LEY 7/2017, de 30 de marzo, de la Generalitat, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Generalitat
Rango de LeyLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:

PREÁMBULO

La regulación de la contratación pública en el seno de la Unión Europea se operó a través de la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (en lo sucesivo, Directiva 2014/23/UE, Directiva 2014/24/UE y Directiva 2014/25/UE).

Habiendo transcurrido el plazo de transposición de las mismas, el pasado 18 de abril de 2016, sin que el Estado haya aprobado su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, entra en juego el efecto directo reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para aquellas disposiciones de las directivas comunitarias que sean lo suficientemente claras y precisas, así como que establezca una obligación que no esté sujeta a ninguna excepción ni condición, pudiendo ser, por ello, invocadas por los particulares ante la jurisdicción nacional.

Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, aprobó en la sesión de su Comisión Permanente de 15 de marzo de 2016 una recomendación a los órganos de contratación, en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación administrativa, publicada en el BOE número 66, de 17 de marzo de 2016.

La Directiva 2014/24/UE, establece y determina, en su considerando 6 que «los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente directiva». Por su parte, también la directiva, para aquellos que define como «servicios a las personas», es decir ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, establece que las administraciones competentes por razón de la materia «siguen teniendo libertad para prestar por sí mismas esos servicios u organizar los servicios sociales o sanitarios, de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos».

Con el fin de dar una respuesta eficiente y eficaz a la concertación de aquellas prestaciones dirigidas a las personas vulnerables y en concretos servicios sanitarios, con el fin de garantizar los principios de atención personalizada e integral, de arraigo de la persona en el entorno social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad en servicios que no admiten demora, es preciso introducir figuras, en el marco de las directivas comunitarias, que den una respuesta urgente y adecuada a la hora de proveer estos servicios.

La acción concertada es una forma de gestión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, no económicos, que realizan entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de las personas. En ocasiones, y quizás por la falta de claridad de la normativa de contratos públicos, se ha venido asimilando al régimen de los conciertos como si fueran una determinada modalidad de contratos de la Ley de contratos del sector público. El régimen jurídico al que debe ajustarse la celebración de las acciones concertadas no siempre ha sido claro y perfectamente delimitado. Habida cuenta de ello, es necesario y oportuno dar la adecuada cobertura jurídica a esta acción social competencia de la Generalitat, en tanto se regula sobre la materia contractual a prestaciones que llevan aparejado la protección de la salud y un elevado contenido social y de protección de los derechos fundamentales.

La Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organización de dichos servicios con terceros, admitiéndose únicamente las que derivan de la legislación de contratos del sector público. Esta disposición de nuestro derecho comunitario, precisamente su considerando 114, avala la tesis que se plantea en esta ley, al destacar que los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación, pueden acceder a la gestión de estos servicios.

Las formas de prestación de los servicios de carácter sanitario a las personas, que se establece mediante ley, se basan en una concepción equilibrada y complementaria de gestión directa, indirecta y acción concertada garantizando la aplicación de la normativa de contratación del sector público, con las economías que genera, siempre que los operadores económicos actúen en el mercado con ánimo de lucro y, consecuentemente, incorporando a los precios beneficio industrial. Es por ello que la acción concertada se ciñe, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a entidades sin ánimo de lucro, de forma que su retribución se limita al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria.

De este modo, la prestación de servicios en régimen de gestión directa, objetiva de los costes; la gestión indirecta recurre al mercado para la determinación de los precios, y en la acción concertada, mediante módulos, permite un adecuado control de los costes de las diferentes prestaciones que, además, conforme a esta ley, deben ser transparentes y publicarse periódicamente.

Esta ley da cabida a la prestación de servicios a las personas mediante la acción concertada de la administración con entidades sin ánimo de lucro; no planteando duda alguna desde el punto de vista del operador económico ya que se entiende que, si este operador aspira legítimamente a obtener un beneficio empresarial, como consecuencia de su relación con la administración, esta solo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación pública.

Hay que traer a colación tanto la capacidad de organización de la prestación de servicios no económicos de interés general a las personas, reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como la reciente normativa europea sobre contratación, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14). En esta última se admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro autorizada, por la legislación de los estados miembros, como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de los servicios a las personas siempre que estas entidades «no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros».

La salud constituye un derecho esencial de la persona y, como tal, solo a través de su satisfacción individual y colectiva puede materializarse la igualdad sustancial entre las personas.

El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución española, impone a los poderes públicos el deber de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El ámbito competencial de la Comunitat Valenciana viene establecido en los artículos 49.1.11ª y 54 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mediante la ordenación de la asistencia sanitaria, así como la prevención de la enfermedad y la protección y promoción de la salud individual y colectiva.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, inició la última reforma del sistema sanitario español, con la creación del sistema nacional de salud, basado en la universalidad y el carácter público, y concebido como el conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados.

En lo que respecta a nuestro ámbito territorial y competencial en el año 2014 se aprobó la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, correspondiendo a la Generalitat determinar las directrices a las que deben converger las

actuaciones de los poderes públicos valencianos en materia de salud, así como establecer los medios que garanticen esas actuaciones, medidas y prestaciones del sistema valenciano de salud.

Esta ley convalida el decreto ley que se adoptó al amparo de las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad que establece el artículo 44.4 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana para la aprobación de un decreto ley.

En este caso la extraordinaria y urgente necesidad viene justificada por la falta de trasposición de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, al ordenamiento jurídico español y por la incertidumbre de cuándo se producirá, resultando muy urgente clarificar que la acción concertada posee una naturaleza diferente al contrato público, así como determinar los principios a los que se debe ajustar su celebración.

La norma, cuyo objeto se circunscribe a establecer medidas urgentes necesarias para la puesta en funcionamiento del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario en la Comunitat Valenciana, se estructura en dieciséis artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, autorizando a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a su desarrollo reglamentario, permitiendo la ejecución de acciones concertadas singularizadas y de carácter múltiple.

Artículo 1 Objeto

Esta ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes necesarias para la puesta en funcionamiento del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario en la Comunitat Valenciana

Artículo 2 Prestación de servicios sanitarios a las personas

La conselleria competente en materia de sanidad podrá gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario de las siguientes formas:

  1. Mediante gestión directa o con medios propios.

  2. Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

  3. Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro no vinculadas o creadas ad hoc por otra empresa o grupo de empresas con ánimo de lucro.

Artículo 3 Concepto y régimen general de acción concertada sanitaria

Los acuerdos de acción concertada sanitaria son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales la conselleria competente en materia de sanidad podrá organizar la prestación de servicios de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en este decreto ley y en la normativa sectorial y de desarrollo que resulte de aplicación.

Artículo 4 Principios generales de la acción concertada sanitaria

La conselleria competente en materia de sanidad ajustará las acciones concertadas con terceros, para la prestación a las personas de servicios sanitarios, a los siguientes principios:

  1. Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

  2. Solidaridad, fomentando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter sanitario, conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del tercer sector de acción social.

  3. Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste se realice en plena igualdad con las personas que sean atendidas directamente por la administración.

  4. Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada y la adopción de acuerdos de acción concertada sea objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

  5. Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.

  6. No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

  7. Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial

Artículo 5 Régimen de la acción concertada para la prestación de servicios sanitarios
  1. La conselleria competente en materia de sanidad y sin perjuicio de la aplicación de formas de gestión directa o indirecta, podrá organizar la prestación de servicios sanitarios mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.

  2. La conselleria competente en materia de sanidad fijará a través de condiciones administrativas y técnicas los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a la acción concertada, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.

  3. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro prestadoras de servicios sanitarios previamente autorizadas por la administración sanitaria.

  4. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades estableciendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.

  5. Las acciones concertadas deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total a diez años. Al terminar dicho periodo, la conselleria con competencias en materia de sanidad podrá establecer un nuevo acuerdo.

  6. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.

Artículo 6 Requisito de las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro

Los requisitos que deben cumplir las entidades que se quieran acoger al régimen de acción concertada, además de los que puedan determinar los órganos competentes, son los siguientes:

  1. Estar debidamente inscritas en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, las actividades y servicios objeto de la acción concertada cuando se establezca este requisito normativamente

  2. Acreditar una experiencia mínima en la atención del colectivo al que se dirige el objeto de la acción concertada, por un plazo de tiempo mínimo que fijará el órgano competente para aprobar los acuerdos.

  3. Acreditar la solvencia financiera, tal como establezca el órgano competente para aprobar los acuerdos de acción concertada.

  4. Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio, tal como establezca el órgano competente para aprobar los acuerdos de acción concertada.

  5. Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

  6. Cuando el objeto de la acción concertada consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado, acreditar la titularidad del centro, o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del acuerdo de acción concertada.

  7. Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

  8. Acreditar el cumplimiento de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, planes de autoprotección, planes de emergencia, o medidas de emergencia, según proceda.

  9. Acreditar la aplicación de planes de igualdad y de conciliación de la vida laboral y familiar, cuando la normativa así lo exija.

Artículo 7 Procedimientos de concertación para la prestación de servicios sanitarios y criterios de selección
  1. La conselleria competente en materia de sanidad regulará los procedimientos específicos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada, conforme a los principios generales establecidos en el artículo 4 de esta ley.

  2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada, la normativa de desarrollo establecerá los criterios de selección de entidades, cuando resulte esta necesaria, en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de acción concertada.

  3. Las convocatorias, en su caso, el régimen de la acción concertada y el seguimiento de los mismos, que se lleven a cabo en virtud de esta ley, se rigen por los criterios de transparencia y publicidad, de modo que todo el proceso se hará público a través de su publicación en Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

  4. Se valorará el mayor número de los criterios siguientes para la selección de las entidades en relación con las actividades a concertar:

  1. La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

  2. Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

  3. La valoración de las personas atendidas, si ya hubieran prestado el servicio anteriormente, efectuada o supervisada por la conselleria correspondiente.

  4. Los certificados de calidad emitidos por organismos o entidades públicos.

  5. La continuidad en la atención o calidad prestada.

  6. El arraigo de las personas objeto de la acción concertada en el entorno de atención.

  7. Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, incluidas en un plan de igualdad para aquellas medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo y la inserción sociolaboral de personas con diversidad funcional conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público, y especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.

  8. Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades, incluida la formación y experiencia de los profesionales.

Artículo 8 Formalización y efectos de los acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios
  1. Los acuerdos de acción concertada para la prestación de un servicio sanitario concreto se formalizarán en un documento administrativo con el contenido que establezca la normativa de desarrollo y específica que resulte de aplicación. En el deben constar los derechos y obligaciones de ambas partes, así como las características concretas del servicio, con sujeción a lo establecido en esta ley y a las condiciones técnicos del servicio concertado.

  2. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter sanitario en las condiciones que establezca la normativa aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.

  3. No podrá percibirse de quienes sean receptores de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados, salvo que se establezca por ley.

  4. El pago por parte de quienes reciban cualesquier prestación por servicios adicionales, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la administración concertante.

Artículo 9 Financiación
  1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los servicios concertados.

  2. Los fondos públicos, destinados al sostenimiento de los servicios concertados, se asignarán en la cuantía global establecida en los presupuestos generales de la Generalitat.

  3. Las tarifas que se fijen como contraprestación económica de la acción concertada en ningún caso podrán ser superiores a las fijadas en la ley de tasas vigente.

Artículo 10 Obligaciones de las entidades
  1. La acción concertada obliga a las entidades a prestar gratuitamente los servicios objeto de la misma, de acuerdo con las condiciones técnicas correspondientes y con sujeción a las normas vigentes, a menos que estas normas prevean la participación económica de quien recibe el servicio. En este caso, la entidad solo puede percibir las cuotas que haya fijado reglamentariamente la administración pública.

  2. La entidad titular del servicio se obliga a cumplir las condiciones técnicas, así como las normas establecidas para el régimen jurídico del acuerdo de concertación

Artículo 11 Pago del coste de la acción concertada
  1. La administración debe tramitar mensualmente la orden de pago de los precios por servicio que se hayan establecido, de acuerdo con las tarifas establecidas para la acción concertada, tras la presentación de una factura mensual por parte de las entidades por los servicios prestados, la administración podrá acordar el adelantamiento de un porcentaje de pago de los servicios concertados.

  2. La entidad debe presentar la factura, mencionada en el apartado anterior, junto con la relación de personas atendidas, en la forma que determine la conselleria competente en materia de sanidad.

  3. Las cantidades correspondientes a las cuotas abonadas por las personas atendidas, en el caso de los servicios en los que se prevea la participación económica, deben ser deducidas previamente de la factura correspondiente.

  4. Ambos conceptos de gasto tienen jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios sanitarios concertados con las entidades.

  5. Las cantidades abonadas por la administración por la acción concertada deben justificarse anualmente mediante la aportación, por parte de la persona titular, de un informe de auditoría externa de las cuentas de las entidades o del servicio del año anterior, así como de un informe de auditoría externa, relativo a la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono de la acción concertada.

  6. La percepción indebida de cantidades por parte de quien es titular del servicio, de acuerdo con lo previsto en esta ley, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, previa tramitación del procedimiento que corresponda, con audiencia de la persona interesada.

Artículo 12 Inspección y control

Los servicios de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios quedan sujetos al control de carácter financiero y a las funciones inspectoras y sancionadoras de las administraciones competentes en la materia, así como al régimen de penalidades que se establezca para cada acción concertada en las condiciones administrativas del acuerdo. La administración, en su función inspectora, comprobará la adecuación de la actuación hacia los usuarios valorando el cumplimiento de los objetivos y los resultados de forma periódica.

Artículo 13 Limitaciones a la contratación o cesión de la acción concertada
  1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la administración, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

  2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa de desarrollo o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.

  3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa de desarrollo, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.

Artículo 14 Modificaciones de la acción concertada
  1. Las variaciones que puedan producirse en los servicios públicos, por circunstancias derivadas de las necesidades de atención a las personas receptoras del servicio o por otras circunstancias individualizadas,

    darán lugar a la modificación de la acción concertada, siempre que no afecten a los requisitos que origina la aprobación.

  2. Se entiende como causa de modificación de la acción concertada el cambio de titular del servicio, siempre que la nueva titularidad se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.

  3. La acción concertada se modificará de oficio o a instancia de quien es titular del servicio, y es preceptiva, en el primer caso, la audiencia de la parte interesada.

  4. La administración competente podrá revisar las condiciones técnicas y los módulos económicos de oficio o a instancia de una o más entidades titulares del servicio objeto de la acción concertada.

  5. En todo caso, la administración competente debe dar audiencia a las partes interesadas para que puedan formular propuestas y alegaciones antes de acordar una revisión y la modificación de las condiciones de la acción concertada.

  6. La frecuencia de las revisiones de las condiciones técnicas o de los módulos económicos en ningún caso puede ser inferior a un año natural.

Artículo 15 Extinción
  1. Son causas de extinción de la acción concertada:

    1. El acuerdo mutuo de quienes intervienen, manifestado con la antelación que se determine en la acción concertada para garantizar la continuidad del servicio.

    2. El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por parte de la administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

    3. El vencimiento del plazo de duración de la acción concertada, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

    4. La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

    5. La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada o de los servicios de la acción concertada.

    6. El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

    7. La inviabilidad económica de quien es titular de la acción concertada, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

    8. La negativa o la denegación de atención a los usuarios derivados por la administración competente, o la prestación de servicios no objeto de la acción concertada o no autorizados por esta.

    9. La solicitud de abono a las personas receptoras de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la administración.

    10. La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

    11. El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.

  2. Extinguido el acuerdo de acción concertada, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

Artículo 16 Resolución de conflictos

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la administración competente previa audiencia de la persona interesada, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el ámbito de su competencia, para dictar cuantas disposiciones regla-

mentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la inmediata y efectiva ejecución e implantación de sus previsiones.

Segunda. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 30 de marzo de 2017

El president de la Generalitat XIMO PUIG I FERRER

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