Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado.

MarginalBOE-A-1964-21493
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La evolución de la legislación sobre funcionarios en activo y las nuevas formas de retribución que se prevén van haciendo aconsejable una puesta al día del régimen de las Clases Pasivas del Estado que, naturalmente, no podrá lograrse mientras no entre en vigor la citada legislación, Sin embargo, no conviene demorar por más tiempo una serie de reformas parciales del vigente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de acomodarlas a las necesidades actuales y facilitar el tránsito a lo que deba ser el nuevo régimen de pensiones del Estado.

Las nuevas disposiciones dictadas en los últimos años han venido perfilando el carácter de los derechos pasivos del funcionario, tanto para sí como para su familia, superando el concepto tradicional de remuneración meramente alimenticia, para situarlos en su auténtica naturaleza, es decir, la que tiene su origen en el sólido vínculo que une al Estado con sus funcionarios.

Esta auténtica naturaleza de los derechos pasivos exige romper con aquellas limitaciones que aun subsisten y que conviene ir dejando reducidas a más justos y generosos términos, por lo cual deben revisarse conceptos como el de la prescripción del derecho, para sustituirlo por una simple pérdida de devengos; el de las incompatibilidades, para dar paso a soluciones más justas y realistas al requisito de pobreza legal en la mayoría de los casos, cuyo cumplimiento impone un trámite costoso y molesto para el pensionista y que a veces no resulta suficientemente acreditativo de su verdadera posición económica, y otras reformas encaminadas a facilitar y extender el derecho a pensión a aquellas situaciones en que por el excesivo casuismo del Estatuto quedaban desamparadas de protección, tales como las huérfanas viudas en determinados casos y las madres en circunstancias especiales.

Asimismo se ha considerado digna de atención la trascendencia que a efectos pasivos debe tener la adopción, como la tiene en el Derecho Sucesorio, si bien, naturalmente, con la limitación necesaria, para evitar situaciones de premeditación o abuso.

La efectividad de tan fundamentales innovaciones exige la modificación de diversos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, de su Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete y de otras Leyes especiales.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifican los artículos treinta y siete, cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y siete, setenta, setenta y uno, setenta y dos, setenta y siete, setenta y nueve, ochenta y dos ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y siete, ochenta y nueve, noventa y dos y noventa y seis del Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo treinta y siete.

Los funcionarios civiles o militares comprendidos en este capítulo causarán pensión temporal o vitalicia en favor de sus viudas o huérfanos; a falta de ellos, en favor de sus madres, y sólo en los casos a que se refieren los artículos sesenta y cinco a setenta, en favor de su padre y de su madre, conjunta o separadamente, en los términos que establece el artículo setenta y uno.

Artículo cuarenta y uno.

Los funcionarios no obligados a ello por la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno podrán mejorar las pensiones que causen en su favor o en el de sus familias, si así lo solicitan cuando se habilite plazo para ello, comprometiéndose a pagar, con absoluta independencia del Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal, una cuota mensual del cinco por ciento del sueldo y demás emolumentos computables como regulador y de las retribuciones por servicios que tengan carácter de abonables, satisfaciendo las cuotas atrasadas en la forma que se autorice.

Para determinar las cuotas que para mejorar sus derechos pasivos han de satisfacer los funcionarios comprendidos en los artículos setenta y tres al setenta y siete se observarán las reglas siguientes:

Primera. Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia forzosa, excedencia especial o de supernumerarios satisfarán la cuota correspondiente a los emolumentos que en cada caso podrían ser computables como regulador para la determinación de su haber pasivo.

Segunda. Los Secretarios de Juntas de Obras de Puertos con arreglo al setenta y cinco por ciento del sueldo que perciban.

Tercera. Los Registradores de la Propiedad por los sueldos correspondientes a los cargos de la carrera judicial a que están asimilados.

Cualquier emolumento que por disposición general o especial haya de estimarse como formando parte del sueldo para fijación del regulador, aunque no se perciba por el funcionario, habrá de tomarse en cuenta asimismo como base para el pago de la cuota a que se refiere este artículo.

Dichas cuotas se descontarán a los funcionarios al satisfacérseles sus haberes y su importe se ingresará en el Tesoro con aplicación al concepto presupuestario correspondiente.

Si por razón de su situación administrativa no pudiera practicarse el descuento, el ingreso se hará directamente por el funcionario.

Artículo cuarenta y dos.

Los funcionarios civiles y militares que, no estando obligados a ello en virtud de lo dispuesto en la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, deseen causar derechos pasivos máximos podrán acogerse a este régimen en la forma y plazos que se determinen.

Si algún funcionario civil o militar de los comprendidos en el párrafo anterior desistiera de mejorar sus derechos pasivos se suspenderá el descuento de sus cuotas desde la primera mensualidad siguiente a la fecha en que lo solicite, quedando en beneficio del Tesoro las cuotas satisfechas. También quedarán en beneficio del Tesoro las cuotas satisfechas si el funcionario falleciese sin dejar viuda, huérfanos o madre viuda, o sin causar pensión por no completar el mínimo preciso de servicios abonables.

