Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos profesionales y de trabajo de la mujer.

MarginalBOE-A-1961-14132
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El principio de no discriminación por razón de sexo ni estado en la titularidad y ejercicio por los españoles de los derechos políticos, profesionales y laborales está terminantemente reconocido por el Fuero de los Españoles; su artículo once declara que «todos los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad», y el artículo veinticuatro establece «que todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de ocuparse en alguna actividad socialmente útil». La presente Ley no tiene por objeto otra finalidad que la de desarrollar y dar aplicación efectiva a tales principios, suprimiendo restricciones y discriminaciones basadas en situaciones sociológicas que pertenecen al pasado y que no se compaginan ni con la formación y capacidad de la mujer española ni con su promoción evidente a puestos y tareas de trabajo y de responsabilidad.

Toda norma que se enfrenta con la regulación jurídica de las actividades sociales de la mujer ha de tener siempre a la vista estas dos circunstancias, que han influido o influyen en su articulación: el sexo, en primer lugar, y el estado en segundo término.

En cuanto al sexo resulta evidente que por sí sólo no puede implicar limitación; como dijera el preámbulo de la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre modificación del Código Civil, el sexo por sí sólo «no puede determinar en el campo del Derecho civil una diferencia de trato que se traduzca de algún modo en la limitación de la capacidad de la mujer a los efectos de su intervención en las relaciones jurídicas»; es este mismo principio general el que ha de ser trasladado al terreno de los derechos políticos, profesionales y de trabajo, y esto es lo que hace la presente Ley ; las limitaciones que en la misma se establecen al principio general están basadas en hechos o circunstancias naturales de tan fácil y obvia comprensión que resulta redundante e inútil su justificación en detalle. De particular importancia y uno de los ejes de la Ley es la posibilidad de acceso que concede a la mujer, sin límite de ninguna clase que de su condición de tal se derive, a los distintos Cuerpos y carreras de funcionarios al servicio de todo género de administraciones públicas y privadas; así como el reconocimiento de su plena capacidad para la contratación de su trabajo, sin otra cortapisa que la derivada de la existencia de trabajos que exigen esfuerzos desmesurados, respecto de los cuales, tanto la pura naturaleza como las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por España, imponen la limitación.

En segundo lugar, la Ley contempla, claro es que referido únicamente a la mujer casada, las limitaciones de Derecho, una vez más confirmado en la reforma del Código Civil en mil novecientos cincuenta y ocho, que el matrimonio exige una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la historia atribuyen al marido. Sigue siendo norma programática del Estado español, anunciada por la Declaración segunda del Fuero del Trabajo, la de «libertar a la mujer casada del taller y de la fábrica»; pero ni esta norma veda el acceso de la mujer a la multiplicidad –por lo demás creciente– de ocupaciones no manuales, ni en cuanto a las manuales puede ni debe conseguirse por normas discriminatorias y prohibitivas, que más perjuicios que beneficios causan, sino por la elevación general de las rentas de trabajo, reales y no nominales, del marido que, en conjunción con otros programas, señaladamente el de la vivienda, al que tantos desvelos y esfuerzos está dedicando el Estado, permitan al cabeza de familia el mantenimiento con lo procedente de su sólo trabajo y esfuerzo de un nivel digno de vida para su familia.

La Sección Femenina de F. E. T. y de las J. O. N. S., que a lo largo de este último cuarto de siglo ha tenido encomendada la formación de la mujer española, proyectada al servicio de la Patria, orientando y dirigiendo en todo momento ese fecundo quehacer, ha podido comprobar cómo encontraba pleno asentimiento en asambleas nacionales de diverso carácter la idea de conseguir el acceso de la mujer a aquellas profesiones y tareas públicas y privadas para las que se halla perfectamente capacitada, sin más limitaciones que las que su condición femenina impone.

Por ello, considerando oportuno que tan legítimas aspiraciones encontrasen adecuado reflejo en el ordenamiento positivo español, elaboró una proposición de Ley encaminada a regular los derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, que, firmada por más de doscientos Procuradores, fué remitida a la Presidencia de las Cortes.

El Gobierno, habida cuenta de la importancia de la materia regulada, hizo suya la proposición de Ley, convirtiéndose en el proyecto de Ley, que, salvo ligeras modificaciones, recogió en sus líneas fundamentales el texto primitivo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La Ley reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Artículo segundo

Uno. La mujer puede participar en la elección y ser elegida para el desempeño de cualquier cargo público.

Dos. La mujer puede ser designada asimismo para el desempeño de cualquier cargo público del Estado, Administración Local y Organismos autónomos dependientes de uno y otra.

Artículo tercero

Uno. En las mismas condiciones que el hombre, la mujer puede participar en oposiciones, concursos-oposiciones y cualesquiera otros sistemas para la provisión de plazas de cualesquiera Administraciones públicas. Asimismo tendrá acceso a todos los grados de la enseñanza.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el número uno de este artículo, el ingreso en:

  1. Las Armas y Cuerpos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, salvo que por disposición especial expresa se conceda a la mujer el acceso a servicios especiales de los mismos.

  2. Los Institutos armados y Cuerpos, servicios o carreras que impliquen normalmente utilización de armas para el desempeño de sus funciones.

  3. La Administración de Justicia en los cargos de Magistrados, Jueces y Fiscales, salvo en las jurisdicciones tutelar de menores y laboral.

  4. El personal titulado de la Marina Mercante, excepto las funciones sanitarias.

Artículo cuarto

Uno. La mujer podrá celebrar toda clase de contratos de trabajo.

En las reglamentaciones de trabajo, convenios colectivos y reglamentos de empresa no se hará discriminación alguna en perjuicio del sexo o del estado civil, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.

Las disposiciones reglamentarias determinarán los trabajos que, por su carácter penoso, peligroso o insalubre, deben quedar exceptuados a la mujer.

Dos. Las disposiciones laborales reconocerán el principio de igualdad de retribución de los trabajos de valor igual.

Artículo quinto

Cuando por ley se exija la autorización marital para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente, deberá constar en forma expresa, y, si fuere denegada, la oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare judicialmente que ha sido hecha de mala fe o con abuso de derecho.

La declaración judicial a que se refiere el párrafo anterior se hara por el Juez de Primera Instancia del domicilio habitual de la mujer, a solicitud de ésta, con audencia de ambos cónyuges, por plazo máximo de diez días y sin otro trámite ni ulterior recurso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y dos.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que se estimen precisas para el mejor cumplimiento de los preceptos que se contienen en esta Ley y, asimismo, para la adaptación a sus preceptos de las situaciones creadas hasta el momento de su vigencia, respetando los derechos adquiridos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 22/07/1961 Fecha de publicación: 24/07/1961 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA el apartado 3.2.c), por LEY 96/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19731).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR