Decreto-Ley 17/1961, de 24 de julio, por el que se regulan las Facultades de las Diputaciones de Alava y Navarra en materia de circulación y transportes.

MarginalBOE-A-1961-14478
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La Ley de dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y uno elevó a ese rango legislativo el Decreto de tres de julio de mismo año, que estableció un régimen de bonificaciones arancelarias para la nacionalización de la industria del automóvil que fue desarrollado en el Decreto de diez de diciembre del mismo año.

El progreso alcanzado por la industria del automóvil en los ultimos años ha hecho variar totalmente las circunstancias que en el año mil novecientos treinta y uno hicieron aconsejable la concesión del citado régimen. La continuidad de éste puede constituir un elemento perturbador tanto para la industria ya nacionalizada como para la industria auxiliar que fabrica muchas de las piezas y accesorios necesarios a la producción de automóviles al enfrentarse no solo con la concurrencia de los automóviles importados. sino también con la que para una y otra resultaría de continuar la importación de partes y piezas con derechos reducidos por las nuevas industrias al amparo de aquel régimen.

En su virtud y en uso de la atribución concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos sesenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero

Se derogan los Decretos de tres de julio y diez de diciembre de mil novecientos treinta y uno el primero de los cuales fue declarado Ley por la de dieciséis de septiembre del mismo año, que establecen y regulan un régimen de bonificaciones arancelarias a favor de la nacionalización de la industria del automóvil.

Artículo segundo

Las concesiones ya otorgadas, al amparo de dicho régimen continuarán en vigor, siempre que se cumplan estrictamente los programas y plazos que, para alcanzar la producción nacional, hayan sido autorizados por el Ministerio de Industria.

Artículo tercero

Se autoriza a los Ministros de Hacienda, de Industria y de Comercio para que cada uno en la esfera de su específica competencia, adopte las disposiciones que sean necesarias para el exacto cumplimiento de lo que en el presente Decreto-ley se dispone.

Artículo cuarto

Del presente Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR