Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Junio de 1971
MarginalBOE-A-1970-1316
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La gran importancia del viñedo y de la producción de vinos y alcoholes para la economía nacional, y la complejidad y cuantía de los intereses públicos y privados que intervienen en este sector, ha sido motivo de permanente atención del Estado, que ha promulgado diversas normas legales para ordenar estas actividades. La más trascendental de las disposiciones vigentes es el Estatuto del Vino, aprobado por Decreto de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y dos y elevado a Ley por la de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, que en la actualidad ha sido desbordado y resulta insuficiente ante la evolución de la técnica y de la economía de esta rama de la producción agraria.

Con objeto de corregir esta creciente inadaptación del Estatuto al proceso económico y tecnológico se han promulgado diversas disposiciones, que, por no encontrar base suficiente en dicha Ley o por tratar aspectos parciales de la problemática del vino, no han surtido los efectos deseados, y por ello subsiste la necesidad de perfeccionar y completar las normas vigentes contemplando los problemas en su conjunto.

A estos motivos se une el hecho de que las regiones económicas supranacionales, especialmente las europeas, en su marcha hacia una progresiva integración, han llegado ya a adoptar diversos acuerdos relativos a este sector, que pueden afectar al mercado de productos vitivinícolas españoles. Además, la participación de España en instituciones internacionales, como la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, constituye una permanente invitación a procurar el mayor acercamiento posible a los criterios que aquéllas recomiendan, tanto en materia de terminología como en lo referente a otras cuestiones técnicas.

Todo ello justifica la imperiosa necesidad de promulgar un nuevo Estatuto que perfeccione el tratamiento jurídico y técnico de las actividades en este campo, donde los intereses afectados son tan importantes y sensibles, y a la vez sistematice su ordenamiento, coordinándolo en forma más adecuada con las Leyes generales en vigor.

La nueva regulación se circunscribe a lo que afecta directamente a la actividad agraria y a las industrias conexas o derivadas, aunque por excepción, obligada por la inescindibilidad de los intereses y siguiendo la ininterrumpida tradición legal, se contemplan también ciertas materias, aunque en número reducido, que pudiera considerarse que rebasan aquel ámbito, como ocurre en algunos aspectos con la producción y comercio de alcoholes.

La materia a regular, aunque dotada de unidad evidente, principalmente por razón del fin, se refiere a objetos perfectamente diferenciados, lo que ha aconsejado dividir el Estatuto en seis títulos relativos: el primero, a la viña; el segundo, al vino, alcoholes y otros productos; el tercero, a la protección de la calidad; el cuarto, a ciertos aspectos del mercado de productos; el quinto, a las sanciones que puedan imponerse a las infracciones de la Ley, y el último, al Catastro Vitícola y Vinícola.

Estos títulos van precedidos de otro preliminar, donde se precisa el alcance general de las disposiciones del Estatuto y, siguiendo una útil e indispensable tradición, se contienen las definiciones de los productos que se han incluido, no obstante la aprobación del Código Alimentario, porque la finalidad de uno y otro textos legales es diferente, lo que da origen, en ocasiones, a distintos matices definitorios. La regulación de las características de los productos y de los procesos de elaboración tiene una trascendencia económica y social, cuyos aspectos no pueden quedar al margen del Estatuto.

A la ordenación del viñedo, dada la diferente naturaleza y alcance de los problemas planteados en cada campaña, se ha dado la máxima flexibilidad para permitir la adaptación de la política de plantaciones a las diversas coyunturas, previéndose la posibilidad de concesión de auxilios a los viticultores para la transformación de viñas y modernización de los sistemas de explotación, y configurando el régimen de sustitución del viñedo por otros cultivos, todo lo cual es objeto del título I.

El título II trata de la producción de vinos y de productos derivados. En él se sistematiza, completa y perfecciona la normativa de las prácticas de elaboración, teniendo en cuenta el avance de la técnica enológica, los usos en otros países vitivinícolas y las exigencias del mejoramiento de nuestros productos. Además, expresamente, se regulan las tolerancias en los productos, se definen los adulterados y se declara cuáles de los productos no son aptos para el consumo directo, determinando el destino que ha de dárselas. En cuanto se refiere a los alcoholes, además de las definiciones y de ciertas referencias en otros artículos, el Estatuto dedica un capítulo con las normas que se consideran imprescindibles para la ordenación en el mercado de la concurrencia de alcoholes de diversa procedencia.

Al regular la protección de la calidad, el título III introduce importantes modificaciones en el régimen vigente. En primer lugar, se perfeccionan las normas sobre denominaciones de origen, teniendo en cuenta los convenios internacionales y se amplían las Denominaciones protegibles a la uva, pasa, sidra y otros productos. Pero lo más destacado de la nueva normativa es la creación del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen como Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, en el que deberán integrarse los actuales Consejos Reguladores. De esta suerte se reduce el número de Organismos autónomos, carácter que tienen en la actualidad dichos Consejos y, al mismo tiempo, se dota de mayor eficacia y agilidad al conjunto de las Denominaciones de Origen, conservándose la individualidad de las mismas mediante la subsistencia, aunque con carácter de organismos desconcentrados, de los Consejos Reguladores. En éstos estarán representados los sectores interesados de cada Denominación, los cuales tendrán también su representación en el Consejo del nuevo Instituto.

La creación del F. O. R. P. P. A. por Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, como órgano encargado de dar unidad y coherencia a la política de ordenación de los mercados agrarios, hace innecesario regular el vitivinícola, salvo en los aspectos de circulación de productos, venta y requisitos para la exportación, como se hace en el título IV, que además prevé la ordenación mediante Decreto de las campañas vínico-alcoholeras.

Las sanciones en los casos de incumplimiento de esta Ley se regulan en el título V, habiéndose seguido el criterio de definir las infracciones y señalar las cuantías máximas de las sanciones a imponer, dejando para el Reglamento la fijación de las escalas pertinentes.

Para que sirva de base a la política agraria a seguir en cada momento, en el título VI se establecen las normas para la formación y conservación de un Catastro vitícola y vinícola. La necesidad de un instrumento como el que perfila el Estatuto venía siendo sentida agudamente, y de su organización y funcionamiento se esperan beneficiosos resultados.

El presente Estatuto ha prescindido de numerosos preceptos del hasta ahora vigente por diversas causas. En unos casos, porque la materia está regulada con mayor amplitud y adecuación en otras Leyes, como ocurre con los fraudes y el procedimiento administrativo. La omisión de otros preceptos ha sido causada por la conveniencia de conferir rango de Ley sólo a las normas que deban tenerlo, con arreglo a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, si bien se da base legal expresa al ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración en extremos que requieren una regulación flexible, quedando protegidos suficientemente los intereses de los administrados.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y definiciones Artículos primero a 100
CAPÍTULO PRIMERO Objeto Artículos primero a tercero
Artículo primero

Quedan sujetos a lo dispuesto en el presente Estatuto: la ordenación del viñedo y su producción; la definición, elaboración, ordenación y comercialización de los productos derivados de la uva y otras bebidas alcohólicas, y, finalmente, la definición y empleo de los alcoholes.

Artículo segundo

Los productos a que se refiere el artículo anterior se considerarán de composición normal cuando reúnan las características expresadas en las definiciones contenidas en el presente título. En otro caso no podrán serles aplicadas las denominaciones correspondientes.

Artículo tercero

Sólo podrán ser utilizados para el consumo y elaboración de bebidas y demás fines previstos en esta Ley, los productos de composición normal, según su respectiva naturaleza y clase.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos cuarto a 34
Sección primera De la uva y de sus derivados inmediatos Artículos cuarto a noveno
Artículo cuarto

A los efectos de la presente Ley, uva es el fruto de la «Vitis vinifera L».

Se denominan:

Uno. Uva de vinificación: La uva fresca madura y sobremadura en la misma planta o soleada después de la vendimia, sin llegar a la pasificación, que haya de entrar en el proceso de elaboración del mosto o del vino.

Dos. Uva de consumo directo: La uva fresca destinada a ser consumida en estado natural.

Tres. Uva de mesa: La uva de consumo directo de variedades reglamentariamente calificadas como aptas para este fin.

Cuatro. Pasa: La uva desecada después de su maduración, con un grado de deshidratación que permita su conservación y consumo.

Artículo quinto

Uno. Mosto: Es el jugo obtenido de la uva fresca por medio de estrujado, escurrido o prensado, en tanto no haya comenzado su fermentación.

Dos. Se denominan:

Primero.–Mosto natural: El mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento.

Segundo.–Mosto conservado: El mosto cuya fermentación alcohólica ha sido evitada por tratamientos autorizados, excluida la adición de alcohol. En particular se denomina «apagado» el mosto conservado mediante prácticas enológicas.

Tercero.–Mosto concentrado: El producto obtenido por deshidratación parcial de los mostos hasta que el grado de concentración impida su fermentación espontánea.

Tres. Los tratamientos que pueden emplearse y las características de los productos resultantes serán determinados por el Reglamento.

Artículo sexto

Uno. Zumo de uva: Es el mosto natural obtenido de uva sana y limpia, con o sin tratamientos posteriores, exento de hollejos y semillas y especialmente apto para el consumo directo.

Dos. El Reglamento determinará las características y los procedimientos de elaboración de los zumos naturales, conservados, concentrados, concentrados y conservados, reconstituidos y compuestos.

Artículo séptimo

Arrope: Es el producto resultante de la concentración o deshidratación de los mostos empleando el fuego directo o el «baño de María», con sensible caramelización de los azúcares.

Artículo octavo

Caramelo de mosto o color: Es el producto resultante de la concentración de los mostos por fuego directo hasta el tostado o requemado de los azúcares.

Artículo noveno

Uno. Mistela: Es el producto obtenido exclusivamente por adición al mosto natural de alcohol vínico autorizado, en la proporción suficiente para impedir su fermentación.

Dos. Se denomina «tierno» la mistela obtenido a partir de mosto de uva soleada.

Sección segunda Del vino Artículos 10 a 23
Artículo diez

Vino es la bebida resultante de la fermentación alcohólica completa o parcial de la uva fresca o del mosto. Su graduación alcohólica natural no será inferior a nueve grados, salvo lo dispuesto en los artículos catorce y quince.

Artículo once

El vino se denomina seco si contiene materias reductoras en cantidad menor de cinco gramos por litro; abocado, semiseco y semidulce, si esta cantidad es de cinco a cincuenta gramos, y dulce, si es superior a cincuenta gramos.

Artículo doce

Vino de mesa

es el procedente de variedades de uva de vinificación autorizadas, elaborado según prácticas comunes que cumplan con lo dispuesto en el título II de la presente Ley.

Artículo trece

Uno. Vinos especiales son los de composición particular cuyas características organolépticas provienen de la uva de la técnica de elaboración o de prácticas específicas para cada clase.

Dos. Los vinos especiales pueden ser: «Vinos enverados» y «chacolís», «vinos dulces naturales», «vinos nobles», «vinos generosos», «vinos licorosos generosos», «vinos licorosos», «vinos aromatizados, vermuts y aperitivos de vinos», «vinos espumosos» y «vinos de aguja».

Artículo catorce

Se denominan «vinos enverados» y «chacolís» los que proceden de uva que, por las condiciones climáticas propias de determinadas comarcas, no maduran normalmente. Su graduación alcohólica puede ser inferior a nueve grados. Por vía reglamentaria se determinarán las comarcas y los requisitos de elaboración.

Artículo quince

Se denominan «vinos dulces naturales» a los que por proceder de mostos de alta riqueza en azúcares, superior a doscientos setenta y dos gramos por litro, fermentan parcialmente. Su graduación alcohólica deberá ser, como mínimo, de ocho grados.

Artículo dieciséis

Vinos nobles

son los elaborados con variedades preferentes de uva y vinificación, con riqueza alcohólica exclusivamente natural, y criados con prácticas esmeradas que determinan su calidad.

Artículo diecisiete

Uno. Vinos generosos son los vinos secos, abocados o dulces, producidos con variedades selectas de uva, que, siguiendo normas tradicionales o particulares (incluidas la adición de alcohol de vino en determinadas fases de su elaboración y la de vinos dulces naturales), les dan características distintivas y cuya graduación alcohólica está comprendida entre catorce y veintitrés grados. La mayor parte de su grado alcohólico deberá proceder de la fermentación del mosto inicial.

Dos. Se denominan vinos licorosos generosos los elaborados según prácticas tradicionales y específicas a partir de uva de variedades adecuadas, con la adición de alcohol vínico autorizado, vinos dulces naturales o de mostos o mistelas; su graduación alcohólica estará comprendida entre trece y medio y veintitrés grados, y su contenido en materias reductoras será superior a cien gramos por litro, debiendo proceder la mayor parte de su grado alcohólico de la fermentación del mosto inicial.

Artículo dieciocho

Se denominan vinos licorosos los elaborados a partir de uva de variedades adecuadas, con la adición de alcohol vínico autorizado, vinos dulces naturales o de mostos o mistelas; su graduación alcohólica estará comprendida entre trece y medio y veintitrés grados, y su contenido en materias reductoras será superior a cincuenta gramos por litro, debiendo proceder la mayor parte de su grado alcohólico de la fermentación del mosto inicial.

Artículo diecinueve

Son bebidas amisteladas las elaboradas con vino mosto concentrado de uva y alcohol vínico autorizado, con graduación alcohólica superior a trece grados y contenido en materias reductoras superior a cien gramos.

Artículo veinte

Uno. Vinos aromatizados, vermuts y aperitivos vínicos son los obtenidos a partir de un vino base adicionado de sustancias vegetales inocuas, sean amargas o estimulantes, y de sus extractos o esencias, o mostos, mistelas o alcohol vínico autorizado.

Dos. Habrán de reunir las siguientes características:

  1. Graduación alcohólica no inferior a catorce grados.

  2. La proporción de vino base sin encabezar, incluida en su caso la de mosto o mistela, será como mínimo del setenta y cinco por ciento en volumen del producto final.

Tres. Por vía reglamentaria serán fijadas las características y procedimientos de elaboración de estos vinos y en particular de los vermuts.

Artículo veintiuno

Uno. Vinos espumosos naturales son los procedentes de uva de variedades adecuadas, que contienen, como consecuencia de su especial elaboración, gas carbónico, de origen endógeno, y que al ser descorchada la botella y escanciado el vino forma espuma de sensible persistencia, seguida de un desprendimiento continuo de burbujas.

Dos. El gas carbónico habrá de proceder de una segunda fermentación de los azúcares agregados o naturales del vino base, realizada en envase cerrado, y el producto terminado deberá tener una presión mínima de cuatro atmósferas, medida a veinte grados centígrados.

Tres. Se denominan:

  1. Cava: Aquel cuya segunda fermentación se realiza en botella, en la que deberá transcurrir todo el proceso de elaboración y crianza hasta la eliminación de lías. Dicho proceso deberá efectuarse en «cavas» o locales de condiciones térmicas adecuadas.

  2. De grandes envases: Aquel cuya segunda fermentación se realiza en grandes envases de cierre hermético, de los que se trasvasa a botellas para su comercialización.

Cuatro. El vocablo «cava» y la expresión de «grandes envases» únicamente podrán emplearse en los vinos que hayan sido elaborados, respectivamente, en la forma definida en los apartados anteriores.

Artículo veintidós

Vino de aguja es el que, por las variedades de uva de que procede, o por las prácticas especiales de elaboración, conserva al ser embotellado, parte del anhídrido carbónico de la fermentación de azúcares propios o añadidos, y que al ser abierta la botella se desprende lentamente en burbujas, sin que llegue a formar espuma. El producto terminado deberá tener, como máximo, una presión de tres atmósferas, medidas a veinte grados centígrados. Se denominará natural cuando el gas proceda de la fermentación de azúcares propios o residuales de la uva o del vino.

Artículo veintitrés

Vino gasificado es el vino al que se ha incorporado la totalidad o parte del gas carbónico que contiene.

Sección tercera De la sidra Artículo 24
Artículo veinticuatro

Sidra es la bebida resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, de la manzana fresca o de su zumo. Reglamentariamente se determinarán las diferentes clases de sidra y sus características.

Sección cuarta De los alcoholes Artículos 25 a 30
Artículo veinticinco

Uno. A los efectos del presente Estatuto, alcohol natural es el alcohol etílico procedente de la destilación o rectificación de productos resultantes de la fermentación alcohólica de materias vegetales azucaradas o amiláceas y que reúna las condiciones de pureza que exija el Reglamento.

Dos. Cuando la primera materia utilizada proceda de la uva se denominará genéricamente alcohol vínico.

Tres. Recibirá, según los casos, la denominación de aguardiente simple, destilado o rectificado.

Artículo veintiséis

Uno. Aguardiente simple es el alcohol natural, con graduación alcohólica no superior a ochenta grados, que debe sus características peculiares de aroma y sabor a la materia vegetal alcoholígena de que procede.

Dos. Se denominan:

  1. Holanda y aguardiente de vino: El obtenido por destilación de vinos sanos en limpio o con sus lías, que conserven los productos secundarios propios del vino. La graduación alcohólica de las holandas no será superior a setenta grados.

  2. Flema o aguardiente de orujo: El obtenido por destilación directa de orujos fermentados procedentes de vinificación y madres y lías.

  3. Holanda de sidra: La obtenida por destilación de sidras sanas que conserven los productos secundarios propios de la sidra y cuya graduación alcohólica no será superior a los setenta grados.

  4. Aguardiente de caña: El obtenido por destilación directa de los jugos y mieles de la caña de azúcar, previamente fermentados.

  5. Aguardiente de melaza de caña: El obtenido por destilación de melaza de caña, previamente fermentada.

  6. Aguardiente de frutas: El obtenido por destilación de jugos de frutas que han sufrido previamente la fermentación alcohólica. Llevará el nombre de la fruta de procedencia o se designará simplemente «aguardiente de frutas» si procede de la mezcla de diferentes clases de éstas.

  7. Aguardiente de cereales: El obtenido por destilación de caldos fermentados de cereales malteados. Llevará la denominación del cereal de procedencia o simplemente la de «aguardiente de cereales» si procede de la mezcla de diferentes clases de éstos.

Artículo veintisiete

Uno. El alcohol destilado es el alcohol natural cuya graduación alcohólica está comprendida entre ochenta y noventa y seis grados.

Dos. Se denominan:

  1. Destilado de vino: El obtenido por destilación de vinos y de sus piquetas y lías, ambas frescas, y de las holandas y aguardientes de vinos.

  2. Destilado de orujo: El obtenido por la destilación de orujos procedentes de vinificación y de sus aguardientes o flemas.

Tres. Las denominaciones de destilados de caña, de frutas y de cereales se reservan a los obtenidos a partir de jugos o caldos fermentados de las correspondientes materias primas o de sus aguardientes.

Artículo veintiocho

Uno. Alcohol rectificado es el alcohol natural obtenido por rectificación cuya graduación alcohólica no sea inferior a noventa y seis grados.

Dos. Se denominan:

  1. Rectificado de vino: El obtenido a partir de vinos, destilados de vinos y de segundas.

  2. Rectificado de orujo: El obtenido por rectificación de piquetas de orujo, flemas y destilados de orujo.

Tres. Las denominaciones de rectificados de frutas, de cereales y de melazas de caña y remolacha, se reservan para los obtenidos a partir de jugos o caldos fermentados de las correspondientes materias primas o de sus aguardientes o destilados.

Artículo veintinueve

Alcoholes deshidratados son los que, mediante la acción de agentes químicos deshidratantes, alcanzan una graduación mínima de noventa y nueve coma cinco grados. No se destinarán a usos alimenticios.

Artículo treinta

Alcoholes desnaturalizados son los alcoholes a los que se han incorporado sustancias químicas de difícil separación, que indican sensorialmente su incapacidad de empleo para usos alimenticios.

Sección quinta De los subproductos y productos derivados Artículos 31 a 34
Artículo treinta y uno

Uno. Orujo: Es el residuo del prensado de la uva, fermentado o no.

Dos. Se denominan:

  1. Orujo de mosto: El procedente del racimo de uva fresca.

  2. Orujo de vino o madre: El procedente de la uva fermentada.

    Tres. En ambos casos pueden ser:

  3. Frescos: El obtenido inmediatamente después del prensado.

  4. Ensilados: El que ha sido objeto de almacenamiento.

    Cuatro. Lía: Es el conjunto de materias, especialmente sustancias orgánicas y sales, que se depositan naturalmente en el fondo de los envases después de la fermentación del mosto y durante la conservación del vino.

    Cinco. Pueden ser:

  5. Lía fresca: La que resulta después del trasiego del vino y ha sido separada por simple decantación, sin alteración alguna.

  6. Lía seca: La que resulta de extraer la mayor parte del líquido que contiene la lía fresca.

    Seis. Segundas: Son los líquidos obtenidos: a) en el último agotamiento de la uva por prensado mecánico; b) en el escurrido natural de los orujos durante su almacenamiento en el período de vendimia; c) en el prensado de las lías frescas, y d) por fermentación de los destríos de uva de mesa.

    Siete. Piqueta: Es el líquido fermentado obtenido del lavado o maceración de los orujos, lías y madres procedentes de la vinificación.

    Ocho. Se denominan:

  7. Piqueta de vino y aguapié: La que procede de orujos frescos de mosto o de vino.

  8. Piqueta de orujo: La que procede de orujos ensilados y que han sufrido la fermentación alcohólica. El caldo de pozo, líquido residual de los orujos almacenados, queda equiparado a esta clase de piqueta.

Artículo treinta y dos

Uno. Vinagre o vinagre de vino es el líquido obtenido de la fermentación acética de vino puro o diluido, o de piquetas de vino, con una riqueza mínima de cincuenta gramos de ácido acético por litro.

Dos. Vinagre de orujo es el obtenido a partir de piqueta de orujo, siempre que los orujos hayan sido ensilados y conservados en buenas condiciones, con una riqueza mínima de cincuenta gramos de ácido acético por litro.

Artículo treinta y tres

Uno. Bebidas derivadas del vino son las compuestas de vino y agua carbónica o natural, con adición o no de azúcares y de extractos de frutas o esencias vegetales.

Dos. Por vía reglamentaria podrán ser fijadas las características y procedimientos de elaboración de estas bebidas y en particular de la sangría y del bitter-soda.

Artículo treinta y cuatro

Uno. Bebidas derivadas de alcoholes naturales: Con independencia de los nombres especiales que se les asignen por razón de las materias primas utilizadas y sistemas de fabricación empleados, las bebidas derivadas de alcoholes naturales se denominarán con carácter genérico:

  1. Aguardientes compuestos: Los productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mezclas, aromatizados directamente o en el momento de su redestilación, rebajados con agua y añejados o no. Pueden incorporárseles mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica no será inferior a treinta grados.

  2. Licores: Son las bebidas obtenidas por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguiente destilación, o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes, o por el empleo combinado de ambos procedimientos, coloreados o no, y endulzados con sacarosa, azúcar de uva, mosto o miel, con una riqueza en azúcares superior a cien gramos por litro (expresado en sacarosa). Su graduación alcohólica no será inferior a treinta grados.

  3. Aperitivos sin vino base y otras bebidas: Son las bebidas obtenidas por mezcla o destilación de alcoholes naturales, rebajados con agua, aromatizados con sustancias de origen vegetal, mezclados con productos alimenticios orgánicos, edulcorados con sacarosa, glucosa de uva o miel y coloreadas, siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en el anterior apartado.

Dos. Entre los aguardientes compuestos serán objeto de reglamentación especial los siguientes: brandy, obtenido de destilados de vino, aguardientes u holandas de vino; ginebra, obtenido a partir de la destilación de macerados de bayas de enebro; anís, obtenido a partir de la destilación de macerados de anís; whisky, procedente de aguardiente o destilados de cereal, y ron, obtenido a partir de aguardiente de caña. Podrán ser igualmente objeto de reglamentación especial las demás bebidas comprendidas en el presente artículo.

TÍTULO PRIMERO De la viña Artículos 35 a 54
CAPÍTULO PRIMERO De la plantación de viñedos Artículos 35 a 41
Artículo treinta y cinco

Uno. Las nuevas plantaciones de viñedos se ajustarán al régimen de autorizaciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el régimen general contenido en esta Ley.

Dos. Las replantaciones de viñedos habrán de ser puestas en conocimiento del Ministerio de Agricultura por el viticultor interesado, antes de ser realizadas, en la forma que reglamentariamente se establezca, a los exclusivos efectos prevenidos en el párrafo siguiente.

Tres. En todo caso, reglamentariamente se establecerá una clasificación regional de variedades de vid de carácter preferente, de variedades autorizadas y de aquellas otras autorizadas temporalmente atendiendo a la mejora cualitativa de la producción y a la vocación de las tierras.

Artículo treinta y seis

Uno. A los efectos de esta Ley, se entiende como nueva plantación la que se efectúe en terrenos que lleven más de siete años sin este cultivo.

Dos. Replantación es la plantación realizada sobre la misma parcela que anteriormente estuviera plantada de vid, siempre que no hayan transcurrido siete años desde su arranque.

Tres. Reposición de marras es la sustitución de cepas o plantas improductivas o desaparecidas por falta de arraigo o por causas físicas o biológicas.

Artículo treinta y siete

Quedan prohibidas las nuevas plantaciones y las replantaciones:

  1. Con híbridos de vid americana y vinífera como productores directos de uva, así como la utilización de aquéllos como injertos.

  2. Con variedades no autorizadas para el fin a que se destinen.

  3. Con variedades dedicadas a vinificación en terrenos de regadío.

Artículo treinta y ocho

Uno. Para el establecimiento de las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 35 se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en las diferentes zonas vitícolas derivadas de la protección de sus productos con denominación de origen, tradición vitivinícola, características de las explotaciones, circunstancias sociales y posibilidad de otros aprovechamientos agrarios, así como los sistemas de cultivo.

Dos. De conformidad con estas normas, el Ministerio de Agricultura, atendiendo fundamentalmente a las previsiones de necesidades del mercado de vinos y alcoholes, a la disminución en la superficie de viñedos por arranque de plantaciones y a la calidad de los vinos producidos, determinará la superficie máxima que en cada campaña pueda destinarse a nuevas plantaciones en cada zona, siempre de acuerdo con sus características particulares.

Tres. Tendrán preferencia, dentro de las superficies de nueva plantación asignada a cada zona, las que pretendan realizarse en los terrenos de menor aptitud para otros aprovechamientos.

Cuatro. El Reglamento que se dicte para la aplicación de esta Ley delimitará las zonas vitícolas en que se estime deba ser dividido el territorio nacional, a los efectos previstos en este artículo y determinará las variedades de viníferas que en cada zona se consideren autorizadas y preferentes, así como las temporalmente autorizadas para replantaciones.

Cinco. Teniendo en cuenta las características particulares de las fincas a que se refiere la autorización, podrá condicionarse la plantación y replantación para que, al llevarla a efecto, se utilice un determinado marco y aquellas prácticas de poda y cultivo que contribuyan a mejorar la calidad de la uva.

Seis. El régimen establecido en el artículo treinta y tres, párrafo dos, para las replantaciones, no será de aplicación a las procedentes de viñedos ilegales, que se atendrá al preceptuado para las nuevas plantaciones.

Artículo treinta y nueve

Podrán ser autorizadas las nuevas plantaciones con carácter general y por campañas determinadas en las zonas de uvas o vinos protegidos por Denominación de Origen Calificada, siempre que se produzca o se prevea una mayor demanda de sus uvas o vinos. En la autorización se fijarán las condiciones de plantación y los requisitos que deberán cumplir los interesados de acuerdo con las normas generales establecidas y las particulares que se determinen en el Reglamento de la Denominación de Origen respectiva.

Artículo cuarenta

La reconversión de plantaciones de viñedos legalmente establecidos en otras, con variedades de vid preferentes, podrá ser objeto de régimen especial en aquellas zonas en que concurran con mayor intensidad los condicionamientos establecidos en el artículo 38.

Artículo cuarenta y uno

Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración explosiva de las circunstancias a que se refiere el artículo 133 de esta Ley y de las alteraciones de orden físico y agronómico de las viñas, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación o la alteración, en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II Cultivo de la vid Artículos 42 a 46
Artículo cuarenta y dos

Uno. Queda prohibido el riego de la vid.

Dos. Están exceptuados de la prohibición anterior:

  1. Los viveros de vid.

  2. Los viñedos de uvas de mesa o de pasificación y situados en zonas cuyas condiciones ecológicas, reglamentariamente señaladas, no permitan prescindir del riego para el normal desarrollo de las variedades típicas.

Tres. Para acogerse a las excepciones anteriores será necesaria autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

Artículo cuarenta y tres

No tendrán la consideración de terrenos de regadío aquellos situados en regiones que, por las condiciones ecológicas, han venido necesitando tradicionalmente el riego de la vid en invierno para satisfacer las exigencias mínimas de humedad de la planta, siempre que tales terrenos no cuenten con agua para el riego en los meses de verano y no sean aptos para dedicarlos a otros aprovechamientos más rentables. Reglamentariamente se delimitarán estos terrenos.

Artículo cuarenta y cuatro

Uno. Podrán prohibirse por el Ministerio de Agricultura las prácticas de cultivo que, aun implicando aumento de producción, originen demérito de la calidad de la uva o de los mostos y vinos, en su caso.

Dos. La correspondiente resolución deberá fijar el plazo de su entrada en vigor y será objeto de la difusión suficiente.

Artículo cuarenta y cinco

Uno. La reposición de marras en viñedos legalmente establecidos será autorizada siempre que el número de pies sustituidos anualmente no exceda en cada parcela del 5 por 100 de las vides útiles.

Dos. En los viñedos de nueva plantación las reposiciones de marras tendrán la consideración de prácticas culturales durante cinco años.

Tres. En supuestos de accidentes meteorológicos o biológicos o de otro orden no frecuentes ni generalizados en la comarca, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la reposición de marras en porcentaje que supere el fijado en el párrafo primero.

Cuatro. Realizada una reposición, el interesado deberá formular, en el plazo de tres meses, una declaración ante el Ministerio de Agricultura, expresando las circunstancias y características, que se fijarán en el Reglamento.

Artículo cuarenta y seis

Uno. Los cosecheros de uva deberán presentar ante el Ministerio de Agricultura, dentro del mes de noviembre de cada año y a efectos meramente estadísticos, la información de la cosecha obtenida, especificando su cantidad y destino. Los cosecheros de uva de mesa podrán demorar esta información hasta el mes de diciembre. En las zonas donde esté terminado el Catastro Vitivinícola estas informaciones podrán exigirse referidas a las parcelas y explotaciones catastradas en que se ha obtenido.

Dos. Los datos contenidos en estas informaciones no podrán facilitarse ni publicarse por el Ministerio de Agricultura más que en forma numérica sin referencia alguna de carácter individual.

CAPÍTULO III De los viveros de vid Artículos 47 a 50
Artículo cuarenta y siete

La implantación de viveros de vid requerirá autorización expresa y previa del Ministerio de Agricultura. Dicha autorización será preceptiva para los viveros con aplicación a la propia explotación. Los viveros de vid habrán de cumplir las disposiciones de carácter general sobre viveros y las especiales referentes a los mismos.

Artículo cuarenta y ocho

Los titulares de viveros están obligados a declarar su implantación con expresión de las circunstancias a que se refiere el artículo ciento treinta y tres y las alteraciones de orden físico y agronómico que se produzcan, así como a llevar un libro de venta de productos.

Artículo cuarenta y nueve

La producción de plantas, estaquillas o injertos se someterá a las normas fitosanitarias y de control de calidad que se establezcan.

Artículo cincuenta

La circulación, venta o cesión por cualquier título de las plantas o madera producidas en viveros, será objeto de ordenación por el Ministerio de Agricultura.

CAPÍTULO IV De los auxilios a los viticultores Artículo 51
Artículo cincuenta y uno

El Ministerio de Agricultura, por sí o por medio de los Organismos autónomos de él dependientes, podrá conceder auxilios (consistentes en subvenciones y anticipos reintegrables o préstamos para la transformación de viñedos, renovación de los sistemas de explotación y para determinadas reposiciones) cuando concurran especiales circunstancias. Será preciso, en todo caso, que sean de notorio interés económico y social y se realicen cumpliendo lo establecido en la presente Ley y con los requisitos que se fijen en el Decreto que los establezca.

CAPÍTULO V De la sustitución de viñedos por otros cultivos Artículos 52 a 54
Artículo cincuenta y dos

Los viticultores que voluntariamente destinen a cultivos de mayor interés socioeconómico tierras de su pertenencia plantadas de vid para vinificación, podrán obtener subvenciones y anticipos reintegrables o préstamos para efectuar la reconversión si el viñedo se encuentra en período de producción normal y los vinos que produzcan sean de inferior calidad, siempre que se cumplan los requisitos que se determinen en el Decreto que los establezca.

Artículo cincuenta y tres

Se fomentará el arranque de vides de vinificación en determinadas comarcas cuando así se disponga por Decreto. Este fomento recaerá preferentemente:

  1. Sobre viñedos híbridos.

  2. Sobre los viñedos que con anterioridad a esta Ley se hubieran plantado ilegalmente.

  3. Sobre las plantaciones con variedades distintas de las autorizadas.

  4. Sobre las plantaciones situadas en terrenos de posible cultivo de regadío.

  5. Sobre las plantaciones situadas en terrenos aptos para cultivos o aprovechamientos de mayor interés.

Artículo cincuenta y cuatro

Podrá acordarse, por razones de interés general, el arranque de viñedo, mediante Decreto que se ajustará a la Ley general de Expropiación Forzosa y que contendrá necesariamente:

  1. Las normas precisas para que el Ministerio de Agricultura determine las plantaciones concretas a que haya de afectar la obligación de arranque, atendiendo al orden preferente establecido en el artículo anterior.

  2. El plazo para la realización del arranque.

  3. Las sanciones que fueran aplicables con arreglo a esta Ley.

TÍTULO II Del vino, de los alcoholes y demás productos Artículos 55 a 78
CAPÍTULO PRIMERO De la elaboración Artículos 55 a 65
Artículo cincuenta y cinco

Uno. En la elaboración y crianza de los productos definidos en el capítulo II del título preliminar de la presente Ley, sólo podrán utilizarse los productos autorizados por el Reglamento que el Gobierno dicte en desarrollo de esta Ley.

Dos. En todo caso, el Reglamento deberá atenerse a las siguientes normas generales:

  1. Sólo se autorizarán aquellas prácticas aceptadas y confirmadas por la experiencia y que sean de uso normal en la elaboración de los productos a que se refieran, las que tenderán a la conservación en todo lo posible del estado natural de los mismos.

  2. Se tendrán en cuenta, de forma esencial, las peculiaridades de los productos típicos de España, con el fin de mantener y conservar los caracteres que les diferencien de otras producciones.

  3. Se aceptarán y atenderán en la medida de lo posible y conveniente las prácticas admitidas internacionalmente y, en todo caso, aquellas que España haya aceptado a virtud de tratados con el exterior.

Artículo cincuenta y seis

En todo caso, en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, se precisarán las prácticas que puedan aplicarse a cada uno de los productos a que se refiere esta Ley, así como las que queden condicionadas a determinada autorización administrativa, y aquellas otras que puedan utilizarse libremente.

Artículo cincuenta y siete

Uno. La uva deberá estar sana y en condiciones adecuadas de madurez al realizarse la vendimia.

Dos. La uva que esté en condiciones deficientes de sanidad deberá ser elaborada separadamente.

Tres. El Reglamento establecerá normas especiales respecto a la vendimia en pagos o comarcas afectados por plagas o fenómenos meteorológicos que hayan dañado a su fruto.

Artículo cincuenta y ocho

El transporte de la uva recolectada habrá de efectuarse en condiciones higiénicas que impidan fermentaciones espontáneas fuera de la bodega.

Artículo cincuenta y nueve

El vino procedente de uva que no reúna las necesarias condiciones de sanidad, será considerado como anormal. Se exceptúan los casos de procesos biológicos que afecten a la uva sin demérito suyo y de la calidad del mosto.

Artículo sesenta

Los productos que se empleen en las elaboraciones comprendidas en el presente capítulo deberán tener la composición y reunir los requisitos de pureza que establezca el Reglamento.

Artículo sesenta y uno

Se admite en los productos que a continuación se relacionan la presencia de los elementos químicos que se indican y en las dosis máximas que se señalan:

  1. En los zumos y vinos dispuestos para el consumo, el contenido máximo de anhídrido sulfuroso, expresado en miligramos por litro, será el siguiente:

    SO2 total SO2 libre
    Zumos 100 10
    Vinos dulces o abocados, blancos y rosados 450 100
    Vinos blancos, secos y rosados 300 50
    Vinos tintos 250 30
    Vinos generosos y de licor 200 15

    En la elaboración de mostos apagados se podrán emplear las dosis de SO2 necesaria.

  2. En los zumos de uva y mostos, la presencia de trazas de alcohol procedentes de la fermentación, hasta un grado.

  3. En los vinos, la presencia de metanol, hasta cero coma cinco gramos por litro, a excepción de los elaborados con adición de alcohol y de las mistelas, en los que el límite será de un gramo.

  4. En el vinagre, la presencia de alcohol residual del vino o de la piqueta, hasta cero coma cinco grados, y la presencia de metanol, hasta un gramo por litro.

  5. En los alcoholes naturales, la presencia de cationes y de sustancias volátiles de los caldos destilados, en los límites que señale el Reglamento, y la presencia de metanol, hasta dos gramos por litro.

Artículo sesenta y dos

Reglamentariamente se especificarán las prácticas prohibidas, partiendo del principio general de que lo serán todas aquellas dirigidas a modificar el estado natural o las cualidades específicas de los productos necesarios para la obtención de bebidas o a enmascarar o sustituir sus deficiencias.

Artículo sesenta y tres

Las ampliaciones y nuevas instalaciones de lagares y jaraíces, bodegas de producción, de envejecimiento, de crianza y de enranciamiento, cavas y demás locales de acondicionamiento, elaboración y conservación, y plantas embotelladoras o envasadoras de los productos a que se refiere esta Ley, deberán ajustarse, tanto en su construcción como en la maquinaria y demás elementos, a los requisitos técnicos y dimensiones que establezca el Reglamento.

Artículo sesenta y cuatro

Uno. Podrán concederse auxilios a los vinicultores, bodegueros, elaboradores de zumos de uva y sus agrupaciones, para la modernización de sus instalaciones, para el fomento de la crianza de vinos y para la instalación de plantas envasadoras de sus productos.

Dos. La modalidad, cuantía y demás condiciones para la concesión de estos auxilios se establecerán por Decreto.

Artículo sesenta y cinco

Uno. En la elaboración de los productos definidos en el capítulo II del título preliminar de la presente Ley, que hayan de ser exportados, se podrán efectuar prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de las legislaciones de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Tales productos no podrán ser comercializados en el mercado interior.

Dos. Para aplicar las prácticas a que se refiere este artículo será necesaria la previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Agricultura, o del de Industria, previo informe del Ministerio de Comercio, conforme a lo que disponga el Reglamento. La resolución sobre la concesión o no de la autorización tendrá carácter discrecional.

Tres. Los Ministerios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizar las comprobaciones necesarias sobre el cumplimiento de las condiciones prescritas en la autorización, y expedirán, en su caso, los certificados de análisis precisos para la exportación.

CAPÍTULO II De los productos adulterados y los no aptos para el consumo Artículos 66 a 68
Artículo sesenta y seis

Los productos definidos en el capítulo II del título preliminar, en los que se compruebe la utilización de prácticas no autorizadas conforme a la presente Ley, serán considerados como adulterados, aunque originariamente fueran de composición normal.

Artículo sesenta y siete

Se considerarán como no aptos para el consumo:

  1. Los adulterados.

  2. Los que rebasen los márgenes de tolerancia establecidos en el artículo sesenta y uno.

  3. Los vinos que tengan alguno de los caracteres siguientes:

    Primero. Los de campaña que tengan acidez volátil real, expresada en ácido acético, superior a un gramo, siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en cero coma cero seis gramos por cada grado de alcohol que sobrepase de los diez grados.

    Segundo. Aquellos cuyos análisis químicos o examen microscópico acusen enfermedad o alteración que no pueda ser corregido con prácticas autorizadas.

    Tercero. Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor.

    Cuarto. Los procedentes de híbridos productores directos y de variedades de uvas no autorizadas para vinificación y sus mezclas con otros de composición normal.

    Quinto. Los procedentes de uvas viníferas dañadas por plagas o fenómenos meteorológicos o cualesquiera que estuvieran en condiciones deficientes o los procedentes de destrío de uva de consumo directo.

    Sexto. Los de graduación inferior a nueve grados, salvo las excepciones que establecen los artículos catorce y quince.

  4. Los líquidos resultantes del prensado de lías o del sobreprensado de orujos, o los obtenidos de su fermentación, y sus mezclas con productos de composición normal.

  5. Las piquetas y sus mezclas en vinos normales.

  6. Los vinagres que tengan alguno de los caracteres siguientes:

    Primero. Los que muestren turbidez o sedimento marcadamente sensibles.

    Segundo. Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor.

    Tercero. Los que presenten enfermedad o alteración química que no pueda ser corregido con prácticas autorizadas, o contengan anguílulas.

  7. Las segundas.

  8. Los restantes productos anormales mientras no se transformen en productos normales de otra clase.

Artículo sesenta y ocho

Uno. Siempre que sean aptos para ello, conforme a lo que establece esta Ley o su Reglamento, los productos a que se refiere el artículo anterior tendrán los destinos siguientes:

Primero. Los incluidos en el apartado A) serán desnaturalizados, así como sus rectificados y destilados.

Segundo. Los incluidos en los apartados B), D) y G) y en los números segundo, tercero y cuarto, del apartado C), podrán ser rectificados con las mismas aplicaciones que las establecidas para los rectificados de orujo.

Tercero. Los incluidos en el número primero del apartado C) podrán ser destinados a la fabricación de vinagre, siempre que su acidez volátil excesiva provenga de acetificación; también podrán ser rectificados con las mismas aplicaciones que los rectificados de orujo.

Cuarto. Los incluidos en los apartados F) y H), y en el número quinto del apartado C), serán desnaturalizados.

Quinto. Los incluidos en el número sexto del apartado C), siempre que su graduación sea como mínimo de ocho grados, podrán mezclarse, en la misma bodega en que han sido producidos y en las condiciones que determine el Reglamento, para rebasar la graduación mínima establecida en el artículo diez. Cualquiera que sea su graduación podrán dedicarse a la fabricación de holandas, destilados o rectificados de vino, o a la de vinagre.

Sexto. Los incluidos en el apartado E) podrán dedicarse a la fabricación de vinagre o vinagre de orujo, o a la de destilados (de vino u orujo, según la clase de piqueta de que procedan).

Dos. En los establecimientos dedicados a la venta de productos a que se refiere el capítulo II del título preliminar no podrán permanecer los que, conforme al anterior artículo, sean considerados como no aptos para el consumo. Sin embargo, transitoriamente, hasta que se determine su destino, podrán ser retenidos siempre que en sus envases, de forma destacada, se indique esta falta de aptitud.

CAPÍTULO III Tenencia y circulación de materias utilizables en la elaboración Artículos 69 a 72
Artículo sesenta y nueve

Uno. Se prohíbe el depósito y tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de productos definidos en el título preliminar de cualquier materia de posible utilización en la elaboración y conservación de aquéllos, cuyo empleo no esté autorizado conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. Aquellos productos o materias necesarias para la descalcificación y purificación de las aguas a utilizar en la elaboración, fabricación y lavado de envases, pueden mantenerse en almacenes separados.

Artículo setenta

No podrán circular comercialmente los productos a que se refiere el artículo sesenta sin llevar claramente especificados en el envase su composición cualitativa y cuantitativa, el límite máximo de impurezas que contienen y el modo de empleo.

Artículo setenta y uno

Los productos destinados a emplearse en las prácticas permitidas por esta Ley requerirán la previa autorización de los Ministerios de Industria o de Agricultura, de acuerdo con sus respectivas competencias, así como la inscripción de los mismos en sus correspondientes Registros.

Artículo setenta y dos

Se prohíbe anunciar o recomendar como utilizables para uso enológico o para uso en la elaboración de las bebidas, a que se refiere el capítulo II del título preliminar, todo producto no autorizado, así como su compra o venta para dichos fines.

CAPÍTULO IV De la declaración de productos Artículo 73
Artículo setenta y tres

Uno. Los elaboradores de los productos a que se refiere el título preliminar, así como los industriales, almacenistas y comerciantes de los mismos, están obligados a presentar ante el Ministerio de Agricultura o, en su caso, al de Industria, declaración por cada bodega o establecimiento que posean, en la que se hará constar la clase, cantidad y graduación de los productos obtenidos en la campaña y de las existencias de campañas anteriores.

Dos. La declaración se presentará en los plazos y con las formalidades que establezca el Reglamento, tendrá efectos meramente estadísticos y le será aplicable lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la presente Ley.

CAPÍTULO V De los alcoholes Artículos 74 a 78
Artículo setenta y cuatro

La fabricación, circulación y comercio de los alcoholes vínicos será libre, salvo las limitaciones que establezcan Leyes especiales.

Artículo setenta y cinco

Uno. Queda prohibida la fabricación de alcoholes etílicos y aguardientes con materias primas distintas de los productos vinícolas, de la manzana, de los jugos y mieles o melazas de caña y de las melazas de remolacha.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser autorizados reglamentariamente.

  1. La fabricación de alcoholes de cereales cuando vayan destinados a la elaboración de whisky.

  2. La fabricación de alcoholes de frutas cuando vayan destinados a la elaboración de bebidas determinadas.

Tres. La fabricación de alcohol etílico con materias primas distintas de las indicadas en los párrafos anteriores podrá ser autorizada excepcionalmente, mediante Decreto que determinará el destino de los productos obtenidos, dictado previa audiencia de la Organización Sindical.

Artículo setenta y seis

La fabricación, manipulación, circulación y venta de los alcoholes a que se refieren los números dos y tres del artículo setenta y cinco se ajustarán a normas que garanticen la exclusiva aplicación de los mismos a los fines autorizados.

Artículo setenta y siete

La fabricación, manipulación y circulación de las diferentes clases de alcoholes distintos de los etílicos, como los metílicos, isopropílicos y otros análogos, serán reguladas por disposiciones especiales, de modo que quede garantizado su destino a usos industriales exclusivamente.

Artículo setenta y ocho

Uno. En la producción de bebidas a que se refiere la presente Ley, y que quedan definidas en la misma, se emplearán exclusivamente los alcoholes naturales que se indican en el título preliminar.

Dos. Para los demás casos, el Reglamento general o la Reglamentación particular de cada bebida determinarán los alcoholes naturales que puedan emplearse en su elaboración.

TÍTULO III De la protección a la calidad Artículos 79 a 100
CAPÍTULO PRIMERO Denominación de origen de los vinos Artículos 79 a 83
Artículo setenta y nueve

A los efectos de esta Ley, se entiende por Denominación de Origen el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid, del vino o los alcoholes de la respectiva zona, que tengan cualidades y caracteres diferenciales debidos principalmente al medio natural y a su elaboración y crianza.

Artículo ochenta

Uno. En cuanto a las Denominaciones de Origen se entenderán por:

  1. «Zona de producción»: La región, comarca, lugar o pago vitícola que por las características del medio natural, por las variedades de vid y sistemas de cultivo, produce uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.

  2. «Zona de crianza»: La región, comarca o localidad donde radican las bodegas de crianza y se aplican a los vinos de la respectiva «Zona de producción» los procedimientos de crianza y envejecimiento que deben caracterizarles.

Dos. Las zonas de producción y crianza de los productos amparados por cada Denominación de Origen serán delimitadas por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo ochenta y cuatro de esta Ley.

Artículo ochenta y uno

Uno. La protección otorgada por una Denominación de Origen se extiende al uso exclusivo de los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza.

Dos. En los vinos protegidos por Denominación de Origen podrán, además, ser empleados los nombres a que se refiere el párrafo anterior en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.

Artículo ochenta y dos

Uno. El empleo de las Denominaciones de Origen definidas en el artículo setenta y nueve, y de los nombres a que se refiere el artículo ochenta y uno, estará reservado exclusivamente para los productos que, de acuerdo con esta Ley, y con las disposiciones de cada Denominación de Origen, tengan derecho al uso de los mismos.

Dos. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros de cada Denominación de Origen sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por aquélla, o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma, o emplear la denominación o subdenominación correspondiente. El Ministerio de Agricultura podrá declarar obligatoria la inscripción de los bienes de la naturaleza indicada, sitos en las zonas de producción o crianza, siempre que, voluntariamente, se hayan inscrito más del 75 por 100 de aquéllos.

Artículo ochenta y tres

Uno. Queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con nombres protegidos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen del producto, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Dos. No podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por la denominación o subdenominación correspondientes, en las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a Denominación de Origen, aunque tales nombres vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodegas en» u otros análogos.

Tres. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a las denominaciones definidas en el capítulo II del título preliminar de la presente Ley, o a las Denominaciones de Origen, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan efectivamente a las condiciones que establece esta Ley y su legislación complementaria.

Cuatro. Para la mayor protección de las Denominaciones de Origen a que se refiere este título serán comunicadas a los Registros de la Propiedad Industrial y al de Sociedades a los efectos pertinentes, pudiendo actuar los Consejos Reguladores y el Instituto de Denominaciones de Origen de oficio ante los mismos.

Cinco. Los Reglamentos de cada Denominación de Origen podrán impedir la aplicación de los nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de aquélla en la comercialización de otros artículos de la misma especie.

CAPÍTULO II De los Consejos Reguladores Artículos 84 a 94
Artículo ochenta y cuatro

Uno. Los viticultores y elaboradores de vinos que pretendan el reconocimiento y reglamentación de una Denominación de Origen, deberán solicitarlo del Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Este Organismo elevará su propuesta al Ministerio de Agricultura con informe referente a las circunstancias establecidas en los artículos setenta y nueve y ochenta.

Dos. El Ministerio de Agricultura resolverá la petición, y, si ésta fuera favorable, designará un Consejo Regulador con carácter provisional encargado de formular el proyecto de Reglamento particular de la denominación. En este proyecto se señalará la zona de producción, y, en su caso, la de crianza, las variedades de uvas utilizables, los sistemas de cultivo, los de elaboración y de crianza, producción máxima por hectárea y cuantos requisitos se consideren convenientes para garantizar la naturaleza y calidad de los productos, y será remitido al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que con su informe, y las propuestas de modificación que procedan, lo elevará al Ministerio de Agricultura.

Tres. Este Ministerio, previo informe de los de Hacienda y Comercio, dictará la oportuna Orden ministerial con el reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen, la aprobación del Reglamento y la constitución del Consejo Regulador.

Artículo ochenta y cinco

El Ministerio de Agricultura podrá promover de oficio, cuando así lo estime conveniente, el trámite prevenido en el artículo ochenta y cuatro para el reconocimiento y reglamentación de una Denominación de Origen, la aprobación de su Reglamento y la constitución del Consejo Regulador.

Artículo ochenta y seis

El Ministerio de Agricultura podrá otorgar el carácter de «Calificada» a toda Denominación de Origen cuando determinados productos tengan especiales peculiaridades y lo solicite su Consejo Regulador a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. En la Orden correspondiente se establecerá el plazo máximo en el que se deberá llevar a cabo, con la cooperación del Consejo Regulador, el Catastro Vitícola y Vinícola en el ámbito a que alcance la Denominación de Origen.

Artículo ochenta y siete

Los Consejos Reguladores tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

Primera. Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos amparados por su Denominación de Origen.

Segunda. Velar por el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado nacional y en el extranjero y perseguir su empleo indebido.

Tercera. Llevar los Registros de viñas, de bodegas, de producción y de crianza y los de sus titulares, así como el control de entrada y salidas de uvas, mostos y vinos, en las instalaciones de elaboración y almacenamiento.

Cuarta. Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que les sean encomendadas.

Quinta. Expedir los Certificados de Origen y precintos de garantía.

Sexta. La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en esta Ley y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de las multas y ejecución de las sanciones impuestas.

Séptima. La promoción y propaganda para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.

Octava. Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica, para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen.

Novena. Ejercer las facultades delegadas por el Instituto de Denominaciones de Origen u otros Organismos de la Administración.

Décima. Las demás que le confiera el Reglamento.

Artículo ochenta y ocho

Uno. El ámbito de la competencia de cada Consejo estará determinado:

  1. En lo territorial: por la respectiva zona de producción.

  2. En razón de los productos: por los protegidos por la denominación.

  3. En razón de las personas: por las inscritas en los diferentes Registros.

Dos. El Ministerio de Agricultura podrá delegar en el Consejo Regulador, a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, las funciones de su competencia respecto a la vigilancia de los productos de la misma especie que los protegidos, que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción.

Artículo ochenta y nueve

Uno. Cada Consejo Regulador estará constituido por:

  1. Un Presidente, designado por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto de Denominaciones de Origen.

  2. Un Vicepresidente, en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste.

  3. Hasta cinco Vocales en representación del sector vitícola, y hasta cinco Vocales de los sectores vinícola y exportador, nombrados por la Organización Sindical con la adecuada representación de las Cooperativas. El Reglamento de cada Denominación determinará el número de Vocales que corresponde a cada uno de estos dos últimos sectores, y, en todo caso, mantendrá la paridad entre el primero y los últimos.

  4. Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.

Dos. El régimen de acuerdos se ajustará a lo previsto en el número siete del artículo ciento uno.

Tres. El Reglamento de cada Denominación determinará la organización administrativa del Consejo Regulador y la suplencia de sus miembros.

Cuatro. Contra resoluciones de los Consejos Reguladores podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Cinco. Cada Consejo Regulador podrá contar con Veedores propios, habilitados por el Ministerio de Agricultura y nombrados a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Artículo noventa

Uno. Corresponde a los Consejos Reguladores el cobro de las siguientes exacciones parafiscales:

  1. Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en los Registros.

  2. Exacción sobre los productos amparados.

  3. Exacción por derecho de expedición de Certificados de Origen, visado de facturas y venta de precintas, en su caso.

    Dos. Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente:

  4. El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

  5. El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

  6. El valor documentado.

    Tres. Los tipos máximos serán, respectivamente:

  7. El uno por ciento.

  8. El uno coma cinco por ciento en cuanto al vino vendido.

  9. Cien pesetas por cada certificado o factura y el doble de su precio de costo por cada precinta.

    Cuatro. El Reglamento particular de cada Denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo uno del presente artículo, de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición y establecerá, además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases.

Artículo noventa y uno

La financiación de las obligaciones de los Consejos Reguladores se efectuará con los siguientes recursos:

  1. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

  2. La cantidad que les corresponda de las exacciones establecidas en el artículo noventa.

  3. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo noventa y dos

Las personas naturales o jurídicas inscritas estarán obligadas a cumplir las disposiciones del Reglamento de cada Denominación y los acuerdos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y del Consejo Regulador respectivo, y a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo noventa y tres

Uno. Las infracciones en materia de Denominaciones de Origen podrán ser sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso, suspensión temporal de uso de la Denominación o baja del infractor en los Registros de ésta.

Dos. El Reglamento para la aplicación de esta Ley tipificará las infracciones y graduará las sanciones, sin que puedan exceder de las determinadas en el título V.

Artículo noventa y cuatro

Uno. Los Consejos Reguladores acordarán la incoación e instrucción de los expedientes para sancionar la infracciones en materia de Denominaciones de Origen cometidas por personas inscritas en sus Registros. En los demás casos lo pondrán en conocimiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Dos. La resolución de los expedientes incoados en el primer supuesto corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediere, elevará su propuesta al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Tres. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por el Instituto, podrá solicitarlo así del mismo.

CAPÍTULO III Denominaciones de Origen de otros productos y denominaciones específicas Artículos 95 a 97
Artículo noventa y cinco

Uno. Podrán acogerse al régimen de protección de Denominaciones de Origen, a que se refiere el capítulo primero de este título, aplicándoseles los artículos precedentes en forma congruente con la naturaleza de los productos: la uva de consumo directo y de mesa, la pasa, la sidra, los aguardientes simples y compuestos y demás productos a que se refiere esta Ley distintos del vino.

Dos. La competencia atribuida en los artículos anteriores de este título al Ministerio de Agricultura corresponderá al Ministerio de Industria cuando el producto de que se trate entre dentro del marco de su competencia.

Artículo noventa y seis

Por los Ministerios competentes podrá ser protegido y reglamentado el empleo de denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción o de elaboración, o determinados caracteres de los productos a que se refiere esta Ley cuando sea de interés general. El trámite a seguir será el establecido en los artículos ochenta y cuatro y ochenta y cinco.

Artículo noventa y siete

A los fines previstos de este capítulo podrán ser constituidos Consejos Reguladores en el seno del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que velen por el cumplimiento de las Reglamentaciones respectivas, siendo aplicable, en cuanto sea congruente con su naturaleza, el régimen previsto en este título.

CAPÍTULO IV Del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen Artículos 98 a 100
Artículo noventa y ocho

Se crea el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen como Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, en el que quedarán integrados los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, sin el carácter de entidades estatales autónomas y en la forma prevista en el artículo ciento uno. Este Instituto se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y en cuanto no se oponga a éste, por las normas de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Entidades Estatales Autónomas.

Artículo noventa y nueve

Uno. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical, y el dictamen del Consejo de Estado, podrá otorgar Estatuto de autonomía, de acuerdo con lo que a continuación se establece, a los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen que hayan alcanzado el adecuado nivel administrativo, técnico y económico. Para conceder a un Consejo Regulador dicho régimen especial se tendrá en cuenta su situación económica y financiera, la cantidad y variedad de su tráfico o actividad, la previsión de su movimiento anual y su volumen de recaudación.

Dos. Los Consejos Reguladores, en régimen de Estatuto de autonomía, son entidades públicas que sujetan su actividad al Derecho privado, con la autonomía necesaria para el cumplimiento de sus fines. Gozarán de personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición con las limitaciones establecidas en la presente Ley; no estarán sujetos a las Leyes de Entidades Estatales Autónomas ni a la de Contratos del Estado; su gestión en régimen de empresa mercantil se ajustará a las normas de Derecho privado y a los buenos usos mercantiles.

Artículo cien

El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, tendrá las siguientes funciones:

Primera. Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por Denominaciones de Origen o por otras denominaciones.

Segunda. Vigilar la producción, elaboración y calidad de los productos comprendidos en la presente Ley, cuando hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el apartado anterior.

Tercera. Promover el reconocimiento de denominaciones que estime de interés general.

Cuarta Velar por el prestigio de las Denominaciones de Origen y perseguir su empleo indebido.

Quinta. Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que le sean encomendadas.

Sexta. Colaborar con el F. O. R. P. P. A. en las tareas propias de la competencia de este Organismo, a petición del mismo, del Departamento interesado o por propia iniciativa.

Séptima. Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por Denominaciones de Origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

Octava. Ejercer las facultades delegadas que reciba de la Administración.

Novena. Las demás que le confiera el Reglamento y la legislación complementaria.

Artículo ciento uno.

Uno. El Instituto constará de órganos centrales, de Consejos Reguladores de las Denominaciones como órganos desconcentrados o dotados de autonomía y de los demás órganos que disponga el Reglamento.

Dos. Ejercerá sus funciones por medio de los Consejos Reguladores, en cuanto sea privativo de cada Denominación, y en lo demás directamente.

Tres. El Instituto estará regido por el Consejo como órgano superior del mismo.

Cuatro. El Consejo estará constituido por el Presidente, los Vocales y el Director.

Cinco. El Ministro de Agricultura designará libremente al Presidente y al Director.

Seis. Los Vocales serán designados:

  1. Dos Vocales Vicepresidentes, uno, por el Ministerio de Industria, y otro, por el de Comercio.

  2. Cinco, por el Ministerio de Agricultura.

  3. Uno, a propuesta de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Gobernación, Hacienda, Información y Turismo, Comercio e Industria.

  4. Hasta siete representantes del sector producción y hasta otros siete representantes de los sectores elaborador y exportador, a propuesta de la Organización Sindical. Los Vocales correspondientes a los productos amparados por Denominación de Origen, en cada uno de los sectores indicados, se fijarán en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta la importancia relativa de los productos.

  5. Cinco Presidentes de Consejos Reguladores propuestos en la forma que se determine en el Reglamento.

    Siete. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que esté presente más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

    Ocho. El Consejo del Instituto, conforme con lo que disponga el Reglamento, podrá actuar en Pleno o por medio de una Comisión Permanente constituida por el Presidente, el Director, los dos Vocales Vicepresidentes, dos de los Vocales designados por el Ministerio de Agricultura, dos Presidentes de Consejos Reguladores y ocho representantes de los designados a propuesta de la Organización Sindical.

    Artículo ciento dos.

    La financiación de las obligaciones del Instituto se efectuará:

  6. Con los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y otras Entidades públicas para aquellos fines.

  7. Con el producto de los bienes que constituyan su patrimonio.

  8. Con las subvenciones y cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

  9. Con las cantidades figuradas en sus respectivos presupuestos, procedentes de la recaudación de las exacciones establecidas en el artículo noventa de esta Ley. El Consejo del Instituto determinará el porcentaje a retener para las atenciones de los órganos centrales, que no será, en ningún caso, superior al quince por ciento de lo recaudado por los Consejos Reguladores.

    Artículo ciento tres.

    Uno. Al Instituto competen:

    1. La incoación de los expedientes por infracciones en materia de Denominaciones de Origen, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros correspondientes.

    2. La resolución de los expedientes para sancionar las infracciones en materia de Denominaciones de Origen, cuando la sanción sea de multa no excediendo de cien mil pesetas. En cualquier otro caso elevará el expediente con su propuesta al Ministerio competente para su resolución o, en su caso, para su elevación al Consejo de Ministros.

    3. La gestión de las exacciones y la recaudación de las multas, que realizará a través del Consejo Regulador de cada Denominación de Origen.

    Dos. Las exacciones parafiscales a que se refiere esta Ley serán ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. De estos ingresos se destinarán ulteriormente al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen las cantidades que figuren por este concepto en su presupuesto de ingresos, aprobado por el Ministerio de Hacienda, ajustándose, en todo caso, a lo establecido en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, y disposiciones complementarias.

    Tres. La recaudación de las multas se efectuará en papel de pagos al Estado.

TÍTULO IV Del mercado
CAPÍTULO PRIMERO Normas de campaña

Artículo ciento cuatro.

Uno. Cada campaña vínico-alcoholera será objeto de regulación por Decreto de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, previo informe del F.O.R.P.P.A., y oída la Organización Sindical.

Dos. Esta disposición podrá ordenar, en las coyunturas de depreciación de los productos vínico-alcoholeros, el empleo de alcoholes vínicos para usos industriales y determinar el destino de las melazas de caña y de remolacha y de sus alcoholes.

Tres. Podrá señalar, igualmente, la entrega obligatoria por parte de los productores de vino y en razón de las características y previsiones de la vendimia, de un porcentaje en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural contenida en la cosecha. En el propio Decreto se señalarán los precios de cada uno de los productos de entrega obligatoria, así como las condiciones a que deberá obedecer ésta.

Artículo ciento cinco.

Uno. En el Decreto a que se refiere el artículo anterior podrá atribuirse a las industrias de la clase que se especifique el derecho de recibir con carácter preferente suministros de alcoholes a precios especiales.

Dos. Tendrán carácter preferente a estos efectos la elaboración de bebidas alcohólicas destinadas a la exportación a las que se podrá, en la forma que regule el mismo Decreto, aplicar al mismo tipo de alcohol contenido en el artículo exportado, el régimen de reposición con franquicia arancelaria.

Tres. Los receptores de alcohol, al amparo del párrafo anterior, deberán justificar su empleo ante los Organismos reguladores.

CAPÍTULO II Circulación de productos

Artículo ciento seis.

La circulación de vinos y demás productos derivados de la uva, regulados por la presente Ley, queda sujeta a las siguientes normas:

Primera. No podrá ponerse en circulación ninguna partida que previamente no haya sido declarada.

Segunda. Cada partida que se ponga en circulación deberá ir acompañada de la cédula de circulación, expedida por el remitente, para que pueda ser identificada en la forma que disponga el Reglamento.

Tercera. El Reglamento señalará los casos en que el transporte de los productos antes indicados pueda quedar exceptuado de la citada cédula y los requisitos que deban cumplimentar.

Artículo ciento siete.

Uno. Los expedidores y los receptores de los productos a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar libros y registros, con arreglo a los modelos que determine el Reglamento y debidamente diligenciados, en los que conste el movimiento de los productos.

Dos. Se exceptúan los cosecheros que elaboren únicamente la propia cosecha para su consumo familiar, en volumen inferior a veinte hectolitros, y los vendedores al por menor de los productos mencionados.

Artículo ciento ocho.

Las cisternas, vagones y demás envases de transportes de vinos y de otras bebidas deberán reunir las condiciones adecuadas para garantizar la inalterabilidad del producto transportado, conforme a lo que disponga el Reglamento.

CAPÍTULO III De la venta de productos a granel y envasados

Artículo ciento nueve.

Uno. En los envases que contengan vinos o vinagre para la venta a granel en establecimientos abiertos al público, deberán constar, con rotulación visible, el grado alcohólico de los vinos y la acidez acética de los vinagres, el número de la cédula de circulación y el precio de venta.

Dos. Sólo podrá indicarse el lugar de procedencia cuando sea justificado el origen, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos ochenta y dos y ochenta y tres.

Artículo ciento diez.

La venta ambulante de productos a que se refiere esta Ley, a granel, y su reparto a domicilio, se regirán por lo que disponga el Reglamento para garantizar la naturaleza y calidad de los mismos.

Artículo ciento once.

Por Decreto, el Gobierno podrá fijar el precio de venta al por menor y a granel de los productos comprendidos en esta Ley, teniendo en cuenta el precio en origen y demás circunstancias que puedan influir en el mismo según la clase y categoría del establecimiento.

Artículo ciento doce.

Uno. Las etiquetas de los productos definidos en el título preliminar de la presente Ley, que se vendan en envases de capacidad inferior a cinco litros, llevarán impreso el nombre o razón social del envasador, su número en el Registro de envasadores o embotelladoras, la clase y graduación del producto y demás requisitos que determine el Reglamento.

Dos. Únicamente podrá consignarse en las etiquetas el lugar de procedencia del producto cuando sea justificado su origen, sin perjuicio de lo que establecen los artículos ochenta y dos y ochenta y tres.

Tres. En los vinos u otros productos amparados por una Denominación de Origen calificada, no será preceptivo indicar la clase y graduación, a menos que su propio Reglamento disponga lo contrario.

Cuatro. Las etiquetas de los productos elaborados en España, destinados a su venta en el mercado interior, que estén total o parcialmente redactadas en idioma extranjero, presentarán en sitio visible y destacado la frase «Elaborado en España».

Artículo ciento trece.

El precio máximo de venta al público de los vinos envasados podrá fijarse por Decreto que regule el precio de origen fijado por la firma envasadora y demás circunstancias que puedan influir en el mismo, estableciéndose las escalas convenientes en función de la clase del producto y de la naturaleza y categoría del establecimiento expendedor.

Artículo ciento catorce.

Uno. En los establecimientos donde se sirvan comidas por cubierto o a la carta, será obligatoria la presentación al público de la Carta Oficial de Vinos que corresponda.

Dos. Por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, de Comercio y de Información y Turismo, y oída la Organización Sindical, se determinarán las clases y requisitos de la citada Carta, según la clase y categoría del establecimiento.

Artículo ciento quince.

Los establecimientos a que se refiere este capítulo deberán conservar las Cédulas de circulación y las facturas comerciales de los productos que reciban, para que puedan realizarse las comprobaciones administrativas procedentes, durante el tiempo que se determine por vía reglamentaria.

CAPÍTULO IV Del comercio exterior

Artículo ciento dieciséis.

Los productos que se destinen a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Agricultura o de Industria, y del certificado de Origen, si estuvieran acogidos a una Denominación, sin perjuicio de la competencia de los Ministerios de Comercio y de Hacienda.

Artículo ciento diecisiete.

Uno. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones como a los sistemas de producción y elaboración.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales los productos extranjeros o aquellos amparados por una Denominación de Origen reconocida en España podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que disponga el Reglamento y los Convenios internacionales.

Artículo ciento dieciocho.

El control de características a que se refiere el artículo anterior será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por los Ministerios de Agricultura o de Industria, que expedirán el oportuno certificado, previo el levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda y de Comercio en las importaciones.

TÍTULO V De las sanciones
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo ciento diecinueve.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa, decomiso de la mercancía o suspensión temporal del ejercicio de la industria, conforme se expresa en los artículos siguientes.

Artículo ciento veinte.

Uno. Las bases para la imposición de multas se determinarán:

  1. Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas, multiplicando la producción anual media por hectárea, en el quinquenio precedente, en la zona o provincia donde esté enclavada, por el precio medio alcanzado en la misma zona o provincia, durante el año anterior a la infracción.

  2. Cuando se haya de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió la infracción, si pudiese determinarse su fecha, y en otro caso en el mes en que aquélla se descubra.

    Dos. Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la nación o para la provincia, zona o comarca de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

    Artículo ciento veintiuno.

    Uno. El Reglamento para la aplicación de esta Ley determinará o establecerá grados, dentro de los límites previstos para las sanciones, atendiendo a la importancia de la infracción y a la malicia que en la misma hubiera concurrido.

    Dos. Asimismo el Reglamento podrá señalar sanciones, siempre dentro de los límites que la Ley determina para casos análogos, a las infracciones de las normas que se dicten para la aplicación de esta Ley.

    Artículo ciento veintidós.

    Uno. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, en las infracciones a los artículos sesenta y dos, sesenta y cinco, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta, setenta y dos, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y ocho y a las disposiciones y normas previstas en los artículos cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y cinco, cincuenta y seis y setenta y siete.

    Dos. El Instructor del expediente podrá acordar la retención de las mercancías u otras medidas precautorias hasta que se resuelva aquél.

    Tres. Las mercancías decomisadas susceptibles de utilización se venderán en pública subasta con destino a los usos que les sean propios.

    Artículo ciento veintitrés.

    Uno. Las infracciones a los artículos cuarenta y uno, setenta y tres y ciento seis, las inexactitudes en las declaraciones, guías de circulación, falta de asientos en los libros registros, indicaciones falsas en etiquetas, anuncios o cualquier forma de propaganda, así como la omisión o resistencia por los interesados a las diligencias para el control o inspección en los casos en que éstos están establecidos, serán sancionados con multas de cuantía del uno por ciento al diez por ciento de la base por cada hectárea, en caso de viñedos y viveros; del uno por ciento al diez por ciento del valor de las mercancías, cuando la infracción afecte directamente a éstas.

    Dos. La no tenencia de los Libros Registros establecidos en el artículo ciento siete de esta Ley o la falta de los asientos en los mismos de más de un año se sancionará con multa de cincuenta mil a cien mil pesetas y suspensión del ejercicio de la industria si en el plazo de tres meses no ha legalizado su situación.

    Tres. Si la demora en la presentación de declaraciones no excediera de un mes o la de extensión de asientos no excediera de ocho días, se reducirá al cincuenta por ciento la multa.

    Cuatro. Las multas por inexactitudes en los documentos o asientos, siempre que las diferencias sean inferiores al diez por ciento de los valores reales o por la omisión de requisitos no fundamentales serán reducidas al cincuenta por ciento.

    Artículo ciento veinticuatro.

    Uno. La plantación de vid que contravenga lo dispuesto en los artículos treinta y cinco o treinta y siete, así como las infracciones al artículo cuarenta y siete, se sancionarán con multas del tanto al quíntuplo de la base por cada hectárea.

    Dos. En cada caso el infractor deberá efectuar el arranque de la plantación ilegal, y si lo realiza dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo administrativo, la multa será condonada en un ochenta por ciento. Si el infractor no realizase el arranque en el plazo de los seis meses siguientes a la notificación se efectuará por la Administración y a cargo del infractor.

    Artículo ciento veinticinco.

    Se sancionará con multa de un veinte por ciento al ciento por ciento de la base por cada hectárea:

  3. El incumplimiento de lo que se establece en el párrafo cinco del artículo treinta y ocho y artículo treinta y nueve.

  4. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos cuarenta y dos, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco.

    Artículo ciento veintiséis.

    Uno. Siempre que no tuvieran prevista una sanción específica se sancionarán con el cero coma cinco por ciento al cinco por ciento del valor de los productos:

  5. El empleo de prácticas no autorizadas por esta Ley, y

  6. La infracción de las autorizadas, en su forma, condiciones o dosis.

    Dos. Serán sancionadas con multa del dos por ciento al veinte por ciento del valor de los productos en que se hayan empleado:

  7. La utilización de prácticas expresamente prohibidas, y

  8. La aplicación indebida de las que puedan ser autorizadas de acuerdo con los artículos cincuenta y cinco y cincuenta y seis de esta Ley.

    Tres. En los casos en que la infracción sea la adición de agua se aplicará el porcentaje máximo, no pudiendo ser la sanción inferior a diez mil pesetas.

    Artículo ciento veintisiete.

    Serán sancionadas con multa de quinientas a veinticinco mil pesetas las infracciones referentes a los artículos cincuenta y siete, sesenta y nueve, setenta, setenta y uno, ciento nueve, ciento once, ciento doce, ciento trece, ciento catorce y ciento quince.

    Artículo ciento veintiocho.

    Serán sancionadas con multa del diez por ciento al cien por ciento del valor de los productos las infracciones relativas a los artículos sesenta y ocho, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y último párrafo del artículo ciento cinco.

    Artículo ciento veintinueve.

    Se sancionará la indebida aplicación de las definiciones establecidas en el capítulo II del título preliminar, la de Denominaciones de Origen en los casos previstos en el artículo noventa y tres y las infracciones al artículo ochenta y tres, con multa de diez mil pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere a dicha cantidad, y con su decomiso.

    Artículo ciento treinta.

    Uno. En caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en esta Ley.

    Dos. En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

    Tres. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de esta Ley en los cinco años anteriores.

    Cuatro. Si se trata de industrias infractoras y concurren las circunstancias a que se refiere el número dos, podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la industria por tiempo no superior a un año.

    Cinco. El Ministerio que incoe el correspondiente expediente podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de ejemplaridad.

    Artículo ciento treinta y uno.

    Uno. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a los Organismos de los Ministerios de Industria o a los de Agricultura que señale el Reglamento, que establecerá la audiencia de la Organización Sindical.

    Dos. Su resolución corresponderá:

  9. Cuando la cuantía de la multa no sea superior a cincuenta mil pesetas, al Jefe del Organismo que instruya el expediente.

  10. Cuando la multa sea superior a cincuenta mil pesetas y no exceda de cien mil, al Director general competente.

  11. Si la multa fuese superior a cien mil pesetas y no excediera de un millón de pesetas, al Ministerio competente, previa propuesta de la correspondiente Dirección General.

  12. Si la multa fuera superior a un millón de pesetas o se propusiera la suspensión temporal del ejercicio de la industria, al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente.

    Tres. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente conforme a los apartados anteriores.

    Cuatro. A efectos de la competencia determinada en el número dos se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

    Artículo ciento treinta y dos.

    Uno. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

    Dos. Las infracciones a esta Ley prescriben a los cinco años de su comisión.

TÍTULO VI Del Catastro Vitícola y Vinícola
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo ciento treinta y tres.

Uno. El Ministerio de Agricultura organizará y llevará el Catastro Vitícola y Vinícola, que será el instrumento técnico necesario y suficiente para el conocimiento de la situación del viñedo y de la producción de uva y vino.

Dos. En el Catastro Vitícola y Vinícola se harán constar principalmente las siguientes circunstancias:

  1. Respecto de cada parcela con viñedo: primero, situación, denominación y linderos; segundo, extensión superficial; tercero, características agrológicas, orientación, pendiente y altitud; cuarto, características de la plantación, expresando la edad, marco y densidad, forma y variedad de vinífera y de portainjerto; quinto, naturaleza y potencial de producción, y, sexto, destino de los productos.

  2. Respecto de cada explotación con viñedo: primero, nombre; segundo, características técnico-económicas, y tercero, parcelas con viñedo que la integran.

  3. Respecto de los viveros de vid: primero, las que sean pertinentes de los apartados anteriores; segundo, clase y extensión de las plantaciones de viníferas y de pies-madre, y tercero, capacidad de producción de barbados, de injertos soldados o estaquillas.

  4. Respecto de cada bodega o instalación y de los locales para el acondicionamiento y comercialización de la uva y pasa: primero, situación e identificación; segundo, características de los locales, maquinaria y distribución; tercero, sistema de elaboración; cuarto, capacidad de producción, y quinto, características de los productos elaborados.

  5. Respecto de los titulares: primero, circunstancias personales de los propietarios de los bienes y de los titulares de las explotaciones vitícolas y de las de acondicionamiento, elaboración y conservación de productos, y segundo, título jurídico de tenencia de los bienes cuando no sea el propietario.

Artículo ciento treinta y cuatro.

Uno. El Ministerio de Hacienda participará en la formación del Catastro Vitícola y Vinícola, aportando los datos del Catastro de Rústica, así como mediante la colaboración de sus servicios, y el Ministerio de Agricultura facilitará al de Hacienda los datos que puedan ser utilizados para la conservación y actualización del Catastro de Rústica.

Dos. Ambos Ministerios podrán dictar conjuntamente las normas necesarias para evitar la duplicidad de sus correspondientes servicios y para conseguir una total coordinación de los datos comunes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se faculta al Gobierno para que, oída la Organización Sindical, pueda introducir definiciones de nuevos productos que, comprendidos en el ámbito de esta Ley, no hubieran sido específicamente incluidos en el título preliminar de este Estatuto, así como para incorporar al Reglamento las prácticas de su elaboración y las nuevas prácticas derivadas del progreso tecnológico.

Segunda.

Será aplicable la Convención Internacional para la unificación de los métodos de análisis y de apreciación de los vinos, de trece de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y en particular, las definiciones y métodos especificados en su anexo A), para la determinación de los componentes y características de los vinos.

Tercera.

Las sanciones establecidas en cantidades absolutas en pesetas podrán ser revisadas quinquenalmente por el Gobierno, aplicándoles coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refiera.

Cuarta.

Los diferentes Departamentos ministeriales facilitarán al de Agricultura, a petición de éste, los datos necesarios para la formación del Catastro Vitícola y Vinícola.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para que, previa propuesta del F. O. R. P. P. A. o de la Organización Sindical, según proceda, pueda hacer extensivo lo establecido en los artículos noventa y cinco y siguientes de esta Ley, a aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor seis meses después de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Quedan derogados:

  1. El Decreto-ley de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro y el Decreto número catorce/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de octubre, que dan normas sobre plantaciones de vid.

  2. En cuanto se refieren al viñedo, las Leyes de diecisiete de julio y de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, sobre auxilios a la repoblación con diversas especies arbóreas en terrenos áridos de la zona del litoral de Levante y Sur de la Península.

  3. Los preceptos que se opongan a la presente Ley del Decreto de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y dos, elevado a Ley por la de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, quedando vigentes como normas de rango reglamentario los preceptos restantes del mismo hasta que entre en vigor el Reglamento a que se refiere la disposición siguiente. La exacción establecida en el artículo ochenta y uno del citado Decreto elevado a Ley que se deroga por la presente, se mantiene en la forma que dispone el Decreto número cuatro mil doscientos treinta y dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre.

  4. El Decreto número cuatrocientos noventa y cinco/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, que consolida el régimen de exacciones parafiscales de los Consejos Reguladores.

Tercera.

El Gobierno, dentro del plazo de un año, y a partir de su publicación, a propuesta de los Ministerios competentes y previo informe de la Organización Sindical, dictará el Reglamento general para la aplicación de esta Ley, así como las reglamentaciones prescritas en la misma para determinados productos de los definidos en el capítulo II del título preliminar.

Cuarta.

La Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, en el plazo de seis meses a que se refiere la disposición final primera, formulará la tabla de vigencias de las disposiciones administrativas dictadas sobre las materias objeto de este Estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, en el plazo que determine el Ministerio de Agricultura, propondrá a este Departamento la reorganización de las Denominaciones de Origen existentes: Jerez-Xéres-Sherry y Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda; Málaga; Montilla y Moriles; Rioja; Tarragona; Priorato; Ribero; Valdeorras; Alella; Valencia; Utiel-Requena; Cheste; Alicante; Cariñena; Navarra; Panadés: Jumilla; Huelva; Mancha, incluidas las subdenominaciones Manchuela, Almansa y Méntrida; Valdepeñas, y de los respectivos Consejos Reguladores, y revisará los Reglamentos particulares de los mismos.

Dos. Se instruirá un expediente para cada Denominación de Origen, en el que se dará vista al respectivo Consejo para que pueda formular alegaciones, y, en su virtud, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen elevará la propuesta de resolución al Ministerio de Agricultura, el cual podrá confirmar, modificar, agrupar, fraccionar o anular las citadas Denominaciones, previo informe del Ministerio de Comercio.

Segunda.

Los propietarios de viñedos, viveros de vid y de plantas de elaboración, crianza y almacenado de vinos deberán formular, en el plazo que señale el Ministerio de Agricultura, una declaración expresiva de las circunstancias que éste determine.

Tercera.

Uno. Las sanciones establecidas en el título V sólo serán de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Las infracciones en materia de plantaciones realizadas en terrenos de secano hasta la primavera de mil novecientos setenta no serán sancionadas.

Cuarta.

La entrada en vigor de los preceptos de la presente Ley, que interfieran con los del Decreto que regule la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y uno, quedará diferida hasta la terminación de ésta.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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