Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos de Castilla-La Mancha.

MarginalBOE-A-1991-6605
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Castilla-la Mancha
Rango de LeyLey

Las Cortés de Castilla-La Mancha han aprobado y yo en nombre del rey promulgó la siguiente ley:

Exposición de motivos

La Comunidad de Castilla-La Mancha asumió mediante el Real Decreto 918/1984, de 29 de febrero, las competencias en materia de carreteras en la forma contemplada en su estatuto de autonomía, que establece en su artículo 31.1.D) que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio de la Comunidad.

Cómo normas reguladoras de la actuación Administrativa para el ejercicio de estás competencias, la Comunidad Autónoma disponía de La Ley 51/1974 de carreteras y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. Las nuevas circunstancias apreciadas, y la Evolucion del papel desempeñado por las carreteras cómo infraestructura del transporte determinante del desarrolló socioeconómico, requerian una actualización de la Norma legal y una adaptación de la misma a la nueva realidad. Por último la aprobación por las Cortés generales de la nueva ley 25/1988, de 29 de Julio, de carreteras, que vino a derogar La Ley de 1974, y que regula exclusivamente las carreteras de titularidad estatal, supone un hecho decisivo para determinar la conveniencia de una Norma específica de rango legal.

En definitiva se deducía la necesidad de elaborar una ley de carreteras para el ámbito de Castilla-La Mancha que proporcionará una cobertura legal mas acordé con la nueva Estructura Administrativa y con la función que debe desempeñar la red de carreteras y caminos.

La Ley pretende crear las bases de una actuación Administrativa inspirada no sólo en principios Economicos y de seguridad víal, sino también orientada a evitar el riesgo de menoscabo del patrimonio público de las carreteras.

Uno de los principios inspiradores de La Ley es el de Coordinacion funcional de toda la red de carreteras y caminos de ámbito Regional. El respeto a dicho principio exige asegurar la Coordinacion de actuaciones de las distintas administraciones titulares, cómo basé de una Politica de ordenación del territorio y de desarrolló Regional.

Por último, La Ley persigue asegurar la Proteccion de las vías de uso y dominio público, sirviendo de instrumento a las distintas administraciones titulares para el ejercicio de las funciones de Policia que a cada una corresponden en las vías de su titularidad.

La Ley se Estructura en séis capítulos, dos Disposiciones adicionales, tres Disposiciones transitorias y una Disposición final.

En el capítulo i de Disposiciones generales se delimitan el objeto y ámbito de La Ley, asi cómo se definen los distintos conceptos necesarios para su correcta interpretación.

En esté capítulo también se establece que por mútuo acuerdo entre las administraciones afectadas se pueden efectuar cambios en la titularidad de las carreteras, posibilitando que los actuales ámbitos de titularidad no menoscaben la idea de conjunto e integridad de la red.

El capítulo ii contiene la Regulacion en materia de Planificacion de las carreteras, cómo instrumento Basico para garantizar la Coordinacion de las actuaciones a ejecutar por las distintas administraciones. En esté mismo capítulo se definen y clasifican los distintos instrumentos Tecnicos para la Gestion Administrativa en materia de construcción y Conservacion de las carreteras.

Se pretende lograr que la elaboración de los planes y Proyectos tenga en cuenta tanto la necesaria Coordinacion con la Planificacion urbanística cómo la evaluación del impacto ambiental.

La Gestion y la Financiacion de las carreteras viene tratada en el capítulo iii. Se establece cómo Sistema general la Gestion directa, al ser la carretera un bien que nuestro ordenamiento configura cómo de uso público. En cuanto a la Financiacion se prevén diversas Fuentes, tanto públicas cómo privadas, siendo la asignación de recursos públicos el modo preferente de Financiacion. Se incorpora específicamente la posibilidad de establecer contribuciones especiales a quiénes se beneficien directamente de las nuevas obras, con el objeto de garantizar la mayor equidad en el reparto de las cargas y beneficios Sociales derivados de la actuaciones de la administración sobre las vías públicas.

El capítulo iv regula las limitaciones al ejercicio del Derecho de propiedad y el régimen de uso de las carreteras y caminos. Se definen las zonas de dominio público, de servidumbre y de Proteccion con un tratamiento de las mismas análogo al de otras legislaciones sobre la materia, con el doble objetivo de garantizar el Servicio público que las carreteras deben prestar y de posibilitar su adaptación a la Evolucion de la demanda con el mínimo coste Social.

En el capítulo v se establece el régimen de Policia, tipificando las infracciones y definiendo sanciones al objeto de que las administraciones titulares puedan reprimir los Actos que menoscaben la capacidad de las vías para el cumplimiento de su función o pongan en peligro la seguridad del usuario.

Las travesías, por sus especiales características, han sido objeto de un capítulo independiente, estableciendo la Regulacion singular que requieren sus peculiaridades, en concretó en lo relativo al régimen de autorizaciones y a las transferencias de titularidad de los tramos afectados por la construcción de variantes.

Por otra parte, el respeto a la autonomía municipal y el permitir que pueda conjugarse el interés de los usuarios con los intereses locales, exigía que La Ley contemplase las travesías con un tratamiento diferenciado de los tramos de carreteras no afectados por la presencia de cascos úrbanos.

En la Primera de las Disposiciones adicionales se reconoce la supletoriedad del Derecho estatal, al establecer que en lo no previsto por está ley, se aplique La Ley 25/1988, de 29 de Julio.

Por último, y con carácter transitorio, para evitar posibles vacíos legales, se mantiene la vigencia del Reglamento General de carreteras aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, hasta tanto se apruebe el Reglamento de está ley.

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1. 1. Es objeto de la presente ley regular la Planificacion, proyección, construcción, Conservacion, Financiacion, explotación y uso de las carreteras y caminos que discurran por el territorio de Castilla-La Mancha y no sean de titularidad del estado.

2. Se consideran carreteras aquéllas vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de véhiculos Automoviles.

3. Se consideran caminos las vías de dominio y uso público destinadas al Servicio de Explotaciones o Instalaciones y no destinadas fundamentalmente al Trafico general de véhiculos Automoviles.

Art. 2. Las carreteras se clasifican por sus características en Autopistas, autovías, vías Rapidas y carreteras convencionales.

A) son Autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas cómo tales para la exclusiva circulación de Automoviles y tienen las siguientes características:

1. No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, via, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada por senda, via de comunicación o servidumbre de pasó alguna.

3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre si, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros Medios.

B) son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los Requisitos de las Autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces a nivel.

C) son vías Rapidas las carreteras de una solá calzada, con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y limitación de cruces a nivel

D) son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las Autopistas, autovías y vías Rapidas.

Art. 3.

Para la interpretación y Aplicación de está ley se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen estos y otros:

A) arcen: Es la zona longitudinal de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente de la plataforma.

B) Area de Servicio: Es la zona colindante con la carretera diseñada expresamente para albergar Instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburante, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la comodidad y seguridad de los usuarios de la carretera.

C) arista exterior de la calzada: Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de véhiculos en general.

Cuándo la carretera conste de diversas calzadas, las menciones de está ley a la arista exterior de la calzada se entenderán referidas al borde externo de la calzada externa.

D) arista exterior de la explanación: Es la intersección con el terreno natural del talud de desmonte, del terraplén o, en su casó, de los muros de sostenimiento colindantes.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, Estructuras y obras similares, se considerará cómo arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno, excepto cuándo el proyecto defina otra distinta. Cuándo el terreno natural circundante esté al mismo nivel de la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.

E) calzada: Es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de véhiculos. Está constituída por un cierto número de carriles entre los cuáles se incluyen los de entrada y salida, los adicionales para la espera, los destinados a determinados tipos de véhiculos, cómo los lentos y de transporte público, y, en su casó, las pistas que no sean arcenes destinadas a usuarios especiales.

F) elemento funcional: Es la zona permanente afecta a la Conservacion de la carretera o a la explotación del Servicio viario.

Son elementos funcionales, entre otros, las zonas destinadas a descanso, estacionamiento, Auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines Auxiliares o complementarios.

G) explanación: Es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera. Sus límites son las aristas exteriores de la explanación.

H) plataforma: Es la zona de la carretera destinada normalmente al uso de los véhiculos formada por la calzada y los arcenes. Cuándo la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma.

I) variante de población: Es el tramo de carretera cuya finalidad es evitar su pasó por los núcleos úrbanos.

J) via de Servicio: Es la carretera auxiliar de otra conectada a está solamente en algunos puntos y construída para servir a Instalaciones y propiedades contiguas.

Art. 4. Las carreteras comprendidas en el ámbito de Aplicación de está ley se clasifican por su función en básicas, comarcales y locales.

1. Serán básicas las carreteras cuyos itinerarios sirvan de Soporte a la circulación de larga distancia.

2. Serán comarcales las carreteras cuyos itinerarios sirvan de Soporte a la circulación entre núcleos importantes de población.

3.

Serán locales el resto de las carreteras.

Art. 5. 1. El catálogo de la red de carreteras de Castilla-La Mancha es el documento que contiene la titularidad, categoría y denominación de las carreteras.

2. El catálogo se aprobará y modificará, en su casó, por Decreto del consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Politica territorial, previa audiencia de las administraciones titulares de las carreteras.

Art. 6. Los cambios de titularidad de carreteras de Castilla-La Mancha dependientes de las distintas Administraciones Públicas se aprobarán por Decreto del consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Politica territorial y previó acuerdo entre las administraciones afectadas.

Capítulo ii

Planificacion y Proyectos

Seccion 1. Planificacion

Art. 7. Los instrumentos de Planificacion de la red de carreteras de Castilla-La Mancha son:

1. El plan Regional de carreteras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Los planes provinciales de carreteras.

3. Los Programas viarios.

Art. 8. 1. El plan Regional de carreteras es el instrumento de ordenación general de la red de carreteras en el Marco de la Planificacion general de la economía y del territorio de la Comunidad.

2. El plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la Coordinacion con la Planificacion territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la red Regional de carreteras y los criterios para su revisión.

3. La aprobación y revisión del plan Regional de carreteras se hará mediante acuerdo del consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Politica territorial.

4. El plan Regional de carreteras, aprobado por El Consejo de Gobierno, será remitido a las Cortés regionales a los efectos de que puedan pronunciarse sobre el mismo.

Art. 9. 1. Las diputaciones provinciales elaborarán sus planes de carreteras en desarrolló del plan Regional de carreteras y en Coordinacion con el mismo.

2. Los planes provinciales de carreteras Elaborados por las diputaciones provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejeria de Politica territorial previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.

El informe de la Consejeria de Politica territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del plan y, en casó de no ser favorable a su totalidad, indicará aquéllos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

Art. 10. 1. Las administraciones titulares de las carreteras y caminos podrán elaborar Programas viarios para desarrollar o completar aspectos del plan Regional de carreteras o de los planes provinciales en áreas o materias concretas, tales cómo la ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad víal.

2. Los Programas viarios relativos a carreteras de titularidad de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha se aprobarán mediante acuerdo del consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Politica territorial.

3. Los Programas viarios Elaborados por otras administraciones deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejeria de Politica territorial previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante y, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable.

El informe de la Consejeria de Politica territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del programa y, en casó de no ser favorable a su totalidad, indicará aquéllos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

4. Los Programas viarios indicarán, en su casó, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.

Art. 11. La aprobación de los planes de carreteras y Programas viarios conllevará la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

Seccion 2. Proyectos

Art. 12. 1. Proyecto Basico es el documento que contiene el Analisis de las necesidades y Alternativas concretas de las actuaciones que se pretenden llevar a Cabo.

2. El proyecto Basico se elaborará para las carreteras de nueva construcción y las variantes de población.

Art. 13. Proyecto de construcción es el documento que contiene el desarrolló completó de la Solucion elegida, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior Gestion.

Art. 14.

Proyecto de trazado es el documento que contiene los aspectos geométricos de la actuación y la identificación de los bienes y derechos afectados.

Art.

15. 1. Los Proyectos serán aprobados por la administración titular de la carretera afectada.

2. La aprobación de los Proyectos de carreteras de nueva construcción de titularidad de las diputaciones provinciales y de los ayuntamientos requerirá informe previó de la Consejeria de Politica territorial que versará sobre su adecuación a la Planificacion viaria.

3. Los Proyectos de carreteras de nueva construcción y de variantes de población se someterán al trámite de información pública para que se puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera y la Concepción global de su trazado.

4. En ningún casó tendrán la consideración de carretera de nueva construcción las duplicaciones de calzada, las vías de Servicio, los Acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, Todas aquéllas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

Art. 16. 1. La aprobación de los Proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los Proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la Definicion del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime precisó ocupar o adquirir para la construcción, defensa y Servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

Art. 17. 1. Cuándo se trate de carreteras de nueva construcción o variantes de población no incluídas en el planeamiento urbanístico vigente de los términos municipales a los que afecte, la administración titular de la via remitirá el proyecto Basico a las Corporaciones Locales directamente afectadas, para que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el mas adecuado para el interés general. Los informes no emitidos en el plazo dicho y un mes mas se entenderán favorables, lo que conllevará la obligación de la Corporación Local de acomodar el planeamiento urbanístico a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

En casó de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejero de Politica territorial, que decidirá si procede ejecutar el proyecto. En esté casó ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico, la aprobación de los Proyectos comportará la inclusión de la nueva carretera o variante de población en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el futuro.

3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la red Regional, la administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá envíar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la administración titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en el plazo de un mes. De no emitirse en el referido plazo y un mes mas podrá considerarse favorable.

Art. 18. Los Proyectos de carreteras para los que la normativa específica no exija estudió previó de impacto ambiental, en todo casó incluirán un Anexo que recoja aquéllas medidas que el proyecto contemple con objeto de minimizar el impacto ambiental, o que deban ser adoptadas durante la ejecución de la obra.

Art. 19. Las obras de construcción, reparación o Conservacion de las vías reguladas en la presente ley, por constituir Obras Públicas de interés general, no están sometidas a los Actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1, b), de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Capítulo iii

Gestion y Financiacion

Art. 20. 1. La administración titular, con carácter general, gestionará directamente las carreteras y caminos a su cargo.

2. Las carreteras también podrán ser gestionadas por cualquiera de los sistemas de Gestion indirecta de los servicios públicos que establece La Ley de contratos del estado.

Art. 21. La Financiacion de las actuaciones en la red de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos de la administración titular, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas y, excepcionalmente, de particulares.

Art. 22. 1. La administración titular de la via podrá imponer contribuciones especiales cuándo de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o Conservacion de carreteras, accesos y vías de Servicio resulte la Obtencion por personas Fisicas o jurídicas de un benefició especial, aunque esté no pueda fijarse en una cantidad concreta.

2. Serán sujetos pasivos de estás contribuciones quiénes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte Mejorada.

3. La cantidad a aportar por los sujetos pasivos referidos al coste total del proyecto será:

Con carácter general, hasta el 25 por 100.

En las vías de Servicio, hasta el 50 por 100.

En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquéllos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

A) superficie de las fincas beneficiadas.

B) situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, Instalaciones, Explotaciones o urbanizaciones.

C) bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

D) aquéllos que se determinen al establecer la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.

E) el establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere está ley, para las carreteras de titularidad de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, será aprobado por Decreto de consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Politica territorial.

Capítulo iv

Uso de las carreteras y caminos

Art. 23. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en Autopistas, autovías y vías Rapidas, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la via, medidos en horizontal, desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el casó de caminos serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por estos y sus elementos funcionales.

2. En está zona podrán realizarse obras o actividades que estén directamente relacionadas con la construcción, Gestion y Conservacion de la via.

3. La administración titular de la via podrá autorizar obras o Instalaciones cuándo sea imprescindible para la prestación de un Servicio público de interés general. Tampoco podrán autorizarse obras de ampliación o mejora en la zona de dominio público si no fueren imprescindibles para el objeto pretendido.

Art. 24. 1. Fuera de las traviesas queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que está prohibición de, en ningún casó, Derecho a indemnización.

2. Los carteles informativos no se consideran publicidad. En todo casó, su colocación requiere autorización de la administración titular de la carretera.

Art. 25. 1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ámbos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en Autopistas, autovías y vías Rapidas, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

2. La administración titular sólo podrá autorizar aquéllas obras y usos que sean compatibles con la seguridad víal.

3. La administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de está zona para el emplazamiento de Instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, Conservacion y Gestion de la carretera.

4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.

Art. 26. 1. La zona de Proteccion de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ámbos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en Autopistas, autovías y vías Rapidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. La realización de obras e Instalaciones fijas o provisionales, el vertido de residuos, los cambios de uso y las plantaciones arbóreas requerirán la autorización de la administración titular.

3. En las construcciones e Instalaciones de la zona de Proteccion podrán hacerse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, siempre que no supongan aumentó del volumen de la construcción y sin que el incremento de valor de aquéllas pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o Proyectos de ampliación o Variacion de la carretera.

Art.

27. 1. A ámbos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cuál hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la Conservacion y mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a una distancia de 50 metros en Autopistas, autovías, vías Rapidas y variantes de población, de 25 metros en las carreteras de la red básica, y de 18 metros en el resto de las carreteras, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada mas próxima.

2. En los lugares dónde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea de edificación definida con arreglo al punto anterior quedase dentro de zona de servidumbre, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de dicha zona.

3. Con carácter general, en las travesías, la administración titular de la carretera podrá establecer límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 1 de esté artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.

4. La administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 1 del presente artículo por razones topográficas cuándo lo permita el planeamiento urbanístico vigente, en zonas perfectamente delimitadas y en la forma que reglamentariamente se establezca.

5. En el casó de variantes de población, el espacio comprendido entre la línea límite de edificación y la calzada tendrá la consideración de suelo no urbanizable en el que, en ningún casó, podrán ubicarse edificios o Instalaciones.

Art. 28. 1. La administración titular de la via puede limitar los accesos y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse.

2. La administración titular de la via podrá reordenar los accesos y cruces existentes, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

3.

En el casó de carreteras de nueva construcción y de variantes de población, las propiedades colindantes tendrán limitados sus accesos a las mismas, bien de manera total o parcial de acuerdo con lo que se determine en los Proyectos.

Art. 29. 1. La solicitud de accesos o cambio de uso de los existentes para servir a actividades que, por su naturaleza, puedan generar un número de desplazamientos que puedan exceder de la capacidad funcional de la red viaria, deberá acompañarse de un estudió de impacto sobre el Trafico. Cuándo dicho impacto resultará inadmisible deberá acompañarse además el proyecto de las obras de Acondicionamiento necesarias para mantener inalterable el nivel de Servicio de la carretera. La solicitud del acceso será previa a la solicitud de la licencia municipal de obras. Para su otorgamiento el Ayuntamiento tendrá en cuenta la autorización o denegación de acceso.

2. La autorización de los accesos referidos en el apartado anterior podrá conllevar la obligación de construir las obras de Acondicionamiento o asumir los costes adicionales de la adecuación de la red viaria para soportar el impacto, para lo que se podrá exigir la prestación de fianza.

3. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones que requieran el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

Art. 30.

Las limitaciones de usos y actividades impuestas por está ley a los propietarios o titulares de derechos sobre los inmuebles configuran el contenido ordinario del Derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización.

Capítulo v

Control, infracciones y sanciones

Art. 31. 1. Incurrirán en responsabilidad Administrativa quiénes cometan alguna de las infracciones tipificadas en está ley.

2. Se considerarán responsables solidarios de las infracciones tanto los ejecutores materiales de las mismas cómo los promotores o titulares de la obra o actuación y los Tecnicos Directores de las mismas.

Art. 32. Son infracciones leves:

1. Realizar obras, Instalaciones o actuaciones, sometidas a autorización Administrativa según está ley, sin haberla obtenido previamente, cuándo puedan ser objeto de legalización posterior.

2. Incumplir alguna de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuándo el incumplimiento fuera legalizable.

3. Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener, dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no supongan riesgo para los usuarios de la via.

Art. 33. Son infracciones graves:

1. Realizar cualquier tipo de obras, Instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o Proteccion, cuándo no puedan ser objeto de autorización.

2. Incumplir alguna de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuándo el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior.

3. Deteriorar o modificar las características o situación de cualquier elemento de la via pública directamente relacionado con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación, cuándo con ello no se impida que sigan prestando su función.

4. Deteriorar, alterar, modificar o destruir cualquier obra, instalación o elemento funcional de la via pública.

5. Colocar, verter o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la via pública.

6. Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, sin autorización o sin atenerse a las condiciones de la misma, cualquier tipo de cruce aéreo o subterráneo.

7. Colocar, sin previa autorización de la administración titular de la via, carteles informativos en la zona de dominio público, servidumbre o Proteccion.

8. Establecer cualquier clase de publicidad que vulnere las limitaciones impuestas por está ley.

9.

Las calificadas cómo leves cuándo exista reincidencia.

Art. 34. Son infracciones muy graves:

1. Realizar cualquier tipo de obras, Instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o Proteccion, cuándo no pueda ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación.

2. Incumplir alguna de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuándo el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación.

3. Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la via pública que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función.

4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuándo las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.

5. Establecer en la zona de Proteccion Instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que creen peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios de la via pública.

6. Dañar o deteriorar la via pública. En particular se considerará que ocasiona daño a la via pública el circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

7. Las calificadas cómo graves cuándo se aprecie reincidencia.

Art. 35. Cómo consecuencia de la infracción cometida se podrá proceder, según los casos, a adoptar las siguientes medidas:

1. Apertura del expediente sancionador e imposición, en su casó, de la multa correspondiente.

2. Paralización inmediata de la obra o actuación o suspensión de usos no autorizados.

3. Reposición de las cosas a su estado anterior a cargo del infractor.

4. Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.

Art. 36. 1. Las infracciones previstas en está ley se sancionarán con multas conforme a los criterios siguientes:

A) infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas.

B) infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

C) infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la infracción, del daño causado, de la intencionalidad del autor y del benefició obtenido.

3. La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Art. 37. 1. La imposición de las multas corresponderá:

A) a los alcaldes de los ayuntamientos titulares de las vías, hasta 500.000 pesetas.

B) a los Presidentes de diputaciones provinciales y Delegados provinciales de la Consejeria de Politica territorial, hasta 2.000.000 de pesetas.

C) al Consejero de Politica territorial, hasta 10.000.000 de pesetas.

D) al consejo de Gobierno, hasta 25.000.000 de pesetas.

Art. 38. 1. La administración titular de la via iniciará el procedimiento sancionador siempre de oficio, bien cómo consecuencia de denuncia o por propia iniciativa. Asimismo, tramitará y resolverá el expediente, salvo cuándo del mismo se deduzca una sanción de una cuantía superior al límite fijado en el artículo anterior, en cuyo casó remitirá la correspondiente propuesta al Consejero de Politica territorial para su resolución o elevación, en su casó, al consejo de Gobierno.

2. Las multas se ingresarán en la Caja de la administración que haya tramitado el expediente sancionador, independientemente de la autoridad u Organo competente para la imposición de las mismas.

3. La Accion para denunciar las infracciones previstas en está ley será pública.

4. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en La Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento ordinario y revisión de Actos en via Administrativa.

5. En aquéllos supuestos en que los Actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la administración que iniciare el expediente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto está no se haya pronunciado.

6. Concluido el procedimiento penal proseguirá la tramitación del expediente sancionador a efectos de determinar la sanción Administrativa que, en su casó, corresponda y las reparaciones e indemnizaciones a que quede obligado el infractor.

Art. 39. 1. La administración titular de la via o la Consejeria de Politica territorial, desde el momento en que tenga conocimiento de la realización de obras o actuaciones o de usos, que puedan según está ley constituir infracciones, ordenará la inmediata suspensión de las mismas.

2. Cuándo las medidas sean tomadas por la Consejeria de Politica territorial en vías de titularidad de otra administración, lo pondrá en su conocimiento para que está incoe el expediente sancionador en el plazo de un mes. Transcurrido esté plazo sin haberse iniciado el expediente, la Consejeria de Politica territorial quedará habilitada para proceder a su incoación y tramitación hasta su resolución.

3. La actuación subsidiaria de la Consejeria de Politica territorial también procederá cuándo la tramitación del expediente sancionador se paralice por mas de dos meses sin causa justificada.

Art. 40. 1. Cuándo la actuación sea realizada sin la autorización preceptiva previa y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la administración titular de la via requerirá al titular o promotor de la actuación para que en el plazo de quince días solicité la correspondiente autorización.

2. El otorgamiento de la autorización, cuándo proceda, quedará condicionado al efectivo cumplimiento de la sanción impuesta y, si las hubiere, al abonó de las indemnizaciones correspondientes.

3. Cuándo las obras o actuaciones no fueran autorizadas, e independientemente de la imposición de la multa correspondiente, la administración actuante ordenará al infractor la reposición de la realidad Fisica alterada, concediéndole un plazo para ello.

Incumplido lo ordenado podrá proceder a imponerle multas coercitivas reiterables cada mes y cuyo importe no superará el 20 por 100 de la multa correspondiente a la infracción cometida. En casó de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas la administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del infractor.

Art. 41. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en está ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves.

Capítulo vi

Travesías

Art. 42. Travesía de población es el tramo de carretera que discurre por suelo clasificado de urbano o Consolidado en las dos terceras partes de su longitud y tenga un entramado de calles, al menos, en uno de sus márgenes.

Art. 43. Los tramos de carretera o de travesía que soporten un Trafico fundamentalmente urbano o presten acceso a los núcleos de población cómo consecuencia de la construcción de una variante de población o itinerario alternativo, podrán ser cedidos a los ayuntamientos por acuerdo del consejo de Gobierno o de la Diputación Provincial, según la titularidad de las mismas. Cuándo la variante de población sea de titularidad de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha y exista acuerdo con el Ayuntamiento cesionario la resolución corresponderá al Consejero de Politica territorial.

Art. 44. 1. La autorización de las obras o actividades en las zonas de dominio público y servidumbre de las travesías será competencia de la administración titular de la carretera cuándo no exista planeamiento urbanístico aprobado con su informe favorable o la actuación no se halle sometida a licencia urbanística y pueda afectar a la seguridad víal.

2. En el resto de los casos la competencia recaerá en los ayuntamientos que aplicarán las normas de Proteccion de la carretera al conceder la licencia urbanística, cuya solicitud será comunicada a la administración titular de la carretera. No obstante, cuándo la actuación afecte a la calzada, el Ayuntamiento solicitará de la administración titular informe previó que tendrá carácter vinculante.

Disposiciones adicionales

Primera. En todo aquello no previsto en está ley será de Aplicación La Ley 25/1988, de 29 de Julio, de carreteras.

Segunda. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones.

Disposiciones transitorias

Primera. Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente ley se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de carreteras.

Segunda. Hasta tanto se apruebe el catálogo de la red de carreteras de Castilla-La Mancha continuará en vigor la clasificación funcional de las carreteras contenidas en el plan Regional de carreteras vigente.

Tercera. En el plazo de séis meses desde la entrada en vigor de la presente ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

Disposición final

única. En el plazo de séis meses El Consejo de Gobierno dictará las Disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrolló de la presente ley.

Toledo, 28 de diciembre de 1990.

José Bono Martínez,

Presidente

(publicada en el ‹Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 1, de 2 de enero de 1991)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR