Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Julio de 2018
MarginalBOE-A-2018-10762
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Extremadura
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, vino a regular el sector turístico de la región de forma que se convirtiese en un sector económico estratégico con capacidad de creación de riqueza y de potenciación de la imagen de Extremadura a nivel nacional e internacional.

Tras la aprobación del Plan Nacional e Integral de Turismo 2012-2015, fue necesario realizar modificaciones puntuales en la citada ley mediante la Ley 7/2014, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura, principalmente con el fin de garantizar una mínima homogeneización entre las distintas normativas autonómicas reguladoras de los establecimientos de alojamiento turístico, así como para adecuar la norma a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, normativa interna de transposición de la Directiva Europea de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en lo referente a la obligatoriedad de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes para actividades turísticas que presenten un riesgo directo y concreto para la salud, para la seguridad física o financiera del destinatario.

No obstante, el turismo es una actividad económica de primer orden, directamente afectada por los avances y cambios sociales, y por tanto en constante cambio y dinamismo, por lo que su normativa reguladora debe adecuarse a los mismos de forma que contribuya a mejorar la calidad de la prestación del ejercicio de la actividad turística, a satisfacer a un nuevo tipo de persona usuaria de actividades y servicios turísticos mucho más exigente y a la generación de riqueza y empleo de calidad en la región.

Con la presente ley, por tanto, se abordan diversas modificaciones de la regulación del sector turístico, con el fin de dotarla de mayor seguridad jurídica, de facilitar el ejercicio de la actividad por parte de las empresas turísticas, y adaptarla a normativa básica estatal de obligado cumplimiento.

Se elimina la obligación de los Ayuntamientos de recibir, tramitar y comprobar la veracidad de las declaraciones responsables presentadas por los titulares de empresas turísticas y remitirlas a la Junta de Extremadura en caso de los café-bares, de forma que su presentación, al igual que ocurre con el resto de actividades turísticas, se realice directamente en el órgano competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura, y así se unifique la forma de tramitarse las mismas para todo tipo de establecimientos y actividades turísticas, con el fin de evitar inseguridad jurídica, eliminar trámites y facilitar el ejercicio de su actividad por parte de los empresarios turísticos.

La Ley 2/2011, de 31 de enero, configura el régimen de declaración responsable o, en su caso, comunicación previa, como único presupuesto necesario para el inicio y ejercicio de su actividad por las empresas turísticas, sin que la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura sea necesario para el reconocimiento de un derecho o el ejercicio de la actividad. No obstante, se estima esencial regular, como garantía y salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de las actividades y productos turísticos y la información que deben recibir sobre los servicios turísticos que se les ofrecen, que, una vez se produzca la inscripción de una empresa en el citado Registro y se le otorgue el correspondiente número acreditativo de la misma, en toda publicidad o información que se realice de las empresas y productos turísticos, conste el número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, recogiéndose el incumplimiento de esta obligación como una infracción de carácter grave.

Por otra parte, se incluye como un fin básico de la ley la erradicación de la competencia desleal y la oferta ilegal y clandestina que distorsiona la ordenación turística, causando importantes perjuicios al sector en general.

En este sentido, se incluye la obligación de que las empresas y entidades, turísticas o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad y/o comercialización de actividades y productos turísticos pongan en conocimiento de la Administración Turística competente las empresas cuyos productos o actividades se comercialicen y/o publiciten en las mismas sin hacer constar el correspondiente número de registro, e igualmente que retiren dicha publicidad cuando la Dirección General competente en materia de turismo se lo requiera.

Se introducen diversas modificaciones a las obligaciones de las empresas turísticas orientadas a conseguir la plena accesibilidad en instalaciones, entornos, servicios y comercialización de actividades y productos turísticos, evitando con ello toda forma de discriminación por motivos de discapacidad.

Del mismo modo, se refuerzan las relaciones de cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones públicas que comparten competencias en materia turística y relacionadas con ésta, especialmente en la lucha contra los establecimientos turísticos en situación irregular.

Se incluye, entre los tipos de empresas turísticas, la categoría de establecimientos singulares, para dar cobertura legal a iniciativas no expresamente reguladas, susceptibles de ser prestadas de forma segura, dando así cumplimiento a la normativa comunitaria que impide poner requisitos al acceso a una actividad cuando no existe un bien jurídico susceptible de protección.

Así, en garantía del régimen de libre prestación de servicios, de conformidad con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que rige la prestación de servicios turísticos como actividad económica, se regulan nuevas formas de prestación de servicios de alojamiento y/o restauración que están proliferando desde la iniciativa ciudadana, tales como casas-cueva, molinos de agua o glamping o cualquier otra modalidad de actividad turística que no encuentre acomodo en ninguna de las figuras de empresas turísticas reguladas en la normativa vigente, de forma que, en el marco normativo comunitario de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se garantice el ejercicio de las mismas en condiciones de seguridad y calidad adecuadas para la protección de los usuarios.

En aras a dotar a la normativa de una mayor seguridad jurídica y evitar equívocos, se realizan diversas modificaciones, como eliminar conceptos jurídicos indeterminados de diversos artículos de la ley, como los referidos a la «habitualidad» y «profesionalidad» para el ejercicio de ciertas actividades turísticas.

Se regula con mayor detalle el régimen de dispensas, incluyendo la forma de solicitar las mismas y el plazo de resolución y efectos del silencio administrativo, de forma que la exención de cumplir un requisito establecida por ley o decreto a una empresa turística se encuentre lo suficientemente motivada como para que subyazca el interés público que se persigue sobre el requisito que se exonera, y se contemplen los aspectos esenciales del procedimiento de concesión de las mismas.

Se modifica el concepto de acampada libre, suprimiendo las referencias al «ánimo de pernoctar» y «realizada con finalidad turística», introduciendo elementos físicos fácilmente comprobables para constatar la realización de la actividad.

Se introducen ciertas modificaciones en el concepto de algunos alojamientos turísticos, como hoteles-apartamentos, apartamentos turísticos y albergues turísticos para que la definición de los mismos sea clara y evitar imprecisiones.

En este sentido, se define que el número de las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamento que deben disponer de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos sea al menos la mitad.

En el caso de los apartamentos turísticos, se elimina la expresión «conjunto» que acompañaba a «apartamentos» que ha dado lugar a confusión a lo largo del tiempo, pues parecía eliminar la posibilidad de que un solo apartamento pudiera ser considerado como tal, cuando dicha posibilidad ha sido acogida desde los inicios de la regulación del sector turístico en Extremadura y desarrollado así en el vigente Decreto 182/2012, de 7 de septiembre, que, considera expresamente que tal figura, el apartamento, ha de estar compuesto, como mínimo por un salón comedor, dormitorio, cuarto de baño o aseo y cocina. Por tanto, se incluye la citada modificación con el fin de clarificar el tipo de alojamientos que deben entenderse incluidos en tal categoría, y que el ejercicio de esta actividad turística esté sometida a los controles de seguridad y calidad necesarios para los usuarios turísticos.

Dada la dificultad de discernir el carácter de donativo de algunas aportaciones económicas, se elimina este concepto en los albergues excluidos del ámbito de aplicación de la ley, y se añaden aquellos albergues de titularidad municipal gestionados de forma directa, dado su carácter no lucrativo.

La proliferación de nuevos tipos de restauración basados en la novedad en la elaboración y comercialización de comidas y platos, de los modos más diversos, ha puesto de manifiesto de modo incontestable la obsolescencia de la regulación actual que califica la modalidad del establecimiento con conceptos tan difusos como la rapidez en la elaboración o el tamaño del plato, siendo ello tan indeterminado como vacío el interés público que se pretende proteger con tales distinciones. Por ello, se ha suprimido, en las empresas de restauración, la clasificación de las mismas en función del tipo de preparación de las comidas que ofrecen.

En el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas y similares, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de las personas usuarias de los campamentos de turismo tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. Con lo cual se hacer necesario facilitar este turismo regulando las áreas de acogida de autocaravanas así como diferenciando entre estacionamiento y acampada en este tipo de vehículos.

Extremadura es una región caracterizada por ser eminentemente rural, con una gran riqueza medioambiental y patrimonial, y uno de los destinos de turismo rural más importantes de España. Es esencial atender las necesidades de los empresarios del medio rural, homogeneizar las distintas normativas en la materia en aras de una unidad de mercado e incrementar la eficacia en las medidas de promoción y apoyo a este sector, que en definitiva, coadyuvan al desarrollo rural de la región. Por ello, y atendiendo a la clasificación realizada en el marco de la aplicación de diversas estrategias de desarrollo comarcales de fondos europeos, y de la ruralidad a nivel municipal en el vigente Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2014-2020, del que resulta que sólo siete municipios tienen más de 20.000 habitantes de los 385 existentes en la región, se modifica la definición de núcleo rural incrementando el número de habitantes en este sentido.

La actual redacción del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por el que se efectúa la transposición de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, afecta a la regulación de la forma de exigirse y ejecutarse las garantías en caso de insolvencia del organizador y/o detallista de viajes combinados, y obliga a las Comunidades Autónomas a adecuar sus normas de aplicación a la citada normativa de carácter básico. Por ello, se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 79, de forma que la ejecución de las garantías existentes en los casos de viajes combinados sea inmediata, sin trámites adicionales que retrasen su puesta a disposición a los contratantes.

Finalmente, desde un punto de vista general, se han modificado algunos aspectos relativos al procedimiento de inspección, para clarificar el mismo y homogeneizarlo con otras normas similares, se ha reformado la tipificación de algunas infracciones, en aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción y de coherencia con el resto de infracciones, y se ha adecuado el régimen de reducción de sanciones en caso de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente ley se fundamenta en el artículo 9, apartado 19, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que atribuye a la Comunidad autónoma la plenitud de la función legislativa en materia de turismo, ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior, regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos, y regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y hosteleros.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Se modifican y añaden los siguientes artículos de la referida ley, en los términos que a continuación se detallan:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación al conjunto de recursos, sujetos, actividades, servicios, empresas y establecimientos que integran el sector turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a aquellos que, sin integrarlo, estén directa o indirectamente relacionados con el mismo.

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

e) Empresas turísticas: las personas físicas o jurídicas que, mediante contraprestación económica, bien sea de modo permanente o temporal, presten servicios relacionados, directa o indirectamente, con el turismo.

Tres. Se modifica el artículo 3, en los términos siguientes:

  1.  Se modifica la letra d), quedando redactado con el siguiente tenor literal:

    d) La ordenación del turismo y la promoción de Extremadura como destino turístico, atendiendo a su realidad medioambiental, cultural, económica y social. Asimismo, fomentar un desarrollo turístico sostenible basado en un equilibrio territorial, social y económico, y limitado según la capacidad de carga que sea, en su caso, determinada para visitas en sitios o áreas protegidas

    .

  2.  Se incluye una nueva letra ñ) con la siguiente redacción:

    ñ) La erradicación de la competencia desleal y la oferta ilegal y clandestina

    .

  3.  La letra ñ) pasa a ser letra o).

    Cuatro. Se eliminan las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

    1. Corresponden a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones en materia de turismo:

    a) Proteger y conservar sus recursos turísticos, en especial el entorno natural y el patrimonio artístico y cultural.

    b) Promover y fomentar los recursos, actividades, fiestas u otros aspectos en relación con el turismo que sean de su interés, en coordinación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competente en la materia.

    c) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura así como con las Diputaciones Provinciales y otras entidades locales para la promoción de zonas y recursos comunes.

    d) Otorgar las licencias que la legislación les atribuye en lo que afecta a empresas y establecimientos turísticos.

    e) Recibir y tramitar las declaraciones responsables y comunicaciones previas que les atribuya la legislación turística.

    f) Desarrollar las políticas de servicios e infraestructuras turísticas de su competencia.

    g) Gestionar los servicios que les correspondan conforme a la normativa de régimen local y el resto del ordenamiento jurídico.

    h) Gestionar las oficinas municipales de turismo y aquellas derivadas por acuerdos con la Administración Autonómica.

    i) Participar en los procesos de elaboración de planes de ordenación y promoción turística de Extremadura.

    Cinco. Se modifica el artículo 13, en los términos siguientes:

  4.  Se modifica el apartado a), quedando redactado con el siguiente tenor literal:

    a) Obtener información comprensible, veraz, objetiva y completa sobre las características y el precio de los bienes y servicios que se les ofrecen, con anterioridad a su contratación, así como información en los términos establecidos sobre el número de plazas, la clasificación del local o cualquier otra variante de la actividad que la normativa contemple.

    La información comprensible incluye el derecho de las personas usuarias que requieran información accesible a obtenerla en un formato o modo entendible acorde con su situación.

  5.  Se añade una nueva letra m), con la siguiente redacción:

    m) Conocer el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura de cualquier servicio, actividad o producto turístico que contraten.

  6.  Se añade una nueva letra n), con el siguiente tenor literal:

    n) Obtener en la información y publicidad turística las indicaciones precisas de los servicios e instalaciones accesibles, incorporando preferiblemente símbolos internacionales de fácil comprensión. Asimismo, a que en el material promocional aparezca la manera de contactar con el establecimiento a través de medios accesibles (teléfonos de texto, fax o correo electrónico), y si la información está disponible en formatos alternativos (formato de lectura fácil, en sistema Braille, Sistema Svisual, con letra ampliada o con otros sistemas similares).

    Seis. El artículo 35.1 queda modificado de la siguiente forma:

    Tienen la consideración de actividades informativas turísticas todas aquellas encaminadas a la prestación de servicios de información a las personas

    .

    Siete. Se añade una nueva letra e) al artículo 39:

    e) Establecimientos singulares.

    Ocho. Se modifica el artículo 42, con el siguiente tenor literal:

    Artículo 42. Obligaciones.

    Las personas titulares de empresas turísticas tienen las siguientes obligaciones:

    a) Presentar ante la Administración Turística competente las declaraciones responsables y comunicaciones que sean necesarias de conformidad con la normativa específica reguladora de su actividad, comunicando, del mismo modo, los cambios que se produzcan en los datos facilitados.

    b) Solicitar y disponer de las autorizaciones, licencias y otros documentos que, en su caso, sean necesarios, de conformidad con la normativa específica de los sectores que las regulan.

    c) Disponer del Libro de Inspección Turística debidamente diligenciado que ha de reunir las características y requisitos que reglamentariamente se determinen y que estará a disposición de la Inspección turística en todo momento para reflejar las visitas e inspecciones que se lleven a cabo y sus circunstancias.

    d) Informar a las personas usuarias sobre las condiciones de los servicios que ofrezcan, con carácter previo a su prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos.

    e) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo los precios de los servicios ofertados antes de su aplicación y exhibirlos al público de modo permanente y totalmente visible.

    f) Poner a disposición de las personas usuarias un número de teléfono distinto de los de tarificación adicional, una dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico, con el fin de que éstas puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado y comunicar su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia, debiendo dar respuesta a tales reclamaciones en el plazo más breve posible y en cualquier caso antes de un mes desde que las mismas se hayan recibido por la persona prestadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    g) Contratar y reservar exclusivamente las plazas que puedan atender en las condiciones pactadas.

    h) Cobrar y expedir factura desglosada de los servicios prestados de acuerdo con los precios comunicados y expuestos.

    i) Conservar las facturas o tiques durante cuatro años.

    j) Anunciar en lugar fácilmente visible y de forma inequívoca la existencia de hojas de reclamaciones, y facilitar las mismas a las personas usuarias que las soliciten, con las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.

    k) Proporcionar la información pertinente acerca de si está, o no, adherida al sistema extrajudicial de resolución de conflictos representado por el Sistema Arbitral del Consumo de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias o a otros organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos. Deberá facilitarse un enlace a la Plataforma ODR de resolución de conflictos en línea, o sistema que la sustituya, de conformidad con lo expuesto en la normativa de aplicación.

    l) Facilitar a la Administración Turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, tales como el control posterior al inicio de la actividad, y prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador, así como facilitar la información y la documentación necesaria para la elaboración de estadísticas y estudios sobre el sector.

    m) Fomentar la formación continua de sus trabajadoras y trabajadores.

    n) Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico y procurar el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento.

    o) Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de las personas usuarias y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa.

    p) No discriminar a las personas usuarias por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos reconocidos a las personas usuarias. En concreto, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad o cualquier otra discriminación.

    q) Garantizar la accesibilidad física y cognitiva, salvando las barreras en la información y señalización mediante medidas de accesibilidad cognitiva y la adaptación de las instalaciones de los establecimientos a las personas con discapacidad y/o dependientes, para que puedan disfrutar de los servicios turísticos en igualdad de condiciones que el resto, según lo dispuesto en la normativa aplicable.

    r) Suscribir, de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como requisito previo para el ejercicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente en caso de agencias de viaje, organizadores profesionales de congresos, empresas de actividades turísticas alternativas, empresas de alojamiento y restauración y aquellas otras empresas que presten servicios turísticos que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario. Los términos de esta exigencia, así como los servicios turísticos concretos a los que afecta, se determinarán reglamentariamente.

