Ley 23/1964, de 29 de abril, sobre dotación de las Escuelas de Náutica y de Formación Naútico-Pesquera.

MarginalBOE-A-1964-7542
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno de Reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca, cuyo objeto fué la actualización y mejoras de este sector de las enseñanzas, obliga a dotar a sus Centros de los recursos económicos precisos para que cuenten y sostengan los elementos materiales que exige la moderna formación técnica, como prescribe el punto uno del artículo decimoquinto de la citada Ley.

Estas mismas razones aconsejan acomodar las plantillas del personal de las Escuelas Oficiales de Náutica al número de alumnos que en ellas cursan sus estudios y a los planes de enseñanza, fruto de esa reorganización, fijando un número de Profesores suficientes para garantizar una eficaz labor educadora, modificando en este sentido la Ley ciento cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y uno.

Por otra parte, la natural dilación en el trámite administrativo que supone el cumplimiento del artículo doce de la Ley mencionada, que regula la futura situación del personal que cubre los destinos administrativos y subalternos de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-pesquera, impone mejorar hasta ese momento la modesta situación económica de este personal, cuyo trabajo se ve notablemente aumentado en este proceso de reorganización.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifica el artículo primero de la Ley ciento cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, que quedará redactado como sigue:

Artículo primero.

Uno. La plantilla de los Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica a que hace referencia el apartado uno) del artículo nueve de la Ley de Reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca será la siguiente:

Cinco Profesores numerarios, a cuarenta mil doscientas pesetas.

Siete Profesores numerarios, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Diez Profesores numerarios, a treinta y cinco mil ochocientas ochenta pesetas.

Doce Profesores numerarios, a treinta y tres mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Catorce Profesores numerarios, a treinta mil novecientas sesenta pesetas.

Dieciséis Profesores numerarios, a veintiocho mil doscientas pesetas.

Diecinueve Profesores numerarios, a veintiséis mil seiscientas cuarenta pesetas.

Veintidós Profesores numerarios, a veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Total: Ciento cinco.

Las dotaciones que se fijan podrán disfrutarse indistintamente como sueldo o como gratificación; en este último caso el importe de la misma será el de la dotación de entrada.

Igualmente, cuando existan vacantes en la precedente plantilla, los Profesores numerarios y los Profesores adjuntos podrán cobrar con cargo a la misma, si se hubieran consumido sus respectivas dotaciones, las cantidades que por Orden ministerial se acuerden en concepto de desempeño de cátedras vacantes, acumulaciones, cursos monográficos y trabajos de seminario y laboratorio.

Dos. El número total de Profesores adjuntos de las cinco Escuelas Oficiales de Náutica será de cien y percibirán como sueldo o gratificación catorce mil trescientas veinte pesetas anuales.

Cuando existan vacantes en tal plantilla podrán cobrar con cargo a su dotación los adjuntos interinos que se designen por Orden ministerial.

Tres. El número total de Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval de las cinco Escuelas Oficiales de Náutica será de cincuenta y cinco, a razón de ocho Maestros de Taller y tres Instructores de Tecnología Naval por cada Escuela.

Durante los cinco años del primer período de servicio a que se alude en el apartado dos) del artículo nueve de la Ley de Reorganización de las Enseñanzas de Náutica y de Pesca este personal percibirá como sueldo o gratificación la cantidad de veintitrés mil pesetas anuales. Al comenzar, en su caso, cada nuevo período de cinco años disfrutarán un aumento de remuneración de mil pesetas anuales por renovación del mismo.

Cuatro. El personal comprendido en los tres apartados anteriores tendrá derecho al percibo de pagas extraordinarias, acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre (Ley de quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y Decreto-ley de diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres).

Artículo segundo

Se modifica asimismo el punto uno del artículo tercero de la referida Ley, quedando en lo sucesivo redactado así :

Uno. Los Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica percibirán en concepto de remuneraciones por clases prácticas, según su categoría, las siguientes gratificaciones anuales:

Cinco Profesores numerarios, a doce mil pesetas.

Siete Profesores numerarios, a once mil quinientas pesetas.

Diez Profesores numerarios, a once mil pesetas.

Doce Profesores numerarios, a diez mil quinientas pesetas.

Catorce Profesores numerarios, a diez mil pesetas.

Dieciséis Profesores numerarios, a nueve mil quinientas pesetas.

Diecinueve Profesores numerarios, a nueve mil pesetas.

Veintidós Profesores numerarios, a ocho mil quinientas pesetas.

Total: Ciento cinco.

Artículo tercero

En el Presupuesto de gastos del Estado, bajo el número funcional cuatrocientos cincuenta y dos, se incluirán las siguientes partidas:

En el artículo ciento cuarenta, la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas para abono de jornales por servicios de limpieza, transporte y otros, necesarios en bibliotecas, talleres y laboratorios de las Escuelas Oficiales de Náutica.

En el artículo ciento cincuenta, la cantidad de ciento ochenta mil pesetas para el pago de las primas y cuotas de los Seguros Sociales obligatorios, Mutualismo Laboral y Plus Familiar que legalmente proceda en relación con el personal no funcionario público de las Escuelas Oficiales de Náutica.

En el artículo doscientos diez, la cantidad de noventa y siete mil novecientas setenta y cinco pesetas para material de oficinas no inventariable de las Escuelas Oficiales de Náutica, a distribuir discrecionalmente por Orden ministerial.

En el artículo doscientos veinte, la cantidad de ciento treinta mil pesetas para material de oficinas inventariable de las Escuelas Oficiales de Náutica, a distribuir discrecionalmente por Orden ministerial.

Las consignaciones que en la actualidad figuran en los artículos doscientos diez y doscientos veinte de los Presupuestos Generales del Estado serán suprimidas, al quedar dotadas según se dispone en los dos párrafos anteriores.

En el artículo trescientos diez, la cantidad de un millón novecientas cincuenta mil pesetas para atender servicios generales de las Escuelas Oficiales de Náutica, calefacción, alumbrado, limpieza y demás gastos que origina el sostenimiento de las mismas.

En el artículo trescientos diez, la cantidad de un millón setecientas cincuenta y dos mil trescientas siete pesetas para sostenimiento de laboratorios, talleres, bibliotecas, adquisición de material científico y de enseñanza, reparación y conservación de los mismos y demás gastos necesarios para el desenvolvimiento de los servicios de las Escuelas Oficiales de Náutica.

En el artículo cuatrocientos treinta, la cantidad de doscientas mil pesetas para subvenciones a Centros particulares reconocidos, a distribuir discrecionalmente por Orden ministerial.

Artículo cuarto

Se concede al personal administrativo y subalterno de las Escuelas Oficiales de Náutica una gratificación complementaria de la siguiente cuantía y hasta tanto tenga plena efectividad el artículo doce de la Ley cinto cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno:

Diez Auxiliares de oficinas, a trece mil trescientas veinte pesetas anuales.

Cinco Subalternos, a trece mil trescientas veinte pesetas anuales.

Treinta Subalternos, a doce mil doscientas cuarenta pesetas anuales.

Artículo quinto

Se concede al personal subalterno de las Escuelas de Formación Náutico-pesquera una gratificación complementaria de la siguiente cuantía y hasta tanto tenga plena efectividad el artículo doce de la Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno:

Cinco Conserjes, a trece mil trescientas veinte pesetas anuales.

Cinco Mozos, a diez mil ochenta pesetas anuales.

Artículo sexto

La regulación que se dispone en los artículos precedentes lo es sin perjuicio del régimen que se establezca en el texto articulado que desarrolle la Ley número ciento nueve, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la de remuneraciones en la misma prevista.

Artículo séptimo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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