En todo caso la facultad de desistir estará limitada a los funcionarios acogidos voluntariamente al régimen de derechos pasivos máximos.

Articulo cuarenta y siete.

Las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas de los funcionarios civiles o militares ingresados al servicio del Estado desde primero de enero de mil novecientos diecinueve, comprendidos en este capítulo y que reúnan las condiciones que exigen los artículos veinticuatro y veinticinco al veintinueve, tendrán derecho, si los causantes completaron diez años de servicios efectivos, a la pensión vitalicia del veinticinco por ciento del sueldo regulador.

Cuando no se hubieran completado diez años de servicio y se hubiera consolidado un sueldo regulador, todo ello en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, los funcionarios civiles o militares causarán en favor de sus familias pensión temporal en la cuantía del veinticinco por ciento de dicho regulador por un número de años igual al de servicios abonables, a contar desde el fallecimiento del causante, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de percepción de cinco años, siempre que se conserve aptitud legal para el cobro.

Será requisito indispensable para tener el derecho que se establece en el párrafo anterior que el causante haya prestado al menos un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo.

Artículo setenta.

Las pensiones extraordinarias a que se refiere este capítulo se legarán cualquiera que sea el tiempo de servicio que hubieran prestado los causantes y podrán ser solicitadas en cualquier momento, con los efectos económicos determinados en el artículo noventa y dos de este Estatuto.

Artículo setenta y uno.

Tendrán derecho a las pensiones reguladas en este capítulo: en primer lugar, la viuda; en segundo, los hijos, y en tercero, los padres legítimos, naturales o adoptivos en coparticipación, o por entero al que sobreviva.

Artículo setenta y dos.

Los Ministros del Gobierno de la Nación tendrán derecho a un haber pasivo igual a la tercera parte del sueldo anual asignado o que se asigne en los Presupuestos Generales del Estado al cargo de Ministro, con efectos desde el día siguiente al cese, sin más condición que la de haber jurado el cargo.

Las viudas, huérfanas, o, en su caso, las madres viudas de los que hayan sido Ministros tendrán derecho desde el día siguiente al del fallecimiento del causante a una pensión vitalicia igual al veinticinco por ciento del sueldo anual asignado en Presupuestos a los Ministros de la Nación, sin más condiciones que las de justificar la aptitud legal y el derecho que le asiste en la forma que establece para los demás pensionistas del Estado.

Artículo setenta y siete.

Los servicios de los Registradores de la Propiedad serán de abono a efectos de jubilación, viudedad, orfandad y madre viuda, computándose los que efectivamente hayan prestado, y para la determinación del regulador se tomarán en cuenta los sueldos correspondientes a los cargos de la carrera judicial a que están asimilados.

Artículo setenta y nueve.

Las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad y a favor de madres viudas de los funcionarios de las Cortes Españolas se ajustarán a los preceptos del presente Estatuto, considerando los sueldos percibidos como si hubieran sido satisfechos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo ochenta y dos.

Si el causante falleciese en estado de casado sin dejar, con aptitud legal para percibir pensión, hijos de matrimonio anterior, naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.

Si el causante falleciese en estado de casado dejando hijos de un matrimonio anterior, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad por partes iguales sus hijos, si los hubiera, y sus hijastros.

Si el causante falleciese en estado de casado dejando hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos, teniendo derecho cada uno de los naturales legalmente reconocidos o adoptivos a la mitad de la porción que corresponde a cada uno de los legítimos.

Si el causante falleciese en estado de casado dejando sólo hijos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes, y éstos, la tercera restante.

Se entienden equiparados para todos los efectos del Estatuto los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio a los legítimos, y los legitimados por concesión y los adoptivos por adopción plena a los naturales legalmente reconocidos, si bien para que ésta pueda surtir cualquier clase de efectos pasivos será indispensable, en todo caso, que el funcionario adoptante haya sobrevivido dos años como mínimo desde la fecha en que tuvo lugar la adopción.

La viuda que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por su anterior matrimonio, sin perjuicio de que al enviudar de nuevo pueda ejercitar la opción a que se refiere el número dos del artículo noventa y seis de este Estatuto.

Cuando la viuda fallezca o contraiga nuevo matrimonio la pensión pasará a los hijos en la forma y condiciones que expresa el artículo siguiente.

Perderá también definitivamente el derecho a la pensión causada por su marido, sea éste funcionario civil o militar, la viuda que hubiera sido condenada por delito de adulterio en sentencia dictada en causa criminal por el Tribunal competente.

Asimismo, el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando se trate de militares, y la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, respecto a funcionarios civiles, podrán acordar la pérdida de pensión de la viuda cuando observen una conducta inmoral públicamente conocida, acreditada por instrucción del oportuno expediente.

En uno y otro caso la pensión pasará a los hijos del matrimonio, si los hubiere, o, en su defecto, a la madre viuda.

Artículo ochenta y tres.

Si el causante falleciese sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta muera o contraiga nuevo matrimonio, la pensión se dividirá entre los hijos de aquél, legítimos o naturales legalmente reconocidos, o adoptivos por adopción plena, que se encuentren en las condiciones siguientes:

Los hijos varones menores de veintitrés años; los que teniendo más de dicha edad se hallasen desde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en el concepto legal; las hijas solteras y las hijas viudas.

La huérfana que quede viuda después del fallecimiento de su padre podrá disfrutar pensión por entero o en coparticipación, según los casos, a partir del día siguiente al de defunción de su marido.

Mientras viva la madre, y salvo lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, octavo y noveno del artículo anterior, solo tendrán derecho los huérfanos a la pensión causada por el padre en el caso de que aquella contraiga nuevo matrimonio.

Cuando sólo concurran hijos legítimos la pensión se dividirá entre ellos por partes iguales.

Cuando concurran con los hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos y adoptivos por adopción plena, cada uno de los naturales o adoptivos percibirá la mitad de la pensión correspondiente a cada uno de los legítimos.

Artículo ochenta y cuatro.

Los huérfanos varones cesarán en el cobro de la pensión, ya en su totalidad, ya como partícipes, al cumplir la edad de veintitrés años o al desaparecer la causa de su imposibilidad.

Las huérfanas cesarán en el cobro de la pensión, ya en su totalidad, ya como partícipes, al contraer matrimonio.

Las pensiones de orfandad que puedan causar los funcionarios del Estado civiles o militares ingresados al servicio a partir de veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (fecha de publicación de la Ley ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve), dejarán de abonarse cuando los titulares cumplan la edad de veintitrés años, salvo que con anterioridad acreditasen su imposibilidad para ganarse el sustento y fuesen pobres en el concepto legal.

A medida que los huérfanos vayan cesando en el cobro de la pensión su parte acrecerá la de los que sigan conservando la aptitud legal.

Artículo ochenta y siete.

Si al fallecimiento de un funcionario civil o militar sólo quedasen madre viuda o soltera, legítima, natural o adoptiva, recaerá en ella la pensión mientras conserve el estado de viudez, perdiendo definitivamente el derecho si volviese a contraer matrimonio.

Si la viuda o los hijos de un funcionario civil o militar perdiere definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre viuda del causante.

Artículo ochenta y nueve.

La mujer funcionario público adquirirá y causará con arreglo a los preceptos de este Estatuto los mismos derechos pasivos que el varón, sin otras excepciones que las de que no legará en ningún caso pensión de viudedad y que a la orfandad no tendrán derecho los hijos mientras viva el padre, salvo que en él se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Primera. Que se halle imposibilitado para atender a la subsistencia de sus hijos y sea pobre en el concepto legal. No será preciso acreditar imposibilidad física del padre que tuviera cumplidos setenta años de edad en la fecha de defunción de la causante.

Segunda.—Que haya abandonado a sus hijos, lo que se acreditará por los medios admisibles en derecho, a satisfacción de la Administración.

Tercera.—Que haya sido condenado a pena de privación de libertad por tiempo mayor de un año, lo que se justificará con testimonio de la sentencia correspondiente.

El abono de la pensión cesará cuando en el padre desaparezca la imposibilidad o la pobreza, termine el abandono o recobre la libertad.

La imposibilidad física se justificará en la forma prevenida para las jubilaciones.

Artículo noventa y dos.

Las pensiones de cesantía, jubilación o retiro y las ordinarias de viudedad, de orfandad, directa o por transmisión de madre viuda, y las acumulaciones y rehabilitaciones de pensión que se reconocen por este Estatuto podrán ser solicitadas en cualquier momento posterior al hecho que las motivó.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la solicitud se presentase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de nacimiento del derecho, los efectos económicos comenzarán desde el día de presentación de la petición.

El mismo efecto económico tendrá la no presentación al cobro y el retraso, por causa no imputable a la Administración, en aportar la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

El derecho a dote prescribirá, si no se solicita en el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del matrimonio de la huérfana.

Articulo noventa y seis.

Uno. Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de jubilación, orfandad e de madre viuda legadas por distinto causante y satisfechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Provincia, Municipio o Patrimonio Nacional.

Dos. La viuda que contraiga nuevas nupcias sólo podrá disfrutar una pensión de viudedad, pudiendo ejercitar opción por la que estime más conveniente.

Tres. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de su familia por un mismo funcionario civil o militar y pagadas con cargo a los Presupuestos Generales, provinciales, municipales o del Patrimonio Nacional.

Se exceptúan de dicha incompatibilidad:

Primero. Las pensiones que se produzcan por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos, cuya percepción simultánea estuviera autorizada por Ley, y se causen derechos pasivos computando separadamente los servicios de cada empleo compatible, incluso para la determinación independiente de cada fecha de ingreso al servicio del Estado.

Los abonos por razón de estudios podrán computarse en las condiciones que este Estatuto determina más de una vez únicamente cuando el correspondiente título se hubiere exigido para el ingreso o desempeño de empleos que produzcan pensiones compatibles con arreglo al párrafo anterior.

Los servicios abonables distintos de los correspondientes a los empleos o cargos por los que el causante tenga derecho a pensión se imputarán a la clasificación pasiva que escoja el interesado de las dos o más que hayan de practicársele, opción que surtirá efectos tanto para la acumulación de tiempo de servicios como para la determinación de cada fecha de ingreso al servicio del Estado.

Segundo. Las pensiones reguladas en el artículo setenta y dos de este Estatuto.

Tercero. Las pensiones anejas a cruces de distinción, salvo que en las disposiciones que regulen su concesión y disfrute se dispusiera lo contrario.

Cuarto. Las pensiones concedidas a personas determinadas por Leyes especiales, excepto cuando en ellas se establezca la incompatibilidad de percepción.

Quinto. Las pensiones de las Academias Militares.

Sexto. Los derechos derivados de la Ley de quince de marzo de mil novecientos cuarenta y disposiciones concordantes, con arreglo a lo que en ellas se determina.

Artículo segundo

Los artículos dieciocho, veintiséis, veintisiete, veintiocho, sesenta y nueve, setenta, setenta y uno, setenta y dos, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y nueve, ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ciento veinte, ciento veinticuatro, ciento treinta y uno, ciento sesenta y cinco, ciento setenta y cuatro, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y uno, ciento noventa y seis, ciento noventa y ocho, ciento noventa y nueve, doscientos uno, doscientos cinco y doscientos siete del Reglamento de Clases Pasivas de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete se entenderán redactados en la siguiente forma:

Artículo dieciocho.

En toda solicitud de declaración de derechos pasivos los interesados manifestarán si perciben o no cualquier otra pensión pagada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, fondos provinciales, municipales o del Patrimonio Nacional.

Artículo veintiséis.

La parte de pensión de quien no completase en el plazo de cinco años, sin causa justificada, la documentación que se le hubiese reclamado acrecerá a los demás partícipes, sin perjuicio de que se declare su derecho cuando aporte los justificantes requeridos.

En este caso el disfrute de su parte de pensión comenzará el día en que se declare su derecho.

Artículo veintisiete.

En los casos de los tres artículos anteriores si se presentase el ausente o el copartícipe completase su documentación tendrá derecho a la pensión o parte de ella que le corresponda, con los efectos señalados en el artículo siguiente.

Artículo veintiocho.

El que pasados cinco años desde que el haber pasivo se haya causado solicite participar en una pensión ya declarada sólo tendrá derecho al abono de la misma desde el día en que se acuerde su concesión.

Transcurrido el citado plazo el partícipe pensionista podrá solicitar la acumulación de la parte de pensión no reclamada, que se concederá con efectos económicos desde la fecha de presentación de la petición de acumulación, siempre sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso previsto en el ciento noventa y nueve de este Reglamento.

Artículo sesenta y nueve.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda que contrajo segundas o posteriores nupcias con el causante, no existiendo hijos de anteriores matrimonios, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Segundo. Testimonio notarial, legalizado en su caso, de la cabeza, cláusulas de institución de herederos y pie del testamento del causante, y si éste falleció sin testar, testimonio notarial o judicial del auto de declaración de herederos.

Los anteriores documentos podrán sustituirse por información ante el Juzgado de Primera Instancia, en que se haga constar si el causante dejó o no hijos legítimos, naturales o adoptivos por adopción plena, y en caso afirmativo, los nombres de los que existan, o por información administrativa ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas cuando los interesados residan en Madrid, o ante los de las provincias respectivas en los demás casos, oyendo siempre al Abogado del Estado. En las informaciones administrativas serán examinados tres testigos por lo menos.

Artículo setenta.

El expediente para la declaración de pensión correspondiente, cuando ésta la solicite el cónyuge viudo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero.—Todos los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores.

Segundo. Certificaciones del matrimonio o matrimonios en que fueron habidos los hijos y de nacimiento de éstos.

Tercero. Certificaciones de defunción de los huérfanos en su caso.

Cuarto. Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

Quinto. Certificaciones o testimonio, en su caso, del reconocimiento de los hijos naturales.

Sexto. Certificación, en su caso, acreditativa de la adopción plena de los hijos adoptivos.

Séptimo. Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas y comprendidas en el artículo ochenta y tres del Estatuto se presentarán certificaciones de su matrimonio y de defunción de sus maridos.

Octavo. Cuando se trate de huérfanos imposibilitados desde antes de cumplir veintitrés años para ganarse el sustento o de huérfanas de funcionarios ingresados desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve acreditarán esta circunstancia y justificarán su pobreza a tenor de los artículos ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis.

Artículo setenta y uno.

El expediente para la declaración de pensión correspondiente, cuando ésta la solicitan los huérfanos de padre o madre que se hallaran viudos al fallecer, se integrará con los siguientes documentos y diligencias:

Primero. Todos los documentos a que se refieren los tres artículos anteriores, excepto el número cuarto del artículo sesenta y ocho.

Segundo. Certificación de defunción del cónyuge del causante.

Tercero. Cuando se trate de huérfana viuda presentará certificaciones de su matrimonio y de defunción de su marido.

Artículo setenta y dos.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la madre o el padre viudos o solteros, se integrará con los siguientes documentos y diligencias:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce a dieciocho y treinta y tres.

Segundo. Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla, si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de éste, o, en su caso, certificación de soltería de la misma.

Tercero. Certificación de nacimiento y defunción del causante y, en su caso, del reconocimiento de éste como hijo natural o de su adopción plena.

Cuarto. Certificación de soltería del causante, y si fuera viudo, certificación de matrimonio y defunción de su cónyuge. Los documentos a que se refiere el número segundo del artículo sesenta y nueve y, en su caso, certificaciones de defunción de los hijos.

Quinto. Los documentos a que se contrae el número tercero del artículo sesenta y ocho y, en su caso, el último párrafo del mismo artículo.

Artículo setenta y tres.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la soliciten los hijos legítimos, naturales o adoptivos de mujer funcionario público, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce al dieciocho y treinta y tres.

Segundo. Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción del causante, sustituyendo, en su caso, la de matrimonio por la del documento en que conste el reconocimiento de los hijos naturales.

Tercero. Certificación de defunción del padre y, en su caso, justificación de la imposibilidad en la forma prevenida en el artículo ciento cuarenta y cinco; del abandono, mediante información ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o de las provincias respectivas, a satisfacción de la Administración y con informe de la Abogacía del Estado, y de la condena, con el testimonio de la sentencia.

Cuarto. Información de pobreza del padre.

Quinto. Certificaciones de nacimiento de los hijos o de su adopción, en su caso.

Sexto. Los documentos a que se refieren los números tercero del artículo sesenta y ocho, segundo del sesenta y nueve, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del setenta y, en su caso, el párrafo último del artículo sesenta y ocho.

Artículo setenta y cuatro.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la madre de mujer funcionario público, se integrará con los siguientes documentos:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos previstos en los artículos catorce al dieciocho y treinta y tres.

Segundo. Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla, si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de éste, o, en su caso, certificación de soltería de la misma.

Tercero. Certificación de nacimiento y defunción de la causante y, en su caso, del reconocimiento de ésta como hija natural.

Cuarto. Certificación de soltería de la causante, y si fuera casada o viuda los documentos a que se refiere el número segundo del artículo sesenta y nueve y, en su caso, las certificaciones de defunción de los hijos de aquélla.

Quinto. Los documentos a que se contraen el número tercero del artículo sesenta y ocho y, en su caso, el párrafo último del mismo artículo.

Artículo setenta y cinco.

Cuando los huérfanos soliciten la transmisión de la pensión disfrutada por su padre o madre, en los casos de fallecimiento o nuevo matrimonio de ellos, o por alguna de las causas previstas en los últimos párrafos del artículo ochenta y dos del Estatuto, los expedientes se integrarán con los siguientes documentos:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce al dieciocho y treinta y tres, expresando la fecha en que fué concedida la pensión de que se trata.

Segundo. Certificación de defunción o nuevo matrimonio del cónyuge del causante.

Tercero. Justificación, en la forma prevenida en el número segundo del artículo sesenta y nueve, de los hijos quedados al fallecimiento del causante.

Cuarto. Certificación de nacimiento de los hijos o de la adopción, en su caso.

Quinto. Certificación de defunción de los huérfanos, en su caso.

Sexto. Certificación de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

Séptimo. Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas y que están comprendidas en el artículo ochenta y tres del Estatuto se presentarán los del artículo setenta.

Octavo. Cuando se trate de huérfanos imposibilitados desde antes de cumplir los veintitrés años para ganarse el sustento se practicará la justificación prevenida en el número octavo del artículo setenta.

Noveno. Testimonio de la sentencia dictada en causa criminal.

Artículo setenta y seis.

Las solicitudes de pensión de viudedad, orfandad o las correspondientes, en su caso, a la madre, causada por funcionarios militares, se promoverán mediante instancia, en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce al dieciocho, treinta y ocho y cuarenta y uno.

Tienen personalidad legal para promover esta clase de expedientes los militares cualquiera que sea su situación, aun cuando fuesen menores de edad.

Artículo setenta y nueve.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda que contrajo segundas o posteriores nupcias con el causante, no existiendo hijos de anteriores matrimonios, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Todos los documentos a que se refiere el articulo anterior.

Segundo. Testimonio notarial legalizado, en su caso, de la cabeza, cláusulas de institución de herederos y pie del testamento del causante, y si éste falleció sin testar, testimonio notarial o judicial del auto de declaración de herederos.

Los anteriores documentos podrán sustituirse por información testifical, instruida por Juez militar, previa instancia de la interesada al Capitán General, Comandante General o Jefe de la Jurisdicción Aérea que corresponda, para acreditar los hijos que dejó el causante, legítimos, naturales o adoptivos por adopción plena, haciendo constar sus nombres, edad, estado civil y si cobran pensión del Estado, Provincia o Municipio, tanto los varones como las hembras.

Artículo ochenta.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite el cónyuge viudo, con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Todos los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores.

Segundo. Certificaciones del matrimonio o matrimonios en que fueron habidos los hijos y de nacimiento de éstos.

Tercero. Certificaciones de defunción de los huérfanos, en su caso.

Cuarto. Certificaciones del estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

Quinto. Certificación o testimonio, en su caso, del reconocimiento de los hijos naturales o de la adopción de los adoptivos.

Sexto. Cuando se trate de huérfanas se presentarán certificaciones de matrimonio y de defunción de sus maridos.

Séptimo. Cuando se trate de huérfanos imposibilitados desde antes de cumplir veintitrés años para ganarse el sustento o de huérfanas, en el mismo caso, de funcionarios ingresados a partir de veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve acreditarán esta circunstancia y justificarán su pobreza, a tenor de lo dispuesto en los artículos ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis.

Artículo ochenta y uno.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la soliciten los huérfanos de padre o madre que se hallara viudo al fallecer, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Todos los documentos a que se refieren los tres artículos anteriores

Segundo. Certificación de defunción de la mujer del causante.

Tercero. Cuando se trate de huérfana viuda, comprendida en los artículos ochenta y tres y ochenta y cuatro del Estatuto, presentará certificaciones de su matrimonio y de defunción de su marido.

Artículo ochenta y dos.

El expediente para la declaración correspondiente, cuando ésta la solicita la madre viuda o soltera, se integrará con los siguientes documentos y diligencias:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce a dieciocho, treinta y ocho y cuarenta y uno.

Segundo.—Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla, si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de ésta, o, en su caso, certificación de soltería de la misma.

Tercero. Certificación de nacimiento y defunción del causante y, en su caso, el reconocimiento de éste como hijo natural adoptivo por adopción plena.

Cuarto. Certificación de soltería del causante, y si fuera viudo, certificación de matrimonio y defunción de su cónyuge, los documentos a que se refiere el número segundo del artículo setenta y nueve y, en su caso, certificaciones de defunción de los hijos.

Quinto. Los documentos a que se contrae el número tercero del artículo setenta y ocho.

Artículo ochenta y tres.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la soliciten los hijos legítimos, naturales o adoptivos por adopción plena de mujer funcionario público, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce a dieciocho, treinta y ocho y cuarenta y uno.

Segundo. Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción de la causante, sustituyendo, en su caso, la de matrimonio por la del documento en que conste el reconocimiento de los hijos naturales o de la adopción, en su caso.

Tercero. Certificación de defunción del padre y, en su caso, justificación de su imposibilidad, en la forma prevenida en el artículo ciento cuarenta y cinco; del abandono, mediante información instruída por el Juez militar, previa instancia dirigida al efecto al Capitán General, Comandante General o Jefe de la Jurisdicción Aérea que corresponda, y de la condena, con el testimonio de la sentencia.

Cuarto. Los documentos e información a que se refieren los números tercero del setenta y ocho, segundo del setenta y nueve, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del ochenta y tercero del ochenta y uno.

Artículo ochenta y cuatro.

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la madre de la mujer funcionario público, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce al dieciocho, treinta y ocho y cuarenta y uno.

Segundo. Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla, si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de éste, o, en su caso, certificación de soltería de la misma.

Tercero Certificación de nacimiento y defunción de la causante y, en su caso, del reconocimiento de ésta como hija natural.

Cuarto. Certificación de soltería de la causante, y si fuera casada o viuda los documentos a que se refiere el número segundo del artículo setenta y nueve, y, en su caso, la certificación de defunción de los hijos de aquélla.

Quinto. Los documentos a que se contrae el número tercero del artículo setenta y ocho.

Articulo ochenta y cinco.

Cuando los huérfanos soliciten la transmisión de la pensión disfrutada por su madre, en los casos de fallecimiento o nuevo matrimonio de ésta o por alguna de las causas previstas en los párrafos últimos del artículo ochenta y dos del Estatuto, los expedientes se integrarán con los siguientes documentos y diligencias:

Primero. Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos catorce al dieciocho, treinta y ocho y cuarenta y uno, expresando la fecha en que fué concedida a la madre la pensión de que se trate.

Segundo. Certificación de defunción o nuevo matrimonio de la viuda del causante.

Tercero. Justificación, en la forma prevenida en el número segundo del artículo setenta y nueve, de los hijos quedados al fallecimiento del causante.

Cuarto. Certificación de nacimiento de los hijos o de la adopción en su caso.

Quinto. Certificaciones de defunción de los huérfanos, en su caso.

Sexto. Certificaciones del estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

Séptimo. Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas al morir el padre y que estén comprendidas en el artículo ochenta y tres del Estatuto se presentarán los documentos y se practicará la justificación a que se refiere el número sexto del artículo ochenta.

Octavo. Cuando se trate de huérfanas casadas al morir el padre, comprendidas en el artículo ochenta y tres del Estatuto, y que al enviudar se hallara vacante la pensión, se presentarán los documentos y se practicará la justificación a que se contrae el número tercero del artículo ochenta y uno.

Noveno. Cuando se trate de huérfanos imposibilitados desde antes de cumplir veintitrés años para ganarse el sustento se practicará la justificación prevenida en el número séptimo del artículo ochenta.

Décimo. Testimonio de la sentencia dictada en causa criminal.

Articulo ciento veinte.

La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, una vez recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que éstos presenten los documentos que, según los casos, se especifican en los artículos sesenta y ocho y setenta y cuatro, bastando, por lo que respecta a la justificación de los servicios, con el título del destino que se hallara desempeñando el causante al ocurrir el fallecimiento.

Cuando se trate de padres se estará a lo prevenido en los artículos setenta y dos y setenta y cuatro en todo lo que sea aplicable, extendiendo al padre lo que en el mismo se dispone en relación con la madre.

La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, con vista de tales documentos y del expediente previo a que se refiere el artículo anterior, dictará la resolución que sea procedente.

Artículo ciento veinticuatro.

Las pensiones extraordinarias establecidas en los artículos sesenta y cinco, sesenta y seis y sesenta y ocho del Estatuto se solicitarán en la misma forma y término que las ordinarias por los que se consideren con derecho a ella, acompañando a la instancia los documentos prevenidos en los artículos setenta y ocho a ochenta y cinco de este Reglamento, según el caso en que se encuentre.

Cuando se trate de padres se estará a lo prevenido en los artículos ochenta y dos a ochenta y cuatro en todo lo que sea aplicable, extendiendo al padre lo que en el mismo se dispone en relación con la madre.

Se unirá a todos estos expedientes certificación, que expedirá el Jefe del Cuerpo o Unidad a que pertenecía el causante, acreditativa de la ocasión y circunstancia en que ocurrió su muerte, con relación a las expresadas en el capítulo quinto, título tercero del Estatuto, así como también testimonio del resumen de hechos y de la resolución recaída en las diligencias previas o causa que se hubiera instruido.

Artículo ciento treinta y uno.

Para solicitar pensión como viuda, huérfano o madre viuda de Ministro de Gobierno se presentará instancia en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañando los documentos que, según los casos, se previenen en los artículos sesenta y ocho a setenta y cinco, sin más excepción que la relativa a la justificación de servicios, lo que se hará mediante la certificación a que se refiere el artículo anterior. Cuando el causante hubiera disfrutado haber como Ministro cesante no se presentará este documento y en su lugar se consignará en la instancia la fecha de concesión de aquel haber.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Cuando la causa de la rehabilitación sea haber cesado en el disfrute de otro haber pasivo incompatible se solicitará también del Director General del Tesoro Deuda Pública y Clases Pasivas, acreditando el cese en el haber incompatible.

Artículo ciento setenta y cuatro.

En los casos de retiro y jubilación forzosa por edad se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo diecinueve del Estatuto para la determinación del sueldo regulador de toda clase de pensiones, tanto las de retiro y jubilación como las correspondientes a viudas, huérfanos y madres de los causantes.

Artículo ciento setenta y ocho.

En aplicación a lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo cuarenta y dos del Estatuto quedarán en beneficio del Tesoro las cuotas satisfechas por los funcionarios que hayan optado por los derechos pasivos máximos, si a su fallecimiento no dejasen viuda, huérfanos o madre viuda, o si los que hubieran quedado careciesen de aptitud legal para el disfrute de la pensión.

Artículo ciento ochenta y ocho.

La pensión extraordinaria otorgada a los padres por el artículo setenta y uno del Estatuto se concederá cuando al fallecimiento del causante no quede viuda o hijos, pudiendo transmitírsele la pensión que la viuda o los hijos hubiesen disfrutado, una vez que éstos o aquélla hayan cesado en su derecho a la misma.

Artículo ciento noventa y uno.

A los efectos de los artículos ochenta y dos y ochenta y tres del Estatuto cuando la pensión se perciba por viuda con hijastros o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y otros, la porción correspondiente a cada uno de éstos que pierda la aptitud legal acrecerá a la de los hermanos que la conserven, y si la perdieran todos los hijastros e hijos naturales y adoptivos percibirá la viuda la pensión íntegra, aunque queden hijos propios de la misma con aptitud legal.

Artículo ciento noventa y seis.

La acumulación de partes de pensión entre huérfanos legítimos, naturales o adoptivos, en los casos del artículo ochenta y cuatro del Estatuto, se hará en la porción señalada en el artículo ochenta y dos del mismo.

Artículo ciento noventa y ocho.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo ochenta y siete del Estatuto, la madre viuda o soltera tendrá derecho a pensión cuando al fallecer el causante no queden viuda o hijos de éste.

La madre que se halle casada al morir el hijo no tendrá derecho a la pensión causada por éste, sino desde la fecha en que quede viuda.

El derecho a pensión de la viuda o hijos del causante podrá transmitirse a la madre viuda una vez que se halle definitivamente vacante la pensión.

Artículo ciento noventa y nueve.

Cuando la mujer funcionario público fallezca en estado de casada, dejando hijos de anteriores matrimonios o naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ochenta y nueve del Estatuto, corresponderá a los mismos, según las reglas de los artículos ochenta y tres y ochenta y cuatro del mismo.

Cuando muera el viudo entrarán, en su caso, a participar de la pensión los hijos de la causante habidos en su matrimonio con aquél.

Artículo doscientos uno.

Si incoado un expediente en la forma prevista en el artículo noventa y uno del Estatuto falleciera durante su tramitación el interesado y se instase su continuación por parte legítima se ultimará aquél, haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos las cantidades devengadas.

En igual forma se procederá cuando fallezca el pensionista respecto a los haberes reconocidos, devengados y no percibidos.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del pensionista. Transcurrido dicho término se considerará prescrito el derecho.

Artículo doscientos cinco.

Son compatibles con las pensiones del Estado las que se satisfagan con cargo a Cajas Especiales o Montepío nutridos con descuentos sobre los haberes de los que pertenezcan a los mismos, aunque dichas Cajas o Montepío estén subvencionadas con fondos del Estado, provinciales o municipales, o de Organismos autónomos del Estado.

Artículo doscientos siete.

La incompatibilidad establecida en el artículo noventa y seis del Estatuto no supone la pérdida de la aptitud legal y, por tanto, no obsta para que una vez desaparecida dicha incompatibilidad pueda declararse el derecho al percibo de la pensión de que se trata.

Artículo tercero

La modificación introducida por la Ley cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, en los artículos sesenta y cinco, sesenta y ocho y sesenta y nueve del Estatuto de Clases Pasivas se entenderá aplicarle a todos los casos ocurridos en cualquier momento, si bien con aplicación, si procediere, de los efectos económicos determinados en el artículo noventa y dos, en su redacción dada por el artículo primero de esta Ley, pero en ningún caso anteriores al veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta, fecha de publicación de la citada Ley cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los artículos ciento ochenta y siete, ciento noventa y tres, ciento noventa y cuatro, doscientos dos, doscientos cuatro del Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete, y en general cuantos se opongan a lo que en la presente Ley se establece.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los acuerdos dictados antes de la publicación de esta Ley en forma distinta a lo que en ella se establece serán revisables a instancia de parte legítima formulada ante el Centro u Organismo competente.

Segunda.

Las solicitudes de revisión de acuerdos denegatorios de derechos pasivos por causa de prescripción o la petición de concesiones que a tenor de los preceptos anteriores a la presente Ley estuvieran prescritas surtirán efectos económicos desde el día de la presentación de la solicitud.

Tercera.

Cuando en virtud de lo que en esta Ley se dispone se solicite coparticipar en una pensión ya declarada, se estará en cuanto a efectos económicos a lo dispuesto en el artículo veintiocho del Reglamento de Clases Pasivas.

Cuarta.

La concesión de haberes o pensiones de las reguladas por el artículo setenta y dos del Estatuto y que hayan sido solicitadas antes de la publicación de la presente Ley, los efectos económicos serán los previstos en el artículo veinte de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y en sus disposiciones complementarias.

Quinta.

En los demás casos los efectos económicos de las concesiones serán los establecidos en la legislación general, con las modificaciones introducidas por la presente Ley, sin que en ningún caso puedan ser anteriores a la fecha de publicación de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Las modificaciones que se introducen por la presente Ley en la legislación general de Clases Pasivas se entenderán igualmente aplicables cuando se trate de derechos pasivos de cualquier clase establecidos o regulados por disposiciones especiales que se encuentren actualmente en vigor y que se satisfagan con cargo a la sección sexta de las Obligaciones generales de los Presupuestos Generales del Estado.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR