Real Decreto-Ley 5/1985, de 12 de Diciembre, de adaptacion del Monopolio de Petroleos.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Diciembre de 1985
MarginalBOE-A-1985-25904
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Ante el inmediato ingreso efectivo de España en las Comunidades Europeas es necesario conseguir, con la máxima urgencia, la adaptación del Monopolio de Petróleos que ya se iniciara con la promulgación de la Ley 45/1984, de Reordenación del Sector Petrolero.

Esta adaptación debe mantener como punto de partida la subsistencia del concepto jurídico-administrativo de Monopolio, toda vez que las finalidades que el Estado perseguía en 1927 con el establecimiento del Monopolio de Petróleos siguen hoy día parcialmente vigentes. La industria española del petróleo necesita una reestructuración que la sitúe en condiciones de competitividad y eficiencia similares a las existentes en los países de la Comunidad Económica Europea. Por otra parte, la participación del petróleo en el consumo español de energía primaria se mantendrá en los próximos años por encima del 50 por 100. Quiere ello decir que el disfrute de un abastecimiento correcto de productos petrolíferos es esencial para el desenvolvimiento de la economía española. En otro orden de cosas, la importancia creciente de la fiscalidad relativa a los productos petrolíferos hace necesario el mantenimiento de un seguimiento especial de la recaudación. Estas reflexiones avalan la necesidad de la ya citada subsistencia del Monopolio de Petróleos como concepto jurídico administrativo, aglutinador de las competencias específicas que al Estado le corresponden en el desarrollo del proceso de industrialización y comercialización de productos petrolíferos.

Constituye también una evidente necesidad precisar el ámbito funcional del Monopolio, acotando sus límites y procediendo a la liberalización de la distribución y venta, tanto al por mayor como al por menor, de ciertos productos petrolíferos. Por otra parte, es absolutamente necesario habilitar la posibilidad legal de distribuir al por mayor, sin restricción, productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea. Esta habilitación ?que lógicamente viene a quebrar el concepto económico de Monopolio?, unida a la limitación del ámbito de éste, garantiza el cumplimiento por el Reino de España de las cláusulas relativas al Monopolio de Petróleos contenidas en el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.

Es igualmente necesario precisar que los cambios anteriormente citados no alteran el carácter de CAMPSA como administradora del Monopolio de Petróleos, del mismo modo que es necesario establecer, antes del 31 de diciembre próximo, la regulación de determinados aspectos relativos al comercio exterior de productos petrolíferos.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1º

El Monopolio de Petróleos, creado por Real Decreto-ley de 28 de junio de 1927 y reorganizado por Ley de 17 de julio de 1947 y cuya titularidad corresponde al Estado, mantiene, en el territorio de la Península e islas Baleares, directamente o por medio de su compañía administradora, los siguientes objetivos:

  1. Asegurar un adecuado suministro de productos petrolíferos, en función de las necesidades existentes, garantizando en especial la cobertura de las necesidades de la Defensa nacional.

  2. La obtención de recursos económicos para el Estado, asegurando la efectiva recaudación de los recursos fiscales inherentes a los productos petrolíferos.

  3. Adecuar las estructuras industriales y comerciales del sector petrolero español a las circunstancias vigentes en el mercado de productos petrolíferos.

Artículo 2º

En el ámbito funcional del Monopolio de Petróleos se mantiene la inclusión de:

  1. La distribución y venta en el actual ámbito geográfico del Monopolio de Petróleos de las gasolinas de automoción de la subpartida arancelaria 27.10.A.III.b), de los querosenos de la subpartida 27.10.B.III, de gasóleo-auto y gasóleo pesado de la subpartida 27.10.C.Il.c), de los aceites pesados de la subpartida 27.10.C.II.c) y de los gases de petróleo de la subpartida 27.II.B.I.c) y que hayan sido producidos por las refinerías del petróleo autorizadas al amparo del artículo 2 de la Ley de 17 de julio de 1947, modificado por el Decreto-ley de 5 de abril de 1957.

    Estos productos sólo podrán ser comercializados en el ámbito geográfico del Monopolio por CAMPSA y BUTANO respectivamente, que los adquirirán a las refinerías citadas en función de las condiciones de suministro ofertadas, con el objetivo de reducir los costes de abastecimiento y aproximarlos gradualmente a los prevalecientes en otros países miembros de la CEE.

    Los productos originarios de la CEE podrán ser distribuidos y comercializados libremente, dentro de los límites de los contingentes descritos en el anexo V del Tratado de Adhesión y en el protocolo tercero sobre intercambios entre España y Portugal, y sin limitación a partir del 1 de enero de 1992, ajustándose en todo caso a lo previsto en el artículo 4.º y disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley.

  2. La distribución y venta de los productos mencionados en el apartado anterior que hayan sido adquiridos por CAMPSA o «Butano, Sociedad Anónima», complementando las adquisiciones efectuadas a las refinerías a que se refiere el apartado antedicho.

  3. La importación de productos petrolíferos, cuya procedencia no sea un país miembro de la Comunidad Económica Europea, a excepción de los productos correspondientes a las partidas arancelarias 27.11.B.II, 27.12, 27.13, 27.14, 27.15 y 27.16, cuya importación se efectuará libremente.

    Las referencias a partidas y subpartidas arancelarias se entenderán modificadas ante variaciones en la vigente estructura del Arancel de Aduanas.

Artículo 3º

CAMPSA, como Compañía Administradora del Monopolio, mantendrá su carácter de Empresa de servicio de interés general, desarrollando en la Península e islas Baleares la misión de garantizar una correcta y segura distribución de aquellos productos petrolíferos, cuya distribución y venta se enmarcan en el ámbito funcional del Monopolio. Dicha distribución deberá realizarse manteniendo un adecuado equilibrio geográfico y buscando la máxima atención y eficacia en el suministro a los consumidores finales. CAMPSA deberá, asimismo, atender las necesidades de carburantes y combustibles de la Defensa nacional.

Igual carácter y misión tendrá «Butano, Sociedad Anónima», en cuanto a los gases procedentes del petróleo incluidos en el ámbito del Monopolio.

Artículo 4º

Los aceites y gases de petróleo, citados en el apartado primero del artículo 2.º, importados de la Comunidad Económica Europea podrán ser distribuidos al por mayor sin restricción por las personas físicas o jurídicas que acrediten en el territorio nacional cumplimiento de las siguientes condiciones:

Capacidad técnica y financiera adecuada.

Tener asegurados contractualmente los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecten realizar.

Disponer de medios de almacenamiento suficiente para el desarrollo de su actividad.

Mantener «stocks» estratégicos de los productos de su tráfico para cubrir noventa días de su demanda previsible.

Adecuada distribución geográfica y por productos de su actividad.

El Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de este artículo, promulgando el estatuto regulador de esta actividad, que habrá de entrar en vigor antes del 1 de enero de 1986, y en el cual se establecerá el procedimiento para la verificación de las condiciones antes referidas y la forma de acreditar su cumplimiento.

El Gobierno regulará el acceso al comercio al por menor de los aceites y gases de petróleo de las subpartidas citadas en el artículo 2.º por parte de las personas físicas o jurídicas autorizadas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos precedentes, para distribuir al por mayor sin restricción dichos productos.

La distribución y venta de los demás productos no citados en el apartado 1.º del artículo 2.º podrá efectuarse libremente a partir del 1 de enero de 1986, con las excepciones que se recogen en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley.

Artículo 5º

Los titulares de concesiones del Monopolio para venta de productos petrolíferos monopolizados mantendrán tal carácter, permaneciendo integrados en la red comercial del Monopolio administrado por CAMPSA, sin que puedan vender carburantes y combustibles líquidos que no hayan sido suministrados por ésta.

Si algún concesionario renunciara a su concesión, el Estado, dado el interés público del mantenimiento de los puntos de venta que integran dicha red, en garantía de un adecuado abastecimiento podrá adquirir, a través del órgano administrativo competente, las instalaciones y los terrenos sujetos a reversión.

El Estado podrá ceder a CAMPSA o Sociedades filiales de ésta, para que continúe su explotación, la propiedad de las instalaciones de venta de carburantes y combustibles que adquiera en virtud de las disposiciones reguladoras de las concesiones correspondientes o de otros motivos.

Artículo 6º

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía, aprobará una nueva reglamentación de instalaciones de venta al por menor de carburantes y combustibles líquidos derivados del petróleo. Dichas instalaciones podrán estar comprendidas en el ámbito del Monopolio o fuera de él, en función de que la distribución de los productos que a través de ellas se suministren, se incluya o no en dicho ámbito. En el primer caso, la nueva reglamentación contemplará los principios enunciados en el artículo anterior.

Las instalaciones de venta, estén o no sujetas al régimen del Monopolio, deberán guardar entre sí las distancias establecidas en el actual régimen de estaciones de servicio del Monopolio. No obstante, el Gobierno, atendiendo a razones de planificación económica o de servicio y en consideración a la intensidad de circulación, densidad de población o características y necesidades especiales de abastecimiento, podrá reducir las distancias mínimas exigidas en el citado régimen.

Artículo 7º

Las refinerías autorizadas al amparo del artículo 2.º de la Ley de 17 de julio de 1947, modificado por el Decreto-ley de 5 de abril de 1957, mantendrán su actual régimen jurídico en el ámbito del Monopolio de Petróleos.

Artículo 8º

La importación de petróleo crudo se efectuará libremente, si bien el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía, podrá determinar el origen y condiciones de adquisición de una parte del petróleo crudo destinado a la fabricación de aquellos productos cuya distribución se realice en el ámbito del Monopolio de Petróleos. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios citados, establecerá reglamentariamente el procedimiento administrativo para la realización de estas adquisiciones.

La importación de productos petrolíferos procedentes de la CEE no estará sujeta a más restricciones que las que se derivan de la aplicación del artículo 48 del Tratado de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas y del protocolo tercero sobre intercambio de mercancías entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias de adhesión de ambos países a las Comunidades Europeas, a excepción de los productos correspondientes a las partidas arancelarias citadas en el párrafo 3.º del artículo 2.º cuya importación se efectuará libremente.

Los productos cuya importación esté monopolizada podrán ser importados por Entidades delegadas del Monopolio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 41/1984, de Importación de Productos Objeto del Monopolio de Petróleos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para el acceso a la condición de entidad delegada. Estos requisitos deberán ser, al menos, similares a los que se exijan a las personas físicas o jurídicas autorizadas a distribuir al por mayor productos petrolíferos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° No obstante, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, se podrán autorizar operaciones concretas de importación a determinadas empresas.

CAMPSA, «Butano, Sociedad Anónima», y las refinerías serán, en todo caso, Entidades delegadas del Monopolio, quedando autorizadas a importar libremente, de acuerdo con los procedimientos administrativos que al respecto establezca el Gobierno, productos petrolíferos procedentes de terceros países.

Artículo 9º

La exportación de productos petrolíferos se efectuará libremente, con las salvedades previstas en el Reglamento 1934/1982, de la Comunidad Económica Europea. No obstante, las exportaciones cuyo destino sea un país no perteneciente a la citada Comunidad se podrán efectuar libremente, si bien el Gobierno podrá establecer las limitaciones que considere oportunas en casos de crisis, o de dificultades en el abastecimiento energético español.

A estos efectos, se consideran exportaciones las operaciones a las que otorga dicho carácter el número 2.º y los apartados c), d) y e) del número 3 del artículo 3.º de la Ley de Impuestos Especiales.

Artículo 10

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, e Industria y Energía, podrá establecer precios fijos o máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, kerosenos, gasóleos y fueloil o proceder a la aprobación de un sistema automático de determinación de dichos precios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La fabricación, distribución y venta de aceites base y lubricantes de automoción quedará afecta al Monopolio hasta el 1 de enero de 1989. El Gobierno regulará las condiciones de acceso y funcionamiento de dicho mercado hasta dicha fecha.

La distribución y venta de los aceites ligeros de petróleo y de los gases de petróleo destinados al suministro a las fábricas de gas ciudad o de fertilizantes permanecerán incluidos en el ámbito funcional del Monopolio hasta el 1 de enero de 1990. El precio fijo de venta de estos productos será determinado por el Gobierno.

Segunda.

En tanto no se autorice el acceso al comercio al por menor a las personas físicas o jurídicas autorizadas a distribuir al por mayor productos petrolíferos, CAMPSA comercializará, hasta el límite de los contingentes fijados en el anexo V del Tratado de Adhesión de España a la CEE y en el protocolo tercero sobre intercambio de mercancías entre España y Portugal, durante el período de aplicación de las medidas transitorias de Adhesión de ambos países a las Comunidades Europeas, los productos que le sean suministrados por dichas personas físicas o jurídicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El régimen de adquisición por CAMPSA de los productos petrolíferos de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.º entrará en vigor previo acuerdo del Gobierno en tal sentido. Dicho acuerdo deberá ser precedido de la adquisición por CAMPSA, en los términos y condiciones que el Gobierno establezca, de las existencias de productos petrolíferos propiedad del Estado. Hasta que el acuerdo de referencia sea alcanzado, los productos petrolíferos que adquiera el Estado para su distribución a través de CAMPSA serán considerados monopolizados a los efectos de la definición establecida en el artículo 2.º

Segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR