Ley 11/1975, de 12 de marzo, sobre Señales Geodésicas y Geofísicas.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Abril de 1975
MarginalBOE-A-1975-5295
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las señales geodésicas y geofísicas son marcas o construcciones efectuadas sobre el terreno con el fin de determinar en él, de modo preciso y permanente, puntos sobre los que se han realizado ciertas medidas geodésicas o geofísicas, asociadas a valores numéricos de una u otra índole, deducidos mediante el cálculo.

Las señales geodésicas determinan sobre el terreno la red geodésica nacional, que incluye tres mallas o triangulaciones, constituidas por puntos-vértices situados a tres tipos de distancia, observadas con instrumentos y métodos de tres ordenes de precisión, y tratadas luego matemáticamente de acuerdo con su rango, de modo que cada una se apoye en la de rango superior.

Esta disposición jerárquica tiene por consecuencia el que la posición relativa entre cada dos señales puede considerarse de una precisión homogénea, cualesquiera que sean los órdenes a que sus vértices correspondientes pertenezcan.

En España, la red geodésica se clasifica del siguiente modo:

  1. Red fundamental, o de primer orden, constituida por unos seiscientos vértices separados por distancias de treinta a sesenta kilómetros; B) red de segundo orden, formada por unos dos mil vértices, a distancias de quince a treinta kilómetros; C) red de tercer orden, con unos ocho mil vértices, a distancias de cinco a quince kilómetros y de vértices auxiliares, unos nueve mil en total.

Esta red constituye, en última instancia, la base elemental de todo sistema geográfico de referencia, imprescindible para estudiar e inventariar aquellos fenómenos físicos, estadísticos o humanos que necesiten para su justa comprensión ser asociados a una posición o un área geográfica determinadas.

En particular, esta red es la estructura que sostiene a toda cartografía nacional, hasta el punto de que sin este apoyo no sería posible disponer de mapas precisos a gran escala, ni de un moderno catastro topográfico parcelario con las exigencias topográficas mínimas que requiere la ordenación del territorio.

Además, la red fundamental cumple fines puramente científicos no sólo en cuanto a la investigación de la forma y dimensiones de la tierra, que caracteriza clásicamente a la geodesia, sino por sus modernas relaciones con la astronomía y la geofísica. Las técnicas actuales de información obtenida por medio de satélites artificiales y laboratorios espaciales necesitan también sistemas terrestres de referencia, apoyados en redes geodésicas muy precisas y bien señaladas sobre el terreno.

Para la determinación de la tercera coordenada es necesario efectuar medidas muy precisas referidas a una superficie equipotencial de cotas cero, para la que se adopta generalmente el nivel medio del mar; esto exige relaciones con la gravimetría y, en el aspecto material, el mantenimiento en nuestras costas de una red de mareógrafos, y el señalamiento permanente sobre el terreno de puntos de costa conocida, cuya precisión relativa puede llegar a ser del orden de algunos milímetros.

También las determinaciones de valores geofísicos, tales como la intensidad de la gravedad o los parámetros del campo geomagnético, efectuadas sobre puntos especialmente elegidos, exigen la materialización sobre el terreno de estos puntos mediante señales, lo que permitirá la reiteración en distinto tiempo e idéntico lugar de las medidas, pudiéndose vigilar así la evolución de los campos gravitatorio y magnético terrestres.

La Red Geodésica Fundamental española fué iniciada en mil ochocientos cincuenta y dos por la Comisión del Mapa de España, con el objetivo inmediata de servir de base a la formación del Mapa Nacional a escala uno/cincuenta mil. Esta Comisión, constituida por Oficiales de Artillería, Ingenieros y Estado Mayor, desarrolló una brillante labor científica en el estudio, proyecto e iniciación de las observaciones geodésicas, labor continuada luego por el actual Instituto Geográfico y Catastral, a partir de su fundación en mil ochocientos setenta, bajo la dirección del General Ibáñez de Ibero,

La precisión de esta red, extraordinaria para la época en que fué observada, es hoy inferior a las tolerancias internacionales admitidas; su señalamiento sobre el terreno, después de un largo siglo de vicisitudes, ha llegado a ser falseado o inexistente en un cincuenta por ciento de los vértices inicialmente construidos.

Posteriormente, hasta mil novecientos treinta y cuatro, el mismo Instituto Geográfico y Catastral procedió al establecimiento de las redes secundarias (segundo y tercer orden, y vértices auxiliares), de calidad muy inferior a la de la red fundamental. Un setenta por ciento de estas redes debe considerarse actualmente, como sus señales, destruídas.

Tampoco existe en España una red geodésica de cuarto orden, necesaria para apoyar directamente en ella la cartografía a gran escala, entre la que se encuentra el mapa topográfico parcelario, base del catastro.

De todo lo expuesto se deduce que está justificado calificar los trabajos geodésicos y geofísicos y las señales que como resultado de ellos se instalen en el terreno, cómo de interés público para salvaguardar así la importante misión y permanencia de la red geodésica nacional, ajustando al máximo, dentro de las peculiaridades que la Ley supone, su contenido al del ordenamiento jurídico, en cuanto a las soluciones previstas en materia de servidumbres, indemnizaciones, etc., para hacer de este modo compatible el interés general en cuanto a la protección y conservación de las señales, con el de los particulares a quienes afecta la susodicha instalación.

En el momento actual, el plan de reobservación, modernización y conservación de las redes geodésicas y geofísicas que está llevando a cabo el Instituto Geográfico y Catastral, como condición previa para el levantamiento del nuevo mapa topográfico nacional y del catastro topográfico parcelario, documentos básicas en la planificación del desarrollo nacional, crean las circunstancias apropiadas para proceder a la recopilación de las normas legales ya existentes sobre protección de señales geodésicas y geofísicas, y a su perfeccionamiento y adaptación a la situación actual mediante nuevas disposiciones, completando aquéllas y unificando todas en un solo texto legal.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos primero a quinto
Artículo primero

La presente Ley establece el régimen jurídico relativo a la instalación, conservación y utilización de las señales que determinan la red geodésica nacional y los elementos geofísicos complementarios.

Artículo segundo

Las señales a que se refiere la presente Ley tendrán carácter permanente y serán de los siguientes tipos:

Uno. Geodésicas.—Son las constituidas por obras de fábrica, cuyo elemento esencial es un pilar de observación en el que la altura es función de las necesidades de la red.

Dos. De nivelaciones de precisión. Consisten en piezas cilíndricas, de pequeña dimensión, terminadas por un extremo en disco o placa, que se introducen y fijan en un taladro abierto en roca o en el sillar de alguna construcción de gran solidez.

Tres. Geofísicas, de gravimetría, magnetismo u otras. Consisten en pilares de pequeña dimensión, fijados en obra de fábrica.

Artículo tercero

Las señales estarán suficientemente identificadas, bien mediante una placa, bien mediante una inscripción, según modelo que se determinará reglamentariamente.

Artículo cuarto

Las señales se podrán colocar:

  1. En lugares edificados, a ser posible en construcciones públicas, o aquéllas que, por su carácter, tengan garantía de permanencia.

  2. En el campo, donde técnicamente sea aconsejable.

Artículo quinto

Tanto las señales como los trabajos para su ubicación, construcción o reconstrucción, mantenimiento y utilización por el Instituto Geográfico y Catastral, se declaran de utilidad pública y estarán bajo salvaguardia de la Ley. La custodia quedará encomendada a la autoridad del lugar en que radiquen, de la forma que reglamentariamente se determine.

CAPITULO II De la propiedad Artículo sexto
Artículo sexto

Las señales son propiedad del Estado, estarán adscritas a la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley y sujetas a la Ley del Patrimonio del Estado.

CAPITULO III De la competencia Artículos séptimo y octavo
Artículo séptimo

Se reserva al Instituto Geográfico y Catastral, con carácter exclusivo, el proyecto, ubicación, cambio de lugar, construcción, mantenimiento y reconstrucción de las señales. Las funcionarios de este Centro y las personas a sus órdenes, debidamente autorizados, podrán proceder al desempeño de sus misiones específicas.

Artículo octavo

Si por razones de especial interés una persona física o jurídica estimase necesario que alguna señal fuese cambiada de emplazamiento, formulará una petición a la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral, que decidirá sobre la procedencia de tal petición. Si la resolución fuese favorable al cambio de emplazamiento, la citada Dirección General elaborará un proyecto de la operación, que deberá ser sufragada por el peticionario y realizada en el plazo que en aquél se establezca.

CAPITULO IV Servidumbres Artículos noveno a 12
Artículo noveno

Los bienes inmuebles, cualquiera que sea su clase y destino, con excepción del interior de las viviendas, estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales objeto de esta Ley, previas las correspondientes indemnizaciones a los dueños del predio sirviente.

La servidumbre de instalación de estas señales lleva consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización, a favor del personal necesario, debidamente autorizado.

Corresponde a la Dirección General del Instituto Geográfica y Catastral la facultad de declarar e imponer estas servidumbres, para lo que será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente con audiencia de los interesados, en el que habrá de ponerse de relieve la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento,

Artículo diez

En aquellas zonas de interés para la defensa, las servidumbres definidas en eI artículo noveno estarán condicionadas a la autorización de la autoridad militar.

Artículo once

En los edificios en que existan viviendas, el acceso y permanencia en el lugar donde esté la señal se realizará sin perturbación para los hogares familiares.

Artículo doce

La imposición de servidumbre forzosa de señales no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cercarlo y edificar en él, sin que en ningún caso perturbe el uso de aquéllas.

CAPITULO V Indemnizaciones Artículos 13 y 14
Artículo trece

La imposición de servidumbres de señales llevará aparejada la correspondiente indemnización, tanto por los daños y perjuicios ocasionados como por el valor de la superficie de los terrenos ocupados por aquéllas.

No habrá lugar a indemnización cuando se trate de ocupación de terrenos con señales de nivelación.

Artículo catorce

La cuantía de la indemnización por el terreno que se ocupe y los daños y perjuicios que se causen en el predio sirviente se determinarán:

Uno. Por mutuo acuerdo entre el perjudicado y la Administración. En este caso se redactará acta, por duplicado, en la que figure el conocimiento de la Alcaldía en cuyo término radique el inmueble.

Dos. De no ser posible lo anterior, se fijará su importe con arreglo a las normas de valoración previstas en la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPITULO VI Protección y publicidad de las señales Artículos 15 a 18
Artículo quince

Toda destrucción o deterioro intencionado de las señales, tanto las permanentes, definidas en el artículo segundo de esta Ley, como las provisionales necesarias durante la ejecución de los trabajos, constituirá delito incurso en al capítulo IX del título XIII del libro II del Código Penal.

Artículo dieciséis

La inspección y vigilancia de las señales corresponderá a la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral.

Artículo diecisiete

El Instituto Geográfico y Catastral procederá a la identificación de las señales y remitirá a los Ayuntamientos fichas de aquéllas que se encuentren en su término municipal, con los datos siguientes:

— Nombre de la señal, orden, clase y paraje donde está situada.

— Reseña.

— Extracto de los itinerarios de acceso más fáciles.

— Fotografía, con indicación de la fecha en que se obtuvo.

— Superficie en planta y fecha de la obra.

— Dimensiones.

— Nombre y domicilio del propietario del lugar y datos registrales de la finca.

Estas fichas deberán ser conservadas en el Ayuntamiento, siendo público su acceso. Los funcionarios del Instituto Geográfico y Catastral podrán, en el ejercicio de sus misiones, comprobar el estado de los ficheros.

Artículo dieciocho

El título de constitución de las servidumbres previstas en el artículo noveno se inscribirá en el Registro de la Propiedad, y si la finca no constare en el Registro, se procederá en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley Hipotecaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Después de la entrada en vigor de esta Ley podrán ser objeto de indemnización por ocupación de terreno las señales ya existentes, previa petición del propietario del predio, en el plazo que se determinará reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral promoverá la inscripción en el Registro de la Propiedad de las servidumbres correspondientes a las señales existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley. A tal fin remitirá a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales relación de las señales y reseñas disponibles. Expuestas al público, se procederá a su identificación por dichas Corporaciones y, antes de tres meses, a partir de la fecha de su recepción, serán devueltas a la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral, con señalamiento de la finca en que se halla enclavada cada señal.

La Dirección General del lnstituto Geográfico y Catastral comunicará a las Delegaciones Provinciales de los distintos Ministerios la relación, por términos municipales, de las señales.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda autorizado el Gobierno para que, previo dictamen del Consejo de Estado, promulgue las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la Ley

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las Reales Ordenes de uno de junio de mil ochocientos sesenta, veinte de agosto de mil ochocientos sesenta y uno, veintidós de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro y veintinueve de julio de mil novecientos veinte, el Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y uno y la Orden circular de cinco de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro y demás disposiciones en cuanto se opongan a la presente Ley.

Dada en al Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

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