Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto catalán del suelo (cataluña).

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 1980
MarginalBOE-A-1981-12908
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cataluña
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha sancionado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

El Real Decreto 1503/1980, de 20 de junio, ha traspasado a la Generalidad el patrimonio y las actuaciones urbanísticas gestionadas por el Instituto Nacional de Urbanización (INUR) en el ámbito territorial de Cataluña, así como las acciones en Sociedades Anónimas y las participaciones en Juntas de Compensación de las que este Instituto era titular. De aquí la conveniencia de crear, mediante una norma con rango legal, el Instituto Catalán del Suelo como Organismo autónomo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Con especial atención se proyectan en esta normativa las funciones, muy variadas y complejas, que el nuevo Instituto ha de llevar a término según la legislación urbanística aplicable. También dentro del abanico de formas de actuación que, según esta legislación, son posibles, se indican las más aptas para que el Instituto pueda desarrollar con economía, celeridad y eficacia los trabajos que le han sido confiados.

Las actividades del Instituto se someten a un presupuesto de explotación y capital sujeto a un régimen peculiar, como se desprende del articulado.

Los recursos del Instituto se componen, básicamente, del patrimonio recibido del INUR y de las asignaciones presupuestarias destinadas a las actuaciones objeto de traspaso.

Una vez aprobada por el Parlamento la Ley que regulará la nueva división territorial de Cataluña, se reconsiderarán las funciones del mencionado Instituto por medio de un texto legislativo de igual importancia que tienda a evitar una excesiva centralización, dándole el contenido y las funciones que se crean convenientes.

Disposiciones complementarias, sobre contratación y régimen jurídico, completan el marco legislativo, orgánico y funcional, dentro del cual se ha de desarrollar la actuación del Instituto Catalán del Suelo.

Artículo primero

Se constituye en el ámbito de la Generalidad de Cataluña el Instituto Catalán del Suelo como organismo autónomo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con el objeto de llevar a término las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial y el fomento de la edificación y como instrumento de política del suelo destinado a atender necesidades colectivas y remodelaciones urbanas, gestión de espacios naturales y zonas libres y dotación de equipamientos.

El Instituto Catalán del Suelo promoverá las actuaciones necesarias tanto en el aspecto organizativo como en el funcional, para garantizar una utilización del suelo de acuerdo con el interés general y para impedir la especulación.

Artículo segundo

El Instituto Catalán del Suelo gozará de personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar con los instrumentos de Derecho público y de Derecho privado propios de su naturaleza, para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con la legislación general sobre las entidades autónomas que le sea aplicable. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo tercero
  1. Son funciones del Instituto Catalán del Suelo:

    1. La preparación, desarrollo y ejecución de los planes de inversiones para actuaciones urbanísticas o de promoción de la edificación que deban realizarse en el territorio de Cataluña, con fondos de la Generalidad o asignados a ésta, o con los del mismo Instituto.

      b La redacción de los Planes de ordenación territorial, urbanismo y vivienda que deban desarrollarse directamente por el Instituto o bien con su cooperación.

    2. La adquisición por cualquier título, incluso por expropiación forzosa de los terrenos destinados a la formación de reservas de suelo, preparación de solares, dotaciones y equipamientos, fomento de la vivienda o cualquier otra finalidad análoga de carácter urbanístico.

    3. La gestión urbanística en ejecución de Planes, propios o asumidos como tales, mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación sobre urbanismo aplicable en Cataluña. Esta actividad urbanística podrá alcanzar tanto a la promoción de suelo y renovación o remodelación urbana como a la realización de obras de infraestructura y de dotación de servicios, y comprenderá la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes de la urbanización hasta que sean asumidos formalmente por la Corporación local o el Organismo competente.

    4. La redacción de Proyectos de Urbanización y de Edificación que afecten a las actuaciones a cargo del Instituto o en las que éste tenga que cooperar con otras Entidades públicas o participe promoviendo la iniciativa particular.

    5. La enajenación, permuta o cesión de los terrenos, de su propiedad urbanizados o no, y la constitución de derechos de hipoteca sobre los mismos.

    6. La constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos de superficie, servidumbres y cualesquiera otros reales sobre terrenos y solares.

    7. El arrendamiento de bienes muebles o inmuebles.

    8. La realización de las demás operaciones técnicas, materiales o jurídicas que requiera la gestión urbanística, de acción territorial y de vivienda que competan al Instituto.

  2. El Instituto Catalán del Suelo desarrollará sus funciones dentro de su competencia, de acuerdo con el ordenamiento urbanístico y respetando el planeamiento vigente.

Artículo cuarto
  1. Para el ejercicio de sus funciones el Instituto Catalán del Suelo podrá:

    Primero. Desarrollar dichas funciones directamente mediante el órgano u órganos que sean competentes o que, en su caso, puedan crearse.

    Segundo. Realizar convenios con los Organismos competentes, especialmente con las Entidades Locales que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de su gestión.

    Tercero. Formar consorcios con otras Entidades públicas para el desarrollo de los fines propios de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

    Cuarto. Promover la constitución y la dotación, previa solicitud de los Entes públicos directamente interesados y con el informe preceptivo de los organismos competentes de la Generalidad, de Gerencias de Urbanismo de ámbito territorial, de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 5.º, apartados 1 y 2, del Estatuto de Cataluña, para prestar asistencia técnica a los municipios comprendidos en el área, en el desarrollo de sus competencias urbanísticas.

    Quinto. Crear Sociedades Anónimas cuando así convenga a la promoción, gestión o ejecución de las actividades de su competencia, así como participar en cualesquiera otras Sociedades constituidas, con limitación de la responsabilidad, por Entes públicos o particulares, para el desarrollo de fines de naturaleza urbanística.

    Sexto. Integrarse en las Entidades urbanísticas colaboradoras, creadas para la gestión urbanística que le afecte.

  2. La constitución de Gerencias y la creación de Consorcios o Sociedades Anónimas o la participación o integración del Instituto en las ya constituidas, tendrá que ser autorizada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Artículo quinto

Corresponde al Consejo Ejecutivo de la Generalidad:

Primero.?Aprobar:

  1. El plan de actuación a plazo medio y el plan anual de trabajos o gestión.

  2. El programa de preparación y enajenación del suelo.

  3. El presupuesto de explotación y capital.

Segundo.?Autorizar las transmisiones de terrenos a título gratuito que proyecte el Instituto a favor de Entidades públicas y con destino a instalación de servicios públicos o a la creación de dotaciones y equipamientos y autorizar, igualmente, los actos a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior.

Tercero.?Dictar las normas adecuadas para ejercer el control de carácter económico-financiero y de eficacia del Instituto en el marco de las disposiciones generales aplicables a la Generalidad.

Artículo sexto
  1. El Instituto Catalán del Suelo se regirá por los órganos siguientes:

    1. Consejo de Administración.

    2. Gerencia.

  2. El Instituto dispondrá, además, de los servicios de Dirección Técnica, Secretaria, Patrimonio, Asesoría Jurídica e Intervención, con la organización y funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo séptimo
  1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

  2. Será Presidente el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas. La Vicepresidencia corresponderá al Director general de Urbanismo, que auxiliará al Presidente en sus funciones y le sustituirá en los casos de ausencia o de imposibilidad.

  3. Los Vocales del Consejo serán los siguientes:

    1. El Director general de Política Territorial.

    2. El Director general de la Vivienda.

    3. El Director general del Tesoro y del Patrimonio.

    4. Un representante del Departamento de Gobernación.

    5. Un representante del Departamento de Industria y Energía.

    6. Un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

    7. Un representante del Departamento de Comercio y Turismo.

    8. El Gerente.

  4. El Secretario será designado por el Consejo, a propuesta de su Presidente.

Artículo octavo
  1. El Consejo de Administración ostenta las más amplias facultades en la actuación, gestión y representación del Instituto.

  2. Las deliberaciones del Consejo serán presididas y dirigidas por su Presidente. Para que las deliberaciones o los acuerdos del Consejo sean válidos, se requiere la presencia, por lo menos, de la mitad más uno de sus miembros.

  3. Los acuerdos se registrarán en el libro de actas, con la firma del Presidente y del Secretario.

  4. Cuando el Orden del Día de la reunión del Consejo de Administración incluya la consideración específica de asuntos que afecten al desarrollo urbanístico de un término municipal será convocado el Alcalde correspondiente. El Alcalde podrá asistir, acompañado por la persona que designe, sólo a la deliberación del asunto por el cual ha sido convocado e intervendrá con voz pero sin voto.

Artículo noveno
  1. El Consejo de Administración decidirá sobre:

    1. El control de las funciones previstas en el artículo tercero de esta Ley.

    2. La administración de los bienes y fondos que integren el patrimonio del Instituto.

    3. Cuantos asuntos relacionados con la competencia del Instituto le encomiende su Presidente.

  2. El Consejo de Administración conocerá e informará:

    1. De los planes de actuación a medio plazo y del plan anual de trabajo o gestión.

    2. De los presupuestos del Instituto.

  3. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

    Primera.?Ostentar la representación del Consejo.

    Segunda.?Convocar las reuniones señalando lugar, día y hora de celebración y el orden del día.

    Tercera.?Presidir y dirigir las deliberaciones y dirimir con su voto de calidad los empates.

    Cuarta.?Nombrar al Director Técnico.

    Quinta.?Autorizar con su firma las actas de las sesiones.

    Sexta.?Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente, excepto las reservadas al Consejo de Administración.

  4. El Secretario levantará el acta de las sesiones y extenderá certificaciones de los acuerdos que se hayan adoptado y autorizara con su firma unas y otras.

Artículo diez

El Gerente del Instituto será nombrado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y previa audiencia del Consejo de Administración. En esta función exclusiva ostentará la representación plena de su Presidente. Ejercerá, además, la dirección del personal.

Artículo once
  1. La hacienda del Instituto estará integrada por los recursos siguientes:

    1. Los bienes y los derechos adquiridos por la Generalidad al serle traspasados los del Instituto Nacional de Urbanización, radicados en el ámbito territorial de Cataluña.

    2. Los bienes, valores, y derechos que adquiera en el ejercicio de sus funciones y los productos, rentas o incrementos de su propio patrimonio.

    3. La asignación que se fije en el Presupuesto del Estado o directamente en el de la Generalidad para el cumplimiento de los fines del Instituto.

    4. Las participaciones o ingresos que procedan de los con ciertos que celebre y, de los Consorcios, Gerencias, Sociedades y Entidades urbanísticas en que intervenga según lo que prevé el artículo cuarto.

    5. Los productos que obtenga de las enajenaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, así como de las operaciones en que intervenga.

    6. Las subvenciones, aportaciones o donaciones que a su favor se concedan por entidades o particulares.

    7. Cualesquiera otros recursos no previstos en los apartados anteriores que puedan serle atribuidos por disposición legal o reglamentaria.

  2. El presupuesto del Instituto será anual y estará sujeto a las disposiciones legales sobre los presupuestos de los Organismos Autónomos.

  3. El Instituto Catalán, del Suelo gozará de las exenciones y beneficios fiscales de que goza la Administración de la Generalidad.

Artículo doce

La contratación y ejecución de obras y servicios por el Instituto Catalán del Suelo en el desarrollo de sus funciones se acomodará a la legislación que le sea aplicable en virtud de lo que dispone el Estatuto de Cataluña.

Artículo trece
  1. Contra los actos administrativos del Instituto Catalán del Suelo, procederán los recursos previstos en las normas sobre procedimiento administrativo aplicables en Cataluña, con las peculiaridades que se establecen a continuación.

  2. Todos los actos administrativos del Instituto Catalán del Suelo podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, excepto los extraordinarios de revisión, que se interpondrán siempre ante el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  3. La interposición del recurso contencioso-administrativo procederá según lo que establece la Ley de esta Jurisdicción.

  4. El ejercicio de acciones civiles y laborales se regirá por las normas de general aplicación y la reclamación previa se dirigirá siempre al Consejo de Administración.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas; dictará las disposiciones para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

[precepto]Segunda.

Cuando el Parlamento regule, según lo que prevé el artículo 5.º del Estatuto de Cataluña, la organización territorial, se revisará el régimen jurídico y organizativo del Instituto Catalán del Suelo, integrándose una adecuada representación territorial.

[precepto]Tercera.

La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial» de la Generalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se transfieren al Instituto Catalán del Suelo los bienes, los derechos y las obligaciones traspasadas por el Estado a la Generalidad de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1503/1980, de 20 de junio.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la hagan cumplir.

Barcelona, 16 de diciembre de 1980.

JOSEP M. CULELL JORDI PUJOL
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas Presidente de la Generalidad de Cataluña

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