Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Septiembre de 2017
MarginalBOE-A-2017-11508
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de la Rioja
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, como norma básica por la que se rige esta comunidad autónoma, establece en su artículo 7.2 la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva. Además, en su artículo 8.uno.30 y 31 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en «asistencia y servicios sociales» y «desarrollo comunitario, promoción e integración de las personas con discapacidad, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección».

La Constitución española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.

La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. En su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. Para ello, la Convención prescribe que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Se insta en su artículo 20 a que los Estados partes adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y entre ellas facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad, en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas. Establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación social. En su artículo 26 consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

En aras de garantizar que esa igualdad sea real y efectiva, se publicó en nuestra comunidad la Ley 1/2000, de 31 de mayo, de perros guía acompañantes de personas con deficiencia visual, que pretendía conseguir que las personas con deficiencia visual que debían valerse de ayudas técnicas se integrasen en su entorno, evitando que su propia discapacidad, o la ayuda de la que se servían, constituyese un obstáculo al ejercicio de los derechos que como ciudadanos tienen reconocidos y por los que la Administración debe velar.

Actualmente se han constatado las aptitudes de los perros debidamente adiestrados para promover la autonomía de las personas no solo con discapacidad visual, sino también afectadas por otro tipo de discapacidad, a las que estos animales pueden prestar acompañamiento, conducción, ayuda, auxilio y asistencia en su vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las barreras a las que estas personas deben enfrentarse diariamente y mejorando sus condiciones de vida, asistenciales, médicas y personales, y con ello sus condiciones de igualdad.

Por ello, vistas las nuevas circunstancias y necesidades, y las nuevas técnicas de adiestramiento de estos animales, se constata la necesidad de ampliar la regulación de la utilización de estos perros por personas que presentan otros tipos de discapacidad, no solo visual, y abrir el concepto de perro de asistencia a otras categorías de perros adiestrados de forma especial para prestar auxilio y asistencia para alcanzar su integración, acceder al entorno y llevar a cabo las actividades de la vida diaria.

Se hace preciso, por tanto, actualizar la normativa y regular la figura del perro de asistencia, el derecho de acceso, circulación y permanencia del mismo junto a las personas usuarias, a los efectos de equiparar a estas personas con el resto de población, favoreciendo su derecho a la autonomía y consiguiendo una igualdad real y efectiva, y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral.

La presente ley consta de veintiocho artículos, cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y obligaciones; el capítulo III, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho de acceso al entorno de aquellas personas que, por razón de su discapacidad o enfermedad, vayan acompañadas de un perro de asistencia. Asimismo, se establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia, la definición de perro de asistencia, los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, y el régimen sancionador que garantice la efectividad de tales derechos y obligaciones.

  2. Esta ley será aplicable a los perros de asistencia definidos en el artículo 2, en cualquiera de los tipos previstos en el artículo 3.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que deberán regularse por su normativa específica.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Adiestrador de perros de asistencia: La persona con cualificación profesional necesaria que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.

  2. Agente de socialización: La persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y sociabilización del cachorro y futuro perro de asistencia.

  3. Centros de adiestramiento de perros de asistencia: Los establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.

  4. Contrato de cesión del perro de asistencia: El contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

  5. Distintivo de identificación del perro de asistencia: La señal que acredita oficialmente a un perro como perro de asistencia de acuerdo a lo previsto en la presente ley, siendo único para todos los tipos de perros de asistencia. Este distintivo se colocará en un lugar visible del animal.

  6. Documento sanitario oficial y cartilla de vacunación del perro: El documento oficial en el que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, así como todos aquellos datos o tratamientos veterinarios que le son exigibles, de acuerdo a la normativa aplicable respecto a la protección de animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  7. Pasaporte europeo para animales de compañía: Documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los Estados miembros y que le permite desplazarse por Europa.

  8. Perro de asistencia: El perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en un centro especializado y oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen epilepsia, diabetes o alguna otra enfermedad, que, a los efectos de esta ley, se reconozca, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera de esta ley.

  9. Perro de asistencia en formación: El perro al que se otorga tal condición, al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad o con alguna enfermedad reconocida a los efectos de esta ley, por el Gobierno de La Rioja.

  10. Persona usuaria: La persona con discapacidad, oficialmente reconocida, que dispone de los servicios y asistencia de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal. No obstante, y exclusivamente para el caso de perros de aviso y de perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previsto en los párrafos d) y e) del artículo 3, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal. En tales casos, la persona usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.

  11. Persona responsable: La persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrá la consideración de persona responsable:

    1. La persona propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien el padre o madre o quien ejerza la tutela legal si aquella es menor de edad o se encuentra legalmente incapacitada.

    2. La persona usuaria del perro de asistencia, o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma si aquella es menor de edad o se encuentra legalmente incapacitada, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

  12. Propietario del perro de asistencia: La persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

  13. Unidad de vinculación: El conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia, sea este propiedad del usuario o de terceras personas que lo hayan cedido al usuario mediante un contrato de cesión.

  14. Cartilla veterinaria: Documento en el que constarán las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida y la identificación del mismo con el número de su microchip.

    ñ) Certificado veterinario: Documento que, extendido por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, acredite el cumplimiento por el perro identificado con su número de microchip de las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 3 Clasificación de los perros de asistencia.

A los efectos de la presente ley, podrán reconocerse como perros de asistencia:

  1. Perro guía: El perro que es adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

  2. Perro de señalización de sonidos: El perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

  3. Perro de servicio: El perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.

  4. Perro de aviso: El perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera.

  5. Perro para personas con trastorno del espectro autista: El perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

Artículo 4 Órganos competentes.
  1. Corresponde a la dirección general competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y la concesión del distintivo oficial correspondiente para su identificación.

  2. Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

  3. El ejercicio de las competencias otorgadas en los apartados 1 y 2 lo será sin perjuicio en ningún caso de las competencias sancionadoras de otros órganos del Gobierno de La Rioja, de las competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos y en materia de ganadería y de sanidad animal, y de las competencias sancionadoras locales en materia de actividades clasificadas.

Artículo 5 Centros de adiestramiento.
  1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán estar reconocidos oficialmente por la consejería competente en materia de ganadería.

  2. Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento serán aquellos exigibles con carácter general a los núcleos zoológicos, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino que se establezcan reglamentariamente.

  3. Las personas adiestradoras de los centros oficialmente reconocidos u homologados en la Comunidad Autónoma tendrán los mismos derechos y obligaciones que la presente ley atribuye a las personas con discapacidad cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de adiestramiento, adaptación final y reeducación de los animales.

CAPÍTULO II Derechos y obligaciones Artículos 6 a 14
Artículo 6 Derecho de acceso al entorno.
  1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en la presente ley. Este derecho no podrá ser limitado por el ejercicio del derecho de admisión.

  2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno quedará limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley.

  3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 7 en compañía del perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al mundo laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley.

  4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación, la permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, o ambas, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.

  5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se establece en la presente ley y en general el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, así como tampoco podrá suponer gasto adicional alguno por este concepto, salvo los gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable al público en general.

Artículo 7 Determinación de los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.

A los efectos de lo establecido por el artículo 6, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

  1. Locales, lugares e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

  3. Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público.

  4. Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

  5. Centros de servicios sociales.

  6. Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

  7. Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

  8. Centros sanitarios y sociosanitarios, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general.

  9. Instalaciones y establecimientos deportivos.

  10. Centros religiosos y de culto.

  11. Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

  12. Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

  13. Oficinas y despachos de profesionales liberales.

  14. Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.

    ñ) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques zoológicos, cámpines y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

  15. Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso a perros, por lo que esta prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.

  16. Los transportes públicos de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, cuando sean competencia de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en aeropuertos, estaciones de autobuses y tren.

  17. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

    En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 8 Ejercicio del derecho de acceso en los transportes públicos de viajeros.
  1. En el transporte público de viajeros, el usuario del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.

    El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos de viajeros realizados en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.

  2. En los servicios de transporte prestados con vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.

    No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:

    1. En los trayectos de largo recorrido.

    2. Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.

    En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.

  3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transportes que corresponda.

  4. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.

  5. En los transportes discrecionales de viajeros contratados en la Comunidad Autónoma de La Rioja por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, con una empresa que ejerza dicha actividad, la persona usuaria tendrá derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los números anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.

  6. El ejercicio de los anteriores derechos se entenderá aplicable dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se entenderán incluidos los transportes de viajeros sujetos a régimen de concesión o de autorización de cualquier administración pública de La Rioja.

Artículo 9 Limitaciones del derecho de acceso al entorno.
  1. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.

    2. El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

    3. La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.

  2. La denegación del derecho de acceso al entorno a las personas usuarias de perros de asistencia justificada por alguna de las circunstancias determinadas por el apartado anterior se llevará a cabo, en todo caso, bien por la autoridad competente, bien por la persona responsable del espacio o medio de transporte que esté utilizando en cada caso y momento, quien tendrá que indicar a la persona usuaria la causa que justifique la denegación y, si esta lo requiriera, la hará constar por escrito.

  3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de un perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:

    1. Las zonas de manipulación de alimentos de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

    2. Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de acceso general al público de los centros sanitarios.

    3. El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

    4. El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

Artículo 10 Derecho de acceso de las personas usuarias al mundo laboral.
  1. La persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantener en su puesto de trabajo el perro a su lado en todo momento.

    La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

  2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleva a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta ley.

  3. La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o indirectamente, del uso del perro de asistencia que perjudique o vulnere los derechos laborales de la persona usuaria.

  4. Los derechos recogidos en los apartados anteriores se regularán en todo caso por lo establecido en la legislación laboral.

Artículo 11 Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.
  1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.

    En todo caso, quedarán incluidos en este derecho de acceso:

    1. Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

    2. Las dependencias e instalaciones de clubs, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre y análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

    3. Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

    4. Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria para efectuar desplazamientos propios de sus fines.

  2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladoras de su uso, y no será de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y debe garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 12 Derecho de acceso al entorno de los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia.
  1. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento oficialmente reconocidos u homologados, así como los agentes de socialización que colaboran con los mismos, podrán ejercer el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros en adiestramiento o en educación en los términos previstos en esta ley, durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación de los animales.

  2. Los adiestradores y agentes de socialización deberán en todo momento poder acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por el centro de adiestramiento.

  3. Los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la acreditación expedida por el centro o institución de procedencia.

Artículo 13 Obligaciones de las personas usuarias, personas propietarias, personas adiestradoras y agentes de socialización de perros de asistencia.
  1. La persona usuaria de perros de asistencia o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).2.º tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de los animales y en materia de identificación y registro oficial.

    2. Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y seguridad del perro de asistencia, con arreglo a lo previsto en la presente ley y demás normativa aplicable.

    3. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.

    4. Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

    5. Mantener el perro de asistencia a su lado, con la sujeción que en su caso sea precisa, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

    6. Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.

    7. Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo de identificación.

    8. Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carné de identificación de la unidad de vinculación.

    9. Comunicar la desaparición del perro de asistencia, en plazo no superior a cuatro días, a la Policía Local o a cualquier otro órgano que tenga competencias en el municipio, así como a la persona propietaria del perro de asistencia.

    10. Cumplir y hacer cumplir los principios de respeto, defensa y protección del perro de asistencia. En particular, garantizar el adecuado nivel de bienestar del perro de asistencia, cumpliendo para ello las normas y requisitos de trato, manejo y etológicos que proporcionen al perro una buena calidad de vida, con singular respecto a los periodos diarios de descanso y ejercicio físico del perro, así como de un buen trato al perro, con exclusión de cualesquiera de las actuaciones que se conceptúan en esta ley como malos tratos a los perros de asistencia.

  2. La persona propietaria del perro de asistencia o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).1.º estarán sujetas a las obligaciones señaladas en el apartado 1 del presente artículo, en relación con los perros de los que sean titulares, mientras se encuentran en su posesión. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona usuaria, no será necesario que la persona propietaria suscriba ninguna otra para el mismo perro.

  3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1, también serán exigibles a los centros de adiestramiento, respecto a los perros de los que sean propietarios y poseedores mientras se encuentren en fase de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación a los animales. También deberán cumplir dichas obligaciones las personas adiestradoras y los agentes de socialización, en aquellos aspectos concretos que se deriven del proceso de adiestramiento y educación de los animales.

Artículo 14 Responsabilidad de las personas usuarias.
  1. La persona usuaria del perro de asistencia o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).2.º son responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.

  2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 13.1.f), y que deberá permanecer siempre vigente, cubrirá necesariamente los riesgos señalados en el apartado 1.

CAPÍTULO III Reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia Artículos 15 a 20
Artículo 15 Reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
  1. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a solicitud del propietario o de la persona usuaria o de quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k), dirigida a la dirección general competente en materia de servicios sociales.

  2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, y que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Se acreditará mediante certificado emitido por el centro de adiestramiento.

    2. Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado e inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de La Rioja, de conformidad con el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la identificación de los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, o normativa que lo sustituya.

    3. Cumplir la normativa sanitaria, de acuerdo con el artículo 17 de la presente ley, y de protección de animales que viven en el entorno humano, lo que se acreditará mediante copia de la cartilla veterinaria y del certificado veterinario expedido al efecto, en los términos que se determinarán reglamentariamente.

    4. Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceras personas o bienes y espacios causados por el perro de asistencia, hasta el límite de cobertura que determine el órgano competente.

  3. La documentación exigida en el presente artículo será recabada por el órgano competente en aquellos casos en que la misma obre o haya sido elaborada por cualquier Administración. Siendo su presentación preceptiva para el interesado en los casos de los párrafos a), c) y d), cuando se trate de la primera presentación o para la adecuación de la acreditación de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en la Disposición transitoria única.

  4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y a la persona propietaria. Dicha resolución determinará la inscripción de oficio de la unidad de vinculación en el Registro de perros de asistencia por el órgano competente, de conformidad con el procedimiento de inscripción que se determine reglamentariamente.

  5. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia tendrá carácter indefinido, por lo que mantendrá su eficacia durante toda la vida del animal y con validez en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de que se pueda acordar la suspensión o pérdida de la misma cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19.

Artículo 16 Identificación de los perros de asistencia.
  1. La consejería competente en materia de servicios sociales, al acordar el reconocimiento del perro de asistencia, hará entrega a la persona usuaria del mismo de:

    1. Un carné de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona usuaria y del perro de asistencia. Dicha identificación se llevará a cabo sin perjuicio de las demás identificaciones que resulten exigibles de conformidad con la legislación aplicable a los animales de compañía.

    2. Un distintivo de identificación, de carácter oficial, para el perro de asistencia.

    El formato del carné y del distintivo se determinará reglamentariamente.

  2. El perro de asistencia deberá estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia deberá portar consigo el carné de identificación de la unidad de vinculación.

  3. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria solo está obligada a exhibir su carné de identificación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial.

  4. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil solo podrá ser exigida a la persona usuaria por:

    1. Los agentes de la autoridad de la Administración del Estado, autonómica o local.

    2. Los funcionarios de la consejería competente en materia de servicios sociales a los que se atribuyan las funciones de inspección y control respecto al reconocimiento de perros de asistencia.

  5. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia solo se le podrá exigir a la persona usuaria del mismo, o a la persona adiestradora, a requerimiento de la autoridad competente o del responsable o del empleado del servicio que esté utilizando el usuario en cada caso. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las contempladas en la presente ley.

  6. En el supuesto de que se produzca una estancia temporal en La Rioja de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo por la Administración pública correspondiente.

Artículo 17 Condiciones higiénico-sanitarias de los perros de asistencia.
  1. Los perros de asistencia deberán cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales de compañía en general, las siguientes:

    1. Estar esterilizados para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

    2. No padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

    3. Estar vacunados, con la periodicidad establecida para cada una de ellas, contra la rabia, bromo, moquillo, parvovirosis canina y hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.

    4. Presentar unas buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio.

    5. En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometidos a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica del momento.

  2. La acreditación de las condiciones establecidas en el número anterior se realizará, según su naturaleza, mediante su constancia en la cartilla veterinaria del perro de asistencia o por certificado veterinario expedido al efecto.

  3. Para mantener la condición de perro de asistencia será necesaria una revisión veterinaria anual, en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

  4. El responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a las que estén sometidos los perros de asistencia será la persona responsable definida en el párrafo k) del artículo 2.

  5. En cualquier momento, el órgano competente podrá requerir a la persona responsable del perro de asistencia para que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 18 Suspensión de la condición de perro de asistencia.
  1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

    1. El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función.

    2. El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 17 y las condiciones sanitarias y de protección de los animales que sean aplicables.

    3. La persona usuaria o propietaria o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k), no tiene suscrita la póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia prevista en esta ley.

    4. Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para terceras personas o para el propio animal.

    5. Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo 17.3, sin haber efectuado una nueva revisión.

    6. Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente sancionador, de acuerdo a la normativa de protección de animales que sea aplicable.

  2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).

  3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por las causas indicadas en los párrafos a), b) o e) del apartado 1, será necesario, respectivamente, un informe del centro de adiestramiento que entregó el perro de asistencia y un informe del veterinario que lleve el control sanitario del animal.

  4. El órgano competente resolverá dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia en los siguientes supuestos, si la persona usuaria o propietaria o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k):

    1. Si aporta el certificado del centro de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el caso previsto en el párrafo a) del apartado 1.

    2. Si aporta el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso del párrafo b) del apartado 1.

    3. Si aporta una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil, en el caso del párrafo c) del apartado 1.

    4. Si aporta certificado o informe fehaciente que acredite la desaparición del hecho causante, en el caso del párrafo d) del apartado 1.

    5. Si aporta el certificado veterinario acreditativo de haber pasado la revisión veterinaria, en el caso del párrafo e) del apartado 1.

    6. Si se aporta resolución administrativa que deje sin efecto la medida cautelar, en el caso del párrafo f) del apartado 1.

  5. La resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión temporal se notificará a los interesados y se anotará de oficio en el Registro de perros de asistencia.

    Transcurrido un plazo máximo de seis meses sin que haya sido subsanada la causa que determinó la suspensión a la que se refiere este artículo, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en el artículo 19.

Artículo 19 Pérdida de la condición de perro de asistencia.
  1. El perro de asistencia podrá perder su condición por cualquiera de los siguientes motivos:

    1. La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio.

    2. Fallecimiento de la persona usuaria.

    3. La renuncia expresa y escrita de la persona usuaria, o del padre o la madre o de la persona que ejerce su tutela legal en el caso de las personas menores de edad o legalmente incapacitadas, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

    4. La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario o por un instructor de un centro de adiestramiento.

    5. La disolución de la unidad de vinculación con la persona usuaria del perro de asistencia.

    6. Haber causado daños a personas, animales o bienes, siempre que por sentencia firme se haya declarado que el perro ha causado esos daños. Desde el momento en el que se haya producido la agresión, el responsable adoptará las medidas preventivas adecuadas para evitar otros daños.

    7. La acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto de la irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable o sentencia judicial por la comisión de un delito de maltrato animal al perro.

  2. El mismo órgano que resolvió el reconocimiento tendrá que declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la persona propietaria del perro o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).

  3. En todo caso, en los supuestos previstos en los párrafos b) y c), no procederá la declaración de la pérdida de la condición de perro de asistencia mientras no se acredite en el expediente, previo informe técnico, la imposibilidad de que el perro pueda ser vinculado a otra persona usuaria.

  4. Cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un periodo máximo de seis meses, observándose al efecto el procedimiento señalado en el artículo 18. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación que dio origen al motivo de suspensión, se procederá a declarar la pérdida definitiva de la condición de perro de asistencia.

Artículo 20 Efectos de las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia.
  1. La resolución de suspensión supondrá la retirada temporal del carné oficial y del distintivo del perro de asistencia, mientras que la resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia implicará la retirada definitiva del carné identificativo y del distintivo del perro de asistencia, así como la pérdida de los derechos que este reconocimiento supone.

  2. Las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes. Estas resoluciones se notificarán a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria, y se anotarán o inscribirán de oficio, según su naturaleza, en el Registro de perros de asistencia.

  3. La persona usuaria del perro de asistencia, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno junto al animal.

CAPÍTULO IV Régimen sancionador Artículos 21 a 28
Artículo 21 Régimen sancionador.
  1. Constituyen infracciones administrativas la inobservancia o el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

  2. La comisión de las infracciones administrativas señaladas en el apartado 1 será sancionada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 22 Sujetos responsables.
  1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí mismas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida.

  2. Son responsables solidarias de las infracciones:

  1. Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se podría haber producido.

  2. Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

  3. Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la comisión por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 23 Clasificación de las infracciones.
  1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Constituyen infracciones leves:

    1. La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.

    2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la ley, a excepción de los párrafos b) y f) del artículo 13.1.

    3. El uso indebido del distintivo oficial del perro de asistencia.

    4. Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como cualquier conducta tendente a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley o normativa de desarrollo, siempre que no se cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.

  3. Constituyen infracciones graves:

    1. Impedir el acceso, deambulación o permanencia de las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por el mismo en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes, cuando sean de titularidad privada.

    2. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos b) y f) del artículo 13.1.

    3. Cobrar gastos adicionales derivados del acceso de los perros de asistencia, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley.

    4. Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga este reconocimiento.

    5. Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador ni su agente de socialización.

    6. Utilizar el perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de la condición de perro de asistencia.

    7. No dispensar al perro de asistencia la atención veterinaria que determina la presente ley.

    8. La comisión, como mínimo, de tres faltas leves en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme.

  4. Constituyen infracciones muy graves:

    1. Impedir el acceso, la deambulación o permanencia de las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por el mismo en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes, cuando sean de titularidad pública o de uso público.

    2. Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a cualesquiera lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 11.

    3. Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, si este hecho no constituye infracción penal.

    4. Maltratar a un perro de asistencia cuando quede acreditado de forma fehaciente.

    5. Incumplir el centro de adiestramiento los requisitos y las condiciones reglamentariamente previstos.

    6. La comisión de tres faltas graves, en el periodo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 24 Sanciones y graduación.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:

    1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 hasta 400 euros.

    2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 hasta 2.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 hasta 10.000 euros.

  2. En las infracciones muy graves previstas en el párrafo e) del artículo 23.4 también podrán acumularse las siguientes sanciones:

    1. La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste el centro de adiestramiento por un periodo máximo de un año.

    2. El cese definitivo, total o parcial, del servicio que preste el centro de adiestramiento, lo que llevará implícita la revocación del reconocimiento que prevé el artículo 5 de esta ley.

  3. La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado, la trascendencia social de la infracción, el grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional, así como la reincidencia y la continuidad o persistencia en la conducta infractora, de conformidad con los criterios establecidos en la norma que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su defecto, de conformidad con lo previsto en la normativa básica de Régimen Jurídico del Sector Público y en la normativa básica de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando se cometa en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando haya sido declarado así por resolución firme.

  5. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 25 Procedimiento.

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el dispuesto en la normativa que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su defecto, el previsto en la normativa estatal.

Artículo 26 Órganos competentes.
  1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la dirección general competente en materia de servicios sociales.

  2. El órgano competente para resolver será:

  1. En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la dirección general competente en materia de servicios sociales.

  2. En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 27 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde la fecha de su comisión:

    1. Las infracciones leves, a los seis meses.

    2. Las infracciones graves, al año.

    3. Las infracciones muy graves, a los dos años.

  2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 28 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:

    1. A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.

    2. Al año, las impuestas por infracciones graves.

    3. A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.

  2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Centros de adiestramiento.

A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de centros de adiestramiento los que tengan su domicilio o desarrollen su actividad principal en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sean acreditados por el Gobierno de La Rioja, conforme a lo previsto en el artículo 5.

Asimismo, y a efectos del reconocimiento de los perros de asistencia entregados por los mismos, se considerarán centros de adiestramiento acreditados los que, teniendo su domicilio o desarrollando su actividad principal en otra comunidad autónoma o país, pertenezcan como miembros de pleno derecho a la International Guide Dog Federation (IGDF) o a Assistance Dogs International (ADI).

En todo caso, se reconoce dicha condición de centro de adiestramiento a la Fundación ONCE respecto de los perros guía entregados a personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional segunda Reconocimiento de perros de asistencia de fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren temporalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán ejercer el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al reconocimiento previsto en la misma.

    En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de usuario de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) o, en su caso, el distintivo concedido por un centro de adiestramiento que cumpla lo previsto en la disposición adicional primera.

  2. Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja deben proceder al reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley.

  3. Las personas residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley.

Disposición adicional tercera Campañas informativas y educativas.

El Gobierno de La Rioja promoverá y realizará campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general al objeto de conseguir que la integración social de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia sea real y efectiva.

Estas campañas para dar a conocer el contenido de la presente ley se dirigirán a la población en general y, especialmente, a los centros de enseñanza, hostelería, comercio, transportes y servicios públicos.

Disposición adicional cuarta Reconocimiento de perros guía existentes a la entrada en vigor de la ley.

Los perros guía que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hayan sido reconocidos y se encuentren inscritos en el Registro de perros guía, según lo previsto en el Decreto 19/2002, de 15 de marzo, sobre registro y distintivo oficial de perros guía acompañantes de personas con deficiencia visual, tienen automáticamente reconocida la condición de perros de asistencia, sin que deban efectuar el trámite de reconocimiento de dicha condición regulado en el capítulo III de esta ley.

Los datos de las inscripciones correspondientes a los mismos serán transmitidos de oficio al Registro de perros de asistencia de La Rioja. A las personas usuarias de estos perros guía ya reconocidos e inscritos se les emitirá el carné de identificación de la unidad y se les entregará el distintivo oficial de perro de asistencia previstos en el artículo 15, solicitándoles, de ser preciso, la aportación de la documentación imprescindible para ello.

Disposición transitoria única Reconocimiento de perros guía no inscritos y de otros perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la ley.

Los perros guía existentes a la entrada en vigor de la presente ley que no estuviesen inscritos en el Registro de perros guía, así como los demás perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y el diseño del distintivo oficial.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 1/2000, de 31 de mayo, de perros guía acompañantes de personas con deficiencia visual.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Registro de perros de asistencia.

Reglamentariamente se creará el Registro de perros de asistencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán los datos de las personas usuarias y de los perros de asistencia a los que se reconozca esta condición, la unidad de vinculación, así como las resoluciones de suspensión y pérdida de la misma.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Disposición final tercera Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.
  1. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se faculta al Gobierno de La Rioja para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.

  2. Asimismo, se faculta al Gobierno de La Rioja para ampliar los tipos de perros de asistencia que se establecen en el artículo 3 cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.

Disposición final cuarta Actualización de las sanciones pecuniarias.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.

Disposición final quinta Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley.

Disposición final sexta Publicación y entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 19 de septiembre de 2017.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 111, de 25 de septiembre de 2017)

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