Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, sobre concesión con carácter excepcional de una paga al personal al servicio de la Administración Pública.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 1990
MarginalBOE-A-1990-2832
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las diferencias producidas entre la inflación real y los incrementos de carácter general incorporados a las retribuciones contempladas en los Presupuestos Generales del Estado hacen necesario abonar una paga adicional a los empleados públicos.

La urgencia en la instrumentación efectiva de dicho abono, en cuanto que incide en un colectivo muy amplio de personas, y el plazo que transcurrirá, previsiblemente, hasta la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1990, hacen aconsejable utilizar el mecanismo previsto en la Constitución, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º Personal funcionario, estatutario y laboral.

Uno. Al personal que se detalla en el apartado tres que haya estado en servicio activo durante todo el ejercicio 1989, se le abonará una paga única de 52.525 pesetas íntegras.

Dos. Cuando el tiempo de servicios prestados durante 1989 sea inferior al año, o se haya realizado una jornada inferior a la normal, el importe de la paga se reducirá proporcionalmente.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, que se relaciona a continuación, a excepción del personal que presta servicios en el extranjero:

  1. Funcionarios de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos, de los Entes públicos a que se refiere el artículo 40.Uno.f), de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, de la Administración de la Seguridad Social y de las Universidades de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  2. Personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario.

  3. Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

  4. Personal laboral de los Entes y Organismos enumerados en el artículo 40.Uno de la citada Ley 37/1988.

  5. Funcionarios interinos, en prácticas y eventuales, personal contratado y demás personal no incluido en las letras anteriores, pero comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 27, 34, 35 y 36, y disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 37/1988.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

Cinco. La percepción de la paga prevista en los apartados uno y dos del presente artículo será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación de las retribuciones con respecto al Índice de Precios al Consumo durante 1989.

Artículo 2º Crédito extraordinario.

Uno. Para hacer efectivo el abono a que se refiere el artículo 1.º, se concede un crédito extraordinario de 35.000 millones de pesetas en la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»; Servicio 02, «Dirección General de Presupuestos»; Programa 633.A, «Imprevistos y funciones no clasificadas»; Concepto 122, «Para hacer efectivas las retribuciones previstas en el Real Decreto-ley 1/1990», del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, que tendrá naturaleza de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan en el presente ejercicio económico, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto-ley y que se financiará con recursos del Banco de España o con Deuda Pública.

Dos. No obstante, aquellos Órganos del Estado que dispongan de crédito presupuestario suficiente, una vez deducidas las obligaciones de personal del ejercicio, financiarán el coste de la paga con cargo a su propio Presupuesto. Asimismo, los Organismos autónomos y Entes que dispongan de financiación suficiente atenderán con la misma el coste de la referida paga, previa la habilitación del crédito necesario.

Tres. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias necesarias desde el crédito mencionado en el apartado uno de este artículo, a los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos u otros Centros gestores que deban hacer efectiva la mencionada retribución, no siendo de aplicación a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley.

Segunda

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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