Ley 17/1982, de 21 de Mayo, de Creacion de Nuevos juzgados en cataluña y En el Pais vasco.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-12016
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de EspaÒa A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

ArtÌculo primero

Uno. Se crean dos Juzgados de Primera Instancia e instrucciÛn en baracaldo; Su partido judicial queda formado por este municipio y los de sestao, portugalete, santurce antiguo, santurce ortuella, San Salvador del Valle, abanto y ciÈrvana y San juli·n de musques, que se segregar·n del partido judicial de Bilbao.

Dos. Se crean dos Juzgados de Primera Instancia e instrucciÛn en Badalona; Su partido judicial queda formado por este municipio, que se segregar· del Pardo judicial de Barcelona.

Tres. Se crea un Juzgado de Primera Instancia e instrucciÛn en Santa Coloma de gramanet, su partido judicial quedar· formado por este municipio y el de Sant adria del besÛs, que se segregar·n del partido judicial de Barcelona.

Cuatro. Se crea un Juzgado de Primera Instancia e instrucciÛn en Sant boi del Llobregat; Su partido judicial quedar· formado por este municipio y los de gava begues, castelldefels y viladecans, que se segregar·n del partido judicial de Barcelona.

Cinco. Se crea el partido judicial de hospitalet del Llobregat, constituido por este municipio y los de Prat del Llobregat, cornell·, Santa Coloma de cervellÛ y Sant climent del Llobregat, siendo servido por los cuatro Juzgados de Primera Instancia e lnstrucciÛn de Barcelona que en la actualidad tienen jurisdicciÛn exclusiva sobre tal ·mbito territorial sin entrar a reparto con los dem·s Juzgados de Barcelona.

ArtÌculo segundo

Se crean los siguientes Juzgados de distrito: Blanes, calella, mollet del vallÈs y sitges.

ArtÌculo tercero

De los Juzgados de Primera Instancia e instrucciÛn creados en el artÌculo primero pasar·n a depender los Juzgados de distrito incluidos en su partido.

Los Juzgados de distrito creados por el artÌculo segundo pasar·n a depender del Juzgado de Primera Instancia e instrucciÛn del partido judicial al que pertenecen.

ArtÌculo cuarto

En los Presupuestos Generales del Estado se consignar·n las dotaciones econÛmicas para El Ministerio de Justicia que la ejecuciÛn de esta Ley exija.

ArtÌculo quinto

La provisiÛn de destinos de los nuevos Juzgados se acomodar· a los reglamentos org·nicos del personal respectivo y a lo establecido en los estatutos de autonomÌa.

ArtÌculo sexto

El Gobierno adoptar· cuantas medidas exija el cumplimiento y ejecuciÛn de esta Ley

Disposicion Adicional

Se autoriza al Gobierno para que, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Gobierno de La Comunidad autÛnoma afectada, en el plazo de tres meses, determine los tÈrminos municipales que se integran en cada uno de los nuevos Juzgados de distrito y los que se vean afectados por la creaciÛn de los nuevos partidos judiciales.

En el ejercicio de esa autorizaciÛn se seguir·n los criterios de inmediaciÛn y agilidad en beneficio de una mejor administraciÛn de Justicia.

Por tanto.

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hayan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno. Leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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