Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

MarginalBOE-A-1990-16846
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de la Región de Murcia
Rango de LeyLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma

De la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado La Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al Amparo del artículo 30.2 del estatuto de autonomía, en nombre del rey, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley.

Exposición de motivos

La Hacienda pública de la Región de Murcia, cuyos derechos y obligaciones se venían recogiendo de una forma cifrada, conjunta y sistemática en sus sucesivas leyes de Presupuestos, ha experimentado un crecimiento tan cuantioso en los últimos dos años que obliga a que la aparición de una ley de Hacienda propia de la Región de Murcia no puede demorarse por mas tiempo.

Por otro lado, desde el último cuatrimestre de 1988, el estado ha producido dos normas con la suficiente incidencia sobre la Hacienda de la Región de Murcia, que han motivado el que su consejo de Gobierno emprenda la tarea de sincronizarlas y adaptarlas a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma. Esto se hace en un Texto que, cómo el presente, es, además, globalizador de toda la Regulacion en materia de Hacienda pública y de administración Financiera; las dos normas antes mencionadas son el Texto Refundido de La Ley general presupuestaria, promulgado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y La Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales, de 28 de diciembre, siendo de especial incidencia está última al ser la de Murcia una Comunidad Autónoma uniprovincial.

Con la presente ley se desarrolla en esté aspecto lo previsto en el estatuto de autonomía y se ordena, por ley Regional, la Regulacion básica en la materia Financiera, entendida en sentido amplió, materia para cuya Regulacion se venían utilizando, aunque de una manera forzada, las sucesivas leyes de Presupuestos y supletoriamente las Disposiciones estatales en la forma prevista por el artículo 15.4 del estatuto de autonomía y el artículo 149.3 de la constitución.

Todas las normas hasta aquí citadas, sin olvidarnos de La Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autónomas, requerian una adaptación y Coordinacion con las peculiaridades y necesidades de Regulacion financieras de la Región de Murcia, y la presente ley aparece con la vocación de satisfacer Todas esas finalidades, siguiendo con fidelidad el Sistema Juridico establecido en La Ley general presupuestaria, recogiendo los principios tradicionales de unidad de Caja, de Presupuesto y de intervención e introduciendo las variantes necesarias para coordinar con la Hacienda del estado, la Hacienda de la Región de Murcia.

El Texto presente comprende 107 artículos y aborda, dividido en Titulos, los siguientes temas:

Titulo preliminar, que contempla los principios generales de la actividad Financiera junto a los que se recogen los de tutela Financiera de los entes locales, asi cómo la rendición de cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea Regional, al tribunal de cuentas.

El Titulo i establece el Régimen Jurídico de la Hacienda pública Regional y regula en cuatro capítulos las materias de Recaudacion, derechos de la Hacienda pública Regional, obligaciones de la Hacienda pública Regional y las tercerias y reclamaciones previas a la via judicial.

El Titulo ii regula el régimen del Presupuesto de la Región de Murcia, siendo Unico para la administración de la comundiad autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, y a lo largo de cuatro capítulos se trata el concepto, elaboración y aprobación, los créditos y sus modificaciones, la ejecución y Liquidacion, y, finalmente, las normas especiales para los organismos autónomos de naturaleza comercial, industrial, Financiera o análoga y para las empresas públicas regionales.

El Titulo iii recoge la actividad del tesoro público Regional, sus prerrogativas y derechos similares a los del tesoro público estatal, tal y cómo establece La Ley Organica de Financiacion de las Comunidades Autónomas, abordando en tres capítulos las Disposiciones generales, el régimen de las fianzas, depósitos y avales, y, finalmente, el del endeudamiento.

El Titulo iv trata de la intervención y otras formas de control, regulándose en el el control interno de la Comunidad Autónoma e incorporando el control de carácter financiero mediante técnicas modernas de Inspeccion y auditoría. También se regula en esté Titulo la contabilidad, resaltandose su utilidad, tanto cómo instrumento para la Gestion Administrativa cómo para facilitar la información necesaria para la toma de decisiones. En esté sentido, se establece un Sistema de contabilidad que se coordina con el plan general de contabiidad del sector público estatal y se sujeta en su Régimen Jurídico a la remisión al tribunal de cuentas y a la Asamblea Regional, a Traves de la intervención general de la Región de Murcia, mediante la rendición de la cuenta general del ejercicio.

El Titulo v y último se ocupa del régimen de las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades y los funcionarios en el manejo de los fondos públicos cuándo perjudiquen económicamente la Hacienda pública Regional.

Titulo preliminar Artículos primero a 58

Principios generales

Artículo primero 1

La Hacienda pública Regional está constituída por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma y a sus organismos autónomos.

2. La Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos tendrán el mismo tratamiento fiscal que La Ley que otorga al estado. En la Gestion de los derechos Economicos y en el cumplimiento de sus obligaciones, la Hacienda Regional gozará de las prerrogativas reconocidas en las leyes.

Los organismos autónomos regionales gozarán de las prerrogativas y beneficios fiscales que la legislación vigente establezca.

Art. 2

1. La administración de la Hacienda pública Regional se regirá:

  1. por la presente ley.

  2. por las leyes específicas en la materia que apruebe la Asamblea Regional.

  3. por La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio y durante su vigencia.

  4. por la legislación general del estado en la materia, en los casos previstos expresamente en la constitución, en el estatuto de autonomía y en la presente ley.

  5. por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrolló.

    2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho administrativo, y, a falta de estás, las de Derecho común.

Art. 3. 1 Corresponde a la administración Financiera de la Comunidad Autónoma:

  1. el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus Organos, organismos autónomos y empresas públicas, a Traves de la Gestion y Aplicación de sus recursos a las finalidades que sean competencia de la Comunidad Autónoma, conforme a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia y economía, y su programación y ejecución atenderá, asimismo, a los principios de territorialidad y solidaridad.

  2. la colaboración en materia Financiera y tributaria con los entes locales de la región, de acuerdo con el estatuto de autonomía y La Ley reguladora de las haciendas locales asi cómo la ordenación y control de las instituciones financieras y crediticias que operen en el ámbito de la Región de Murcia.

    2. Las reclamaciones que se interpongan contra los Actos dictados por la administración Regional en lo referente a tributos propios tendrán naturaleza económico-Adminsitrativa, y su conocimiento y resolución corresponde en única instancia el Consejero de Hacienda, que agotará, en todo casó, la via Administrativa.

    Art.

    4. 1. La administración de la Hacienda pública Regional está sometida a los siguientes principios:

  3. de Presupuesto Unico anual, el cuál se elaborará considerando los objetivos y prioridades establecidos por la ordenación y Planificacion de la actividad económica Regional.

  4. de unidad de Caja, para lo cuál se integrarán y custodiarán en la tesorería todos los fondos y valores de la Hacienda Regional.

  5. de intervención de Todas las operaciones de contenido económico, según las normas contenidas en está ley para cada ente.

  6. de contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de Resultados de su actividad, cómo para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrolló de sus funciones.

    2. Las cuentas de la Hacienda pública Regional se someterán al control del tribunal de cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea Regional.

Art. 5. 1 Los organismos autónomos de la Región de Murcia, cómo entidades de Derecho público creada por ley de la Asamblea Regional, con personalidad Juridica y patrimonio propio, se clasifican, a los efectos de está ley, en:

  1. organismos autónomos de carácter administrativo.

  2. organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

    2. Los organismos autónomos de la Región de Murcia se regirán por las Disposiciones de está ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de Aplicación en las materias no reguladas en la misma.

Art. 6. 1 Son empresas públicas regionales:

  1. la entidades de Derecho público, dotadas de personalidad Juridica propia, que por ley hayan de ajustar su actuación al Derecho privado.

  2. las Sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, ya sea directa o indirectamente la administración Regional, sus organismos autónomos u otras empresas públicas regionales.

    2. Las empresas públicas de la Región de Murcia se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de Aplicación la presente ley.

Art. 7 Corresponde a la Asamblea Regional la Regulacion mediante ley de las siguientes materias relativas a la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma:

  1. los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, asi cómo sus modificaciones a Traves de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito en los términos previstos en la presente ley.

  2. el establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios y de los recargos sobre los impuestos del estado, asi cómo sus exenciones y bonificaciones.

  3. la Emision y Regulacion de la deuda de la Comunidad y de sus organismos autónomos, asi cómo las autorizaciones para concertar operaciones de crédito superiores a un año y otorgar avales.

  4. el régimen general y especial en materia Financiera de los organismos autónomos regionales.

  5. el régimen de patrimonio y contratación de la Comunidad Autónoma.

  6. cualesquiera otras que según el ordenamiento vigente deben regularse por ley.

    Art.

    8. Corresponde al consejo de Gobierno en las materias objeto de está ley:

  7. aprobar los reglamentos para la Aplicación de la misma.

  8. elaborar y aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma; presentarlo para su examen, enmienda y aprobación por la Asamblea Regional, y ejecutarlo confome a las normas presupuestarias.

  9. ordenar los Gastos en los supuestos legalmente previstos.

  10. disponer la realización de operaciones de crédito y Emision de deuda pública con el volumen y características fijados en La Ley de Presupuestos.

  11. prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley o enmiendas que impliquen un aumentó de los créditos presupuestarios del estado de Gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios.

  12. determinar las Directrices de la Politica económica y Financiera de la Comunidad Autónoma.

  13. cualesquiera otras que le estén atribuídas por el estatuto de autonomía y las leyes.

Art. 9 Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de está ley:

  1. proponer al consejo de Gobierno las Disposiciones y acuerdos atribuídos a la competencia de esté en las materias propias de está ley.

  2. elaborar y someter a la aprobación del consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

  3. la administración, Gestion y Recaudacion de los derechos Economicos de la Hacienda Regional.

  4. velar por la ejecución de los Presupuestos Generales y por el cumplimiento de las Disposiciones referentes a la Hacienda Regional.

  5. la función de ordenación de pagos.

  6. proponer al consejo de Gobierno la colaboración en materia Financiera y tributaria, con los entes locales de la región, de acuerdo con el estatuto de autonomía.

  7. dictar las Disposiciones y Resoluciones que procedan en el ámbito de las materias propias de está ley.

  8. las demás competencias o funciones que le atribuyen las leyes en las materias propias de está ley.

Art. 10 Son funciones propias de los Consejeros en los términos establecidos en está ley:

  1. elaborar el anteproyecto de Presupuesto correspondiente al estado de Gastos de la Consejeria en los términos establecidos en está ley.

  2. gestionar los créditos presupuestarios de sus respectivas Secciones.

  3. contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad.

  4. autorizar, disponer o comprometer los Gastos que no sean de la competencia del consejo de Gobierno, y elevar a la aprobación de esté los que sean de su competencia.

  5. proponer el pago de las obligaciones al ordenador de pagos.

  6. las demás que les atribuyan las leyes.

Art. 11 Son funciones propias de los titulares de los organismos autónomos regionales:

  1. elaborar el anteproyecto del Presupuesto del organismo.

  2. la administración, Gestion y Recaudacion de los derechos Economicos del Organismo Autónomo de los que son titulares.

  3. autorizar los Gastos y ordenar los pagos según el Presupuesto aprobado del organismo.

  4. las demás que le atribuyen las leyes.

Titulo primero Artículos 12 a 24.1

Régimen Jurídico de la Hacienda pública Regional

Capítulo primero Artículos 12 a 15

Derechos de la Hacienda pública Regional

Art. 12 Son derechos Economicos de la Hacienda pública Regional y constituyen el haber de la misma:

  1. los ingresos procedentes de sus propios impuestos, Tasas y contribuciones especiales.

  2. los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos total o parcialmente por el estado.

  3. los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

  4. los ingresos procedentes de los recargos que pudiesen establecerse sobre los impuestos del estado.

  5. las participaciones en los ingresos del estado.

  6. el producto de las operaciones de crédito y de las emisiones de deuda.

  7. el producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

  8. las asignaciones que se pueden establecer con cargo a los Presupuestos Generales del estado o de otros entes nacionales o supranacionales.

  9. los ingresos de sus propios precios públicos.

  10. cualesquiera otros ingresos públicos o privados.

Art. 13

Los recursos de la Hacienda de la Región de Murcia se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

Art. 14. 1 La administración de los recursos de la Hacienda pública Regional corresponden, según su titularidad, a la Consejeria de Hacienda o a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos con los controles que La Ley establezca.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos Economicos de la Hacienda pública Regional dependerán de la Consejeria de Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo, en todo lo relativo a su Gestion, entrega o Aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública en la cuantía y forma que deteminen las Disposiciones reglamentarias.

Art. 15 Los rendimientos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, deberán reflejarse por su importe íntegro en una cuenta específica del Presupuesto respectivo.

Capítulo ii Artículos 16.1 a 20.1

Recaudacion

Art. 16.1 La administración de los tributos propios, en sus fases de Gestion, Liquidacion, Recaudacion, Inspeccion y revisión, se ajustará:

  1. a las Disposiciones del estatuto de autonomía.

  2. a las leyes de la Asamblea Regional.

  3. a los reglamentos que apruebe El Consejo de Gobierno.

  4. a las normas de desarrolló dictadas por el Consejero de Hacienda.

    2. La administración de los tributos cedidos por el estado que, en su casó, asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo establecido en La Ley que regule la cesión.

    En cuanto a los demás tributos recaudados por la Comunidad Autónoma, está tendrá las facultades derivadas de La Delegación que pueda recibir y, en todo casó, las de colaboración que puedan establecerse.

Art. 17. 1 No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos Economicos de la Hacienda pública Regional, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.

2. No se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda pública Regional, salvo en los casos y en la forma expresamente determinados en las leyes.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda pública Regional, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado en consejo de Gobierno, previó informe de La Dirección de los servicios jurídicos.

Art. 18. 1 Para el cobro de los tributos y demás ingresos de Derecho público, la Hacienda pública Regional gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda pública estatal, y actuará de acuerdo con el Procedimiento Administrativo correspondiente.

2.

Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda pública Regional de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por los funcionarios competentes, serán Titulo suficiente para iniciar la via de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. No podrán suspenderse los Procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados, asi cómo en los casos de solicitud de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, si no se realiza el pago, se consigna su importe, se garantiza esté mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.

4. No obstante, podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin los Requisitos establecidos en el apartado anterior, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmetico en la determinación de la deuda tributaria, o cuándo se interponga reclamación en concepto de tercería de dominio. En esté último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento de la deuda que sean oportunas.

Desestimada la reclamación en la via Administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación, en cuyo casó podrá acordarse la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias aplicables para el aseguramiento de la deuda.

