Ley 15/1989, de 29 de mayo, sobre modificación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1989
MarginalBOE-A-1989-12379
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

El Título IX del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil rubricado «De las habilitaciones para comparecer en juicio», queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1994

Necesitaran habilitación para comparecer en juicio los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la Ley, o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad.

Artículo 1995

Solo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes:

1.º Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

2.º Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo.

Artículo 1996

En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal.

Artículo 1997

En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial.

Artículo 1998

No necesitara de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre.

Artículo 1999

Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciaran por el procedimiento establecido para los incidentes.

Artículo 2000

Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

Artículo 2001

Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo.

Artículo segundo

Los artículos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2019, 2021, 2024 y 2025 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 2011

Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.

Artículo 2012

Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:

1.º Que la pidan:

a) El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si este fuere mayor de doce años, firmará también la petición.

b) El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.

c) El tutor de un menor de edad. Si este fuera mayor de doce años deberá ser oído.

d) El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.

e) El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.

2. Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.

3. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.

4. Que se oiga al ministerio fiscal.

Artículo 2013

Cuando la justificación a que se refiere el número 3 del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Ministerio Fiscal.

Artículo 2014

Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará auto concediendo o denegando la autorización solicitada.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 2015

La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en bolsa.

Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 2019

No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquellos, podrán instar cualquiera de las pretensiones siguientes:

1.º Que se le tenga por apartado y se sobresea el expediente.

2.º Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.

3.º Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio.

En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.

Artículo 2021

Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda.

Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta.

Artículo 2024

El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En todo caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Artículo 2025

La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.

En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y el objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio.

Artículo tercero

En los artículos 101, 128, 972, 975, 980, 989, 990, 992, 994, 999, 1000, 1004, 1017, 1028, 1031, 1059, 1060, 1065, 1113 a 1116, 1120, 1296 a 1298, 1305, 1383 a 1385, 1388, 1815, 1828 a 1830, 1839, 1840, 1842, 1843, 1858, 1861, 1867, 1874, 1877, 1878, 1920, 1921, 1983, 1986, 1988 a 1992, 2003 a 2007, 2027 a 2029 y 2111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la expresión «promotor fiscal» queda sustituida por «Ministerio Fiscal».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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