LEY 9/2019, de 10 de abril, de modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 2019
SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y la experiencia acumulada desde entonces, aconsejan proceder a una modificación de determinados extremos para conseguir mejoras en su funcionamiento y eficacia que redunden en un cumplimiento más adecuado de las funciones que tiene encomendadas.

Con la presente modificación legislativa se amplía el ámbito de actuación de la Cámara de Cuentas, se precisan sus funciones en el marco de la prevención de la corrupción, se dota de mayor trasparencia al procedimiento de fiscalización y a sus actos en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Se refuerza asimismo la capacidad de actuación de la Cámara precisando, por un lado, el deber de colaboración de los órganos fiscalizados y, por otro, previendo la imposición de multas coercitivas en supuestos de obstaculización sobre la labor fiscalizadora. Se salvaguarda también el criterio de los funcionarios participantes en los procedimientos de fiscalización.

Se procede a una modificación del número de miembros del Consejo, la forma de elección, así como la duración del mandato de los mismos. El objetivo es mejorar y profundizar en la independencia funcional del órgano fiscalizador. Para ello, el Consejo pasa de siete a tres miembros, que son elegidos en dos votaciones sucesivas. En la primera se elige al Presidente y en la segunda a los otros dos Consejeros. En ambos casos la elección se realiza por mayoría de dos tercios, previa comparecencia de los candidatos en la comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid a los efectos de determinar su idoneidad, lo que refuerza la necesidad de acuerdos entre los Grupos Parlamentarios para elegir el perfil adecuado y elimina el reparto automático y proporcional entre los mismos. El mandato se alarga hasta los nueve años, sin posibilidad de renovación, acentuando así la independencia de los Consejeros.

Por último, se han incrementado las causas de inelegibilidad, con el objetivo principal de evitar en la mayor medida posible, la “politización”, de la Cámara de Cuentas. Así, se establece como inelegible a quienes durante los 4 años anteriores hayan ostentado la condición de diputado de la Asamblea, Congreso, cualquier otro parlamento autonómico o la de senador.

Artículo único

Modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Cámara de Cuentas se extiende a:

  1. El sector público madrileño que, a los efectos de esta Ley, está integrado por:

    a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

    b) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

    c) Las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, así como los Organismos, Entes y Sociedades de ellas dependientes.

    d) Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria.

    e) La Asamblea de Madrid.

    Se considerarán empresas públicas, aquellas, que por ejercer una posición dominante, en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público autonómico o local.

  2. Los Consorcios Públicos y las Fundaciones Públicas adscritas al sector público autonómico o local.

  3. La concesión y aplicación de subvenciones, aportaciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos integrantes del sector público madrileño, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.

    Dos. Se modifica el artículo 4 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    “Artículo 4. Funciones.

  4. Corresponde a la Cámara de Cuentas la función fiscalizadora de la actividad económica, presupuestaria, financiera y contable del sector público madrileño, velando por el cumplimiento de sus objetivos, y su evaluación de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

  5. En el marco de los procedimientos de fiscalización iniciados y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la Cámara de Cuentas desempeñará asimismo la función de prevención de la corrupción, procediendo a evaluar los correspondientes sistemas de prevención del riesgo y formulando las correspondientes propuestas, en su caso, para un adecuado diseño e implantación de mecanismos o instrumentos normativos que reduzcan las oportunidades de fraude.

  6. Asimismo, la Cámara de Cuentas ejercerá la función de asesoramiento en materia económica y financiera de la Asamblea de Madrid, en todo lo relacionado con las materias propias de su competencia.

  7. Corresponde también a la Cámara de Cuentas el ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en su Ley orgánica.

    Tres. Se modifica el artículo 8 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 8. Informes de fiscalización.

    1. La Cámara de Cuentas cumplirá su función de fiscalización y asesoramiento mediante la emisión de informes. Dichos informes, así como las alegaciones y documentación presentados por los sujetos fiscalizados, se integrarán en una Memoria Anual que la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 31 de diciembre de cada año.

    2. La Cámara de Cuentas podrá emitir en cualquier momento, a petición de la Asamblea de Madrid o por iniciativa propia en los casos en que lo entienda pertinente por razones de urgencia, informes relativos a las funciones de fiscalización y asesoramiento descritas en el artículo 4 de la presente Ley.

    3. Los informes aprobados por la Cámara de Cuentas, así como las alegaciones presentadas por los sujetos fiscalizados en el trámite de audiencia, se remitirán al día siguiente de su aprobación a la Asamblea de Madrid, al Tribunal de Cuentas y a las autoridades, organismos y entidades afectadas.

    4. La Memoria Anual y los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en la página web de la Cámara de Cuentas, así como en el “BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID” y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma.”

    Cuatro. Se modifica el artículo 11 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 11. Deber de colaboración.

    1. La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir cuantos documentos, antecedentes o informes estime convenientes, en el plazo que se fije al efecto, a todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, que tienen el deber de colaboración.

    Idéntico deber de colaboración tendrán las personas físicas o jurídicas perceptoras de las subvenciones, créditos, ayudas, avales y exenciones a las que se refiere el artículo 5. d), que estarán obligadas igualmente a suministrar los documentos, antecedentes o informes a que se refiere el artículo anterior, en el plazo que se fije al efecto.

    2. El requerimiento de colaboración se dirigirá por el presidente de la Cámara de Cuentas al Consejero de Hacienda o al titular del órgano que ostente la representación de las Corporaciones Locales y Universidades. No obstante, la Cámara de Cuentas podrá dirigirse también, si lo estima oportuno, a la autoridad o funcionario correspondiente.

    En el caso de subvenciones la Cámara se dirigirá directamente a la persona o empresa beneficiaria.

    3. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas podrá adoptar las siguientes medidas:

    a) Requerir conminatoriamente por escrito concediendo un nuevo plazo perentorio.

    b) En el caso de que, efectuado el requerimiento y transcurrido el nuevo plazo, se siguieran incumpliendo, de manera injustificada, las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara de Cuentas podrá imponer, en su caso, multas coercitivas en los términos establecidos en la presente Ley. Asimismo, la Cámara de Cuentas podrá proponer a quien corresponda en cada caso la exigencia de las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

    c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros o Autoridades de todo orden o, en su caso, a la Corporación Local o Universidad correspondiente. La Cámara de Cuentas comunicará en todo caso a la Asamblea de Madrid la falta de colaboración de los obligados a prestarla.

    Cinco. Se modifica el artículo 12 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 12. Audiencia.

    1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización y previamente a la redacción del correspondiente informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos o personas físicas o jurídicas interesadas el resultado de su actuación. Los interesados, en el plazo que se fije en la comunicación, podrán realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada.

    Asimismo, en los casos en que el informe provisional formule reparos o recomendaciones, los interesados podrán comunicar a la Cámara las medidas que, en su caso, hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.

    En los casos en que los Jefes de Unidad formulen discrepancia por aquellos cambios que el Consejero correspondiente haya realizado al borrador del informe de manera injustificada, aquélla será sometida a la consideración del Consejo, que resolverá de forma definitiva.

    2. El procedimiento de fiscalización finalizará con la aprobación por el Consejo del Informe definitivo que deberá incorporar los extremos a que se refiere el artículo 9. Dicho informe se notificará a las entidades o personas interesadas.

    Seis. Se modifica el artículo 24 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 24. Consejo de la Cámara de Cuentas.

    1. El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de Cuentas. Estará integrado por tres Consejeros, uno de los cuales será el Presidente.

    2. A las sesiones del Consejo asistirá el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

    3. El Consejo se considerará válidamente constituido con la asistencia de dos de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Presidente o, en su defecto, quien le sustituya legalmente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

    4. El Consejo será convocado por el Presidente, a iniciativa propia o siempre que lo solicite alguno de sus miembros.

    Siete. Se modifica el artículo 26 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 26. El Presidente de la Cámara de Cuentas.

    1. El Presidente de la Cámara de Cuentas será elegido, por un período de nueve años, por mayoría de dos terceras partes de la Asamblea de Madrid. Será nombrado por el Presidente de la Asamblea de Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    2. El Presidente cesa en el cargo si pierde la condición de Consejero.

    Ocho. Se modifica el artículo 28 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 28. Sustitución del Presidente.

    En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.

    Nueve. Se modifica el artículo 29 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 29. Funciones del Vicepresidente.

    (Sin contenido)

    .

    Diez. Se modifica el artículo 30 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 30. Funciones de los Consejeros.

    A los Consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

    a) Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas y elevar al Presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.

    b) Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos de las unidades de fiscalización que de ellos dependan, al frente de cada una de las cuales habrá un Jefe de Unidad, que será el responsable de elaborar tanto las directrices técnicas particulares para el desarrollo de los trabajos, como el borrador del informe.

    c) Las demás funciones que les fueran encomendadas por el Consejo o por el Presidente.

    Once. Se modifica el artículo 32 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 32. Elección de los Consejeros.

    1. El Presidente y los Consejeros serán elegidos por la Asamblea de Madrid por mayoría de dos terceras partes, en dos votaciones sucesivas. En la primera, se elegirá al Presidente, y en la segunda a los dos Consejeros a través de votación conjunta de los candidatos.

    Los candidatos propuestos a iniciativa de uno o varios de los Grupos Parlamentarios, deberán comparecer previamente ante la Comisión competente de la Asamblea de Madrid en materia de presupuestos, a los efectos de que dicha Comisión pueda evaluar su idoneidad.

    La propuesta elevada por la Comisión al Pleno contendrá una lista única de candidatos.

    Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el Presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    2. La elección del Presidente y de los Consejeros se producirá por un período de nueve años no renovable. Si se produjeran vacantes, el Presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.

    Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

    3. Los Consejeros gozan de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.

    4. Los Consejeros tendrán las retribuciones previstas para los Consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

    Doce. Se modifica el artículo 33 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 33. Requisitos para la elección y causas de inelegibilidad.

    1. La elección de los Consejeros de la Cámara de Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, así como profesionales de reconocida competencia en relación con las funciones de la Cámara y, en todo caso, con más de diez años de ejercicio profesional.

    2. No podrá ser elegido Consejero quien durante los cinco años anteriores a la fecha de elección haya desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad de Madrid, o hayan sido perceptores de subvenciones con cargo a dicho sector público, a excepción del desempeño de funciones en los entes de derecho público que ejerzan con plena independencia funciones de naturaleza consultiva, supervisión o regulación.

    3. Incurren, además, en causa de inelegibilidad quienes durante los cuatro años anteriores a la fecha de la elección, hubiesen estado comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Diputado de la Asamblea de Madrid o cualquier otro parlamento autonómico.

    b) Diputado del Congreso de los Diputados.

    c) Senador.

    Trece. Se modifica el artículo 35 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 35. Pérdida de la condición de Consejero.

    Los Consejeros pierden su condición por las siguientes causas:

    a) Fallecimiento.

    b) Finalización de su mandato.

    c) Renuncia presentada a la Asamblea de Madrid.

    d) Por incapacidad apreciada por sentencia judicial firme.

    e) Por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, o inobservancia de los supuestos de incompatibilidad establecidos en el artículo 34 de la presente Ley, apreciado por el Pleno de la Asamblea por mayoría de dos tercios de sus miembros.

    f) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarados por sentencia judicial firme.

    g) Haber sido declarados, en virtud de sentencia judicial firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito doloso.

    Catorce. Se modifica el artículo 38 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 38. Personal funcionario y eventual.

    1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal funcionario y eventual.

    2. Los funcionarios titulares de los puestos de trabajo de Jefe de Unidad Fiscalizadora habrán de pertenecer a cuerpos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de la Administración Local o de Instituciones de Control Externo, del Subgrupo A1, que tengan atribuidas funciones de control del gasto público.

    Los funcionarios Jefes de Unidad Fiscalizadora serán seleccionados mediante concurso de méritos a través de convocatoria pública.

    3. El Personal eventual sólo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de Cuentas. Su cese será automático cuando se produzca el del Presidente o Consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a funcionarios."

    Quince. Se añade un nuevo artículo 48 a la Ley con el siguiente tenor:

    Artículo 48. Procedimiento e importe de las multas coercitivas.

    1. En caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, de acuerdo a lo establecido en el apartado b) del artículo 11 de la presente ley, el Consejo, a propuesta del Consejero correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, podrá imponer multas hasta la cuantía de 600 euros, por la primera vez o de 1.200 euros en caso de reincidencia, y hasta el momento del cumplimiento de la obligación.

    2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediese, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.

    3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para la actualización del baremo de multas coercitivas que se incluye en el apartado anterior, de conformidad con las variaciones estadísticas relevantes, dando cuenta seguidamente de la actualización que se opere a la Comisión de Presupuestos de la Asamblea de Madrid.

    Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 49 a la Ley con el siguiente tenor:

    Artículo 49. Transparencia.

    1. La Legislación vigente en materia de transparencia será de aplicación a los actos y disposiciones de la Cámara de Cuentas en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público.

    2. En relación con las funciones de fiscalización y asesoramiento, la Cámara de Cuentas deberá publicar en la correspondiente sede electrónica o página web los siguientes documentos:

    a) La relación de organismos, entes y otras personas jurídicas sujetos a fiscalización en cada ejercicio, por su pertenencia al sector público madrileño establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    b) Las actas comprensivas de los acuerdos adoptados por el Consejo.

    c) Los planes y programas de fiscalización aprobados por el Consejo.

    d) Los informes de fiscalización y asesoramiento aprobados por el Consejo.

    e) Las multas coercitivas impuestas y que hayan adquirido firmeza.

    Diecisiete. Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima con el siguiente tenor:

    Disposición adicional séptima. Términos genéricos.

    Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

    Dieciocho. Se añade una nueva Disposición Adicional Octava con el siguiente tenor:

    Disposición adicional octava. Sistema informático.

    La Cámara de Cuentas debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer pública, en su sede electrónica corporativa, la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos del artículo 11, la obligación de suministro de información requerida, así como las multas coercitivas impuestas. La información debe referirse, en cualquier caso, al año anterior y al año en curso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Elección de los Consejeros

La Asamblea de Madrid elegirá a los Consejeros miembros de la Cámara de Cuentas, en el número, por el procedimiento y requisitos establecidos en la presente Ley, una vez que se haya cumplido el tiempo que quede de mandato de los actuales Consejeros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Procedimientos de fiscalización en curso

Los procedimientos de fiscalización en curso continuarán rigiéndose por la norma en vigor en el momento de iniciarse el procedimiento, salvo que aún no hubieran sido objeto de informe por la Sección de Fiscalización, caso en el cual será de aplicación lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Nombramiento de los funcionarios de los puestos de trabajo de jefe de unidad fiscalizadora

A la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios que desempeñen puestos de jefe de unidad fiscalizadora, cesarán en si titularidad, aunque continuarán en sus puestos de trabajo, en provisión interina, hasta la toma de posesión de los funcionarios que hayan obtenido los puestos por concurso de méritos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la convocatoria de concurso de méritos de un tercio del número total de puestos de jefe de unidad fiscalizadora. Una vez resuelta dicha convocatoria y transcurrido el mismo plazo, se procederá a convocar el siguiente tercio y así, sucesivamente, hasta la cobertura de número total de puestos de trabajo de jefe de unidad fiscalizadora

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

La Cámara de Cuentas elaborará y remitirá a la Asamblea para su aprobación, el correspondiente Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento, en el plazo de seis meses desde la renovación de los Consejeros en los términos establecidos en la Disposición Adicional de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación presupuestaria

Se autoriza a los órganos competentes en cada caso, para efectuar o proponer las modificaciones o habilitaciones de crédito necesarias a fin de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 10 de abril de 2019.

El Presidente, ÁNGEL GARRIDO GARCÍA

(03/14.279/19)

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