Ley 19/1982, de 26 de Mayo, sobre Contratacion de Productos agrarios.

MarginalBOE-A-1982-13819
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

La presente Ley establece los principios de economía contractual aplicable al tráfico de los Productos Agrarios con objeto de promover y ordenar las relaciones contractuales entre las empresas agrarias, por una parte, y las de industrialización, o, en su caso, las de comercialización, por otra, cuando ambas partes, Sometiendo sus acuerdos y contratos a la homologación del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, pretendan acogerse a los estímulos que se arbitran en esta Ley.

Artículo segundo

Uno. La normativa que se establece podrá aplicarse a aquellos contratos que versen sobre Productos Agrarios destinados, total o parcialmente, a su almacenamiento, conservación, acondicionamiento o transformación industrial y que permitan establecer previsiones cuantitativas o cualitativas, durante varios años, para su comercialización.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, sin perjuicio de las competencias asignadas a los órganos de las Comunidades autónomas en los correspondientes estatutos, previos informes de los Ministerios de economía y comercio y Hacienda, a efectos de su incidencia financiera y presupuestaria, de las Organizaciones Profesionales, sindicatos agrarios, cooperativas del campo y otras entidades agrarias, industriales y comerciales, más representativas de los intereses del sector y de las cámaras agrarias, determinará cada dos años los productos susceptibles de acogerse al régimen de la presente Ley, de entre los que cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, así como su ámbito territorial y temporal.

Artículo tercero

Uno. Determinado por el Gobierno que un producto es susceptible de acogerse al régimen de la presente Ley, la administración se abstendrá de intervenir en apoyo de los excedentes del mismo cuando su producción total supere el volumen pactado, salvo que aquéllos se deban a causas meteorológicas. En ningún caso intervendrá en apoyo de los excedentes que provengan de productos no acogidos a los acuerdos previstos en el artículo cuarto de la presente Ley.

Dos. Declarado un producto como susceptible de acogerse al régimen de la presente Ley, seguirá en dicho régimen durante el plazo de vigencia de los acuerdos homologados. Dicha declaración podrán solicitarla las Organizaciones Profesionales Agrarias a los efectos de que un producto sea susceptible de acogerse al régimen de la presente Ley.

Tres. Transcurrido un plazo de tres años consecutivos de permanencia del producto en la lista de los susceptibles de acogerse al régimen establecido por la presente Ley, sin que se haya establecido por la presente Ley, sin que se haya establecido el correspondiente acuerdo interprofesional homologado, el producto quedará excluido de dicho régimen basta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, y sin perjuicio de las competencias asignadas a los Organos de las Comunidades autónomas en los correspondientes estatutos, considere conveniente su nueva inclusión.

Artículo cuarto

Las relaciones contractuales entre las empresas agrarias y las adquirentes de sus productos podrán, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, adoptar alguna de las siguientes modalidades: A) acuerdos interprofesionales; B) acuerdos colectivos, y c) contratos de compraventa de productos, negociados bien colectivamente o bien a título individual.

Artículo quinto

Uno. Se considera acuerdo interprofesional los compromisos de larga duración, como mínimo dos años suscritos de una parte por las Organizaciones Profesionales Agrarias, sindicatos agrarios y cooperativas del campo, y de otra, por las empresas industriales o comerciales del mismo ámbito y cuando tengan al menos, como objetivo, la consecución conjunta de los fines que se señalan a continuación.

  1. fomentar una situación estable de los mercados, Adaptando las producciones en calidad y cantidad a las demandas interior y exterior.

  2. ordenar las transacciones, mediante la fijación de los precios a percibir y la determinación de las condiciones de suministros, así como de las garantías de mutuo cumplimiento de obligaciones, con objeto de dar seguridad, agilidad y transparencia al mercado.

Dos. Cuando la especialización Regional de una producción lo aconseje, los acuerdos interprofesionales podrán comportar modalidades de ámbito Regional.

Tres. Los acuerdos interprofesionales tendrán la consideración de convenios de marco a cuyo amparo deberán realizarse los contratos particulares en la forma y con la eficacia jurídica que regula la legislación vigente.

