Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Mayo de 2001
MarginalBOE-A-2001-8866
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I.

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principios básicos que debe informar toda polÃtica ambiental es el de la prevención. Por dicha razón, los sucesivos programas de las Comunidades Europeas sobre medio ambiente han venido insistiendo en que la mejor manera de actuar en esta materia es tratar de evitar, con anterioridad a su producción, la contaminación o los daños ecológicos, más que combatir posteriormente sus efectos.

En este sentido, la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente representó el instrumento jurÃdico que mejor respuesta daba a esta necesidad, integrando la evaluación de impacto ambiental en la programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos de mayor importancia, en consonancia con lo que establece el actual artÃculo 6 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la protección del medio ambiente deben incluirse en la definición y en la realización de las demás polÃticas y acciones de la Comunidad, con el objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

La citada Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno ala calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.

La incorporación de la Directiva 85/337/CEE al Derecho interno estatal se efectuó mediante norma con rango de Ley, al aprobarse el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica estatal, a tenor de lo dispuesto en el artÃculo 149.1.23.8 de la Constitución, siendo objeto de desarrollo por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo citado.

Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de AutonomÃa, han desarrollado la normativa básica de evaluación de impacto ambiental, bien mediante leyes formales o bien mediante disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de las citadas competencias, el ámbito material de aplicación de la citada normativa.

Con posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha introducido diversas disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.

En primer lugar, la Directiva 97/11/CE amplÃa sustancialmente el anexo I (proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al mencionar 21 categorÃas de proyectos en vez de los nueve relacionados en la Directiva 85/337/CEE. En segundo lugar, modifica el artÃculo 4, con la introducción de un procedimiento que, basándose en los criterios de selección del anexo III, permita determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto de evaluación mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por los Estados miembros. En tercer lugar, innova el artÃculo 5, posibilitando que, si el promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente facilite su oponión sobre el contenido y alcance de la información que aquél debe suministrar. Y, por último, incorpora ala legislación comunitaria, por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales disposiciones del Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) y ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.

El principal objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial del artÃculo 4, en lÃnea con la jurisprudencia comunitaria establecida a partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es eliminar las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado anexo. Por dicha razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso.

Para dar cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de que en un futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones estratégicas de planes y programas, dado que ya existe en el ámbito comunitario una propuesta de Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se adoptó la Posición Común (CE) 25/2000, esta Ley tiene por objeto incorporar plenamente a nuestro derecho interno la Directiva 85/337/CEE, con las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE.

Con este fin, se modifica el artÃculo 1 del Real Decreto legislativo 1302/1986, incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el anexo II que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios especÃficos que en el texto se detallan.

Igualmente, en aplicación de las modificaciones establecidas en la nueva Directiva comunitaria, el artÃculo 2 regula expresamente la posibilidad de solicitar con carácter previo a su elaboración la opinión del órgano ambiental en relación con el alcance del estudio de impacto ambiental, y el artÃculo 6 introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluación de impacto ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo.

Por su parte, se incluyen en el artÃculo 5 del Real Decreto legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998, que exige la necesaria colaboración entre las distintas Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias. De igual manera, en el nuevo apartado 2 del artÃculo 1 se prevé que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias normativas en materia de medio ambiente, puedan establecer respecto de los proyectos del anexo II la obligación de someterlos a evaluación de impacto ambiental o fijar para ellos umbrales de conformidad con los criterios especÃficos del anexo III, haciendo innecesario de esta forma el estudio caso por caso.

ArtÃculo único. Modificaciones a introducir en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Uno. Se modifican los artÃculos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se adicionan los artÃculos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que quedan redactados en los siguientes términos:

«ArtÃculo 1.

  1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición.

  2. Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando asà lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental.

    ArtÃculo 2.

  3. Los proyectos que, según el artÃculo 1 del presente Real Decreto legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:

    1. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energÃa resultantes.

    2. Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

    3. Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artÃstico y el arqueológico.

    4. Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

    5. Programa de vigilancia ambiental.

    6. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

  4. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

    Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance especÃfico, atendiendo a cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.

  5. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las caracterÃsticas, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere el artÃculo 1.2.»

    «ArtÃculo 4.2

    En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.»

    «ArtÃculo 5.

  6. A efectos de lo establecido en este Real Decreto legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.

  7. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito territorial.

  8. Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental, será consultado preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

    ArtÃculo 6.

  9. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá el procedimiento regulado en el Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.

  10. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

    ArtÃculo 7.

    Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos que no sean de competencia estatal el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, asà como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.»

    «ArtÃculo 8 bis.

  11. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves.

  12. Son infracciones muy graves:

    1. El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito.

    2. El inicio de la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II, que deba someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artÃculo 1.

  13. Son infracciones graves:

    1. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

    2. El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, asà como las correspondientes medidas protectoras y correctoras.

    3. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto.

    4. El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer del órgano medioambiental, que se impone en el apartado 2 del artÃculo 1, a los promotores de proyectos del anexo II.

    5. El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos del anexo II de la obligación de suministrar la documentación señalada en el apartado 3 del artÃculo 2.

  14. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas en el presente

    Real Decreto legislativo, cuando no esté tipificada como muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores olas normas aprobadas conforme al mismo.

  15. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

    ArtÃculo 8 ter.

  16. Las infracciones tipificadas en el artÃculo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

    1. En el caso de infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de pesetas.

    2. En el caso de infracciones graves: multa desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de pesetas.

    3. En el caso de infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de pesetas.

  17. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las personas.

  18. Lo establecido en el presente artÃculo se entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.»

    Dos. Se introduce una nueva disposición final tercera en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con el siguiente contenido:

    «Tercera. Este Real Decreto legislativo tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artÃculo 149.1.23.ede la Constitución.»

    Tres. El anexo del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se sustituye por el anexo I y se introducen dos nuevos anexos, II y III, con los contenidos que figuran a continuación de la presente Ley.

    Disposición adicional primera.

    Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos ministeriales en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Disposición adicional segunda.

    La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de

    13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985,

    de 2 de agosto, de Aguas, queda redactada como sigue:

    «En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas existente.»

    Disposición transitoria única. Procedimiento en curso.

    La presente Ley no se aplicará a los proyectos privados que a su entrada en vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa.

    Asimismo, no se aplicará a los proyectos públicos que hayan sido ya sometidos a información pública ni a los que, no estando obligados a someterse a dicho trámite, hayan sido ya aprobados.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    Esta Ley entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 8 de mayo de 2001.

    Juan Carlos R.

    El Presidente del Gobierno,

    José MarÃa Aznar López

ANEXO I Proyectos contemplados en el apartado 1 del artÃculo 1

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganaderÃa

  1. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

  2. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

  3. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrÃcola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por 100.

  4. Proyectos de gestión de recursos hÃdricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadÃos.

  5. Instalaciones de ganaderÃa intensiva que superen las siguientes capacidades:

    1. e 40.000 plazas para gallinas y otras aves.

    2. e 55.000 plazas para pollos.

    3. e 2.000 plazas para cerdos de engorde.

    4. e 750 plazas para cerdas de crÃa.

    5. e 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

    6. e 300 plazas para ganado vacuno de leche.

    7. e 600 plazas para vacuno de cebo.

    8. e 20.000 plazas para conejos.

    Grupo 2. Industria extractiva

  6. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    1. e Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.

    2. e Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

    3. e Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más

      elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuÃferos superficiales o profundos.

    4. a Explotaciones de depósitos ligados ala dinámica actual: fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés cientÃfico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

    5. a Explotaciones visibles desde autopistas, autovÃas, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

    6. a Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus lÃmites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

    7. a Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en lÃmites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.

    8. a Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policÃa de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialemente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

    9. a Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los lÃmites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

  7. MinerÃa subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    1. a Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

    2. a Que exploten minerales radiactivos.

    3. a Aquéllas cuyos minados se encuentren amenos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

    En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).

  8. Dragados:

    1. ° Dragados fluviales cuando se realicen entramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraÃdo sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.

    2. ° Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.

  9. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraÃda sea superior a 500 toneladas por dÃa en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por dÃa en el caso del gas, por concesión.

    Grupo 3. Industria energética

  10. RefinerÃas de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), asà como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al dÃa.

  11. Centrales térmicas y nucleares:

    1. ° Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW.

    2. ° Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

  12. Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

  13. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:

    1. ° La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

    2. ° El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.

    3. ° El depósito final del combustible nuclear irradiado.

    4. ° Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.

    5. ° Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un perÃodo superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

  14. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superiora 300 MW.

  15. TuberÃas para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milÃmetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

  16. Construcción de lÃneas aéreas para el transporte de energÃa eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 1 5 kilómetros.

  17. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolÃferos mayores de 100.000 toneladas.

  18. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energÃa (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

    Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

  19. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, quÃmicos o elecrolÃticos.

  20. Instalaciones destinadas ala extracción de amianto, asà como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

  21. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

  22. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

    1. a Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.

    2. a Forjado con martillos cuya energÃa de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

    3. a Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

  23. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por dÃa.

  24. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por dÃa.

  25. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolÃtico o quÃmico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

  26. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

  27. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al dÃa. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por dÃa.

  28. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por dÃa.

  29. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por dÃa.

    I) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por dÃa y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

    Grupo 5. Industria quÃmica, petroquÃmica, textil y papelera

  30. Instalaciones quÃmicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación quÃmica, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sÃ, y que se utilizan para:

    1. a La producción de productos quÃmicos orgánicos básicos.

    2. a La producción de productos quÃmicos inorgánicos básicos.

    3. a La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

    4. a La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

    5. a La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso quÃmico o biológico.

    6. a La producción de explosivos.

  31. TuberÃas para el transporte de productos quÃmicos con un diámetro de más de 800 milÃmetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

  32. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquÃmicos o quÃmicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

  33. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

  34. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por dÃa.

  35. Plantas industriales para:

    1. ° La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

    2. ° La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.

  36. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

    Grupo 6. Proyectos de infraestructuras

  37. Carreteras:

    1. ° Construcción de autopistas y autovÃas, vÃas rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

    2. ° Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovÃas, vÃas rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

    3. ° Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovÃa o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

  38. Construcción de lÃneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

  39. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al

    menos, 2.100 metros.

  40. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.

  41. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.

  42. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marÃtimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

    Grupo 7. Proyectos de ingenierÃa hidráulica y de gestión del agua.

  43. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

  44. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas ola recarga artificial de acuÃferos, si el volumen anual de agua extraÃda o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

  45. Proyectos para el trasvase de recursos hÃdricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua

    potable por tuberÃa, en cualquiera de los siguientes casos:

    1. ° Que el trasvase tenga por objeto evitarla posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.

    2. ° Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.

    3. ° En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I.

  46. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.

  47. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraÃda sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

    Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

  48. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en el artÃculo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], asà como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento quÃmico (como se define en el epÃgrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 1 5 de julio, relativa a los residuos).

  49. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento quÃmico (como se define el epÃgrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

  50. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por dÃa o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

    Grupo 9. Otros proyectos

  51. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

  52. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:

    1. ° Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

    2. ° Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrÃcola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.

    3. ° Proyectos de gestión de recursos hÃdricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.

    4. ° Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.

    5. ° Concentraciones parcelarias.

    6. ° Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas ola explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policÃa de un cauce.

    7. ° TuberÃas para el transporte de productos quÃmicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milÃmetros y una longitud superior a 10 kilómetros.

    8. ° LÃneas aéreas para el transporte de energÃa eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.

    9. ° Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.

    1. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

  53. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:

    1. ° Instalaciones para la producción de energÃa hidroeléctrica.

    2. ° Construcción de aeródromos.

    3. ° Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

    4. ° Pistas de esquÃ, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

    5. ° Parques temáticos.

    6. ° Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, asà como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.

    7. ° Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.

    8. ° Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.

    9. ° Concentraciones parcelarias.

    Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio fÃsico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO II Proyectos contemplados en el apartado 2 del artÃculo 1

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganaderÃa

a) Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo I).

b)Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el anexo I).

  1. Proyectos de gestión de recursos hÃdricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadÃos de más de 100 hectáreas.

  2. Proyectos para destinar áreas seminaturales ala explotación agrÃcola intensiva no incluidos en el anexo I.

  3. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

    Grupo 2. Industrias de productos alimenticios

  4. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. a Que esté situada fuera de polÃgonos industriales.

    2. a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  5. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por dÃa de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por dÃa de productos acabados (valores medios trimestrales).

  6. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por dÃa (valor medio anual).

  7. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. a Que esté situada fuera de polÃgonos industriales.

    2. a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  8. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almÃbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. a Que esté situada fuera de polÃgonos industriales.

    2. a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  9. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por dÃa.

  10. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. a Que esté situada fuera de polÃgonos industriales.

    2. a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  11. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. a Que esté situada fuera de polÃgonos industriales.

    2. a Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. a Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  12. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior alas 300 toneladas diarias.

    Grupo 3. Industria extractiva

  13. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

    1. ° Perforaciones geotérmicas.

    2. ° Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

    3. ° Perforaciones para el abastecimiento de agua.

  14. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

  15. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

  16. Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos en el anexo I).

  17. Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policÃa de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.

  18. Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen de producto extraÃdo sea superior a 100.000 metros cúbicos.

    Grupo 4. Industria energética

  19. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energÃa eléctrica mediante lÃneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.

    b)Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

  20. Instalaciones para la producción de energÃa hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la instalación).

  21. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

  22. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

  23. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

  24. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).

  25. Parques eólicos no incluidos en el anexo I.

  26. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superiora 100 MW.

    Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

    a)Hornos de coque (destilación seca del carbón).

    b)Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).

  27. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

  28. Astilleros.

  29. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

  30. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

  31. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehÃculos de motor y fabricación de motores para vehÃculos.

  32. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

    Grupo 6. Industria quÃmica, petroquÃmica, textil y papelera.

    a)Tratamiento de productos intermedios y producción de productos quÃmicos.

    b)Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

    c)Instalaciones de almacenamiento de productos petroquÃmicos y quÃmicos (proyectos no incluidos en el anexo I).

  33. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

    Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

    a)Proyectos de zonas industriales.

  34. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el anexo I).

  35. Construcción de lÃneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).

  36. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

  37. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo I).

  38. TranvÃas, metros aéreos y subterráneos, lÃneas suspendidas o lÃneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

    Grupo 8. Proyectos de ingenierÃa hidráulica y de gestión del agua

  39. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuÃferos cuando el volumen anual de agua extraÃda o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).

  40. Proyectos para el trasvase de recursos hÃdricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tuberÃa o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo I).

  41. Construcción de vÃas navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo I. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

  42. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes.

  43. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/dÃa.

  44. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo I).

  45. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

    1. ° Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.

    2. ° Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

    Grupo 9. Otros proyectos

  46. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehÃculos motorizados.

  47. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo I.

    c)Depósitos de Iodos.

  48. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehÃculos desechados e instalaciones de desguace.

  49. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

  50. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

  51. Pistas de esquÃ, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).

  52. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

  53. Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).

    j)Recuperación de tierras al mar.

  54. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:

    1. a Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

    2. a Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

    3. a Incremento significativo de la generación de residuos.

    4. a Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

    5. a Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

    I) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

    Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio fÃsico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO III Criterios de selección contemplados en el apartado 2 del artÃculo 1.
  1. CaracterÃsticas de los proyectos

    Las caracterÃsticas de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

    a)El tamaño del proyecto.

    b)La acumulación con otros proyectos.

    c)La utilización de recursos naturales.

    d)La generación de residuos.

    1. Contaminación y otros inconvenientes.

    2. El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologÃas utilizadas.

  2. Ubicación de los proyectos

    La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

    1. El uso existente del suelo.

    2. La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

    3. La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

  3. a Humedales.

  4. a Zonas costeras.

  5. a Áreas de montaña y de bosque.

  6. a Reservas naturales y parques.

  7. a Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

  8. a Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.

  9. a Áreas de gran densidad demográfica.

  10. a Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

  11. CaracterÃsticas del potencial impacto

    Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:

    1. La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).

    2. El carácter transfronterizo del impacto.

    3. La magnitud y complejidad del impacto.

    4. La probabilidad del impacto.

    5. La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

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