Decreto-Ley 14/1964, de 16 de julio, aclaratorio del requisito de vecindad en las elecciones de representantes de cabezas de familia en el Municipio de Madrid.

MarginalBOE-A-1964-10832
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Habiéndose suscitado algún problema acerca de cuáles son los preceptos de la legislación general de Régimen Local que resultan afectados por la Ley Especial del Municipio de Madrid, aprobada por el Decreto legislativo de once de julio de mil novecientos sesenta y tres, muy especialmente en lo que hace referencia a determinados aspectos del procedimiento electoral, se recabó del Consejo de Estado el oportuno dictamen que termina señalando que la disposición que al efecto se dicte ha de tener rango de Ley.

Y concurriendo razones de urgencia para evitar sensibles incertidumbre que puedan afectar a la eficacia de tan importante Organismo como es el Ayuntamiento de la capital de la Nación, procede dictar tal norma aclaratoria e interpretativa, si bien en su modalidad de Decreto-ley, conforme a lo previsto en el artículo diez, número tres, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión a que se refiere el artículo décimo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

El requisito de vecindad a que por referencia legal se remite el párrafo dos del artículo diecisiete del Decreto legislativo de once de julio de mil novecientos sesenta y tres, que establece que el Régimen Especial para el Ayuntamiento de Madrid se entiende referido, con efecto a partir de la vigencia de dicho Decreto, a la circunscripción dentro de la cual tengan su vecindad legal los interesados en el ejercicio del sufragio activo o pasivo.

En su consecuencia, cada circunscripción constituye un solo distrito electoral, como si fuera un término municipal independiente, exclusivamente a los fines del citado artículo, relativo a la elección del tercio de Representación Familiar:

Artículo segundo

Lo establecido en el artículo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo resuelto por sentencia firme, en los recursos fallados hasta la fecha de publicación de la presente disposición.

Artículo tercero

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 16/07/1964 Fecha de publicación: 24/07/1964 Entrada en vigor el 13 de agosto de 1964.

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