Ley 17/1983, de 16 de Noviembre, sobre desarrollo del articulo 154 de la Constitucion.

MarginalBOE-A-1983-31091
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I Rey de EspaÒa

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposicion de Motivos

La institucionalizaciÛn de Comunidades autÛnomas requiere el inmediato desarrollo del artÌculo 154 de la constituciÛn, Regulando de forma definitiva y con el rango adecuado la figura del Delegado del Gobierno que debe establecerse por Ley, no sÛlo porque asÌ puede deducirse del artÌculo 103.2 de la constituciÛn, sino porque de esta forma se dota de la necesaria estabilidad el desarrollo de los principios contenidos en el artÌculo 154 de nuestra norma fundamental.

La Ley parte de la necesidad de Configurar esta instituciÛn, por un lado con estabilidad, y, por otro con flexibilidad. A la estabilidad contribuye el rango de esta norma y a la flexibilidad, el contenido o los principios inspiradores de la misma.

La Ley esta inspirada en el criterio de no crear un nuevo en la pir·mide organizativa de la administraciÛn del estado, eludiendo, por tanto, cualquier regulaciÛn que, pormenorizada, pudiera ir en detrimento de la necesaria agilidad y eficacia en la tarea de coordinaciÛn en la que, en definitiva, se concreta la funciÛn del Delegado: CoordinaciÛn tanto de la administraciÛn del estado cuanto de Èsta con la de la Comunidad autÛnoma en los casos necesarios.

La Ley, por tanto, se limita a DiseÒar el marco de actuaciÛn del Delegado, atribuyÈndole sobre los Gobernadores civiles una posiciÛn de supremacÌa en la que se fundamentan las facultades que sobre los Gobiernos Civiles y la administraciÛn del estado debe ejercer.

La Ley no pretende condicionar la futura regulaciÛn de la administraciÛn perifÈrica del estado que pueda resultar de la culminaciÛn del proceso de transferencias que debe llevarse a cabo de acuerdo con los estatutos de autonomÌa promulgados.

ArtÌculo primero

De acuerdo con lo previsto en el artÌculo 154 de la constituciÛn, el Delegado que nombre el Gobierno en cada Comunidad autÛnoma se denominar· Delegado del Gobierno, y dirigir· la administraciÛn del estado en el territorio de la Comunidad autÛnoma y la coordinar·, cuando proceda, con la administraciÛn propia de la Comunidad.

ArtÌculo segundo

El Delegado del Gobierno ser· nombrado y separado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

ArtÌculo tercero
  1. El Delegado del Gobierno tendr· las incompatibilidades establecidas con car·cter general para los Altos Cargos de la administraciÛn del estado.

La Responsabilidad Civil y Penal del Delegado del Gobierno, por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o con ocasiÛn de las mismas, ser· exigible ante la sala competente del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en las leyes.

ArtÌculo cuarto
  1. El Delegado del Gobierno tendr· su sede en la localidad donde la tenga El Consejo de Gobierno de La Comunidad autÛnoma, salvo que El Consejo de Ministros, atendidas las circunstancias, acuerde otra cosa, y salvo, en todo caso, lo que pueda disponer expresamente el correspondiente Estatuto de autonomÌa.

  2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Delegado del Gobierno ser· sustituido por el Gobernador Civil de la provincia donde aquÈl tenga su sede y, en su defecto, por el Gobernador Civil m·s antiguo de las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad autÛnoma. En las Comunidades autÛnomas uniprovinciales el sustituto ser· designado por Acuerdo del Consejo de Ministros.

ArtÌculo quinto

El Delegado del Gobierno ostenta la representaciÛn del Gobierno en el territorio de la Comunidad autÛnoma y ejerce su superior autoridad sobre los Gobernadores civiles y sobre todos los Ûrganos de la administraciÛn Civil del Estado en el territorio de la Comunidad autÛnoma.

ArtÌculo sexto

Corresponde al Delegado del Gobierno:

  1. dirigir y coordinar la administraciÛn Civil del Estado en el ·mbito de la Comunidad autÛnoma, e impartir, conforme a las directrices del Gobierno, las instrucciones necesarias para ordenar la actividad de sus servicios.

  2. mantener las necesarias relaciones de cooperaciÛn y coordinaciÛn de la administraciÛn del estado con la de la Comunidad autÛnoma.

  3. ejercer cuantas otras atribuciones le confiera el ordenamiento jurÌdico estatal.

ArtÌculo sÈptimo

Para el cumplimiento de las funciones de direcciÛn de la administraciÛn del estado a que se refiere esta Ley, podr· constituirse una comisiÛn que, presidida por el Delegado del Gobierno, estar· integrada por los Gobernadores civiles de las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad autÛnoma y por los titulares de los Ûrganos y servicios perifÈricos que el Delegado del Gobierno considere oportuno. Para las Islas Baleares y Canarias podr·n formar parte de esa comisiÛn los Delegados del Gobierno de cada isla.

ArtÌculo octavo

El Delegado del Gobierno facilitar· al Consejo de Gobierno de La Comunidad autÛnoma y, a travÈs de Èl, a su Asamblea legislativa, la informaciÛn que precisiÛn para el mejor ejercicio de sus competencias. Asimismo, los organismos de la administraciÛn de la Comunidad autÛnoma facilitar·n al Delegado del Gobierno la informaciÛn que Èste solicite, a travÈs del Presidente de la Comunidad autÛnoma, para el mejor cumplimiento de sus fines.

ArtÌculo noveno

Los Delegados del Gobierno elevar·n anualmente al Gobierno un informe sobre el funcionamiento de la administraciÛn Civil del Estado en el ·mbito de la Comunidad autÛnoma en que ejerzan su jurisdicciÛn.

ArtÌculo dÈcimo
  1. Los Delegados del Gobierno recibir·n, a travÈs de la Presidencia del Gobierno, las instrucciones precisas para el ejercicio de sus funciones.

  2. Asimismo mantendr·n la comunicaciÛn necesaria con los distintos Departamentos Ministeriales a los que podr·n elevar informe sobre las cuestiones o asuntos de la especÌfica competencia de aquÈllos.

ArtÌculo undÈcimo

El Delegado del Gobierno podr· Asumir y ejercer las funciones propias del Gobernador Civil de la provincia en que radique su sede cuando asÌ se determine en el Real Decreto de nombramiento. En todo caso, en las Comunidades autÛnomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumir· y ejercer· las funciones que las leyes y dem·s normas vigentes atribuyen al Gobernador Civil.

Disposiciones adicionales

Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Por El Ministerio de economÌa y Hacienda se habilitar·n los crÈditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, a medida que vayan efectu·ndose los correspondientes nombramientos de Delegados del Gobierno en las Comunidades autÛnomas.

Disposiciones finales

Primera.- Quedan derogados los Reales Decretos 2238/1980, de 10 de octubre; 739/1981, de 24 de abril, y cuantas disposiciones es opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el .

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 16 de noviembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonz·lez m·rquez.

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