Ley 90/1966, de 28 de diciembre, de creación del Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19725
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro desarrolló los preceptos consignados en la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, que establecía las directrices de la reforma de la función pública.

La aplicación de las normas contenidas en los referidos textos legales puso de manifiesto distintos problemas que el legislador ha ido tratando de resolver buscando el perfeccionamiento del régimen aplicable a los funcionarios públicos, especialmente cuando, consecuente con la reordenación de las distintas categorías de funcionarios de la Administración Civil, hubo de decidir sobre las cuestiones que se planteaban ante la situación actual que surgía por venirse utilizando determinadas clases de funcionarios en los cometidos propios de otras. A tales efectos se dictó el Decreto-ley de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, que fijó las normas para la constitución del nuevo Cuerpo Administrativo en la forma que se consideró precisa para atender al perfeccionamiento de las funciones encomendadas a distintos órganos.

Al operar la reestructuración de los distintos Cuerpos o Escalas de los funcionarios de la Dirección General de Seguridad por imperativo de los preceptos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado se ha estimado necesario buscar la forma de atender debidamente a la realización de aquellas misiones de nivel medio o puramente administrativo que, tradicionalmente hasta estos momentos, han venido siendo desempeñadas bien por funcionarios del Cuerpo General de Policía o por funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad, con detrimento de las funciones específicas que a cada uno de estos Cuerpos les están encomendadas.

A esta circunstancia se añade el hecho de que la plantilla actual del Cuerpo General de Policía resulta insuficiente para atender al desempeño de sus funciones específicas, debido al progresivo aumento y complejidad de los servicios a cargo de la Dirección General de Seguridad, planteándose, en consecuencia, la disyuntiva de aumentar su plantilla o bien de que aquellos puestos de trabajo de carácter administrativo que hoy ocupan funcionarios de dicho Cuerpo sean transferidos a otro de naturaleza adecuada a las tareas a realizar, fórmula esta última que resulta preferible, pues, aparte su mayor economía, se ajusta a los criterios de ordenación racional de funciones que persigue la reforma administrativa en materia de personal.

Para adecuar a las normas básicas contenidas en la Ley de Funcionarios la estructura de los distintos Cuerpos que integran la Policía Gubernamental y emplear a cada uno de ellos en sus misiones peculiares, se estima necesario, por tanto, la creación con carácter especial de un Cuerpo al que se encomendarán las funciones puramente burocráticas de nivel administrativo que existen en el desarrollo normal de la función policial, y que con la denominación de Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad quedará adscrito a la Dirección General de Seguridad e integrado, en principio, por el número de funcionarios del Cuerpo Auxiliar de dicho Organismo que hayan demostrado la suficiente aptitud, bien por estar en posesión de la adecuada titulación académica, bien por la experiencia en el desempeño de funciones de aquella naturaleza; ingresándose en lo sucesivo de modo similar a lo establecido para el Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado.

Ello permitirá utilizar a los distintos funcionarios en su misión específica, con el consiguiente aumento de rendimiento y beneficio económico.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea el Cuerpo Especial Administrativo de la Dirección General de Seguridad, con una plantilla de setecientos funcionarios, el cual dependerá de la Dirección General de Seguridad, con subordinación al Cuerpo General de Policía.

Artículo segundo

A los componentes de este Cuerpo se les encomendarán las tareas administrativas de trámite de la función policial; colaborando además en la forma que reglamentariamente se disponga, con el Cuerpo General de Policía.

Artículo tercero

Uno. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad deberán estar en posesión del título de Bachiller Superior o de cualquier otro equivalente.

Dos. La selección de aspirantes se realizará mediante convocatoria libre y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes. No obstante, se reservará para su provisión en turno restringido un 60 por 100 de las vacantes para los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad que posean la correspondiente titulación y hayan cumplido cinco años de servicio en este Cuerpo y para quienes, sin poseer titulación, tengan reconocidos diez años de servicio efectivo en el mismo, siempre que unos y otros superen las pruebas selectivas que se establezcan. Las vacantes no cubiertas en turno restringido se acumularán a la convocatoria libre.

Artículo cuarto

Uno. Sin perjuicio de los derechos que por su especial condición puedan corresponderle, el Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad tendrá análoga consideración y tratamiento económico que el establecido para el Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado.

Dos. La edad de jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad será la de sesenta y cinco años.

Artículo quinto

Las funciones indicadas en el artículo segundo de la presente Ley, que en la actualidad se hallan a cargo del Cuerpo General de Policía, serán transferidas al nuevo Cuerdo Administrativo de la Dirección General de Seguridad, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo sexto

Uno. Igualmente, las funciones del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad quedarán limitadas a las propias de su denominación y de su condición de especiales que se determinen reglamentariamente.

Dos. La edad de jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad será de sesenta y cinco años.

Artículo séptimo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dotar las plazas correspondientes al Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad, creado por el artículo primero de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. Antes de uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete el Gobierno deberá fijar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, la clasificación de los puestos de trabajo de los Cuerpos afectados por la presente Ley.

Dos. Por el Ministro de la Gobernación, y previos los requisitos que por razón de la materia sean procedentes, se dictarán las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de los preceptos consignados en esta Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor con efectos de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. Con carácter excepcional, y de modo inmediato, pasarán a formar parte del Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad sin necesidad de superar ninguna prueba selectiva:

  1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley reúnan alguna de las condiciones establecidas en el número dos del artículo tercero.

  2. Los funcionarios que antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco tuvieran en el referido Cuerpo la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase o superior.

Dos. Los funcionarios ingresados en el Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de seguridad en virtud de convocatorias anunciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y a los cuales no les alcancen los beneficios del número uno, anterior, irán cubriendo las vacantes que se produzcan en el Cuerpo Administrativo de Seguridad sobre la plantilla fijada en el artículo primero sin necesidad de superar prueba selectiva alguna y a medida que alcancen alguna de las condiciones establecidas en el número dos, del artículo tercero ya citado; siempre que hayan permanecido en servicio activo desde su ingreso en la Administración y continúen en el mismo hasta el momento en que les corresponda el ingreso en el Cuerpo Administrativo.

Las referidas vacantes se cubrirán por el orden que, conforme a disposición reglamentaria establezca el Ministerio de la Gobernación y los funcionarios afectados obtendrán los efectos económicos correspondientes a su pertenencia al citado Cuerpo Administrativo de Seguridad desde el momento en que ingresen en él.

Tres. Los funcionarios integrados en el Cuerpo Administrativo de la Dirección General de Seguridad, en virtud de lo dispuesto en los números uno y dos, anteriores habrán de realizar los cursos de perfeccionamiento que reglamentariamente se determinen.

Segunda.

Si el número de funcionarios integrados en el Cuerpo Administrativo de la Direccion General de Seguridad excediere de la plantilla fijada a dicho Cuerpo se procederá a la amortización de su exceso, transfiriendo las vacantes a razón de cuatro por cada cinco al Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la propia Dirección General.

Tercera.

En tanto dure el proceso de reestructuración de los Cuerpos afectados por la presente Ley la Administración podrá disponer que los actuales funcionarios desempeñen –mientras subsista tal situación– plazas correspondientes a Cuerpos de distintas categorías sin alteración de los derechos que por razón del Cuerpo les correspondan.

Cuarta.

Uno. A los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad ingresados en virtud de convocatorias anunciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley les alcanzarán, a efectos de jubilación y en cuanto sean compatibles, las normas contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley treinta, mil novecientos sesenta y cinco.

Dos. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad que hubieran de integrarse en el Cuerpo Administrativo en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera y que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley tuviesen cumplidos los sesenta y cinco años de edad tendrán derecho de opción a continuar en el Cuerpo Auxiliar o a integrarse en el Cuerpo Administrativo siendo jubilados automáticamente y con carácter forzoso una vez producida dicha integración.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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