concesion de autorizaciones, manteniendose el silencio positivo, previa denuncia de mora, en el otorgamiento de dichas autorizaciones.

    Contiene, por ultimo, la Ley Foral dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, siendo el objeto de la tercera y de la cuarta establecer las bases para la adecuacion de la seccion de conservacion y explotacion del servicio de caminos a las exigencias actuales y a la presente Ley Foral, y cuatro disposiciones finales.

Titulo primero normas generales articulo 1. 1. Es objeto de la presente Ley Foral el control delos actos de edificacion y uso del suelo que se realicen en las zonas de proteccion de las vias de comunicacion cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra con la finalidad de mantenerlas en estado optimo de conservacion y proteccion. Artículos 2 a 31
  1. A los efectos de esta Ley Foral se consideran incluidas en su Ambito de aplicacion las zonas de territorio especialmente construidas y destinadas al transito de Vehiculos de Motor y de traccion animal. A los mismos efectos tienen la consideracion de vias de comunicacion, las carreteras, autopistas, autovias, y caminos de trafico rodado publico.

  2. Se consideran carreteras las vias de dominio y uso publicos proyectadas y construidas para la circulacion de Vehiculos de Motor y de traccion animal.

  3. Son autopistas las carreteras que esten especialmente concebidas, construidas y seÒalizadas como tales para la circulacion de Vehiculos de Motor y reunan las siguientes caracteristicas:

    1. no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

    2. no cruzar a nivel ninguna otra senda, via ni linea de ferrocarril o de tranvia, ni ser cruzadas a nivel por senda o servidumbre de paso alguno.

    3. constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacion, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con caracter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacion, denominada mediana o, en casos excepcionales, por otros medios.

  4. Son autovias las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulacion y limitacion parcial de accesos a las propiedades colindantes.

  5. Se entiende por caminos de trafico rodado publico las vias de comunicacion municipales sitas fuera del perimetro integrado por el suelo urbano y el suelo urbanizable de cada municipio, considerandose como calles las vias incluidas en dicho perimetro. La construccion y defensa de estas vias de comunicacion corresponderan a las entidades titulares de las mismas, que seran responsables de su mantenimiento y conservacion.

Art. 2 Tienen la consideracion de tramos urbanos de una carretera la parte o partes de ella que colinden en una o en las dos de sus margenes con terrenos clasificados como suelo urbano de acuerdo con la legislacion urbanistica, y, en su caso, con los Planes de Ordenacion Urbana.titulo II defensa de carreteras capitulo primero servidumbre y limitaciones de la propiedad art. 3

Se establecen en la carretera las siguientes zonas: De dominio publico, de servidumbre y de afeccion.

Art. 4. 1 Constituyen la zona de dominio publico los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la carretera, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanacion.
  1. La arista exterior de la explanacion es la interseccion del talud de desmonte, del terraplen o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

  2. En los casos especiales de puentes, viaductos, tuneles, estructuras u obras similares se podra fijar como arista exterior de la explanacion la linea de proyeccion ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Sera en todo caso del dominio publico el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

Art. 5 La zona de servidumbre de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio publico definida en el articulo anterior y exteriormente por dos lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanacion, a una distancia de ocho metros, medidos desde las citadas aristas.
Art. 6

La zona de afeccion de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanacion, a una distancia de 50 metros en las carreteras de especial interes para la comundiad Foral de Navarra por servir de acceso a conectar los principales nucleos de poblacion o de actividad de la misma, o soportar un trafico intenso, y 30 metros en las restantes, medidos desde las citadas aristas.

Art. 7 En autopistas y autovias existiran las mismas zonas determinadas en el articulo precedente con las especialidades siguientes:1

La zona de dominio publico consistira en sendas franjas de terreno de ocho metros de anchura cada una a ambos lados de la autopista o autovia, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de ella desde la arista exterior de explanacion.

  1. La zona de servidumbre consistira en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista o autovia, delimitadas interiormente por la zona de dominio publico y exteriormente por dos lineas paralelas a la aristas exteriores de la explanacion, a una distancia de 25 metros, medidos desde las citadas aristas.

  2. La zona de afeccion consistira en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista o autovia, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanacion, a una distancia de 100 metros, medidos desde las citadas aristas.

Art. 8. 1

A ambos lados de las carreteras se establece la linea de edificacion, desde la cual hasta la carretera quedan pohibidas las obras de construccion, reconstruccion o ampliacion de cualquier tipo de edificaciones, a excepcion de las que resultaren imprescindibles por higiene, ornato y mera conservacion, que deberan ser previamente autorizadas por el Organo Foral competente, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los articulos siguientes del presente capitulo.

Las obras a las que se refiere el parrafo anterior no podran suponer en ningun caso incremento de su valor de expropiacion.

  1. La distancia a la que se situa la linea de edificacion se medira horizontalmente desde la arista exterior de la calzada. Se entiende por arista exterior de la calzada, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulacion de vehiculos en general. La linea de edificacion queda situada a la distancia siguiente:a) en las autopistas y autovias la linea de edificacion queda situda a 50 metros.

    1. en las carreteras de especial interes para la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el articulo 6 de la presente Ley Foral, la linea de edificacion queda situada a 25 metros.

    2. en el resto de las carreteras, la linea de edificacion queda situada a 18 metros.3. Cuando en una carretera las caracteristicas del lugar hagan imposible el respeto de las distancias seÒaladas en este articulo, o razones socioeconomicas asi lo aconsejen, el Organo Foral competente podra reducir excepcionalmente aquellas siempre que queda garantizada la ordenacion de las margenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.

  2. La linea de edificacion ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyeccion horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la linea de edificacion definida en este articulo corte a la zona de servidumbre, aquella coincidira con la linea exterior de dicha zona.

Art. 9. 1 En la zona de dominio publico de las carreteras seran de aplicacion directa las siguientes reglas:a) no se autorizaran mas obras que las necesarias para realizar los Cruces de las conducciones de las infraestructuras integrantes de las redes de servicios, asi como movimientos de tierras, siempre que no afecten a la explanacion de la via correspondiente.
  1. se podran realizar cultivos agricolas y ornamentales, previa autorizacion, siempre que no perjudiquen la visibilidad de los vehiculos. No podran autorizarse plantaciones de arbolado de ningun tipo o especie.

  2. en las edificaciones existentes en la zona de dominio publico podran autorizarse las obras permitidas en el articulo 8.1 de esta Ley Foral.

  3. queda prohibido instalar publicidad.2. La autorizacion de los usos del suelo y actos de edificacion enunciados en este articulo sera otorgada, en su caso, por el Organo Foral competente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

Art. 10. 1 En la zona de servidumbre de las carreteras, el Organo Foral competente podra utilizar o autorizar la utilizacion del Area de servidumbre para cualquiera de las finalidades siguientes:a) almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construccion, reparacion o conservacion de la carretera.
  1. depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que, por cualquier causa, se encuentren en la carretera y constituyan obstaculos o peligro para el trafico.

  2. estacionar temporalmente vehiculos o remolques que no puedan ser obligados a Circular, por averia o cualquier otra razon.

  3. encauzar aguas que discurran por la carretera.

  4. aprovechar, para uso exclusivo de las obras de la carretera, recursos geologicos, mediante las autorizaciones que correspondan.

  5. instalacion de conducciones de agua, electricas o de otro tipo.

  6. otras analogas que contribuyan al mejor servicio de la carretera, asi como las permitidas en el articulo 9.1 de esta Ley Foral.2. A los titulares de Bienes y Derechos en la zona de servidumbre no se permitiran otros usos que aquellos que sean compatibles con la Seguridad Vial, previa autorizacion del Organo Foral competente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

  1. En la zona de servidumbre queda prohibido instalar publicidad.

Art. 11. 1 En la zona de afeccion situada entre la zona de servidumbre y la linea de edificacion de las carreteras seran de aplicacion directa las siguientes reglas:1

Se podran realizar, previa autorizacion del Organo Foral competente, las obras indicadas a continuacion:a) las establecidas en el articulo 10.1 de la presente Ley Foral.

  1. las instalaciones ligeras facilmente desmontables destinadas exclusivamente para usos al servicio de la carretera que se puedan considerar elementos funcionales de las carreteras.2. No se podran realizar obras de nueva planta, sustitucion o reedificacion, ni aquellas otras que supongan una edificacion por debajo del nivel del terreno, ni instalar lineas de alta tension, ni realizar publicidad.2. Los actos de edificacion y uso del suelo relativos al resto de la zona de afeccion estaran sometidos a la obtencion de previa autorizacion del Organo Foral competente sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

  1. Para ejecutar en la zona de afeccion cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o el destino de las mismas y plantar o talar arboles, se requerira la previa autorizacion del Organo administrativo del que dependa la carretera.capitulo II regimen de autorizaciones art. 12. 1. Las autorizaciones a que se refieren los articulos precedentes se otorgaran cuando los actos de construccion o uso del suelo cuya realizacion se solicita esten de acuerdo con las previsiones de la presente Ley Foral y de los reglamentos que la desarrollen y, en su caso, del Plan de Carreteras en el que se relacionen las diferentes clases de carreteras, se definan las caracteristicas geometricas que estas han de reunir y se establezcan los programas de construccion o reforma de las mismas.

  2. Sera competente para el otorgamiento de las autorizaciones seÒaladas en el apartado anterior, el Departamento de obras publicas, transporte y comunicaciones.

  3. El otorgamiento o denegacion, en su caso, de las citadas autorizaciones solo podra fundarse en las prescripciones de la presente Ley Foral, sin perjuicio de las competencias urbanisticas de las Entidades Locales.

Art. 13. 1 Cuando resultase aprobado definitivamente un proyecto de construccion, modificacion o ampliacion de una carretera, el otorgamiento de las licencias municipales referidas a edificaciones o usos del suelo en las zonas de proteccion de la futura carretera que resulten del proyecto, estara sometido a previa autorizacion del Organo Foral competente de acuerdo con el contenido de esta Ley Foral.
  1. Al efecto del presente articulo, la resolucion a que se refiere el parrafo anterior debera publicarse en el y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Si en el plazo de dos aÒos contados a partir del dia siguiente al de la publicacion referida no han comenzado las obras, quedara sin efecto lo preceptuado en el parrafo primero de este articulo.

Art. 14. 1

La solicitud de autorizacion debera acompaÒarse, en todo caso, del correspondiente proyecto tecnico que defina la obra o acto a autorizar en la carretera efectuada, a fin de que el Organo competente pueda Comprobar la adecuacion entre lo solicitado y las determinaciones de la presente Ley Foral y las que reglamentariamente se establezcan, asi como las que se fijen en el plan a que se refiere el articulo 12.1.

Las solicitudes de autorizaciones se presentaran en el Registro General del Gobierno de Navarra acompaÒadas de la expresada documentacion.

Si se advirtiera en el proyecto deficiencias subsanables se notificara al peticionario para que, dentro del plazo de diez dias, pueda subsanar los defectos observados, con apercibimiento de que, si asi no lo hiciere, se archivara el escrito de solicitud sin mas tramite.

Las autorizaciones solicitadas habran de ser otorgadas o denegadas en el plazo de dos meses a contar desde la presentacion en debida forma de la solicitud.

Cuando el Organo competente para resolver no notifique su decision en el plazo seÒalando en el parrafo anterior, el peticionario podra denunciar ante el la mora y si transcurriere un mes desde la denuncia sin resolucion expresa, se entendera la autorizacion otorgada por silencio administrativo.

En ningun caso se entenderan adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley Foral y de lo dispuesto en su desarrollo.

Las autorizaciones caducaran por el simple transcurso de un aÒo, siempre que no se hubiera solicitado dentro de dicho plazo la correspondiente licencia urbanistica Municipal, o, en los supuestos que esta no fuera preceptiva, no se hubieran iniciado las actividades autorizadas. Igualmente, caducaran las autorizaciones cuando las actividades autorizadas no se hubiesen terminado en el plazo que para ello se hubiese fijado en aquellas. La caducidad debera ser declarada formalmente, mediante expediente incoado al efecto, con tramite de audiencia al interesado. En casos de fuerza mayor o circunstancias sobrevenidas no imputables al peticionario de la autorizacion, previos informes tecnicos favorables, podra ampliarse excepcionalmente el plazo de vigencia de la autorizacion.

Las autorizaciones quedaran sin efecto y sin derecho a indemnizacion alguna, previa incoacion del expediente a que se refiere el parrafo anterior, si se incumplieren por sus beneficiarios las condiciones seÒaladas en aquellas.