Art. 19. 1 Las cantidades adeudadas a la Hacienda pública Regional por los conceptos comprendidos en esté capítulo devengarán intereses de demora desde el dia siguiente a su vencimiento.

2. El tipo de interés aplicable será el legal del dinero vigente el dia del vencimiento de la deuda, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Art. 20. 1 Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el Derecho de la Hacienda pública Regional:

  1. a reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el dia en que el Derecho pudo ejercitarse.

  2. al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si está no fuere preceptiva, desde su vencimiento.

    2. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

    3. La prescripción regulada en el apartado 1 de esté artículo quedará interrumpida por cualquier Accion Administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, regularización, Inspeccion, aseguramiento, comprobación, Liquidacion o Recaudacion de los derechos, asi cómo por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recurso y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o Liquidacion de la deuda.

    4. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

    5. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su casó, haya lugar por la prescripción de derechos de la Hacienda Regional, se ajustará a lo establecido en el Titulo v de está ley.

    6. Se autoriza a la Consejeria de Hacienda para que pueda disponer la anulación y baja en contabilidad de Todas aquéllas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije cómo insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y Recaudacion representen.

Capítulo iii Artículos 21.1 a 24.1

Las obligaciones de la Hacienda pública Regional

Art. 21. 1 Las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos nacen de La Ley, de los negocios jurídicos y de los Actos o hechos que según Derecho las generen.

2. El cumplimiento de las obligaciones de pago solamente podrá exigirse de la Hacienda pública Regional cuándo resulte de la ejecución de su Presupuesto, de conformidad con el artículo 34 de está ley, de sentencia judicial firme, y la subsiguiente y preceptiva resolución Administrativa o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

3. Cuándo estás obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Art. 22. 1 Las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma no podrán exigirse nunca por el procedimiento de apremio

Los Tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamiento de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda pública Regional.

2. Las Resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos serán cumplidas puntualmente por la autoridad Administrativa competente, en los términos por Ellas establecidos, sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución de acuerdo con la constitución y las leyes.

3. La autoridad Administrativa acordará el pago en la forma y con los límites del Presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o suplemento de crédito, deberá solicitarse uno u otro a la Asamblea Regional, dentro de los tres meses siguientes al dia de la notificación de la resolución judicial.

Art.

23. Si el pago de las obligaciones de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo dentro de los tres meses siguientes al dia de la notificación de la resolución judicial, o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse el interés señalado en el artículo 19 sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Art. 24 1 Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

  1. el Derecho al reconocimiento o Liquidacion por la Hacienda pública Regional de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el Servicio o la prestación determinante de la obligación.

  2. el Derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o Liquidacion de la respectiva obligación.

  3. el Derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su casó, a los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho Ingreso hubiera sido realizado.

    2. La prescripción se interrumpirá conforme a las Disposiciones del Codigo civil, quedando a salvo lo que puede establecerse por leyes especiales.

    3. Las obligaciones que hayan prescrito serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda, en el cuál, en todo casó, se da trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabiente.

Capítulo iv

Tercerias y reclamaciones previas a la via judicial

Art.

25. 1. Corresponde al Consejero de Hacienda la resolución de las tercerias que se susciten en el procedimiento

De apremio, y su interposición en via Administrativa será requisito previó para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

2. Igualmente compete la Consejero de Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la via judicial en cuestiones de propiedad.

Titulo ii Artículos 26.1 a 58

Del Presupuesto

Capítulo primero Artículos 26.1 a 33.1

Concepto, elaboración y aprobación

Art. 26. 1 Los Presupuesto generales de la Comunidad Autónoma constituyen la Expresion cifrada, conjunta y sitematica de:

  1. las obligaciones que, cómo Maximo, pueden reconocer la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

  2. las estimaciones de Gastos e ingresos a realizar por las empresas públicas regionales.

    2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignará, de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

Art. 27 El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a el se imputarán:

  1. los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

  2. las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del correpondiente ejercicio, siempre que correspondan a Adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o Gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Art. 28. 1 Los Presupuestos Generales de la Región de Murcia están integrados por el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y los Presupuestos de los organismos autónomos y de las empresas públicas regionales.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contendrán:

  1. los Estados de Gastos en los que se incluirán, debidamente especificados, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

  2. los Estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos Economicos a liquidar en el ejercicio.

  3. los Estados financieros de las empresas públicas regionales y de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Art. 29. 1 La Estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se determinará por la Consejeria de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, la naturaleza económica de los ingresos y de los Gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, los Estados de Gastos se ajustarán a una clasificación Organica, funcional, desagregada por Programas y económica.

A estos efectos:

  1. la clasificación Organica agrupará los créditos por Secciones y servicios presupuestarios.

  2. la clasificación funcional agrupará los créditos, según la naturaleza de las actividades a realizar por los distintos Organos de la Comunidad Autónoma, con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que establecerán, de acuerdo con la Consejeria de Hacienda, un Sistema de objetivos que sirva de Marco a su Gestion presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por Programas.

  3. se presentarán con separación los Gastos corrientes y los Gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguiente criterios:

    1. En los créditos para Gastos corrientes se distinguirán los de Funcionamiento de los servicios, los Gastos financieros y las dotaciones de transferencias corrientes.

    2. En los créditos para Gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

    3. El estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad será elaborado por la Consejeria de Hacienda, conforme a las adecuadas técnicas de evaluación y al Sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Art. 30 El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las normas siguientes:

1.

Los Organos de la Comunidad Autónoma, con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejeria de Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus Estados de Gastos, debidamente documentados y ajustados a las leyes que sean de Aplicación y a las Directrices aprobadas por El Consejo de Gobierno a propuesta de la citada Consejeria.

Asimismo, entregarán los anteproyectos de los Estados de Gastos e ingresos de los organismos autónomos a ellos adscritos y, en su casó, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas regionales.

2. La Consejeria de Hacienda, examinados los referidos anteproyectos de Gastos y la estimación de ingresos, elaborará el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y lo someterá a la aprobación del consejo de Gobierno.

3. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

  1. la cuenta consolidada de los Presupuestos.

  2. las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en Relacion con los Presupuestos en vigor.

  3. la Liquidacion de los Presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente, y

  4. un informe económico y financiero.

Art. 31 El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación anexa, será remitido a la Asamblea Regional antes del último trimestre de cada año para su examen, enmienda y aprobación o devolución al consejo de Gobierno.

Art.

32. Si el 1 de enero no resultará aprobada La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se considerarán prorrogados automáticamente los del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y publicación de la nueva ley en el . La prórroga no afectará a los créditos para Gastos correspondientes a servicios o Programas que deban finalizar durante el ejercicio cuyos Presupuestos se prorrogan.

Art. 33. 1 Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que La Ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior Disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante despúes de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independiente.

Capítulo ii Artículos 34.1 a 44

Los créditos y sus modificaciones

Art. 34. 1 Los créditos para Gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por La Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a está ley.

2. Los créditos autorizados en los Programas de Gastos tiene carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto, con las excepciones que establezca La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada año. No obstante, los créditos destinados a Gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, Gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquéllos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitado, se relacionen en las leyes de Presupuestos Generales de la región. Art. 35. 1. La autorización o realización de los Gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los Presupuestos Generales de la Región de Murcia.

2. Podrán adquirirse compromisos de Gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio, y que, además, se encuentren en algunos de los casos que a continuación se enumeran:

  1. inversiones y transferencias de capital.

