Ley 27/1982, de 30 de Junio, sobre Creacion de la Universidad castellano-manchega.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Julio de 1982
MarginalBOE-A-1982-17238
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España, A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Se crea La Universidad castellano-manchega.

El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la publicación en el de la presente Ley, aprobará la distribución de los centros y de sus secciones delegadas, en su caso.

Artículo segundo

Los Colegios universitarios y las Escuelas Universitarias actualmente existentes en las provincias de Albacete, cuenca, Ciudad Real, Toledo y Guadalajara quedarán integrados en La Universidad castellano-manchega.

Artículo tercero

La implantación de las enseñanzas correspondientes a las Facultades y Escuelas Universitarias se realizará progresivamente de los cursos inferiores a los superiores a medida que se establezcan las dotaciones presupuestarias y se habiliten las instalaciones materiales precisas.

Dicha implantación progresiva afectará a los diversos ciclos de enseñanza.

Conforme vaya teniendo lugar dicha implantación, se extinguirán los estudios correspondientes actualmente impartidos en los Colegios universitarios existentes en las provincias donde se ubiquen las nuevas facultades.

Artículo cuarto

Los catedráticos, los profesores agregados y los profesores adjuntos que hubieran obtenido plaza en los centros que se integren en la nueva Universidad formarán parte de la plantilla de la misma.

El personal no docente de las universidades de alcalá de Henares, Madrid autónoma y Madrid Complutense, Madrid politécnica y Murcia, adscritos a los centros que se integren en la nueva Universidad castellano-manchega, continuarán presentando sus servicios en los mismos, hasta tanto sean creadas las correspondientes plantillas y asignados los oportunos créditos de personal en cuyo momento podrán optar por su incorporación definitiva a la nueva Universidad, con la antigüedad que tuvieran reconocida, o reintegrarse a los servicios de las universidades de origen.

Igualmente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, serán adscritos a la nueva Universidad todos los bienes, terrenos, edificios y material inventariable de los centros que, situados en el ámbito de su distrito sean actualmente propiedad de las universidades de que aquellos dependan.

Artículo quinto

Uno. Hasta tanto no sean designados, con las formalidades establecidas en la legislación vigente, los órganos de Gobierno de La nueva Universidad, se crea una comisión gestora, cuya composición se determinará reglamentariamente, que iniciará los trámites necesarios para el desarrollo de las actividades de dicha Universidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. El Presidente, que habrá de ser catedrático de Universidad, será nombrado por El Ministerio de educación y ciencia.

Disposicion Adicional

Entre La Universidad castellano-manchega y la de alcalá de Henares se articularán sistemas de colaboración que posibilite el establecimiento en la ciudad de Guadalajara de centros dependientes de esta última Universidad.

Disposicion transitoria

Uno. Hasta tanto se desarrolle el artículo veintisiete punto diez de la constitución, y como mínimo durante un plazo de cinco años, los alumnos procedentes de la región castellano-manchega podrán acceder y cursar sus estudios en una Universidad distinta de la que se crea por esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine y, en todo caso, por razones de proximidad geográfica del lugar de residencia.

Dos. Por El Ministerio de educación y ciencia se dictarán las normas precisas para asegurar el funcionamiento de los centros a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley, hasta tanto comiencen a cumplirse las previsiones establecidas en el artículo tercero.

Disposiciones finales

Primera.- Quedan autorizados el Gobierno y los Ministros de Hacienda y educación y ciencia para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.- Por El Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la dotación y funcionamiento de los centros a crear.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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