Ley 44/1982, de 7 de julio, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Agosto de 1982
MarginalBOE-A-1982-18272
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preambulo

En el año mil novecientos ochenta se formuló el objetivo de fuerza conjunto (ofc) que debía alcanzarse al final de mil novecientos noventa, y que integraba el conjunto de medios de todas clases de los que precisaban disponer y mantener las Fuerzas Armadas.

El criterio básico que inspiró su definición fue la consideración de que las Fuerzas Armadas tendrían que conseguir, en la d cada indicada, una estructura equilibrada y armónica que, conjugando las posibilidades de todo tipo con las necesidades de la defensa, hiciera posible el cumplimiento de la misión que les asigna el artículo octavo de la constitución.

A pesar de su gran trascendencia, las circunstancias económicas de la nación obligaron a limitar la consecución del citado objetivo de fuerza conjunto en las tres primeras anualidades (mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos a las disponibilidades previstas en la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, prorrogada por el Real Decreto-Ley cinco/mil novecientos setenta y siete que regulaban el desarrollo de un reducido programa conjunto de inversiones, mantenimiento y reposición de material y armamento para las Fuerzas Armadas durante el período mil novecientos setenta y dos mil novecientos ochenta y dos.

Al finalizarse la vigencia del citado Real Decreto-Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, los supremos intereses de nuestra patria justifican la necesidad de una nueva regulación legal que permita proseguir la financiación del objetivo de fuerza conjunto durante los años mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa.

A tal propósito tiende la presente Ley, que señala las dotaciones presupuestarias mínimas de que podrá disponer El Ministerio de Defensa en los indica os años mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa, para realizar las inversiones más urgentes, así como para atender las adquisiciones y gastos de toda clase destinados al sostenimiento de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de incrementar dichas cuantías mínimas en la medida que lo vayan permitiendo las circunstancias.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno para la realización de un nuevo programa conjunto de inversiones, reposición de material, equipo y armamento, y sostenimiento de las Fuerzas Armadas en el período mil novecientos ochenta y tres u mil novecientos noventa, ambos inclusive, encomendándose al Ministerio de Defensa su desarrollo y ejecución.

Artículo segundo

Uno. Para la realización del mencionado programa, el importe de los créditos del Ministerio de Defensa excluidos los que se indican en el apartado dos de este artículo se cifrará en los presupuestos de cada ejercicio, en pesetas corrientes de cada año, de modo que su poder adquisitivo Real sea, como mínimo, el de los correspondientes créditos consignados en mil novecientos ochenta y dos, con un incremento anual acumulativo de cuatro enteros y cuatrocientas treinta y dos milésimas por ciento (4.432 por 1003, también en términos reales.

Dos. Tendrán tratamiento independiente de los señalados en el apartado anterior los créditos correspondientes a:

Dos.uno. Retribuciones de personal constituidas por los artículos once, doce, trece, catorce, dieciséis, diecisiete. Dieciocho y diecinueve y los conceptos ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos, de todos los Servicios del Ministerio de Defensa en el presupuesto del año mil novecientos ochenta y dos. Los créditos correspondientes a estos artículos y conceptos se dotarán de acuerdo con las normas generales vigentes en cada momento para las retribuciones de funcionarios o con las específicas dictadas o que puedan dictarse para el Personal al Servicio del Ministerio de Defensa.

Dos.dos los conceptos y subconceptos, de capítulos distintos del primero, que, por sus especiales características, no están incluidos en las dotaciones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, en el presupuesto del Ministerio de Defensa del año mil novecientos ochenta y dos.

Tres. La conversión a términos monetarios en el presupuesto de cada ejercicio, para cumplir lo ordenado en el apartado uno de este artículo se realizará mediante la aplicación de métodos de previsión objetivos que tengan en cuenta la inflación y la paridad de la peseta, efectuándose los ajustes que sean necesarios en las consignaciones presupuestarias de cada año para corregir las diferencias entre las previsiones y los datos reales, a cuyo fin se autorizan las oportunas ampliaciones o reducciones de los créditos correspondientes.

Artículo tercero

El importe total de la suma de los créditos presupuestarios correspondientes a los apartados uno y dos punto uno del artículo anterior excluidos los créditos correspondientes al pago de las obligaciones que se deriven de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, de creación de la reserva activa, acumulado en los ocho años de vigencia del programa no será superior, en términos reales, al resultado de aplicar un crecimiento del dos coma cinco por ciento (2,5 por 10) anual a las cifras consignadas para los mismos créditos en mil novecientos ochenta y dos, permitiéndose, a tal fin y en caso necesario, reducir el porcentaje establecido en el citado apartado uno del artículo segundo.

Artículo cuarto

Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la vigente legislación sobre contratación administrativa podrán contratarse la totalidad de las obras, suministros adquisiciones o servicios incluidos en el programa, aún cuando su ejecución deba tener lugar en varias anualidades, y excedan del número de ejercicios y de los porcentajes señalados en el número tres del artículo sesenta y uno de la Ley General presupuestarla sin que los compromisos totales anticipados para cada año superen el ochenta por ciento (80 por 100) de los créditos previstos en la presente Ley para cada uno de dichos años de ejecución del programa.

Artículo quinto

En el caso de que la especial índole de las adquisiciones o inversiones exija en alguna anualidad un desembolso superior al importe de los créditos habilitados como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de defensa, podrá conceder las ampliaciones de crédito necesarias, debiendo incluir cada propuesta de ampliación del calendario de compensación de la cantidad ampliada, mediante la reducción correspondiente en el importe de la anualidad o anualidades de los ejercicios siguientes dentro del período fijado para la ejecución del programa.

Artículo sexto

La financiación que pudiera obtenerse de préstamos concertados, podrá asimismo aplicarse a la adecuación temporal en la ejecución del programa, imputándose la amortización del principal de los mismos a los citados créditos presupuestarios, de conformidad con las respectivas condiciones financieras establecidas para su devolución.

El importe de los préstamos a contratar, al amparo de lo establecido en este artículo, será determinado en cada caso por el Gobierno, dentro de las limitaciones establecidas por la Ley de Presupuestos de cada año respectivo, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias de los mismos y las necesidades del Ministerio de Defensa.

El Gobierno, en el plazo de dos meses a partir de la formalización de los préstamos, remitirá a las Cortes Generales las condiciones y antecedentes relativos a los mismos.

Artículo séptimo

Los contratos que tengan por objeto obras, suministros, adquisiciones o servicios, incluidos en el programa a que se refiere la presente Ley, deberán adjudicarse por los procedimientos establecidos en la Ley de Contratos del Estado, excepto aquéllos que el titular del Departamento de defensa estime necesario que podrán concertarse directamente, previo Acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo octavo

En la realización del programa se atenderá con carácter prioritario el fomento de la producción nacional, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. favorecimiento del desarrollo y utilización de tecnología e industria propias en el mayor número de componentes posibles de los sistemas de armas y demás medios adquiridos para las Fuerzas Armadas.

  2. adecuación, en la medida de lo posible, de los programas de compras a las posibilidades de fabricación de la industria nacional.

  3. elaboración de planes integrados de investigación, desarrollo y fabricación para la industria nacional.

Cuando no sea viable la obtención en, la industria nacional de los medios previstos en el programa, podrán adquirirse en el extranjero aquellos elementos o unidades que sean indispensables, así como los proyectos y patentes que se consideren precisos, Procurando el establecimiento de conciertos y acuerdos de colaboración que favorezcan la transferencia de tecnología y la incorporación a programas plurinacionales de investigación, desarrollo y fabricación en relación con la industria de armamento.

En los contratos, subcontratos y órdenes de ejecución derivados del programa podrán exigirse, además de las garantías generales establecidas en la legislación vigente y en las especificaciones de materiales de las Fuerzas Armadas, una garantía especial, nacional o extranjera, de asistencia técnica y de responsabllidad solidaria de firmas industriales que gocen de crédito y experiencia suficiente.

Artículo noveno

La importación de maquinaria y material de toda clase que requiera la realización de este programa estará exenta de los derechos establecidos en el arancel de aduanas y del impuesto de compensación de gravámenes interiores, observándose. En todo caso, las normas legales aplicables en materia de protección a la industria nacional.

Artículo diez

El Gobierno, a la vista de las circunstancias de todo orden que puedan incidir en la realización del programa que ampara esta Ley, propondrá a las Cortes Generales, mediante el oportuno Proyecto de Ley, cuando esas circunstancias lo aconsejen, la actualización de las correspondientes consignaciones presupuestarias y, en su caso, la revisión y modificación del mencionado programa.

En cualquier caso, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, antes de uno de enero de mil novecientos ochenta y seis un informe sobre el desarrollo del programa en los primeros cuatro años de vigencia de la Ley, incluyendo la cifra de las dotaciones de material y los gastos totales de defensa y su comparación con las previsiones fijadas en los artículos anteriores, y un Proyecto de Ley que revise y, en su caso, modifique las consignaciones correspondientes a los cuatro años del período que ahora se determina y amplíe la vigencia de la presente Ley hasta el final del año mil novecientos noventa y cuatro, dando continuidad al programa conjunto de inversiones, reposiciones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

Disposicion Adicional

Cualquiera que fuese el concepto presupuestario de los créditos para alimentación de tropa y marinería, el importe del haber de alimentación seguirá formando parte de la base reguladora para señalar la pensión de los causahabientes de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Disposiciones finales

Primera.- No obstante lo dispuesto en el artículo tercero de la presente Ley, en la medida que lo permitan los recursos globales disponibles y habida cuenta del carácter de mínimos que se atribuye a los créditos amparados en el apartado uno del artículo segundo, dichos créditos podrán incrementarse en los presupuestos de cada año, después de realizados en su caso, los ajustes derivados de la aplicación del mencionado artículo tercero, con el fin de acelerar el cumplimiento del programa o mejorar o Revisar el mismo.

Segunda.-los anticipos concedidos durante el año mil novecientos ochenta y dos se reembolsarán con los créditos previstos en la presente Ley y dentro de su período de vigencia. Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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