  1. Las autorizaciones de instalacion, traslado o ampliacion de empresas o centros de trabajo se entenderan otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentacion de la solicitud.

  2. Continuara siendo de aplicacion el Regimen General del silencio negativo, conforme al articulo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las licencias y autorizaciones incluidas en el Ambito de aplicacion del parrafo anterior en las materias seÒaladas en el anexo del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.capitulo III intervencion y control art. 15. En lo referente a la seguridad viaria, y sin perjuicio de las competencias urbanisticas municipales, los propietarios de terrenos, construcciones, arboles, carteles publicitarios y cualesquiera otros bienes a los que afecte la presente Ley Foral por su incidencia en las carreteras deberan mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publicos. En supuestos de incumplimiento de tales condiciones, el Organo Foral competente lo pondra en conocimiento de la Entidad Local correspondiente, a los efectos previstos en la legislacion urbanistica.

Art. 16 Cuando una construccion o parte de ella pueda ocasionar daÒos a la carretera o ser motivo de peligro para la circulacion por causa de su estado ruinoso, el Organo Foral del que dependa la carretera lo pondra en conocimiento de la Entidad Local correspondiente a los efectos previstos en la legislacion urbanistica

En el plazo de quince dias, la Corporacion Local debera incoar el correspondiente expediente de declaracion de ruina o a la demolicion en el supuesto de que la ruina sea inminente.

Art. 17. 1

La vulneracion de las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, en los reglamentos que la desarrollen o en las determinaciones del plan a que se refiere el articulo 12.1, tendran la consideracion de infracciones viarias que daran lugar a:a) la adopcion por parte de la Administracion competente de las medidas precisas para restablecer el orden juridico infringido y la realidad fisica alterada o modificada como consecuencia de la actuacion infractora, con la iniciacion,en su caso, de los procedimientos de suspension y anulacion de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse aquella.

  1. la obligacion del resarcimiento de daÒos, indemnizacion de perjuicios y cumplimiento de obligaciones pendientes, a cargo de quienes sean declarados responsables.

  2. la imposicion de sanciones administrativas a los responsables, con arreglo al procedimiento establecido en los articulos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir.2. En ningun caso la Administracion puede dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes al estado anterior a la produccion de la infraccion. Las sanciones por infracciones viarias que sean aplicables se impondran con independencia de dichas medidas.

  1. Una vez conocida por el Organo Foral competente, La Comision de una posible infraccion viaria debera incoarse el oportuno u oportunos expedientes de restauracion del orden juridico y de la realidad fisica alterada, asi como de imposicion de las sanciones que sean procedentes.

  2. En su caso, seran responsables solidarios de las infracciones viarias el promotor, el empresario de las obras y el tecnico Director de las mismas. A los efectos de la exigencia de las responsabilidades por infracciones viarias determinadas en esta Ley, se considera igualmente promotor al propietario del suelo.

Art. 18. 1 Cuando los actos de edificacion o uso del suelo sometidos al Ambito de aplicacion de esta Ley se efectuaren sin autorizacion o sin ajustarse a las condiciones seÒaladas en la misma, el Organo Foral competente, de oficio o a instancia de parte, dispondra la suspension inmediata de dichos actos

En el plazo de un mes contado desde la notificacion de la suspension, el interesado habra de solicitar la oportuna autorizacion o, en su caso, ajustar las obras a la autorizacion.

  1. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada autorizacion o sin haberse ajustado las obras a las condiciones seÒaladas, el Organo Foral competente acordara la demolicion de las obras a costa del interesado y procedera a impedir definitivamente los usos a los que dieren lugar. De igual manera procedera si la autorizacion fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de esta Ley Foral, los reglamentos que la desarrollen y, en su caso, el Plan de Carreteras a que se refiere el articulo 12.1.

Art. 19. 1 Siempre que no hubieren transcurrido mas de cuatro aÒos desde la total terminacion de las obras realizadas sin autorizacion o sin ajustarse a las condiciones seÒaladas en la misma, el Organo Foral competente requerira al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de un mes la oportuna autorizacion.
  1. Si el interesado no solicitara la autorizacion en el plazo establecido, o si esta fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de esta Ley, de sus reglamentos de desarrollo o del plan a que se refiere el articulo 12.1, se procedera conforme a lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo anterior.

Art. 20

Cuando los actos o acuerdos de una Corporacion Local menoscaben competencias atribuidas al Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones o interfieran su ejercicio, el Organo Foral competente procedera de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del Interes General de las actuaciones de las Entidades Locales de Navarra.

Art. 21. 1

El Organo Foral competente dispondra la suspension de los efectos de la autorizacion u orden de ejecucion y consiguientemente la paralizacion inmediata de las obras iniciadas a su amparo, adoptando las medidas precisas para garantizar la total interrupcion de las obras, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infraccion viaria de notoria y especial trascendencia y, en todo caso, procedera, en el plazo de tres dias, a dar traslado a la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, a los efectos prevenidos en los numeros 2 y siguientes del articulo 118 de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa.

  1. Las autorizaciones, Ordenes de ejecucion y demas actos que permitan la directa realizacion de obras que supongan alguna modificacion del medio fisico y cuyo contenido constituya infraccion de lo establecido en esta Ley, en su reglamento o en el plan a que se refiere el articulo 12.1, deberan ser revisadas por el Organo Foral competente que las otorgo con arreglo a los procedimientos y plazos regulados en los articulos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Anulada la autorizacion y orden de ejecucion, el Organo Foral competente acordara cuando proceda la demolicion o reconstruccion de las obras realizadas o demolidas, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles.

  3. La procedencia de indemnizacion por causa de anulacion de una autorizacion en via administrativa o contencioso-administrativa se determinara conforme a las normas que regulan con caracter general la responsabilidad de la Administracion. En ningun caso habra lugar a indemnizacion si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Art. 22 Las personas mencionadas en el articulo 17.4 que ejecutaren obras o actos en el suelo sin autorizacion o con inobservancia de sus condiciones seran sancionadas con multa en la cuantia determinada en esta Ley Foral.
Art. 23. 1 Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantias de estas seran las siguientes:a) el Consejero del Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones, hasta 5.000.000 de pesetas.
  1. el Gobierno de La Comunidad Foral de Navarra, cuando la cuantia exceda de la citada cantidad y a propuesta motivada del Consejero del Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones.2. En ningun caso la infraccion viaria puede suponer un beneficio economico para el infractor. Cuando la suma de la sancion impuesta y del coste de las actuaciones de reposicion de los bienes y actuaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementara la cuantia de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.

  1. En los casos en que la restauracion del orden juridico infringido no exigiere actuacion material ninguna ni existan terceros perjudicados, la sancion que se imponga al infractor no podra ser inferior al beneficio obtenido con la actuacion ilegal.

  2. El Procedimiento Administrativo sancionador se ajustara a lo previsto en los articulos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Art. 24.1 Se consideraran infracciones viarias:
  1. realizar actos de edificacion o uso del suelo no permitidos en las zonas de dominio publico, de servidumbre o de afeccion de la carretera o llevarlos a cabo sin las autorizaciones pertinentes o Incumplir alguna de las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

  2. colocar de forma intencionada o negligente, dentro de la zona de dominio publico, objetos materiales de cualquier naturaleza o verterlos directa o indirectamente.

  3. realizar en la explanacion o en la zona de dominio publico, obras, instalaciones, Cruces, aereos y subterraneos, plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorizacion o sin atenerse a las condiciones de la autorizacion otorgada.

  4. establecer cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio publico, servidumbre y afeccion de las carreteras. 2. La cuantia de la sancion consistira en una cantidad, que oscilara entre el 10 y el 20 por 100 del valor de las obras o actos realizados en las zonas afectadas por esta Ley, o, en su caso, del coste de reposicion del orden juridico y de la realidad fisica alterados.

  1. La cuantia anterior se fijara entre el 1 y el 5 por 100 cuando a traves del procedimiento previsto en esta Ley fueren legalizables las obras o actos realizados.

Art. 25.1 Al efecto de imponer las oportunas sanciones y adoptar las medidas tendentes a restablecer el orden juridico infringido y la realidad fisica alterada las infracciones viarias prescribiran por el transcurso de cuatro aÒos.
  1. El plazo de prescripcion comenzara a contarse desde la fecha en que hubiere sido cometida la infraccion, o si aquella fuere desconocida, cuando aparezcan signos externos que evidencien los hechos constitutivos de la infraccion.

  2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del computo sera la de finalizacion de la actividad o la del ultimo acto con el que la infraccion se consuma.

Art. 26. 1 Por el personal del Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones se llevara a cabo la actividad inspectora que tendra como funcion fiscalizar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley Foral y sus reglamentos de desarrollo.
  1. Esta funcion inspectora afectara tambien a las Entidades Locales, que deberan comunicar a aquel Departamento los actos o usos que pudieran ser contrarios a lo previsto en esta Ley Foral.

  2. La descripcion de los hechos producidos contenidos en el acta de inspeccion tendra valor de documento publico.

  3. Sera publica la accion para exigir ante los Organos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos la observacion de las prescripciones

De la presente Ley Foral, de sus reglamentos y del plan a que se refiere el articulo 12.1.

El plazo para ejercitar la accion publica sera el previsto en el articulo anterior.

Art. 27 Sera Organo competente para la incoacion, tramitacion y resolucion de los expedientes contemplados en esta Ley Foral, el Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de La Comunidad Foral de Navarra, salvo en los supuestos en que esta Ley Foral atribuya a otro Organo la competencia y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 31.
Art. 28 Las resoluciones del Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones seran susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de quince dias habiles a partir del dia siguiente a su notificacion.

Los acuerdos del Gobierno de Navarra que no constituyan resolucion de recurso de alzada expresados en el apartado anterior seran susceptibles de recurso de reposicion.

Art. 29. 1 El Plan de Carreteras, a que se refiere el articulo 12.1, definira las caracteristicas correspondientes de la red de carreteras de Navarra

Dicho plan tendra caracter de plan sectorial, que se articulara y coordinara con el planeamiento Municipal al que afecte. Sera vinculante para la Administracion Foral e institucional de Navarra, asi como para las Entidades Locales.

  1. El citado plan podra ser desarrollado mediante planes viarios, para cuya aprobacion se dara audiencia a las Corporaciones interesadas.

  2. Los Planes Directores territoriales de coordinacion, Planes Generales de Ordenacion Urbana, Normas Subsidiarias de planeamiento y proyectos de delimitacion de suelo urbano, desarrollados, en su caso, por los correspondientes planes especiales, contemplaran el trazado y caracteristicas de los tramos urbanos y redes arteriales de las carreteras que discurran por su suelo urbano en coordinacion con el Plan de Carreteras, a que se refieren los parrafos anteriores.

Art. 30. 1 En las zonas de servidumbre y afeccion de los tramos urbanos de las carreteras que esten incluidas en las redes arteriales contempladas en los planes viarios, segun lo dispuesto en la Ley de carreteras de 19 de diciembre de 1974, podran autorizarse edificaciones o construcciones a distancias inferiores a las establecidas en general en los casos siguientes:
  1. cuando lo disponga el plan viario, en el caso de redes arteriales, en desarrollo de las determinaciones del plan citado en los articulos precedentes.

  2. cuando lo dispongan los Planes de Ordenacion Urbana, con informe favorable, previo a su aprobacion inicial emitido por el Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones.

  3. cuando en defecto de los planes seÒalados en los apartados anteriores lo acuerde el Ayuntamiento o Concejo de que se trate, previo informe del Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones y de los Organos urbanisticos competentes de la Administracion de la Comunidad Foral.

  1. Si alguno de los informes previstos en el numero anterior fuere desfavorable, el conflicto se elevara al Gobierno de Navarra, que resolvera lo pertinente vinculando a la Corporacion afectada la resolucion.

  2. Fuera de los casos contemplados en este articulo seran de aplicacion las limitaciones y prohibiciones generales, establecidas en la presente Ley Foral.

Art. 31 El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades que afecten a las zonas de dominio publico, servidumbre y afeccion de las carreteras que discurran por suelo urbano o esten incluidas en redes arteriales, sera competencia de las Entidades Locales

Cuando estas no tuvieren aprobado un Plan de Ordenacion Urbana, solicitaran informe preceptivo y vinculante al Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones, a los efectos previstos en esta Ley Foral.disposiciones transitorias primera. Los Planes de Ordenacion Urbana que a la entrada en vigor de esta Ley Foral no han sido aprobados inicialmente deberan ser sometidos al informe previsto en el numero 1, apartado b) del articulo 30.

Segunda. Las solicitudes de autorizaciones previstas en esta Ley Foral anteriores a la entrada en vigor de la misma, se regiran por la normativa anteriormente vigente.disposiciones adicionales primera. 1. Seguira vigente, hasta la extincion de la concesion, el regimen establecido para la autopista a-15, de Navarra. Extinguida la concesion, la citada autopista se regira por lo dispuesto en la presente Ley Foral.

  1. Igualmente, seguira vigente, hasta la extincion de la concesion administrativa, el regimen establecido para la autopista a-68 Vasco-aragonesa, en lo que se refiere al tramo que discurre por territorio de la Comunidad Foral.

    De conformidad con lo previsto en el Decreto 2875/1975, de 31 de octubre, sobre adaptacion a Navarra de la Ley de carreteras de 19 de diciembre de 1974, extinguida la concesion de la citada autopista, el tramo que discurre por el territorio de la Comunidad Foral se regira por lo dispuesto en la presente Ley Foral.

    Segunda. La aprobacion de Planes de Ordenacion Urbana no limitara las facultades que corresponden al Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con las previsiones del Plan de Carreteras y segun lo establecido en la presente Ley Foral.

    Tercera. 1. En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, los Organos competentes de la Administracion de la Comunidad Foral adoptaran las medidas precisas para adecuar la estructura y plantilla actuales de la seccion de conservacion y explotacion del servicio de caminos a las nuevas necesidades de la gestion.

  2. El Gobierno de Navarra determinara los niveles correspondientes a los Puestos de Trabajo que se establezcan en cada una de las unidades en que se estructure la referida seccion.

  3. Los mencionados Puestos de Trabajo se proveeran por los procedimientos establecidos en el reglamento aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, y en sus disposiciones complementarias.

  4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la provision de los referidos Puestos de Trabajo podra, excepcionalmente y por una sola vez, efectuarse con arreglo a las siguientes normas:

    1. convocatoria de pruebas selectivas entre los Funcionarios de la Administracion de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autonomos que reunan los requisitos establecidos en el articulo 15 del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, para la provision de las vacantes que resulten de la aplicacion de los porcentajes seÒalados en el referido precepto.

    2. las restantes vacantes se proveeran mediante la convocatoria de pruebas selectivas entre los funcionarios de la seccion pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes o al nivel inmediatamente inferior.

    3. las referidas pruebas selectivas se regiran por las bases de las correspondientes convocatorias, que habran de respetar, en todo caso, los principios basicos contenidos en el reglamento aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio.

    4. las vacantes no cubiertas en las pruebas selectivas, a que se refiere el parrafo a), se acumularan a las vacantes a que se refiere el parrafo b). Las vacantes que resulten una vez realizados ambos procedimientos de seleccion se proveeran en la forma establecida en el apartado 3 de esta Disposicion Adicional.

    5. en todo caso, al personal de la seccion de conservacion y explotacion del servicio de caminos que no acceda, a traves de las pruebas selectivas correspondientes a los puestos recalificados, le seran respetados los derechos economicos y profesionales que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la funcion publica y en sus normas de desarrollo.

    Cuarta. Se faculta al Gobierno de Navarra para dotar a las partidas presupuestarias del Departamento de obras publicas, Transportes y Comunicaciones, y con cargo a la partida de , con la cantidad que requiera la implantacion de la nueva estructura de personal de la seccion de conservacion.disposiciones finales primera. Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de esta Ley Foral.

    Segunda. En el plazo de un aÒo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra tramitara, de acuerdo con el rango formal que corresponda el Plan de Carreteras de Navarra.

    Tercera. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral disponga, reglamentariamente, la clasificacion de las carreteras, a efectos de determinar las distancias que corresponden a cada una, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral.

    Cuarta. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley Foral.

    En el plazo de tres meses el Gobierno de Navarra publicara el cuadro de disposiciones que queden vigentes con la entrada en vigor de esta Ley Foral.

    Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral; Ordeno su inmediata publicacion en el y su remision al , y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

    Pamplona, 10 de octubre de 1986. El Presidente del Gobierno de Navarra, gabriel urralburu tainta.

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