Cuatro. Las ayudas y estímulos de la presente Ley se aplicarán sobre los contratos particulares realizados al amparo del acuerdo interprofesional homologado.

Artículo sexto

Uno. Los acuerdos interprofesionales, para poder ser homologados contendrán, para el producto en cuestión, las disposiciones relativas a los extremos siguientes:

  1. definición de las reglas elaboradas en común por las partes interesadas, al objeto de adaptar el producto considerado u las exigencias de la industrialización y comercialización, y en particular las de calidad.

  2. determinación, Respetando en su caso, las reglamentaciones oficiales de campaña, de las fórmulas de fijación de precios entre las Partes Contratantes, fórmulas que deberán establecerse antes de la siembra del producto o del inicio del ciclo de producción. Estas fórmulas podrán estar referidas a las características técnicas de los productos pero no se determinarán en función de los precios de regulación que puedan fijarse en el futuro.

  3. casos de fuerza mayor que justifiquen total o parcialmente una exención del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

  4. garantías Mutuas que habrán de otorgar, tanto las organizaciones signatarias como las empresas agrarias y las adquirentes de sus productos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

  5. aportaciones económicas en dinero, Bienes y Servicios sobre el producto que se haya acordado deben realizar las partes, para la aplicación de los acuerdos.

  6. sanciones y penalizaciones a aplicar a instancia de las partes en caso de incumplimiento de lo voluntariamente acordado en el acuerdo interprofesional e indemnizaciones derivadas de las cláusulas o pactos de agravación de responsabilidad incluidos en el mismo.

Dos. Los procedimientos generales de homologación de los acuerdos interprofesionales serán fijados por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a propuesta del forppa y sin perjuicio de las competencias asignadas a los órganos de las Comunidades autónomas en los correspondientes estatutos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Tres. Cuando un acuerdo interprofesional haya sido homologado los gastos necesarios para su aplicación serán financiados por las partes sometidas al acuerdo, Aplicando las aportaciones económicas previstas a este efecto en el artículo sexto, uno, e). Las sumas obtenidas a causa de eventuales cláusulas liberatorias o indemnizaciones por incumplimiento del cuerdo interprofesional cuya percepción corresponda al conjunto de empresas incluidas en él, se destinarán al mismo fin. Todo ello sin perjuicio de las subvenciones y prestaciones técnicas que pueda conceder El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

Artículo séptimo

Uno. Establecido un acuerdo interprofesional, las partes fijarán para cada campaña de producción convenios de campaña que serán elaborados por las organizaciones signatarias del acuerdo interprofesional. Los citados convenios fijarán para cada año o campana agrícola, los programas de producción, transformación, almacenamiento y comercialización, en función de las previsiones de producción y mercado, así como los precios del producto, en función de los criterios adoptados, fijándose los objetivos de producción y las aportaciones económicas correspondientes a dicha campaña.

Dos. Las relaciones y transacciones entre los productores agrarios y sus compradores, para el producto objeto del acuerdo, se regularán por los contratos-tipo que deberán ser homologados al mismo tiempo que los convenios de campaña.

Artículo octavo

Uno. En ausencia de acuerdo interprofesional, se considerará como acuerdo colectivo, a los efectos de esta Ley y para optar a sus beneficios, el conjunto de compromisos suscritos con los mismos objetivos que se señalan en el artículo quinto, por varias empresas comerciales o industriales o sus organizaciones, cualquiera que sea su ámbito o especialidad de una parte, y los productores agrarios o sus organizaciones, de otra, y que sean homologados.

Dos. Los acuerdos colectivos para poder ser homologados, se sujetarán en el ámbito de su aplicación, a lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Ley.

Artículo noveno

Uno. Los acuerdos colectivos que pretendan acogerse al régimen de esta Ley deberán ser homologados por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.

Dos. Cuando los acuerdos colectivos se realicen entre empresas todas ellas ubicadas dentro del ámbito territorial de una Comunidad autónoma, será ésta quien efectúe la homologación de los mismos, con traslado de su acuerdo al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para la aplicación, en su caso, de los estímulos previstos en la Ley.

Artículo diez

Uno. La homologación quedará sin efecto en caso de que posteriormente se homologue un acuerdo interprofesional sobre el mismo producto.

Dos. Homologado un acuerdo colectivo, sustituirá obligatoriamente a los contratos de compraventa del mismo producto negociados individualmente en el ámbito de aplicación de aquél, cuando lo soliciten, al menos, las dos terceras partes de las empresas agrarias que hubiesen realizado contratos de compraventa para el producto en cuestión con una misma empresa adquirente, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por las empresas agrarias en virtud de los contratos de compraventa negociados individualmente.

Artículo once

Las empresas agrarias y las empresas de industrialización o comercialización dispondrán de los siguientes estímulos para su actividad.

Uno. En el caso de acuerdos colectivos:

  1. las empresas industriales o comerciales podrán acceder al crédito Oficial de campaña, hasta un máximo del treinta por ciento del importe de las cantidades objeto del contrato; La totalidad de los préstamos concedidos por este concepto se destinará a proporcionar anticipos a cuenta de futuras entregas de producto a las empresas agrarias signatarias de los contratos en proporción al valor de los productos contratados por cada una de ellas.

  2. las empresas agrarias signatarias podrán realizar contratos del Seguro Agrario Combinado de suscripción colectiva para el producto objeto del contrato de venta de productos, de acuerdo con el artículo séptimo de la Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, acogiéndose a los beneficios que para los seguros colectivos se determinen en los correspondientes planes de seguros y siempre que el producto en cuestión se halle incluido en el plan anual aprobado por el Gobierno.

    Dos. En caso de acuerdos interporfesionales:

  3. los beneficios previstos en el punto uno, elevándose el porcentaje correspondiente del punto uno, a), hasta un máximo del cuarenta por ciento.

  4. las empresas de industrialización o comercialización podrán alcanzar los beneficios establecidos en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, para la mejora o ampliación de las instalaciones necesarias para el cumplimiento del acuerdo, regulándose reglamentariamente este beneficio para su correcta aplicación. C) las empresas agrarias y las adquirentes tendrán prioridad en las actuaciones del forppa, sobre los productos objeto de contrato.

    Tres. El Gobierno a iniciativa del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación y a propuesta del Ministerio de Hacienda, determinará el importe total de los créditos que se precisen para el desarrollo del programa que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, se establezca para cada año.

Artículo doce

En el caso de existencia de diferencia en la interpretación de los acuerdos interporfesionales o colectivos, o en la aplicación de las cláusulas de penalización, las partes podrán recurrir al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para su arbitraje.

El procedimiento arbitral será el establecido en la legislación vigente sobre arbitrajes de derecho privado, excepto en lo que se refiere a la designación de árbitros que se hará por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

Artículo trece

Uno. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación verificará las actividades, resultados económicos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Dos. El falseamiento en la información o el incumplimiento de las obligaciones establecidas o que se establezcan al amparo de la presente Ley podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueren exigibles, a la imposición de sanciones por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, hasta un máximo de cinco millones de pesetas, por el procedimiento del título sexto, capítulo segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo. En los casos de extrema gravedad, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, o de Hacienda en su caso podrá privar de los beneficios concedidos, previo los trámites que reglamentariamente se señalen.

Las circunstancias de aplicación de las sanciones administrativas aludidas serán determinadas reglamentariamente.

Disposiciones finales

Primera.- Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación, en plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, propondrán al Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, la adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

Segunda.- Las facultades que en el ámbito de esta Ley corresponden a las Comunidades autónomas serán ejercidas por las mismas cuando les hayan sido transferidas conforme a sus respectivos estatutos de autonomía.

Tercera.- En ningún caso las cámaras agrarias podrán Asumir la representación de una de las partes, ni iniciar reivindicaciones de carácter general o particular, limitándose a su cometido de órganos de consulta, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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