Ley de Fomento de Producción Forestal.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Enero de 1977
MarginalBOE-A-1977-460
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La creciente demanda de madera por la industria y la necesidad de subvenir a la oferta para lograr que cubra las necesidades de aquélla, en el plazo más breve posible, han obligado al Gobierno a estudiar un conjunto de medidas tendentes a promover acciones de fomento de nuevas plantaciones, primordialmente con especies de rápido crecimiento, así como a la intervención en masas arboladas, con medidas selvícolas y de infraestructura que promuevan un aumento en la oferta de madera como materia prima y mejoren, paralelamente, las condiciones económicas de su aprovechamiento.

Atendiendo a la misma finalidad, resulta obligado potenciar la producción de aquellas masas que, aun teniendo un carácter protector, pueden y deben proporcionar al mercado productos maderables en cuantía considerable para lo que es aconsejable, como primera medida, agilizar la normativa vigente sobre declaración de montes protectores.

Por otra parte, las especiales características de la propiedad y producción forestal, que necesariamente tienen que mantener gran parte del capital de la Empresa, capital-vuelo, durante largo período de tiempo inmovilizado y con un gran riesgo de desaparición, por los incendios y plagas forestales, hacen aconsejable una acomodación del trato fiscal a esta realidad, con el fin de conseguir un mayor interés del capital privado hacia las inversiones forestales.

Hasta el momento se deja sentir cierta insuficiencia en el trato y fomento de los montes de propiedad particular, para los que no se ha desarrollado más que de forma parcial lo dispuesto a este respecto en el título III de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

La experiencia adquirida a lo largo del II y III Plan de Desarrollo en el fomento de la riqueza forestal particular y la necesidad, ya señalada, de aumentar, lo antes posible, la producción de madera, hacen aconsejable dar todo su alcance al apartado segundo del artículo cuarenta y tres de la vigente Ley de Montes, así como el artículo cuarenta y cuatro, incluyendo a las Agrupaciones de Productores Agrarios a las Agrupaciones de Propietarios de Montes en Mano Común entre los posibles beneficiarios. El Gobierno es consciente del esfuerzo que tal medida represente en materia presupuestaria.

Ha de significarse que las plantaciones no son un fin, sino un medio para crear masas arboladas, por lo que toda acción repobladora debe ir unida a otras acciones necesarias para que se complete el ciclo previsto para alcanzar de manera óptima el objetivo fijado y que para incrementar de una manera considerable las plantaciones forestales y especialmente las productoras, además de los procedimientos convencionales, se estima preciso dar mayor entrada, en esta tarea, a la iniciativa privada, momento por otra parte oportuno dado el volumen alcanzado por las industrias consumidoras de madera de nuestro país, que tiene un gran interés en contar con la materia prima necesaria.

Si tal como se acaba de expresar, las plantaciones no pueden ser consideradas como un fin, es evidente que en el caso de las productoras no deben limitarse las ayudas a los propietarios de los terrenos, sino que ha de procurarse vincular también a ellas al usuario de la madera, esto es, contemplando el proceso completo hasta el momento de la utilización de los productos que se obtengan.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación Artículos primero a tercero
CAPÍTULO ÚNICO Artículos primero a tercero
Artículo primero

Podrán ser objeto de los beneficios derivados de la presente Ley las inversiones y actos encaminados a obras y trabajos que en ella se contemplan y que se realicen en toda clase de predios forestales.

Artículo segundo

Las obras y trabajos de referencia son las siguientes:

Uno. Plantaciones, siembras o repoblaciones con especies forestales cuyo principal aprovechamiento sea la madera.

Dos. Desbroces, aclareos, abonados, laboreos del suelo, prevención y tratamiento de plagas y otros trabajos selvícolas en masas arboladas de cualquier clase que incidan en el incremento de la producción maderera.

Tres. Construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio.

Cuatro. Construcción, conservación y mejora de cortafuegos y lucha contra incendios.

Cinco. Redacción de proyectos de ordenación y planes técnicos que tengan como objeto primordial el aumento de la producción de madera.

Artículo tercero

Los auxilios y beneficios establecidos en esta Ley podrán ser otorgados:

  1. A los propietarios de los terrenos.

  2. A los titulares de derechos de uso o disfrute de cualquier naturaleza sobre los mismos.

  3. A quienes tengan concertado con los anteriores, convenios para la realización de las actuaciones o inversiones previstas en esta Ley.

TÍTULO II Beneficios fiscales Artículos cuarto a 13
CAPÍTULO I Artículos cuarto y quinto

Contribución Territorial Rústica y Pecuaria

Artículo cuarto

Los «tramos en regeneración» de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o plan técnico aprobados por la Administración tendrán la misma consideración que los terrenos de repoblación, a efectos de la aplicación del artículo 55 de la vigente Ley de Montes.

Reglamentariamente se fijarán las normas aplicables en consonancia con las características particulares de cada explotación, a efectos de la determinación de los «tramos en regeneración».

Artículo quinto

Las bases imponibles en la cuota proporcional de la contribución se reducirán hasta en un noventa y cinco por ciento de su importe cuando los sujetos pasivos realicen en el ejercicio correspondiente inversiones que tengan por objeto la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo segundo, siempre que no se trate de gastos normales de explotación, tanto si son sufragados por el explotador del fundo como si son financiados, en todo o en parte, con créditos.

Si el importe de dichas inversiones fuera superior al noventa y cinco por ciento de la base imponible en el ejercicio correspondiente, el exceso se llevará de la misma forma a las liquidaciones de ejercicios posteriores hasta que se compense totalmente el importe de la inversión.

CAPÍTULO II Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos sexto y séptimo
Artículo sexto

A efectos de su gravamen por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, y tratándose de explotaciones forestales de ciclo de producción superior al año, sometida a la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica, los rendimientos computables que se obtengan en el ejercicio en que tenga lugar la corta se dividirán por el número de años que integran el correspondiente ciclo de producción, que coincidirá con el que se determine para la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

A los ingresos resultantes de la aplicación del párrafo anterior se sumarán las rentas de otra procedencia, si las hubiere, con el fin de hallar, mediante la aplicación de los pertinentes preceptos del texto refundido de la Ley General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tipo medio de gravamen que correspondería a estos ingresos, a cuyo tipo se someterá la base liquidable que resulte de la totalidad de las rentas obtenidas en el año.

Artículo séptimo

En el caso de explotaciones forestales de ciclo de producción superior al año sujetas exclusivamente al régimen de cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en el ejercicio en que tenga lugar la corta se computará la suma de las bases imponibles de aquella contribución correspondiente a los años que hayan integrado el ciclo de producción, no computándose, por tanto, en aquellos años dichas bases, aplicándoles el mismo tratamiento de limitación de la progresividad en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas expuesto anteriormente para las explotaciones forestales sometidas a cuota proporcional.

Cuando se trate de arrendamiento, al arrendatario se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en la medida de las bases imponibles que como tal le corresponda imputar. Al arrendador se le imputará anualmente su correspondiente parte de las bases imponibles antes citadas.

CAPÍTULO III Artículo octavo

Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas

Artículo octavo

Los montes catalogados sujetos a tributación por el Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas y pertenecientes a Corporaciones Locales quedarán exentos del pago de dicho Impuesto.

CAPÍTULO IV Artículo noveno

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Artículo noveno

La transmisión ínter vivos de terrenos, la constitución de cualesquiera derechos de uso o disfrute sobre los mismos o el otorgamiento de convenios que tengan por finalidad la repoblación con aquellas especies arbóreas que reglamentariamente se determinen, gozarán de una bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Uno. Que la repoblación se haga con sujeción a un plan aprobado por el Organismo o Entidad competente del Ministerio de Agricultura, debiendo justificarse documentalmente este extremo en el momento de solicitar la bonificación.

Dos. Que se lleve a cabo totalmente en un plazo de siete años a contar de la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o desde el otorgamiento del convenio.

Hasta su elevación a definitiva la bonificación se considerará provisional o condicionada al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, debiendo extenderse la correspondiente nota de afección en el Registro de la Propiedad.

El Ministerio de Agricultura determinará reglamentariamente las especies arbóreas cuya repoblación permita gozar del beneficio a que se refiere el presente artículo, atendiendo al interés forestal y a las características peculiares de las distintas zonas del territorio nacional.

CAPÍTULO V Artículos 10 a 13

Otros beneficios

Artículo diez

En el caso de que una persona física o jurídica concierte la promoción o explotación forestal de un terreno, mediante el pago de cantidades anuales en concepto de anticipo, dichas cantidades tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto Industrial. Cuota de Beneficios o en el de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado.

Artículo once

Con independencia de los beneficios previstos en los artículos precedentes, las empresas que desarrollen las actividades objeto de esta Ley, y que cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán disfrutar de los siguientes beneficios:

Uno. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de:

  1. La base del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en el número tres del artículo 66 del texto refundido de la Ley reguladora de este Impuesto.

  2. Los derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

  3. El Impuesto General sobre las Rentas de Capital, según lo establecido en el artículo treinta y uno punto uno del texto refundido de la Ley reguladora del mismo, que grava los rendimientos de los empréstitos que las mismas concierten con Organismos internacionales, o con Bancos o Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

Los beneficios señalados en este número se concederán por un período que no exceda de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, por otro período no superior al primero.

Dos. Libertad de amortización de los nuevos equipos durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezcan resultados positivos de la explotación.

Este beneficio podrá prorrogarse,cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, por otro período no superior al primero.

Tres. Preferencia en la obtención de crédito oficial.

Artículo doce

Quienes deseen acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda, el cual, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, resolverá mediante Orden ministerial sobre la petición, determinando los auxilios y los beneficios fiscales aplicables.

Artículo trece

Los actos de extinción del derecho real de vuelo establecido en favor de la Administración Pública gozarán de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TÍTULO III Subvenciones y créditos Artículos 14 a 18
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 14 a 18
Artículo catorce

El Estado podrá conceder ayuda económica, a través de subvenciones y créditos, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo quince

Las subvenciones que pueden concederse para la ejecución de las acciones previstas en los artículos precedentes no podrán superar el cincuenta por ciento del presupuesto de obra o trabajo aprobado por el Ministerio de Agricultura.

Artículo dieciséis

Las subvenciones, en el caso de plantaciones, se harán preferentemente en semillas y plantas, a fin de garantizar al máximo los orígenes y calidad de aquéllas.

En todos los demás casos, la subvención se entregará contra certificación de obra ejecutada, que podrá ser total o parcial siempre que se ajuste al proyecto aprobado.

Artículo diecisiete

La concesión de las subvenciones previstas en el artículo anterior será compatible con el acceso al crédito oficial en la forma que se determine reglamentariamente. En ningún caso la suma de la subvención y del crédito concedidos podrá superar el noventa por ciento del presupuesto de ejecución aprobado.

Artículo dieciocho

Tendrá carácter preferente la concesión de crédito oficial en la forma que reglamentariamente se determine a reintegrar con el importe de la venta de los productos, al efectuarse la corta final, siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Que el monte que va a producir la corta, a cuenta de la que se quiere obtener el crédito, esté poblado con especies de gran rendimiento en madera; que las masas creadas sean regulares, sometidas a cortas a hecho, y que la corta final sobre la que se va a solicitar el crédito tenga lugar, a lo máximo en el plazo de diez años.

  2. Que hayan transcurrido, por lo menos, cuatro años desde que se hubiera logrado la plantación.

  3. Que el beneficiario del crédito sea dueño del suelo y a la vez del vuelo que va a producir la corta.

TÍTULO IV Otros auxilios y atenciones Artículos 19 a 35
CAPÍTULO I Artículos 19 y 20

Semillas y plantas de vivero

Artículo diecinueve

El Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, adecuará los medios suficientes para:

  1. Entregar a los propietarios en cada provincia o región las plantas forestales y semillas suficientes para atender la previsible demanda en las mejores condiciones de sanidad y con la debida garantía genética.

  2. Facilitar los estudios o proyectos de plantaciones u obras a realizar por los particulares o corporaciones que lo soliciten.

Artículo veinte

El Ministerio de Agricultura dispondrá de la organización adecuada al señalamiento y cuidado de árboles plus y formación de huertos-semilleros.

Cuando estas acciones hayan de afectar a montes de propiedad privada, el propietario podrá optar entre establecer un convenio con la administración, la venta voluntaria a la misma o la expropiación forzosa, con arreglo a la legislación vigente, de los árboles o parcelas a que se refiere dicha actuación.

CAPÍTULO II Artículos 21 a 23

Actuaciones de la Administración

Artículo veintiuno

Se autoriza al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza para ejecutar todo tipo de trabajos forestales en régimen de prestación de servicios, mediante los correspondientes acuerdos con los propietarios, titulares de los derechos de uso o disfrute de cualquier clase o concesionarios de los terrenos, tanto si las actuaciones a realizar se hacen a expensas de los interesados como si se verifican con cualquiera de las ayudas establecidas por esta Ley.

Artículo veintidós

El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá concertar, respecto de fincas no acogidas al régimen de créditos y auxilos de esta Ley, contratos administrativos para el fomento de la producción maderera en los que se establezca la contabilización de hasta el cincuenta por ciento del gasto en concepto de subvención y el resto en concepto de anticipo reintegrable. En dichos contratos se establecerá con carácter permanente el porcentaje distributivo entre el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y el propietario del suelo de los ingresos procedentes del vuelo creado.

El anticipo reintegrable se amortizará de una sola vez o progresivamente, con cargo a los aprovechamientos, garantizando la devolución mediante el establecimiento a favor de Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de un derecho real de garantía sobre el vuelo que se cree.

Artículo veintitrés

El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá realizar la siembra o plantación de los terrenos de que dispone, directamente o mediante contrato con particulares, empresas o industrias interesadas.

El Ministerio de Agricultura podrá igualmente otorgar concesiones administrativas para la siembra o plantación y consiguiente aprovechamiento maderero de terrenos aptos a tales fines, previa aprobación del proyecto correspondiente y declaración de su utilidad pública o interés social. Los concesionarios podrán tener la condición de beneficiarios a los efectos de la expropiación forzosa.

La concesión se otorgará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y por un plazo máximo de noventa y nueve años, siendo a cargo del beneficiario los gastos de adquisición de terrenos y aquellos otros que se acrediten en cada caso, caducando las concesiones por el transcurso de plazo o por el incumplimiento de las condiciones establecidas.

CAPÍTULO III Artículos 24 a 31

Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios

Artículo veinticuatro

Por Decreto a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá declararse zona protectora un área territorial determinada cuando la misma se encuentre en alguno de los casos siguientes:

  1. Estar situada en cabecera de cuenca hidrográfica o en cuenca alimentadora de embalses a la que se refiere la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

  2. Que las especiales características de su infraestructura natural haga aconsejable la creación, restauración, mejora y aprovechamiento de espacios silvo-pastorales para defender los intereses generales protegiendo las infraestructuras, construcciones, aprovechamientos y terrenos situados en cotas inferiores.

Artículo veinticinco

En el antedicho Decreto se delimitará la zona por términos municipales completos y se determinará la orientación a seguir en relación con la utilización de los recursos naturales renovables, las acciones que deban acometerse, las líneas de actuación de los Organismos a los que se corresponda la gestión de la zona y las obligaciones de los titulares de la propiedad de los predios afectados.

Artículo veintiséis

Declarada una zona protectora, el Ministerio de Agricultura procederá a elaborar un plan comarcal de protección en el cual se hará constar su perímetro, características de las fincas en que sea obligatoria su plantación, ordenación o mejora, y los plazos máximos en que los particulares habrán de cumplir las obligaciones que se les imponen.

Artículo veintisiete

Los predios afectados por la declaración a que se refieren los artículos anteriores tendrán el carácter de montes protectores y sus titulares estarán obligados, como mínimo, a:

  1. Repoblarlos, si ello procediese, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, bien a su cargo o con las ayudas previstas en esta Ley.

  2. Ordenar sus aprovechamientos y mejoras con sujeción a los planes técnicos que redacte la Administración.

Artículo veintiocho

Si en los plazos que se establezcan en el plan comarcal para la zona en cuestión los propietarios no cumplieran las obligaciones derivadas de la declaración, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza estará facultado, si se trata de montes de utilidad pública, para establecer un convenio forzoso en el cual el coste de los trabajos y su ejecución correría a cargo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Si se trata de predios privados, el propietario podrá optar entre el convenio o la venta voluntaria al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en el precio que de mutuo acuerdo establezcan. Si no acepta ninguna de ambas soluciones, se procederá a la expropiación forzosa de acuerdo con la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

En los supuestos de cambio de cultivo, limitaciones de los derechos de uso y disfrute o cualesquiera otros, cuya reparación quede asumida en vías de convenio o expropiación, se reconocerá a los particulares afectados el derecho a las indemnizaciones que legalmente puedan corresponderles.

Artículo veintinueve

En los casos de transmisión a título oneroso de un predio sujeto a convenio, consorcio o contrato con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, este Organismo gozará del derecho de preferente adquisición, que habrá de ejercitar conforme a lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado y disposiciones complementarias.

Artículo treinta

El Ministerio de Agricultura iniciará las actuaciones previstas en los artículos anteriores a petición fundada de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o bien por su propia iniciativa, en cuyo caso será preciso el informe de la Organización Sindical y de las Entidades Locales afectadas.

Artículo treinta y uno

Los beneficios de la presente Ley serán de aplicación, con carácter prioritario, a los montes afectados por los incendios, la restauración de cuya riqueza forestal está prevista en la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y en el Decreto tres mil setecientos sesenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre.

CAPÍTULO IV Artículos 32 y 33

Expropiaciones

Artículo treinta y dos

Cuando las características de una zona o comarca forestal, apreciadas libremente por el Ministerio de Agricultura, aconsejaran la realización de una red de vías de saca y servicio, podrá ser declarada ésta de utilidad pública, lo que llevará consigo la expropiación de los terrenos precisos para su ejecución por la Administración.

Artículo treinta y tres

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, aprobará en el plazo de seis meses un régimen especial para el establecimiento de cortafuegos paralelos a las carreteras y ferrocarriles.

CAPÍTULO V Artículo 34

Arrendamientos rústicos

Artículo treinta y cuatro

El propietario de un predio forestal que tuviese arrendado el disfrute de rozas de leñas bajas o de pastos y desease iniciar trabajos de plantación forestal o un aprovechamiento más intenso del arbolado, podrá resolver el contrato de arrendamiento del predio forestal en las siguientes condiciones:

  1. Que el predio tenga aprobado por el Ministerio de Agricultura un proyecto de plantación o explotación intensiva y de inversiones que justifique la necesidad de resolver aquel contrato.

  2. Satisfacer al arrendatario una indemnización que se elevará como máximo a seis veces la renta anual estipulada.

  3. De no ejecutarse los trabajos previstos en el proyecto aprobado y en los plazos que allí se señalen, quedará sin efectividad la resolución del contrato pretendida además de obligar al propietario a las indemnizaciones que correspondan.

CAPÍTULO VI Artículo 35

Fondo de Compensación de Incendios Forestales

Artículo treinta y cinco

El Estado podrá subvencionar las primas del seguro correspondiente al Fondo de Compensación de Incendios Forestales en los porcentajes y condiciones que se determinen por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura.

TÍTULO V Sociedades de inversión Artículo 36
CAPÍTULO ÚNICO Artículo 36
Artículo treinta y seis

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dictará las disposiciones necesarias para estimular la creación de sociedades españolas de inversión en patrimonios inmobiliarios de carácter forestal, favoreciendo su constitución, la transmisión de participaciones y la emisión de bonos u obligaciones.

TÍTULO VI Responsabilidades y sanciones Artículos 37 a 39
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 37 a 39
Artículo treinta y siete

El incumplimiento por parte de una empresa cualquiera de las obligaciones asumidas, dará lugar a la suspensión de la aplicación de los beneficios acordados por la administración y al abono o reintegro, en su caso, de las bonificaciones, exenciones o subvenciones ya disfrutadas.

En tales supuestos, cuando el objeto de la devolución fuere una cantidad líquida, su exigencia se ajustará al procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y sus disposiciones complementarias, respecto de las cantidades que en concepto de principal, intereses y gastos tuviere derecho a exigir la Administración de los empresarios que incumpliesen sus obligaciones.

En aquellos casos en que las subvenciones hubieran sido realizadas en especie, se establecerá reglamentariamente un sistema de conversión en metálico atendiendo a los precios vigentes en el momento de su entrega, según liquidación de principal, intereses y gastos practicada por el Organismo competente y notificada al interesado, quien vendrá obligado a su pago en el plazo que se determine, y, caso de no hacerlo, la certificación de descubierto tendrá fuerza ejecutiva y dará origen a que se inicie el correspondiente procedimiento de apremio, sin perjuicio de los recursos que contra dicha resolución procedan y de la posibilidad de suspensión de la ejecución del acuerdo prevista en el artículo ciento dieciséis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo treinta y ocho

A los Servicios de Inspección del Ministerio de Hacienda, con la colaboración de los correspondientes servicios del Ministerio de Agricultura, corresponderá la comprobación de los supuestos de hecho a que se halle condicionado el disfrute de los beneficios fiscales concedidos por la presente Ley.

Artículo treinta y nueve

Serán sometidos a expediente de sanción quienes no apliquen al fin señalado los productos recibidos. La multa en este caso será del doble del valor de los productos desviados de su previsto uso.

También podrán ser sometidos a expediente de sanción los que incumplan los compromisos contraídos con la Administración.

En uno y otro caso, el procedimiento sancionador será el previsto en la Ley de Montes y su Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado las dotaciones necesarias para atender a las ayudas contempladas en la presente Ley por la actuación directa de la Administración que en la misma se prevén.

Segunda.

Los consorcios existentes entre el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y Entidades locales o propietarios particulares, podrán convertirse de mutuo acuerdo en convenios de los regulados en la presente Ley, previa actualización del estado de cuentas del consorcio correspondiente, a partir de la cual se podrá aplicar el régimen previsto de subvenciones y anticipos.

Tercera.

Por los Ministerios de Agricultura y de Hacienda se dictarán, dentro del campo de su respectiva competencia, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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