  2. contratos de suministro, de Asistencia Técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconomicos por plazo de un año.

  3. arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

  4. cargas financieras por operaciones de endeudamiento.

  5. contratación de personal laboral eventual cuándo la legislación exija un período mínimo de contratación de manera que, a contar desde el inició de la vigencia del contrató, su Duracion supere el ejercicio presupuestario.

  6. la contratación de personal laboral eventual, con cargo a Gastos plurianuales de inversión, estando Limitada su Duracion a la del gasto plurianual que la financia.

    3. El número de ejercicios a los que puedan aplicarse los Gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros, cómo consecuencia de los compromisos derivados de actuaciones plurianules aprobadas en el propio y anteriores ejercicios, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el credtio correspondiente del año en que la operación se comprometió, al nivel de Vinculacion procedente, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediatamente siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

    4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y previó informe de La Dirección general de Presupuestos y finanzas, podrá modificar los porcentajes de Gastos aplicables en cada ejercicio, asi cómo el número de anualidades a las que se refiere el apartado anterior, en casos especialmente justificados. 5. Los compromisos de Gastos a que se refiere el número 2 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización y serán fiscalizados, en todo casó, por la intervención general.

    6.

    Mediante acuerdo del consejo de Gobierno podrán adquirirse compromisos de Gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, sin que sea precisó iniciar su ejecución en el ejercicio corriente cuándo se trate de concesión de subvenciones para actuaciones protegibles en materia de vivienda.

    7. Si hubieran de autorizarse Gastos de capital, no incluídos en el programa de desarrolló Regional, y que puedan extenderse a ejercicios futuros, se deberá incluir en su formulación objetivos, Medios y calendario de ejecución, incidencia en el programa de desarrolló Regional y previsiones de Financiacion y gasto. Para su aprobación por El Consejo de Gobierno será necesario el informe previó de las consejerías de economía, Industria y Comercio y de Hacienda, oído el comité de Planificacion económica Regional.

Art. 36. 1 Los créditos para Gastos que en el último dia de ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno Derecho.

2. No obstante lo anterior, el Consejero de Hacienda podrá autorizar la incorporación a los correspondientes créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inmediato siguiente:

  1. créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

  2. créditos que amparen compromisos de Gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el mismo.

  3. créditos para operaciones de capital.

  4. créditos autorizados en función de la Recaudacion efectiva de derechos afectados.

  5. créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 42 de la presente ley.

    3.

    Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cuál se acuerde la incorporación y en los supuestos a) y b) del mismo número para los mismos Gastos que motivaron, en cada casó, la concesión o el compromiso.

    En cualquier casó, las incorporaciones de remanentes de crédito a realizar, estarán subordinados a las disponibilidades financieras que resulten de la Liquidacion de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

    4. En todo casó, deberán incorporarse obligatoriamente los créditos que amparen Proyectos financiados con ingresos afectados, con independencia del ejercicio de que procedan, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.

    5.

    Deducidas en su casó las anteriores incorporaciones específicas del superávit obtenido en el ejercicio anterior, El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá destinar la diferencia resultante a financiar, preferentemente, operaciones de capital.

Art. 37. 1 Con cargo a los créditos del estado de Gastos consignado en el Presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de Gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:

  1. las que resulten del reconocimiento y Liquidacion de atrasos a favor del personal que perciban sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. las obligaciones por Suministros, alquileres u otros contratos de carácter periódico, cuyos recibos o documentos de cobro, correspondientes al último período del año, sean expedidos necesariamente por el acreedor con posterioridad al 31 de diciembre.

  3. las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el propio ejercicio y que debieron ser imputadas a créditos ampliables.

  4. las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquéllos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejeria correspondiente, podrá determinar los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estás obligaciones.

Art. 38. 1

Cuándo sea precisó realizar, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, Gastos extraordinarios cuya ejecución no pueda demorarse y para los cuáles no exista crédito o no sea suficiente ni ampliable el consignado, El Consejo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, remitirá un proyecto de ley a la Asamblea Regional para la concesión de crédito extraordinario, en el primer casó, y de suplemento de crédito, en el segundo, y en los que se especificarán el origen de los recursos que han de financiar el mayor gasto, a los que acompañaran la explicación de su urgencia y una Memoria económica que justifique el gasto.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito se produjera en un Organismo Autónomo de los referidos en el artículo 5 de está ley, se observarán las siguientes Disposiciones:

  1. cuándo el crédito extraordinario o suplemento de crédito no suponga aumentó en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, la concesión de uno u otro corresponderá al consejo de Gobierno si su importe no excede del 5 por 100 del Presupuesto de Gastos, en el casó de organismos autónomos administrativos, o del 10 por 100 en el casó de organismos autónomos comerciales o industriales.

  2. en el expediente de modificación presupuestaria informará la Consejeria a cuyo Presupuesto afecte o a la que esté adscrito el Organismo Autónomo que lo promueva, debiendo justificar la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumentó que se proponga ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

Art. 39. 1 Con carácter excepcional, El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender Gastos inaplazables, con el límite Maximo del 1 por 100 de los créditos autorizados en la correspondiente ley de Presupuestos, en los siguientes casos:

  1. cuándo una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, se hubiese producido informe favorable de La Dirección general de Presupuestos y finanzas, y, en el mismo sentido, dictamen de La Dirección de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

  2. cuándo se hubiera promulgado una ley o cuándo se hubiera notificado una resolución judicial por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de créditos.

    2.

    Si la Asamblea Regional no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipó de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejeria u Organismo Autónomo cuya minoración ocasione menos transtornos para el normal Funcionamiento de los servicios.

Art. 40. 1 Todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de Gastos y las razones que las justifican.

2. Todas las modificaciones presupuestarias que se autoricen se remitirán a La Dirección general de Presupuestos y finanzas para instrumentar su ejecución, quién lo remitirá a la intervención general para su oportuna contabilización.

3. Todas las modificaciones que afecten a los Gastos de personal y que supongan Variacion de la Relacion de Puestos de trabajo requerirán informe previó de La Dirección general de la Función Pública.

4. De Todas las modificaciones presupuestarias se Dara cuenta a La Comisión de economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional en cada período de sesiones.

Art. 41. 1 Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. no afectarán a créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. no minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo los créditos destinados a Gastos de personal, ni podrán minorar los créditos declarados ampliables.

  3. no incrementarán créditos que, cómo consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuándo tales transferencias se deban a La Delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales o afecten a créditos de personal.

  4. no podrán minorar créditos de operaciones de capital para incrementar créditos de operaciones de Gastos corrientes, excepto en el casó de que se destinen a financiar los Gastos derivados de la entrada en Funcionamiento de nuevas inversiones. Los créditos de operaciones de capital a minorar no deberán estar financiados por operaciones de endeudamiento a medio o largo plazo.

  5. no podrán incrementarse los créditos de personal con cargo a la minoración de otros créditos, salvo en el casó de aumentó de los créditos declarados ampliables en cada ley de Presupuestos.

    2. Corresponde a los Consejeros, en sus respectivas Secciones, autorizar, previó informe favorable de la intervención Delegada, las transferencias entre créditos de un mismo programa, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluídos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. En casó de discrepancia de la intervención Delegada, resolverá los expedientes el Consejero de Hacienda.

    3.

    Compete al Consejero de Hacienda y a La Comisión de Gobierno interior de la Asamblea, en la Seccion 01, autorizar las transferencias entre créditos correspondientes a uno o varios Programas de una misma Seccion u Organismo Autónomo, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluídos los créditos y siempre que no afecten a subvenciones nominativas.

    4. Corresponde al consejo de Gobierno la autorización de las transferencias de créditos no contempladas en los apartados anteriores, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluídos los mismos.

    5. Las competencias para autorizar transferencias previstas en los apartados 2, 3 y 4 comportará, en su casó, la creación de las partidas pertinentes.

    6. Las limitaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de , ni serán de Aplicación cuándo se trate de créditos modificados cómo consecuencia de reorganizaciones administrativas o créditos financiados total o parcialmente por las Comunidades Europeas.

Art. 42. 1 Podrán generar crédito en los Estados de Gastos de los Presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

  1. aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus organismos autónomos, Gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

  2. enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

  3. prestación de servicios.

  4. reembolso de préstamos.

  5. créditos del exterior para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto sean asi financiadas.

  6. transferencias de nuevos servicios de la Administración del Estado.

  7. reintegros derivados de situaciones de incapacidad laboral transitoria.

    2. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al Consejero de Hacienda. No obstante, en el supuesto de aportaciones procedentes de las diferentes Administraciones Públicas, otorgadas con finalidad específica, una vez producido el acuerdo de concesión de las mismas, y las referidas en el apartado g) anterior, la competencia corresponde a los Consejeros en las respectivas Secciones, previó informe favorable de la intervención Delegada.

Art. 43 La reposición de créditos por reintegro de pagos realizados indebidamente, con cargo a créditos presupuestarios, será competencia de los Consejeros en sus respectivas Secciones, quiénes podrán autorizarla previó informe favorable de la intervención Delegada.

Art. 44 La creación de nuevos Programas por transferencias de servicios, reorganización de los ya existentes o por creación de nuevos servicios, organismos autónomos o entes de Derecho público, siempre que no supongan un aumentó de los créditos aprobados por la correspondiente ley de Presupuestos, salvo en los casos de servicios transferidos, será competencia del consejo de Gobierno.

Capítulo iii Artículos 45 a 52

Ejecución y Liquidacion

Art. 45 La Gestión Económica y Financiera de los créditos consignados en los Estados de Gastos de los Presupuestos Generales comprenderá las siguientes fases:

  1. de autorización de gasto, que es el acto por el que se acuerda su realización, calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del crédito legalmente destinado para ello.

  2. Disposición o compromiso del gasto, que es el acto por el que se acuerda o concierta, según los casos, tras los trámites legales que sean procedentes, la realización de obras, servicios, prestaciones y Gastos en general, por importe y condiciones exactamente determinadas, formalizando asi la reserva de crédito constituída en la fase de autorización.

  3. reconocimiento de la obligación, que consiste en la aceptación por parte de la administración deudora de que las prestaciones han sido realizadas y se ajustan a lo previsto. Supone la contracción en cuenta de los créditos exigibles contra la Comunidad Autónoma.

  4. propuesta de pago, que es la operación contable que refleja el acto por el que el ordenador de Gastos que ha reconocido la existencia de una obligación de pago en favor de un interesado, solícita al ordenador de pagos que, de acuerdo con la normativa vigente, ordene su pago.

  5. ordenación del pago, que es la operación por la que el ordenador de pagos expide, en Relacion con una obligación contraída, la correspondiente orden al tesoro público Regional.

  6. pago material, que es la operación por la que se satisfacen a los perceptores a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago los importes que figuran en las mismas.

Art. 46. 1 Corresponde a la Mesa de la Asamblea y a los Consejeros, dentro de los límites del artículo 34, autorizar los Gastos propios de los servicios a su cargo, excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del consejo de Gobierno, del Consejero de Hacienda o del Consejero de Administración Pública e interior

Igualmente, les corresponde efectuar la Disposición y Liquidacion del crédito exigible, solicitando del ordenador de pagos la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal, corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, la autorización, Disposición, Liquidacion y ordenación de los pagos relativos a las entidades citadas.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que establezcan las Disposiciones reglamentarias.

Art. 47. 1 Bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda competen al Director General de Presupuestos y finanzas las funciones de ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante, y con objeto de facilitar el Servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda y dependerán del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma.

Art.

48. Sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijó, el ordenador general de pagos establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades del tesoro público Regional, debiendo atender, preferentemente, la antiguedad en las propuestas de pago.

Art. 49. 1 Las órdenes de pago Irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el Derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su dia autorizaron y comprometieron el gasto.

2. El ordenador general de pagos podrá recibir

Las propuestas y expedir las correspondientes órdenes de pago por Medios Informaticos. En esté supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquéllos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.

Art. 50. 1 Tendrán el carácter de las cantidades que excepcionalmente se libren para atender Gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

  1. cuándo los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

  2. cuándo los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

  3. cuándo por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la Gestion de los créditos.

    3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

    4. Los perceptores de estás órdenes de pago están obligados a justificar en el plazo de tres meses la Aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de séis meses. El Director general de Presupuestos y finanzas y, en su casó, los Presidentes o Directores de los organismos autónomos podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a séis y Doce meses, respectivamente, a propuesta del Organo gestor del crédito, con informe de la intervención Delegada. En casó de no presentar la justificación en los plazos previstos, se les conminara para que lo efectúen en un nuevo plazo de Díez días, advirtiéndoles que, de no hacerlo asi, se librará la correspondiente certificación de descubierto.

    5. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de esté artículo, se procederá por la autoridad competente a la aprobación o reparo de la cuenta rendida.

    6. No tendrán la consideración de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de Gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de Caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, y su cuantía global no podrá exceder para cada Consejeria u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo estinado a Gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su Aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente, y tales fondos formarán parte integrante del tesoro público Regional.

Art. 51. 1 Las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos de la región, que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. A tales efectos y por la Consejeria correspondiente se establecerán, casó de no existir y previamente a la Disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

3. Necesariamente, los perceptores de subvenciones vendrán obligados a justificar documentalmente la Aplicación de la inversión de los fondos recibidos, en la forma que reglamentariamente determine la Consejeria de Hacienda.

4. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y los organismos autónomos vendrán obligados a acreditar antes de su percepción que se encuentran al corriente de las obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma.

Art. 52

1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la Recaudacion de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en la fecha de Liquidacion del Presupuesto quedarán a cargo del tesoro público Regional, según sus respectivas contracciones.

Capítulo iv Artículos 53.1 a 58

Normas especiales para los organismos autónomos de naturaleza comercial, industrial, Financiera o análoga, y para las empresas públicas regionales

Art. 53. 1 A los Presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se acompañaran los siguientes Estados:

Cuenta de operaciones comerciales.

Cuenta de explotación.

Cuadro de financiamiento.

Estado demostrativo de la Variacion del fondo de maniobra.

2. Las operaciones propias de la actividad de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en está ley para los créditos incluídos en el estado de Gastos de sus Presupuestos.

Art.

54. 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuándo las operaciones a realizar por el organismo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a Doce meses.

2. A los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, les será de Aplicación, cómo Norma para la Gestion de las dotaciones de carácter limitativo, las recogidas en los capítulos segundo y tercero de esté Titulo, que hacen referencia al régimen de los créditos, ejecución y Liquidacion de los Presupuestos, debiendo sujetarse las que tengan la consideración de ampliables al régimen establecido para cada organismo, teniendo en cuenta en todo momento la obligación de justificar la inversión o ampliación de las cantidades satisfechas dentro de los plazos reglamentarios.

Art. 55. 1 Las empresas públicas regionales elaborarán un programa de actuación, inversión y Financiacion, con el siguiente contenido:

  1. un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante su ejercicio.

  2. un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos partícipes en el capital de las mismas, asi cómo las demás Fuentes de Financiacion de sus inversiones.

  3. la Expresion de los objetivos que se pretenden alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se espera generar.

  4. una Memoria de evaluación económica de las inversiones que vayan a realizarse en el ejercicio.

    2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

    3. Si las empresas percibieran subvenciones corrientes con cargo al Presupuesto de la Comunidad, elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de esté artículo, un Presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un Presupuesto de capital si la subvención fuera de está clase.

Art. 56 La Estructura básica de los Programas de actuación, asi cómo la del Presupuesto de explotación, y, en su casó, de capital, se establecerá por El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Hacienda y se desarrollará por cada Empresa, con arreglo a sus características y necesidades propias.

Art. 57. 1 Las empresas públicas regionales remitirán a la Consejeria de Hacienda, por conducto de la Consejeria de que dependan, el anteproyecto del programa de actuación, inversiones y Financiacion, complementado con la correspondiente documentación y Estados financieros.

2. Los Programas se someterán al acuerdo del consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda o del Consejero del departamento de que dependan, previó informe del de Hacienda; en esté último casó, y una vez aprobados se unirán a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Art. 58

Los Presupuestos de explotación o de capital que, en su casó, se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 55 de está ley, se remitirán por las respectivas empresas a la Consejeria de Hacienda, por conducto de la Consejeria de que dependan, antes del dia 1 de junio de cada año, acompañados de una Memoria explicativa de su contenido y de la Liquidacion del Presupuesto del ejercicio inmediato anterior.

Titulo iii

Tesoro público Regional

Capítulo primero

Disposiciones generales Artículos 59.1 a 107.1

Art. 59. 1 El tesoro público Regional está constituido por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias cómo extrapresupuestarias.

2. Las disponibilidades del tesoro público Regional y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

3. El tesoro público Regional gozará de las mismas prerrogativas y derechos que se atribuyan por ley al tesoro público del estado en el ámbito de las competencias asumidas por la Región de Murcia.

Art. 60 Son funciones encomendadas al tesoro público Regional:

  1. recaudar los derechos, pagar las obligaciones y custodiar los fondos de la Comunidad Autónoma.

  2. aplicar el principio de unidad de Caja mendiante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

  3. distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

  4. responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma y custodiar los avales que se le depositen.

  5. realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Art. 61. 1 El tesoro público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro.

2. Reglamentariamente se determinarán los servicios que puedan concertarse con las entidades indicadas en el número anterior.

3. La apertura y cancelación de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas será competencia de la Consejeria de Hacienda.

Art. 62 Los fondos de los organismos autónomos regionales formarán parte del tesoro público Regional contablemente diferenciados.

Art. 63. 1 Los ingresos a favor del tesoro público Regional podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas del tesoro público Regional y en las entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La Recaudacion de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.

3. El tesoro público Regional podrá, asimismo, pagar las obligaciones por cualquiera de los Medios a que se refiere el párrafo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.

4. Se faculta al Consejero de Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos del tesoro público Regional, sólo puedan utilizarse determinados Medios de pago.

Art. 64 Las necesidades del tesoro público Regional, derivadas de las Diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse de acuerdo con el ordenamiento vigente:

  1. mediante el concierto de operaciones de tesorería con instituciones financieras.

  2. con el producto de la Emision de deuda del tesoro público Regional.

Art. 65 El Consejero de Hacienda podrá concertas operaciones financieras activas cuándo tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.

Capítulo ii Artículos 66.1 a 70

Régimen de fianzas, depósitos y avales

Art. 66. 1

Dependiente del tesoro público Regional existirá una Caja de depósitos en la que se constituirán todos los depósitos en metálico y valores que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Actos de Gestion de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, consignándose a Disposición de la autoridad Administrativa correspondiente.

2.

Las cantidades depositadas se contabilizarán cómo operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

3. Pertenecerán a la Comunidad los valores y dinero constituidos en depósito, respecto de los que no se haya practicado Gestion alguna por los interesados, encaminada al ejercicio de su Derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

Art.

67. Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o vivienda, por utilización de Suministros o servicios complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con las de traspaso de competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al Régimen Jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma.

Art. 68. 1 Las garantías otorgadas por la Comunidad Autónoma deberán recibir necesariamente la forma de avales del tesoro público Regional, que serán autorizados por El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

2. Los avales prestados a cargo del tesoro público Regional reportaran a su favor La Comisión que por cada operación determine El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine, se firmarán por el Consejero de Hacienda y se contabilizarán adecuada e independientemente.

4. El tesoro público Regional responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses, si asi se estableciera, solamente en el casó de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al benefició de exclusión establecido en el artículo 1.830 del Codigo civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos autónomos o Corporaciones Locales.

Art. 69. 1 La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito legalmente establecidas a organismos autónomos, Corporaciones Locales y empresas públicas.

El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Gobierno regulará las características de concesión de los avales.

3. La intervención general controlará el empleó de los créditos avalados.

Art. 70

1. Los organismos, instituciones y empresas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite Maximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por La Ley de Presupuestos, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.

2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejeria de Hacienda.

Capítulo iii Artículos 71 a 77.1

Endeudamiento

Art. 71 El endeudamiento de la Comunidad Autónoma adoptará, según corresponda, una de las modalidades siguientes:

  1. operaciones de crédito en forma de préstamos concertados con personas Fisicas o jurídicas.

  2. Emision de empréstitos en forma de deuda pública.

  3. Emision de deuda del tesoro público Regional.

Art. 72. 1 La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

2. Las operaciones a que se refiere el número anterior serán autorizadas por El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, dándose cuenta de las mismas a la Asamblea Regional.

Art. 73. 1 Las operaciones de crédito que la Comunidad Autónoma concierte con personas Fisicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año, deberán cumplir los siguientes Requisitos:

  1. el importe total del crédito se destinará exclusivamente a financiar Gastos de inversión.

  2. la cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no rebasará el 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Hacienda pública Regional.

    2. La Ley de Presupuestos de cada año autorizará el límite Maximo de estás operaciones. Las características de las mismas serán competencia del consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.

    3. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar Gastos de inversión, conforme a una ley de la Asamblea Regional. Las características de la misma serán competencia del consejo de Gobierno que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.

    El volumen y las características de la Emision se fijarán de acuerdo con la ordenación general de la Politica crediticia y en Coordinacion con el estado.

    4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar la conversión de la deuda de la Comunidad, con el objeto exclusivo de conseguir una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos Economicos de los tenedores.

    5. De Todas las operaciones que se realicen al Amparo de lo dispuesto en el presente artículo se Dara cuenta a La Comisión de economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Art. 74 Los Titulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios que la deuda del estado, siéndoles de Aplicación el régimen establecido en el ordenamiento general, según la modalidad y características de los mismos.

Art. 75 La Emision de deuda del tesoro público Regional, con un plazo de reembolso igual o inferior a un año, se regirá por las normas del artículo 72 de está ley.

Art.

76. Las operaciones de endeudamiento que se concierten por la Comunidad Autónoma con personas o entidades residentes en el extranjero, precisarán, en todo casó, la autorización del estado.

Art. 77. 1 Los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años cuándo su titular no haya percibido sus intereses durante esté tiempo ni realizado acto alguno ante la administración de la Hacienda pública Regional, que suponga o implique el ejercicio de su Derecho.

2. Prescribirán a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del dia del llamamiento a reembolso.

Titulo iv Artículos 78.1 a 103.1

La intervención y otras formas de control

Capítulo primero Artículos 78.1 a 87.1

De la intervención

Art. 78. 1 Todos los Actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en está ley y en las Disposiciones que la desarrollen.

2. No estará sujeta a las Disposiciones del presente Titulo la Asamblea Regional, que se sujetará a su normativa específica y justificará su Gestion directamente al tribunal de cuentas.

Art. 79. 1

La función interventora tiene por objeto controlar todos los Actos de la administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, asi cómo los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la Recaudacion, inversión o Aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma se ajusta a las Disposiciones aplicables en cada casó.

2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnica de muestreo o comprobaciones periódicas a los Actos, documentos y expedientes objeto de control.

3. A los efectos previstos en el punto anterior, la intervención general determinará los Actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los Procedimientos aplicables para la Seleccion, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de está función.

Art. 80 La intervención general de la administración de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía funcional respecto de los Organos y entidades cuya Gestion fiscalice, se configurará con el carácter de Centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y de control financiero.

Art.

81. 1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

  1. la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

  2. la intervención formal de la ordenación del pago.

  3. la intervención material del pago.

  4. la intervención de la Aplicación o empleó de las cantidades destinadas a obras, Suministros o Adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material cómo el examen documental.

    2. Son inherentes a la función interventora las competencias siguientes:

  5. interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las Disposiciones vigentes.

  6. recabar de los Organos competentes, cuándo la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir asi lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes Tecnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de está función.

  7. la comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de Todas las dependencias y establecimientos de la Comunidad Autónoma.

    Art.

    82. 1. Las facultades que se contemplan en el presente Titulo podrán ser ejercidas por los interventores Delegados en la forma que reglamentariamente se determine.

    2. No obstante, el interventor general podrá avocar para si cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Art. 83

La intervención general informará a las Oficinas gestoras de la normativa vigente en materia de Gestion Financiera y de sus criterios para la Aplicación de la misma, con el fin de coadyuvar a agilizar la Gestion. A tal efecto deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos Tecnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones necesarias, que requerirán el conocimiento y aprobación previos del Consejero de Hacienda.

Art. 84. 1 No estarán sometidos a la intervención previa los Gastos de material no inventariable y Suministros menores, asi cómo los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrató de que deriven o sus modificaciones.

2. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 88 de está ley.

3. Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que cómo tales figuran en los Presupuestos.

4.

Igualmente, se sustituirá la fiscalización previa de los derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención.

5. Por via reglamentaria, cuándo lo demande la agilización de los Procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior aquéllos Gastos a los que la legalidad vigente permita aplicar dicha técnica de control, sin quiebra de los principios económico-Presupuestarios y contables.

Art. 85. 1 Si la intervención discrepase con la forma o el fondo de los Actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

El Consejero de Hacienda fijará el plazo dentro del cuál la intervención deberá, en su casó, formular las discrepancias. Vencido el plazo sin que se hubiera producido discrepancia expresa, seguirá la tramitación del expediente cómo si hubiera sido intervenido de conformidad, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan conforme a está ley.

2. Si la discrepancia se refiere al reconocimiento o Liquidacion de derechos a favor de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que proceda.

3. Si el reparo afecta a la Disposición de Gastos, reconocimientos de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solucionado, en los siguientes casos:

  1. cuándo se basé en la insuficiencia del crédito o en que el propuesto no se considera adecuado.

  2. cuándo se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el Derecho del perceptor.

  3. cuándo falten en el expediente Requisitos a trámites esenciales, o se estime que la continuación de la Gestion Administrativa pudiera causar quebrantos Economicos a la Comunidad Autónoma o a un tercero.

  4. cuándo el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, Suministros, Adquisiciones y servicios.

Art. 86. 1 Si el Organo al que afecte el reparo no estuviera conforme con el mismo:

  1. si el reparto procede de una intervención Delegada, corresponderá a la intervención general conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

  2. si el reparo emana de la intervención general, o está ha confirmado el de una intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al consejo de Gobierno su resolución.

    2. La intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los Requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha oficina.

Art. 87. 1 Las Disposiciones de esté capítulo se aplicarán a la intervención en los organismos autónomos de la

Comunidad Autónoma de carácter administrativo.

2. Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos:

  1. serán de Aplicación las Disposiciones de esté capítulo respecto a las dotaciones de su Presupuesto que tengan carácter limitativo o ampliables.

  2. será objeto de comprobaciones periódicas o procedimiento de auditoría las operaciones no comprendidas en el apartado a) anterior y que sustituirá a la intervención previa.

Capítulo ii Artículos 88.1 a 91.1

De las otras formas de control

Art. 88. 1 El control de carácter financiero tiene por objeto verificar el Funcionamiento económico-Financiero de la administración Regional, asi cómo de los organismos autónomos y de las empresas públicas, pudiendo referirse:

  1. a las operaciones individuales y concretas que se determinan en cada casó.

  2. a la total actuación del ente durante cada ejercicio económico.

    2. El control financiero se realizará mediante Procedimientos de auditoría, en el supuesto de empresas públicas regionales y operaciones comerciales de los organismos autónomos de naturaleza comercial, industrial, Financiera o análoga.

Art. 89. 1 Los Procedimientos de auditoría a que se refiere el artículo anterior consistirán en:

  1. la comprobación de los ingresos y pagos realizados.

  2. la comprobación de los documentos justificativos de los asientos contables.

  3. la comprobación material de las existencias.

  4. la Verificacion de los libros de contabilidad, balances, cuentas de Resultados y demás Estados de cuentas que reglamentariamente tengan que formalizarse o rendirse.

    2. Las auditorías se llevarán a Cabo bajo La Dirección de la intervención general de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el plan de auditorías que al efecto formule la Consejeria de Hacienda. En todo casó, los organismos y empresas a que se refiere el artículo 88 de está ley serán auditados, cómo mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior. El funcionario o funcionarios que realicen la auditoría deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuántas observaciones y conclusiones se deduzcan de la actuación realizada.

    Cuándo los efectivos de personal de la intervención general no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de auditorías formulado, se contratarán los servicios que fueran necesarios.

Art. 90

Las Sociedades mercantiles, entidades y particulares que gocen de subvenciones, préstamos, avales u otras ayudas económicas de la Comunidad Autónoma o de sus organismos y empresas, podrán ser objeto de control financiero que se realizará bajo La Dirección de la Consejeria de Hacienda.

En estos casos el control tendrá por objeto la Verificacion de la adecuación de la ayuda a los fines públicos que determinaron su concesión.

Art. 91. 1 El control de eficacia y eficiencia tiene por objeto la Verificacion del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

2. El control de eficacia y eficiencia se ejercerá por la Consejeria de Hacienda, conjuntamente con las consejerías correspondientes, sin perjuicio del que realicen estás de forma separada.

3. Corresponde a la intervención general el establecimiento y Direccion de un Sistema de contabilidad Analitica, coherente con la contabilidad presupuestaria que permita obtener la información económica y Financiera necesaria para la toma de decisiones en el orden político y de Gestion, asi cómo para hacer viable el control de eficacia y eficiencia a que se refieren los números anteriores de esté artículo.

Capítulo iii Artículos 92 a 103.1

De la contabilidad

Art. 92

La Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y sus empresas públicas están sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en está ley.

Art. 93. 1 El sometimiento al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea Regional y al tribunal de cuentas por conducto de la intervención general de la Comunidad Autónoma.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleó de las transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.

Art. 94

Compete a la Consejeria de Hacienda la organización de la contabilidad pública al Servicio de los siguientes fines:

  1. registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

  2. conocer el movimiento y la situación de su tesorería.

  3. registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos y empresas públicas.

  4. proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la cuenta general, asi cómo de las demás cuentas, Estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea Regional y al tribunal de cuentas.

  5. facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Región de Murcia.

  6. rendir la información económica y Financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los Organos de Gobierno y de la administración de la Comunidad.

  7. cualquier otro que le establezcan las Disposiciones vigentes.

Art. 95 La intervención general de la Comunidad Autónoma, en tanto que Centro Directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

  1. someter a la decisión del Consejero de Hacienda el plan general de contabilidad pública Regional, al que deberán adaptarse todos los servicios, organismos, empresas y entidades incluídas en el sector público de la Comunidad, según sus características y peculiaridades. A estos efectos, se procurará la utilización de criterios homogéneos que permitan la consolidación con el sector público estatal.

  2. promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de determinación de la Estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar, además, las circulares e instrucciones necesarias para la mejor Aplicación de estos reglamentos.

  3. aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.

  4. inspeccionar la contabilidad de la administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas públicas y dirigir las auditorías de los mismos.

  5. el establecimiento y Direccion de un Sistema de contabilidad Analitica que permita facilitar la información económica y Financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, asi cómo facilitar los datos que sobre el coste de los servicios sean precisos para la elaboración de una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Art. 96 La intervención general de la Comunidad Autónoma, en tanto que Centro gestor de la contabilidad pública tiene a su cargo:

  1. elaborar la cuenta general de la Comunidad Autónoma.

  2. formar la cuenta de Gestion de tributos cedidos.

  3. preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea Regional y al tribunal de cuentas.

  4. recabar la presentación de las cuentas, Estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

  5. centralizar la información deducida de la contabilidad de los organismos, empresas y demás agentes que integran el sector público Regional.

  6. elaborar las cuentas del sector público Regional de forma compatible con el Sistema español de cuentas nacionales.

  7. vigilar e impulsar la actividad de las Oficinas de contabilidad de todos los Organos de la Comunidad Autónoma.

Art. 97. 1 La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, de acuerdo con los Procedimientos Tecnicos mas convenientes, según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a Verificacion ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del interventor general y de los que, en su casó, designe el tribunal de cuentas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas públicas regionales se ajustarán a las Disposiciones del Codigo de Comercio, a las que se dicten en su desarrolló y al plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas.

Art. 98 Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea Regional y al tribunal de cuentas, se formarán y cerraran anualmente.

La intervención general determinará los períodos de formación y cierre de las cuentas parciales.

Art. 99. 1 La cuenta general de la Comunidad Autónoma comprenderá Todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a Cabo durante el ejercicio, y constará de los siguientes documentos:

  1. la cuenta de la Comunidad Autónoma.

  2. la cuenta de los organismos autónomos de carácter administrativo.

  3. la cuenta de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

    2. Asimismo, se unirá un estado en el que se refleje el movimiento y situación de los avales concedidos por la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público Regional.

Art. 100 La cuenta general de la Comunidad Autónoma se formará en basé a los partes y documentos que reglamentariamente se determinen, y, en particular, con:

1. La Liquidacion de los Presupuestos.

2. La cuenta general de la deuda pública, y, en general, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

3. Un estado demostrativo de la Evolucion y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

4. Un estado relativo a la Evolucion y situación de los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 39 de está ley.

5. El resultado del ejercicio.

6. Un estado de los compromisos de Gastos adquiridos con cargo a los ejercicios futuros, al Amparo de la autorización contenida en el artículo 35 de está ley, con indicación de los ejercicios a cuyos créditos hayan de imputarse.

7. La cuenta general de tesorería que ponga de relieve la situación de tesorería y las operaciones realizadas por aquélla durante el ejercicio.

Art. 101 A la cuenta general se unirá:

  1. una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

  2. una Memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Art. 102 La cuenta general se formará por la intervención general con las cuentas a que hacen referencia los apartados a), b) y c) del artículo 99, y con los demás documentos que deban presentarse al tribunal de cuentas, al que se le unirán las cuentas de las empresas públicas regionales.

Art. 103. 1 La cuenta general de la administración Regional de cada ejercicio se formará antes del 31 de agosto del siguiente.

2. La cuenta general será aprobada por la Asamblea Regional, previó conocimiento del informe y Memoria emitidos por el tribunal de cuentas.

Titulo v Artículos 104.1 a 107.1

Responsabilidades

Art. 104. 1

Las autoridades, funcionarios y demás personal al Servicio de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales que, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, infringieran está ley, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda pública Regional por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que, en su casó, proceda.

2. De manera especial, quedarán también sujetos a la obligación de indemnizar los responsables de las funciones de intervención, tesorería y ordenación de pagos que, mediando dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante Observacion escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

3. La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo casó será solidaria.

4. Cuándo los superiores de los presuntos responsables y el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 41.3 de está ley, sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Región de Murcia.

Art. 105 Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:

  1. haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma.

  2. administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda pública Regional, incumpliendo las Disposiciones reguladoras de su Gestion, Liquidacion, Inspeccion y Recaudacion o Ingreso en tesorería.

  3. comprometer Gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en la presente ley o en la de Presupuestos que le sea aplicable.

  4. dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.

  5. no rendir las cuentas reglamentariamente exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

  6. no justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 50 de está ley.

  7. cualesquiera otros Actos o Resoluciones dictadas con infracción de las Disposiciones de está ley o de la normativa aplicable a la Gestion del patrimonio y a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Región de Murcia.

Art. 106. 1 Sin perjuicio de las competencias del tribunal de cuentas, la responsabilidad disciplinaria derivada de los Actos u omisiones tipificados en el artículo anterior se exigirán mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al consejo de Gobierno cuándo se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la consideración de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que, previó informe de La Dirección de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados de los bienes y derechos de la Hacienda pública Regional, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Art. 107. 1 Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de Derecho económico de la Hacienda pública Regional, gozarán del régimen previsto en los artículos 12, 13 y 15 de está ley, y, en su casó, se procederá a su cobro por la via de apremio.

2. La Hacienda pública Regional tendrá Derecho al interés previsto en el artículo 19.2 de está ley, sobre el importe de los daños y perjuicios desde el dia en que los mismos se causaron.

3. Cuándo por insolvencia del deudor directo se derive la Accion hacía los responsables subsidiarios, el interés se calculará desde el dia que se les requiera el pago.

Disposición final

Se faculta al consejo de Gobierno y a la Consejeria de Hacienda para dictar cuántas Disposiciones sean necesarias para la ejecución de está ley.

La presente ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Murcia, 5 de abril de 1990.

Carlos Collado Mena

Presidente

(publicada en el número 96, de 27 de abril de 1990.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR