Ley de 8 de Noviembre de 1983 de Bases de Tasas de la Generalidad valenciana.

MarginalBOE-A-1984-758
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autonoma Valenciana
Rango de LeyLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 157, 1), de la Constitución dispone:

Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a)?Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b)?Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

e)?Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d)?Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e)?El producto de las operaciones de crédito.

Por su parte, el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece que:

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:

a)?Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones.

b)?Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el articulo 157, 3, de la Constitución.

c) ?Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

d)?Los recargos sobre los impuestos estatales.

e)?Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo loe rendimientos de los monopolios fiscales.

f)?Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

g)?La emisión de deuda y el recurso al crédito.

h)?Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

i)?El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

j)?Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerle en virtud de las leyes.

La referencia a los tributos propios de la Comunidad Valenciana no puede identificarse, nada más, con los tributos establecidos por las Cortes Valencianas, sino que, atendiendo al tenor del artículo 7, 2), de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ?Ley 8/1980, de 22 de septiembre?, deben de considerarse también como tributos propios de la Comunidad Valenciana todas aquellas tasas que gravan la utilización de bienes de dominio público transferidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, así como aquellas tasas anexas a la ejecución de competencias igualmente transferidas o que se devengan con motivo del desarrollo de actividades o prestación de servicios que igualmente han sido objeto de transferencia o traspaso a la Comunidad Valenciana.

Como consecuencia de ello, a medida que ha ido avanzando el proceso de transferencias, se ha ido incrementando sensiblemente el repertorio de conceptos tributarios ?tasas y exenciones fiscales?, cuya titularidad ha sido asumida por la Generalidad y cuya gestión ya se viene realizando habitualmente por los correspondientes órganos de la misma.

La constitución de las Cortes Valencianas posibilita el que las mismas asuman plenamente el poder normativo sobre una materia que, como la tributaria, se caracterizó formalmente por la existencia de una reserva de ley, de carácter relativo, en mérito a la cual el establecimiento del tributo, entendiendo por tal la delimitación de los elementos esenciales del mismo, debe realizarse de acuerdo con el pronunciamiento legislativo. Y este pronunciamiento va a realizarse tras la constitución de las Cortes, por vez primera en lo que se refiere a la materia tributaria, justamente con el fin de establecer las bases que propicien una nueva regulación de las tasas y exacciones parafiscales.

Dos son las necesidades esenciales a las que trata de responderse. En primer lugar, posibilitar que el principio de autofinanciación sea una realidad en aquellas tasas en que por la calidad de los servicios prestados deba atenderle básicamente a dicho principio en el momento de determinar la cuantía de las tasas: Desde el artículo 11 de las normas provisionales dictadas para la aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, referente a los ingresos de las Haciendas Locales, hasta el más reciente Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, que disponía que «la fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquéllos, y para cuya determinación se tendrá en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable», la falta de adecuación entre costes del servicio y cuantía de las tasas devengadas por los mismos ha sido una realidad. En no pocas ocasiones, tal factor se ha erigido en importante elemento de potenciación del déficit, tan arraigado en la esfera de las Haciendas Locales españolas.

No olvidamos que las tasas constituyen una especie más ?junto con el impuesto y la contribución especial? de la categoría del tributo y que el principio material de justicia de todo tributo es, por imperativo constitucional, el principio de capacidad económica. Pero no es menos cierto que dicho principio se proyecta esencialmente sobre el impuesto y sólo en determinados casos encuentra aplicación técnica en el ámbito de la ordenación de las tasas, toda vez que en éstas se aplica fundamentalmente el principio del beneficio recibido por el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa. De todas formas, y acatando escrupulosamente el imperativo constitucional, se ordena al órgano llamado a articular la presente Ley de Bases que, en aquellos casos en que ello sea técnicamente posible, cuantifique la tasa de forma que se de cabida al principio de capacidad económica, teniéndose en cuenta las circunstancias económicas de los sujetos pasivos llamados a satisfacerlas.

La segunda necesidad que trata de satisfacer la presente Ley viene dada por el deseo de cumplimentar las exigencias del principio constitucional de solidaridad. Una deficiente recaudación por conceptos de tasas iría en detrimento tanto de la calidad de los servicios que podrían prestarse en el ámbito territorial de nuestra Comunidad como en menoscabo de los ingresos que a los Presupuestos Generales del Estado hacen afluir las contribuciones de todos los ciudadanos españoles, puesto que, en último término, tendría que financiarse con cargo a dichos Presupuestos, lo que en rigor debe financiarse básicamente por los sujetos que directamente se benefician de la actividad administrativa que genera las tasas.

Estos son los dos grandes objetivos que, desde el punto de vista material, trata de conseguir la nueva ordenación de esta materia.

Sin embargo, con ser ambos importantes, no agota aquí su cometido. La regulación jurídica de las denominadas tasas y exacciones parafiscales debe enmarcarse en un contexto caracterizado las más de las veces por su anarquía. Se ha dicho, con acierto, que la parafiscalidad surge por nacer y crecer al lado de los tributos como planta frondosa, pero ilegal. Ilegalidad que se da en su misma creación y en la asignación o empleo de su recaudación. La parafiscalidad no es alumbrada por ley, sino por una disposición de inferior rango jurídico, incumpliendo mandatos de carácter constitucional. El empleo de sus rendimientos en gastos no consignados presupuestariamente es la última ratio de la implantación de los tributos parafiscales. Y esos dos caracteres que constantemente han singularizado los tributos parafiscales ?nacimiento irregular y afectación extrapresupuestaria? constituyen justamente el puno esencial al que las Cortes Valencianas quieren dar una respuesta definitiva.

Veamos separadamente ambos extremos. El nacimiento ilegal de los tributos parafiscales constituyen un lugar común que, por obvio, es innecesario resaltar. La parafiscalidad es un fenómeno que va íntimamente asociado al eclipse de las instituciones democráticas y que surge cuando el intervencionismo económico estatal conduce a la consolidación de una pléyade de funcionarios cuya retribución no puede confiarse exclusivamente a las dotaciones presupuestarias. El fácil expediente de crear exacciones obligatorias, gestionadas por esos mismos funcionarios y de las que van a nutrirse a efectos retributivos, puede paliar un problema, pero indefectiblemente crea una situación absolutamente anómala, de imposible asimilación en un Estado de Derecho, en el que el único órgano legalmente habilitado para establecer prestaciones patrimoniales obligatorias es el órgano legislativo, representante de la voluntad popular.

El proceso de reconducción de la parafiscalidad se inicia en España en 1958, con la Ley de 20 de diciembre, de Tasas y Exacciones Parafiscales, que ordenó la convalidación ?por Decreto? de todas las exacciones que se hubieran creado por una norma que no tuviera carácter legislativo. No obstante, las excepciones contenidas en dicha Ley ?cuotas de la Seguridad Social y cuotas de afiliación sindical, que constituían precisamente los puntos en los que más grave era el problema?, así como el peculiar sistema de convalidación ?se ordenaba convalidar por Decreto aquello que debía haber nacido por Ley, con lo cual seguía estando ausente la Ley?, enervaron en gran medida el alcance de la referida Ley de 1958.

La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y la posterior Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1984 constituyen dos pasos más en el proceso de reordenación de la parafiscalidad, pero que tampoco consiguen dar respuesta de una vez por todas a los problemas planteados.

La Ley de 4 de mayo de 1965, de retribuciones de los funcionarios civiles del Estado, y el Real Decreto-ley de 24 de marzo de 1977 ?junto a la Ley General Presupuestaría de 4 de enero de 1977? constituyen las últimas disposiciones en las que, de manera frontal, trata de regularizarse el complejo fenómeno de la parafiscalidad.

Sin embargo, es lo cierto que las exigencias planteadas por el artículo 31, 3), de la vigente Constitución española sólo podrán ser satisfechas con una acción meditada y eficaz de los distintos Parlamentos regionales, a los que en muy buena medida, y como consecuencia de la cesión de tasas anexas a las competencias transferidas, les ha correspondido pronunciarse sobre la ordenación jurídica de los tantas veces citados tributos parafiscales. Y esto es lo que están decididas a realizar las Cortes Valencianas que, al proclamar decididamente la vigencia del principio de reserva de ley en el establecimiento de tributos, quieren evitar, por todos los medios, que en la Hacienda valenciana se repita el triste fenómeno que la parafiscalidad ha ofrecido en el ámbito de otras Haciendas Públicas.

Junto al anómalo nacimiento de los tributos parafiscales, la otra nota que caracterizaba a los mismos era la relativa a su gestión extrapresupuestaria. Su afectación singular y específica, que había constituido la razón última de su nacimiento, constituye una nota inasimilable por los más elementales principios y técnicas de gestión presupuestaria en un Estado de Derecho. Los principios de universalidad presupuestaria, unidad de caja y no afectación se erigen hoy en punto de pacífica aceptación por los regidores públicos y en bases incuestionables del sistema de organización jurídico-financiera.

El Consell de la Generalidad Valenciana ya aprobó, con fecha 5 de octubre de 1982, un Decreto en el que, en la medida de lo posible por aquellas fechas, trataba de establecer la plena vigencia de los postulados principios, si bien la existencia de inaplazables obligaciones de tesorería para con funcionarios traspasados impelía a formular determinadas disposiciones transitorias, en tanto las Cortes Valencianas se pronunciaran en su integridad sobre el tema retributivo y sobre las fuentes de financiación del mismo.

Las bases establecidas en la presente Ley y la articulación que de las mismas deberá hacer el Gobierno Valenciano para su posterior conocimiento y examen por las mismas Cortes permiten afirmar que la parafiscalidad dejará de ser un fenómeno importante para convertirse en un legado histórico, de historia no ciertamente ejemplar.

En síntesis, restablecimiento del principio de reserva de ley en la creación de cualquier prestación patrimonial obligatoria y sujeción a los principios presupuestarios constituyen piezas esenciales del nuevo sistema normativo.

Junto a ello se va a posibilitar un robustecimiento de las garantías jurídicas del contribuyente, ya que la asimilación de estas prestaciones al régimen jurídico propio de los tributos va a posibilitar que los obligados al pago puedan disponer del repertorio de reclamaciones y recursos que constituyen un derecho de ordinario ejercicio por cualquier ciudadano obligado al pago de una prestación coactiva. El Decreto del Consell 34/1983, de 21 de marzo, por el que se aprobaban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de tributos propios de la Generalidad Valenciana, constituyó un primer y obligado paso que propiciara al contribuyente la defensa de sus derechos y no se viera en una situación de indefensión como consecuencia del fenómeno que ha quedado reseñado.

Robustecimiento de las garantías del contribuyente, que se va a ver potenciado también por el hecho de que la liquidación de los tributos correspondientes va a obedecer a criterios claros, de fácil intelección, en sustitución de los oscurantistas criterios que siempre ha presidido la liquidación de los tributos parafiscales y en los que, junto a categorías estrictamente tributarias ?tasas, básicamente? se incluían otros conceptos, expresa o implícitamente, como suplidos desplazamientos, etc. que si bien responden a la realidad, deben ser refundidos en conceptos más amplios y de más fácil comprensión por el contribuyente, y a los que, sobre todo, se les aplique el régimen jurídico que les es propio, esto es, el régimen tributario.

Cuanto antecede obliga al pronunciamiento de las Cortes Valencianas sobre tan importante materia. Y a este apremiante requerimiento no ha sido ajena la Cámara, que ha querido, de forma expresa, que la primera Ley que en materia tributaria se aprueba regulase una materia tan, paradógicamente, plagada de disposiciones y al propio tiempo tan necesitada de ordenación,

La opción por una Ley de Bases está plenamente justificada. En primer lugar, porque la aprobación de una pura y simple Ley de Tasas nacería muerta «ad initio». Por una razón: el proceso de transferencia de competencias y traspaso de servicios no se encuentra aún concluido y, a medida que el mismo va avanzando, se precisaría de un pronunciamiento legislativo expreso que regularizara y encauzara las tasas y exacciones parafiscales que, normalmente y como uno de los medios de financiación, acompañan tales transferencias y traspasos.

En segundo lugar, porque la razón quizás más apremiante desde el punto de vista de la financiación de las necesidades que hoy tiene la Generalidad Valenciana, esto es, la adecuación de la cuantía de las tasas, ya se solucionó en un primer momento a través del Decreto 7/1983, de 31 de enero, por el que se adecuaban las disposiciones vigentes en materia de tasas y tributos parafiscales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y, a mayor abundamiento, la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el periodo presupuestario de 1983 se pronuncia también sobre dicho aspecto.

En tercer lugar, porque tal procedimiento permite respetar en su integridad el principio de reserva de ley que en materia tributaria establecen los artículos 31 y 133 de la vigente Constitución española y cuya aplicabilidad en el ámbito autonómico ha sido proclamada abiertamente por el Tribunal Constitucional.

El pleno respeto al principio de reserva de ley se ve potenciado, además, por el establecimiento de una fórmula adicional de control ?consistente en el conocimiento y aprobación por las Cortes del articulado que desarrolla la presente Ley de Bases?, fórmula a la que se refiere el artículo 82, 6, de la Constitución y el artículo 132 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

Con este procedimiento, en suma, se va a posibilitar no sólo la incorporación al texto de la Ley de cuantas exacciones se cedan a la Generalidad hasta el 31 de marzo del próximo año ?término al cual va referida la obligación de articular las bases de la presente Ley?, sino también la realización de los estudios económicos correspondientes que permitan establecer la cuantía de las tasas de forma que respondan a la calidad de los servicios prestados.

Una precisión final debe formularse en este preámbulo, relativa al nombre de esta Ley. La supresión del concepto «parafiscal», tradicionalmente asociado al de «tasas y exacciones», se encuentra plenamente justificada porque a partir de la aprobación de la presente Ley ni existirán tasas creadas al margen de la Ley ni su régimen presupuestario tendrá singularidad alguna, razones ambas que impiden hablar en paridad de tasas y exacciones parafiscales.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente:

LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

Artículo 1

Se delega en el Consell la potestad para que, antes del 31 de marzo de 1984, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, elabore y promulgue un Decreto legislativo que contenga el texto articulado de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, de acuerdo con las bases siguientes;

Base 1.ª?Son tasas de la Generalidad Valenciana aquellas prestaciones pecuniarias legalmente exigibles por la Administración, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

El devengo coincidirá con la realización del hecho imponible, pudiéndose anticipar o fraccionar el pago cuando la naturaleza del hecho imponible lo permita.

Base 2.ª?El producto recaudatorio de las tasas de la Generalidad se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante Ley se establezca una afectación concreta.

El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de las tasas se sujetará al régimen presupuestario aplicable, con carácter general, a los ingresos que integran la Hacienda de la Generalidad Valenciana, y de manera especial a los ingresos tributarios, de cuya naturaleza participan.

Base 3.ª?Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o neligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las normas legales que regulan esta materia estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Generalidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquélla, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Base 4.ª?El régimen de impugnación de los actos administrativos en que se sustancie la gestión de las tasas será el aplicable, con carácter general, a la impugnación de los tributos propios de la Generalidad Valenciana.

Base 5.ª?Sólo serán legalmente exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas en el texto articulado dictado en desarrollo de la presente Ley de Bases. El citado texto contendrá una enumeración completa de las tasas que se consideren vigentes, detallándose con claridad el hecho imponible de la misma, los sujetos pasivos, elementos de cuantificación y forma y plazos de pago.

Como anexo del decreto legislativo que articule estas bases se acompañará una enumeración completa de las tasas suprimidas y de aquellas que, tras haber sido objeto de refundición en una sola, han perdido sustantividad propia.

Base 6.ª?Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utilicen el dominio público, utilicen un servicio público, soliciten a la Administración la realización de una actividad o se vean afectados o especialmente beneficiados por la realización de una actividad administrativa, aun cuando la misma no haya sido solicitada a instancia de parte, sino realizada de oficio por la propia Administración.

No podrá considerar como sujeto pasivo a quien no se encuentre previsto como tal por la Ley.

Base 7.ª?Junto al sujeto pasivo directamente obligado al Pago de la tasa podrá exigirse el pago del tributo, en calidad de responsable subsidiario a terceros que, expresamente regulados y determinados por la Ley, hayan sido parte interesada en el procedimiento de gestión y aplicación de la tasa.

Base 8.ª?La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra el coste total de aquéllos, teniéndose en cuenta para su determinación tanto los costos directos como el porcentaje de costes generales que les sea posible.

Cuando la naturaleza de la tasa lo posibilite, y atendiendo a principios de justicia tributaria, se tendrán en cuenta criterios de capacidad económica de los sujetos pasivos llamados a satisfacer la obligación de pago.

Asimismo, las tasas de la Generalidad Valenciana no podrán afectar a bienes situados fuera de su territorio ni suponer un obstáculo para libre circulación de mercancía o servicios.

Base 9.ª?No se concederán exenciones, perdones, rebajas, amnistías o moratorias que no estén previstos por la Ley. Las exenciones vigentes en cada tasa se especificarán en el texto articulado. Unicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o a cualquier otro principio cuya satisfacción se encuentre tutelada constitucionalmente.

Base 10.?Sin perjuicio de lo que disponga la futura Ley reguladora de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, será subsidiariamente aplicable en esta materia el régimen general establecido en la Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria y Reglamento General de Recaudación.

Artículo 2

Conjuntamente con el texto articulado de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, el Gobierno acompañará un estudio económico que, en directa relación con cada una de las tasas reguladas en la Ley, justifique el establecimiento de una cuantía determinada.

Artículo 3

No se percibirá ninguna tasa cuya exacción no esté prevista anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.

Artículo 4

La Ley de Presupuestos de la Generalidad podrá modificar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134, 7, de la Constitución, y en desarrollo de lo previsto en este artículo, los elementos de cuantificación de las tasas en relación al periodo presupuestario para el que aquélla va a estar en vigor.

Artículo 5

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82, 6, de la Constitución y 132 del Reglamento de las Cortes Valencianas, éstas controlarán la correcta ejecución por el Consell de la delegación legislativa otorgada en esta Ley.

A tal efecto, el Consell dirigirá a las Cortes una comunicación sobre el uso que haya hecho de la delegación concedida, que deberá contener el texto íntegro del Decreto legislativo por el que se aprueba el correspondiente texto articulado.

La comunicación seguirá el trámite parlamentario correspondiente, adoptándose por las Cortes las resoluciones y enmiendas que se estimen pertinentes para la convalidación del Decreto legislativo.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 8 de noviembre de 1983.

JOAN LERMA I BLASCO

Presidente de la Generalidad

(«Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 130, de 10 de noviembre de 1983.)

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