    s) Mantener vigentes y debidamente actualizados los seguros y fianzas u otra garantía equivalente exigidas por la normativa turística.

    t) Presentar ante la Administración Turística la declaración responsable o comunicación previa en cuya virtud se opere el cambio de titularidad en la prestación del servicio o actividad, el cese temporal o parcial, la reanudación de actividad y el cambio de capacidad, categoría, modalidad o denominación.

    u) Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y de turismo responsable, velando por la preservación de los recursos turísticos de Extremadura.

    v) Incluir, de forma visible para el usuario, en toda la publicidad, descripción o información que se realice de actividades y productos turísticos, en canales de información o comercialización, cualquiera que sea su soporte, el número de inscripción de la empresa correspondiente en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

    w) Exhibir en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, aforo y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.

    x) Acometer las modificaciones y adaptaciones necesarias, razonables y adecuadas, requeridas en casos específicos, para garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones con el resto de personas usuarias.

    Nueve. Se introducen modificaciones en el artículo 45, que queda redactado como sigue:

    Artículo 45. Dispensa.

    1. La Administración Turística podrá, excepcionalmente, previa solicitud motivada de la persona titular del establecimiento fundada en informe de técnico cualificado, dispensar a los establecimientos regulados en la presente ley y en la normativa de su desarrollo del cumplimiento de determinados requisitos relativos a instalaciones, equipamientos y servicios o del cumplimiento de requisitos sobre dimensiones y superficies, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que las condiciones medioambientales permitan sustituirlos.

    b) Que las infraestructuras y equipamiento del edificio en que se ubiquen facilite que se presten supletoriamente o con medios ajenos al propio establecimiento.

    c) Que motivos de carácter histórico, artístico, cultural o arquitectónico resulten un obstáculo insalvable para el cumplimiento de alguno de los requisitos que se solicita dispensar.

    2. Probadas suficientemente las circunstancias descritas en el apartado anterior, la dispensa requerirá de un informe técnico de la Administración turística que las avale.

    3. El plazo de resolución será de tres meses salvo aquellas solicitudes de dispensa que se refieran a la climatización que tendrá un plazo de resolución de un año. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada.

    Diez. Se incluye un nuevo artículo 52 bis, redactado como se indica a continuación:

    Artículo 52 bis. Publicidad y comercialización de actividades y productos turísticos.

    1. Toda publicidad, información y descripción de actividades y productos turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando al cliente o al usuario el número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, así como información suficiente sobre las características de aquellas, las condiciones de uso o las prestaciones que comprenden los servicios contratados, incluyendo indicaciones de servicios e instalaciones accesibles, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que se pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y usuario.

    2. Las empresas y entidades, turísticas o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad y/o comercialización de actividades y productos turísticos en soporte papel, sitios web, plataformas o cualquier otro en los términos de la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, deberán poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, los datos relativos a la titularidad y sede de aquellas empresas que desarrollen su actividad turística, presten servicios u ofrezcan productos turísticos en Extremadura y que se incluyan en sus canales de información, comercialización y/o publicidad, sin hacer constar el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

    3. La publicidad o comercialización por cualquier medio o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

    4. El ejercicio o la publicidad, por cualquier medio de difusión, de los servicios propios de las empresas turísticas contraviniendo los requisitos que les son exigibles para el inicio de sus actividades, tendrá la consideración de actividad turística ilegal, sancionándose con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Las Administraciones Públicas vigilarán en especial la actividad turística ilegal derivada del uso de las nuevas tecnologías.

    Once. Se incluye un nuevo artículo 52 ter, con el siguiente tenor literal:

    Artículo 52 ter. Relaciones interadministrativas.

    Las distintas administraciones de la comunidad autónoma de Extremadura con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, se ajustarán en sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, coordinación, colaboración, cooperación, con respecto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, primando la eficacia y la eficiencia administrativas.

    A tales efectos, el órgano que gestione el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura debe comunicar las inscripciones de los prestadores de servicios y actividades turísticas a las administraciones tributarias, a los ayuntamientos y al Registro de la Propiedad, para poder llevar un correcto control desde los puntos de vista urbanístico, territorial, medioambiental y tributario.

    Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, quedando redactado de la siguiente forma:

    1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, mediante contraprestación económica, a proporcionar al turista habitación o residencia, con o sin prestación de otros servicios.

    Trece. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 57, en los siguientes términos:

    b) Hoteles-Apartamentos: Aquellos establecimientos de carácter comercial que cumpliendo los requisitos propios de un hotel dispongan, por su estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de al menos la mitad de las unidades de alojamiento.

    Catorce. Se modifica el artículo 60, en los términos siguientes:

  7.  Se modifica el apartado e), quedando redactado con el siguiente tenor literal:

    e) Áreas de autocaravanas.

  8.  Se añade un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal:

    f) Cualquier otra clase que se fije reglamentariamente.

    Quince. Se modifica la redacción del artículo 61, con el siguiente tenor literal:

    Tienen la condición de apartamentos turísticos los bloques de viviendas, apartamentos, casas y otras edificaciones semejantes, con independencia del material utilizado en su construcción, que promocionen o comercialicen en canales de información o comercialización, cualquiera que sea su soporte, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispongan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. La comercialización del apartamento turístico deberá consistir en la cesión del uso y disfrute de la totalidad del apartamento.

    Dieciséis. Queda modificado el artículo 62, de la siguiente forma:

    Artículo 62. Albergues turísticos.

    1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios.

    2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

    a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

    b) Los albergues de peregrinos y los alojamientos en habitaciones múltiples cuando se preste el servicio sin contraprestación económica.

    c) Los albergues e instalaciones de alojamientos juveniles que se regirán por su normativa específica.

    d) Los establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas y gestionados directamente por éstas, ubicados en instalaciones dedicadas a actividades de ocio, tiempo libre y hospedaje de peregrinos.

    Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:

    1. Se entiende por acampada toda actividad de permanencia al aire libre fuera de los supuestos de campamentos, zonas de acampada de titularidad pública, la acampada provisional para eventos y áreas de autocaravanas, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles u otros elementos similares contando con útiles y medios propios de pernoctar.

    Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 66 bis, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

    Artículo 66 bis. Áreas de autocaravanas.

    Son espacios de terreno destinados exclusivamente a la acogida de autocaravanas o similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su ocupación transitoria, pudiéndose establecer un precio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    Diecinueve. Se modifica el artículo 67, quedando con la siguiente redacción:

    Artículo 67. Alojamientos de turismo rural.

    1. Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad, y se encuentran ubicados en núcleos rurales o en construcciones diseminadas situadas fuera de núcleos urbanos, dedicándose a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

    2. A efectos turísticos, se entienden por núcleos rurales aquellas poblaciones de menos de 20.000 habitantes.

    Veinte. Se modifica la letra a) del artículo 69, de la siguiente forma:

    a) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento mediante contraprestación económica.

    Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, quedando con esta redacción:

    1. Las empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican a suministrar desde establecimientos abiertos al público, mediante contraprestación económica, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él.

    Veintidós. Se modifica el artículo 72, en los siguientes términos:

    Artículo 72. Definiciones.

    1. A los efectos de esta ley son:

    a) Restaurantes, cafeterías, café bares y similares: aquellos establecimientos que presten a sus clientes servicios de restauración para su consumo en el propio establecimiento o fuera de él.

    b) Empresa de catering: aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento

    c) Salones de banquetes: aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con restaurantes o con empresas de catering, dispongan de comedor donde, se sirva a contingentes, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y horas determinadas y concertadas en el mismo local.

    2. Un establecimiento que constituya una unidad de explotación podrá ser clasificado, simultáneamente en más de uno de los grupos previstos en el apartado anterior.

    3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características de cada una de estas modalidades.

    Veintitrés. El artículo 76 queda modificado de la siguiente forma:

    Artículo 76. Concepto.

    Son empresas de intermediación turística aquellas que, se dedican al ejercicio de actividades de información, mediación y organización de servicios turísticos, utilizando medios propios o ajenos para llevarlas a cabo.

    Veinticuatro. El artículo 79, queda modificado de la siguiente forma:

  9.  Se modifica su apartado 1 con la siguiente redacción:

    1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican al asesoramiento, la mediación o intermediación y la organización y comercialización de servicios turísticos sueltos y de viajes combinados.

  10.  Se modifica el apartado 3 en los siguientes términos:

    3. Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:

    a) Organizadores: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente a las personas usuarias o consumidoras.

    b) Minoristas: son aquellas que comercializan el producto de los organizadores con la venta directa a las personas usuarias o consumidoras, o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente a las personas usuarias o consumidoras, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

    c) Organizadores-minoristas: Son las que pueden simultanear las actividades de las dos clases anteriores

    .

  11.  Se incluye un nuevo apartado 6, redactado como sigue a continuación:

    6. Las agencias de viajes deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía suficiente para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado, y especialmente en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados y de la repatriación efectiva, en los términos que reglamentariamente se determinen. En supuesto de insolvencia la garantía se ejecutará, en todo caso, de manera inmediata, a solicitud del viajero, sin necesidad de tramitarse procedimiento previo alguno.

    Veinticinco. Se añade un nuevo Capítulo VII al Título II de la Ley, incluyendo un nuevo artículo 83 bis, con la siguiente redacción:

    CAPÍTULO VII.   Establecimientos singulares

    Artículo 83 bis. Establecimientos singulares.

    1. Son establecimientos singulares aquellos lugares o instalaciones en los que se presten a las personas, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento y/o restauración, y que por su excepcionalidad o especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de establecimientos turísticos definidos en la ley, siempre que se les otorgue esta condición mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.

    2. Para la calificación del establecimiento como singular deberá presentarse informe técnico suscrito por quien sea competente en la materia en el que se justifique la singularidad del establecimiento y en su caso la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de establecimiento, así como las mejoras que justifiquen su calificación como establecimiento singular.

    Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 91, en los siguientes términos:

    3. Si se negase la entrada a las dependencias e instalaciones abiertas al público objeto de inspección, el inspector o inspectora procederá a levantar acta de infracción.

    Veintisiete. Se modifica el artículo 95, que queda redactado como sigue:

    Artículo 95. Actas de primera inspección.

    Cuando se realice la visita de comprobación para verificar la declaración responsable o comunicación previa de inicio de actividad efectuada, el personal inspector levantará acta de primera inspección en la que se dejará constancia de la comprobación de las circunstancias y requisitos declarados o comunicados por la persona responsable.

    Veintiocho. El artículo 102, queda modificado de la siguiente forma:

  12.  Se modifican las siguientes letras, en los términos que se indica:

    i) La no exhibición de lista de precios, o no comunicar a la Consejería competente en materia de turismo los precios de los servicios antes de su aplicación.

    n) La falta de respeto y consideración debida a las personas que desempeñan las funciones de inspección.

  13.  Se añaden dos nuevas letras, en los siguientes términos:

    ñ) La denegación de ajustes razonables consistentes en la adopción de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, requeridas en casos específicos, para garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones con el resto de personas usuarias.

    o) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

    Veintinueve. Se modifican algunas letras del artículo 103, que queda redactado con el siguiente tenor literal:.

    Artículo 103. Infracciones graves.

    Serán infracciones graves:

    a) No presentar la declaración responsable o comunicación previa para el inicio de la actividad así como la falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.

    b) El incumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de los requisitos y condiciones que se manifestó que se cumplían en la declaración responsable o comunicación previa.

    c) La falta de notificación o comunicación a la Administración Turística de los cambios esenciales producidos en los datos inicialmente facilitados y en los requisitos y circunstancias que dieron origen a la declaración responsable o comunicación previa.

    d) La falta de notificación o comunicación de los cambios de titularidad del establecimiento dentro del plazo establecido por la normativa turística a tal efecto.

    e) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura, funcionamiento o prestación del servicio.

    f) Efectuar reformas no declaradas en los términos previstos por la normativa turística, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría o capacidad del establecimiento.

    g) Carecer de póliza de seguro de responsabilidad civil o no mantener vigente las garantías de seguro y fianzas exigidas a las empresas por la normativa turística.

    h) La realización de publicidad, descripción e información de establecimientos y/o actividades turísticas cuyas personas titulares no hayan presentado declaración responsable o comunicación previa, o que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad o pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que se pretende contratar. Asimismo, la realización de publicidad, descripción e información de establecimientos y/o actividades turísticas de empresas que hayan sido inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura sin que conste en la citada publicidad o información, de forma visible para el usuario, el correspondiente número de registro.

    i) La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le correspondan según su clasificación.

    j) Incumplir las obligaciones contractuales mediante la falta de prestación de alguno de los servicios contratados, el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados o imponer la prestación de servicios no solicitados por las personas usuarias.

    k) Haber sobrecontratado plazas, siempre que la empresa infractora haya facilitado alojamiento a las personas afectadas en condiciones similares, en establecimientos de categoría igual o superior situados en la misma zona o, en su defecto, en otra de la misma localidad.

    l) No formalizar el contrato de viaje combinado o el incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la norma reguladora de los viajes combinados.

    m) Percibir precios superiores a los exhibidos a las personas usuarias, o percibir precios por servicios no solicitados o que en virtud de la normativa turística no sean susceptibles de cobro.

    n) La negativa infundada a facilitar a las personas usuarias información relativa a los precios y servicios de las empresas turísticas.

    ñ) Tratar de manera desconsiderada y ofensiva a las personas usuarias.

    o) Vulnerar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

    p) Prohibir a las personas usuarias acceder libremente a los establecimientos, expulsarles de los mismos o impedirles el uso de servicios, salvo por causa justificada.

    q) La utilización de dependencias, locales e inmuebles o vehículos para la prestación de servicios turísticos sin que estén habilitados para ello o que estándolo, hayan perdido, en su caso, la condición de uso, o no disponer de personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.

    r) El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre accesibilidad, prevención de incendios, insonorización y seguridad en los establecimientos turísticos.

    s) La no presentación o falseamiento de los datos interesados por la Administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de sus competencias.

    t) La obstaculización o resistencia a la actuación de la Inspección de Turismo, que no llegue a impedirla.

    u) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

    v) El ejercicio de la actividad de guía turístico y/o informador turístico por personas que no estén legalmente habilitadas.

    w) La prestación de servicios en el ámbito del turismo activo por personas que no dispongan de una formación acorde a la actividad desarrollada o, en su caso, de la titulación exigida conforme a la legislación vigente.

    Treinta. Se modifica el artículo 104, en los términos siguientes:

  14.  Se modifica la letra a), con el siguiente tenor literal:

    a) No presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa para el inicio de la prestación del servicio o la realización de actividades turísticas, de conformidad con la regulación de la normativa turística correspondiente, cuando haya sido informado o requerido previamente para ello por cualquier medio del que haya quedado constancia

    .

  15.  Se modifica la letra b), de la siguiente forma:

    b) Las infracciones a la normativa turística que ocasionen un perjuicio grave a la imagen turística de Extremadura o de cualesquiera de sus destinos turísticos, así como al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate que pueda incidir gravemente en la demanda u oferta turística, o a la clientela en general.

  16.  Se incluyen dos nuevas letras, l) y m), con la siguiente redacción:

    l) No poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, los datos relativos a la titularidad y sede de aquellas empresas o entidades que desarrollen su actividad turística, presten servicios u ofrezcan productos turísticos en Extremadura y que se incluyan en sus canales de información, comercialización y/o publicidad, sin hacer constar el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

    m) No retirar la publicidad e información que se realice en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, actividades, servicios o productos turísticos, ubicados o desarrollados en Extremadura en los que no figure el número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, a requerimiento de la Dirección General competente en materia de turismo.

    Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, de la siguiente forma:

    2. Con carácter previo a la incoación del expediente, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.

    Treinta y dos. Se modifica el artículo 124, con la siguiente redacción:

    Artículo 124. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

    1. De conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, el reconocimiento de la responsabilidad iniciado el procedimiento sancionador, supondrá la resolución del procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Además, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta.

    2. El pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, sin perjuicio, en su caso, de la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. Además, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta.

    3. En caso de que la sanción impuesta esté relacionada con el ejercicio y/o comercialización de alojamientos turísticos extrahoteleros, y ésta tenga carácter pecuniario, se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta si se acredita durante la tramitación del expediente la cesión del uso de la vivienda a la Junta de Extremadura para la finalidad de alquiler social a través de la bolsa pública de vivienda, durante un período mínimo de dos años, debiéndose cumplir, en todo caso, la normativa municipal, sectorial o de otro tipo que resulte de aplicación.

    4. Las reducciones previstas en los tres apartados anteriores, serán acumulables entre sí, pudiéndose llegar, en caso de que concurran todas, a una reducción del 60% sobre el importe de la sanción propuesta, y deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento. Su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

    Disposición transitoria única. Procedimientos en curso.

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo los procedimientos sancionadores en tramitación, en lo que será de aplicación la normativa que resulte más favorable al presunto infractor.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

    Mérida, 12 de julio de 2018.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

    (Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 137, de 16 de julio de 2018)

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