Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Marzo de 2017
MarginalBOE-A-2017-2424
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La actual legislación autonómica necesita de una profunda revisión y actualización, dotando a nuestra comunidad de una norma de referencia del máximo rango en materia de pesca marítima y acuicultura, hasta donde lo permitan las competencias autonómicas.

La presente ley pretende unificar en una sola ley la regulación autonómica en materia de pesca marítima y defensa de los recursos pesqueros, incrementando las garantías para un mejor servicio al interés general, todo ello en cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos e inspirándose en la configuración de una política propia de la Comunitat Valenciana.

II

Desde la publicación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, los profundos cambios sufridos tanto por el marco legislativo actual como por la actividad de los profesionales de la pesca y la acuicultura hacen aconsejable su actualización configurando la potestad sancionadora de la administración de la Generalitat en las materias de su competencia, a la vista de la específica realidad sobre la que debe ejercerse, de acuerdo con los intereses generales propios de la Comunitat Valenciana.

Además se precisa incorporar las determinaciones de la política pesquera común, recientemente actualizadas con la publicación del Reglamento (UE) número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre política pesquera común, y del Reglamento (UE) número 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos de la pesca y de la acuicultura, ambos publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» L354, de 28 de diciembre de 2013. Todo ello sin dejar de tener en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1.098/2007, (CE) número 1.300/2008, (CE) número 1342/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2.847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006.

A su vez, la Unión Europea ha instado a los estados miembros a redoblar sus esfuerzos para reducir la carga normativa, de forma que se consiga un marco regulador estable, claro y predecible. Con el ánimo de mejorar y aclarar nuestro sistema normativo, la Generalitat ha asumido plenamente aquellos requerimientos, y con la aprobación de la presente ley se da cumplimiento de ello.

Al mismo tiempo, se ha realizado la correspondiente revisión normativa teniendo en cuenta las premisas establecidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

III

La pesca ha sido tradicionalmente una actividad importante en amplias zonas a lo largo de nuestro litoral. El sector pesquero y de la acuicultura ocupa una posición importante en la economía valenciana.

La presencia y actividad de una flota numerosa y el uso del litoral implican paralelamente una especial afectación de los recursos pesqueros existentes en el litoral marítimo de la Comunitat Valenciana, que también constituyen riqueza propia, recursos naturales que deben preservarse para el futuro. En los últimos años se ha conformado un potente sector productor de acuicultura en nuestra comunidad que aprovecha las especiales condiciones de nuestras costas, liderando la producción de peces en el Mediterráneo español y en el conjunto nacional mediante la cría de diferentes especies de peces y de moluscos. Estas son las realidades a las que quiere atender la presente ley, con el mar y sus especies animales como referentes genéricos: la pesca, el marisqueo, y con ellos también la acuicultura, tanto continental como marina, interesando especialmente la perspectiva profesional de la pesca, con todo el proceso económico que trae consigo, pero tratando también de ordenar realidades complementarias, como es su ejercicio recreativo y ciertas acciones de diversificación de actividades.

La política pesquera común, en lo que se refiere a las actividades de explotación, se basa en los objetivos generales de proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos, y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

IV

La presente ley se ha redactado respetando las competencias exclusivas del Estado (artículo 149, apartado 1, subapartados 13, 19 y 30, «Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»; «Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas»; «Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia»), así como la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.

De acuerdo a los títulos competenciales, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, incorpora los siguientes títulos competenciales: Como exclusivos «Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores», «Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación de defensa de la competencia y la legislación del Estado» (artículo 49.1.17.º y 35.º); como exclusivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, la «Enseñanza profesional náutica-pesquera», «Enseñanza naútico-deportiva y subacuático-deportiva» (artículo 49.3.6.º y 7.º); el título de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de «Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 de este Estatuto» (artículo 50.7). Por último, hay que hacer referencia a las bases y la ordenación de la actividad económica general, la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana que corresponde a la Generalitat (artículo 52.1.1.º). Al amparo de estos títulos competenciales, se dicta la presente ley, a su vez atendiendo a las premisas referentes a las garantías del ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador vigentes.

V

La presente ley contiene ciento cuatro artículos que se ordenan en once títulos, y algunos de estos títulos (II, VI, IX y XI), a su vez, se ordenan en capítulos.

Dentro del título competencial de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, tienen cabida cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la completa comercialización de sus productos, pasando por la organización de los productores y agentes económicos afectados. Todos estos aspectos quedan perfectamente diferenciados a lo largo del texto de la ley, de forma que se dedican títulos específicos a las disposiciones relativas a la comercialización de los productos de la pesca (título VII), del marisqueo (título III) y de la acuicultura (título V), así como a la regulación de las organizaciones pesqueras, haciendo especial hincapié en las cofradías de pescadores y sus federaciones y las organizaciones de productores de productos pesqueros (título IX), incluyéndose en el título II, «De la pesca marítima en aguas interiores», los demás aspectos relativos al sector pesquero como son la pesca marítima de recreo.

El título I de la ley, bajo el rótulo «Disposiciones generales», fija en términos generales su objeto material, atendiendo después al elemento territorial, teniendo en cuenta que este es especialmente importante para la delimitación competencial en relación con las materias afectadas: a) La pesca marítima, inclusive la de recreo, en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana; b) El marisqueo, en todo el litoral marítimo de la Comunitat Valenciana; c) La actividad de acuicultura, igualmente en todo el territorio de la Comunitat Valenciana y en todo su litoral; d) La regulación específica del sector pesquero valenciano, y de su actividad económica (aparte de la actividad extractiva que constituye propiamente la pesca), desarrollando la ordenación general del sector pesquero establecida básicamente por el Estado.

En el título II, la sostenibilidad de la actividad pesquera y acuícola requiere, a través de la diversificación, de nuevas fórmulas de negocio diferentes a las tradicionales. Es por ello que la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas como complemento a la actividad pesquera y acuícola principal. El turismo pesquero o marinero, así como el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo, directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera.

Las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana constituyen el límite espacial de la competencia autonómica de reglamentación de la actividad pesquera extractiva. Limitadas las aguas interiores por las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, el sentido de dicha competencia autonómica no puede hallarse en el establecimiento de regulaciones propias y completas de determinadas modalidades de pesca, pues estas nunca se ejercitan solo en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana, sino que las trasvasan, quedando sujetas a una doble competencia normativa, la autonómica para las aguas interiores del litoral y la estatal para las exteriores. Siendo así, la sustancia, la viabilidad y el contenido de la competencia autonómica debe buscarse en las particularidades del medio marino sobre el que puede incidir concretamente esta competencia, adoptando disposiciones de carácter especial adecuadas a dichas particularidades, bien imponiendo determinadas singularidades, para las aguas interiores del litoral valenciano, en el régimen de las modalidades de pesca admitidas, bien adoptando regímenes diferenciados para determinadas zonas con una finalidad protectora de los recursos. Estas disposiciones se han ubicado todas, sistemáticamente, en el título II, con el objeto de destacar su común limitación a las aguas marítimas interiores, que no rige para las restantes disposiciones de la ley.

En cuanto al régimen general de la actividad extractiva profesional, en las distintas modalidades de pesca, se parte de que la pesca en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana se realizará, con carácter general, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores, salvo lo dispuesto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario y, en todo caso, de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación. En la regulación de cada modalidad de pesca marítima se disponen por la ley determinadas especialidades para su ejercicio en las aguas interiores del litoral valenciano, o se anticipa el interés sobre determinados aspectos, reclamando para ellos ordenaciones técnicas específicas a adoptar por el Consell. En la misma línea y con el mismo enfoque integrador de los regímenes en las aguas interiores y exteriores, se admite la pesca en las aguas interiores del litoral de aquellas embarcaciones con base en los puertos de la Comunitat Valenciana que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, en la modalidad autorizada, aunque salvando expresa y claramente la posibilidad de que el Consell, para dichas aguas interiores, pueda establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para concretas modalidades.

La regulación de la pesca marítima de recreo se incluye en la ley por cuanto las medidas protectoras de los recursos marinos deben imponerse no sólo al ejercicio profesional de la pesca, sino con igual o mayor razón a la pesca recreativa, cuyos límites deben trazarse. En cualquier caso, el régimen de la actividad pesquera de recreo se adopta desde el reconocimiento de su contribución al dinamismo turístico y económico de nuestra costa.

El título III de la ley se dedica al marisqueo, entendido como actividades dirigidas a la extracción de crustáceos, moluscos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados del medio marino, cuando se realice empleando artes e instrumentos de pesca específicos para una o varias especies. De esta forma, el marisqueo no es sino una modalidad de pesca marítima, la que concurre sobre la base de dos presupuestos: que el recurso extraído sea marisco y que la captura se realice con artes e instrumentos específicamente destinados a la captura de marisco, de forma artesanal. La ley aborda el marisqueo desde la perspectiva profesional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del régimen de la pesca de recreo. La propia ley somete a licencia administrativa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura el marisqueo a pie y la recolección desde embarcación de moluscos bivalvos, sin perjuicio de la licencia específica que pueda exigirse por el Consell para otras modalidades de marisqueo desde embarcación.

En el título IV se recoge una de las novedades de la presente ley: se procede a establecer en nuestro ámbito autonómico el marco normativo básico de regulación para las actividades de cultivo y extracción de las algas y sargazos.

La acuicultura, prevista en el título V de esta ley, constituye una importante actividad económica en la Unión Europea, y en la Comunitat Valenciana, un sector plenamente consolidado y con renovadas expectativas de crecimiento. La acuicultura aumenta la disponibilidad de pescado y marisco, contribuye a reducir el déficit comercial comunitario de estos productos y constituye, además, una alternativa a las limitaciones de la pesca extractiva y una actividad generadora de desarrollo tecnológico y científico. Sin embargo, la administración es consciente de que este tipo de instalaciones necesita controles rigurosos que minimicen los impactos en los ecosistemas marinos, y debe promover una industria acuícola que cumpla prácticas sostenibles para garantizar tanto la seguridad alimentaria de su producción como un equilibrio en el entorno en el que se lleva a cabo. El título V de la ley, dedicado a la acuicultura, aporta una regulación adecuada a la realidad de la acuicultura en la Comunitat Valenciana, no solo la marítima, sino que incluye las instalaciones establecidas en tierra firme, con un régimen simple, concentrado en el aspecto de la autorización de las actividades, y facilita las tramitaciones administrativas, aunque ello sin perjuicio del rigor en el control de unas actividades que se producen e inciden plenamente en el medio natural. La Generalitat fomentará sobre todo la pesca sostenible y, en menor medida, las inversiones destinadas a promover el sector acuícola y a apoyar su desarrollo sostenible y la innovación, de acuerdo con los fondos propios que se habiliten presupuestariamente y los provenientes del Estado y de la Unión Europea.

El título VI trata de la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros: se potencia la figura de las «zonas protegidas de interés pesquero», con una configuración técnica en principio unitaria, pero que ya en el propio texto legal diferencia modalidades, con especialidades de muy distinto alcance. Las zonas protegidas de interés pesquero deben declararse administrativamente, en el supuesto general, mediante un decreto del Consell; y en el supuesto especial de las áreas de instalación de arrecifes artificiales, la declaración corresponde a la propia conselleria competente en materia de pesca marítima al autorizar la instalación del arrecife. Las zonas protegidas pueden calificarse como «reservas marinas de interés pesquero», cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral. Se introducen nuevas medidas para la protección, conservación y recuperación de los recursos pesqueros, la posibilidad de realizar repoblaciones marinas y la de ordenar planes de gestión de la pesca.

En el título VII se contemplan las medidas de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. En la presente ley se contempla desde el desembarque hasta la primera venta, haciendo especial incidencia en la comunicación de datos, el control técnico y sanitario de los productos y la acreditación de la trazabilidad, con la intención de evitar fraudes y dar plenas garantías a los consumidores. En la presente ley se contempla la información al consumidor como un elemento fundamental a salvaguardar en la Comunitat Valenciana, considerando que la información incluida en la etiqueta es una garantía para el consumidor, así como la información que se contiene en los instrumentos informativos en los lugares de venta.

El título VIII incorpora la regulación, en ocasiones procedente de la normativa básica estatal, de las condiciones de construcción de nuevos buques, de la modernización y reestructuración de la flota y del establecimiento y cambio de la base oficial de los buques en los puertos de la Comunitat Valenciana, y en relación con ello se orientan las medidas administrativas de fomento a los objetivos adecuados a los principios generales establecidos por la ley y a la política pesquera común. También considera la promoción de la formación profesional de los pescadores así como la preparación de los jóvenes que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras. Además se constatan las competencias autonómicas para la certificación de la profesionalidad para el ejercicio de la actividad pesquera.

Los antecedentes remotos de las cofradías de pescadores deben buscarse nueve siglos atrás, sobre la idea de constituir unas instituciones de base asociativa de los profesionales de la pesca con finalidades de previsión social y organización laboral, aunque habiendo sufrido una constante evolución paralelamente a la de la vida política y social del país. El título IX de la ley incorpora una regulación completa de las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, bien que respetando el marco normativo estatal que ampara a estas tradicionales corporaciones, que todavía están llamadas a cumplir en el futuro importantes funciones. La regulación que establece la ley se orienta por los principios siguientes: un principio dispositivo, dejando en manos de los profesionales de la pesca la propia constitución de las cofradías y su mayor o menor ámbito funcional, a partir del mínimo de constituir órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses; la autonomía organizativa de las cofradías, a las que se imponen unas mínimas exigencias de representatividad de alguno de sus órganos rectores, cuya configuración y denominación se puede establecer libremente; la autonomía funcional que se reconoce y garantiza a las cofradías no obsta para afirmar y habilitar unas efectivas facultades sobre las mismas por parte de la administración pesquera de la Generalitat y, en particular, de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura. Dado que se parte de un mapa consolidado de cofradías de pescadores, la ley reconoce estas cofradías existentes, sin más que exigirles la adecuación a la misma, especialmente de sus disposiciones estatutarias, en un plazo razonable.

Como complemento a esta realidad tradicional, aparece la figura de las organizaciones de productores de productos pesqueros y de la acuicultura, figura predominante en el ámbito de la Unión Europea cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de sus productos.

En el título X se da naturaleza a la posibilidad de desarrollar un instrumento asesor y de consulta en materia pesquera y de acuicultura para el Consell y su administración, el denominado Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura, con la previsión de su posterior desarrollo reglamentario para aspectos como su estructura y funcionamiento.

Finalmente, se incorpora como título XI de esta ley el régimen administrativo sancionador en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, incluida la comercialización de productos de la pesca que hasta el momento de entrada en vigor de la presente ley se encuentra en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, siendo su ámbito de aplicación la pesca marítima en aguas interiores y en todas las aguas jurisdiccionales españolas del litoral de la Comunitat Valenciana respecto del marisqueo y la acuicultura. El citado nuevo título XI establece el régimen sancionador, dividiéndose en cinco capítulos el texto normativo. El capítulo I está dedicado a la inspección pesquera estableciendo las condiciones y funciones del personal inspector, así como la necesidad de una programación de sus actividades. Persiguiendo el mejor control de las actividades reguladas por la presente ley, en el capítulo II se tipifican como infracciones no solo las actividades de captura sino también las de industrialización y comercialización. Así mismo se consideran las acciones gravemente atentatorias a la conservación de los recursos pesqueros y de su medio marino. En el capítulo III se establecen los distintos tipos de sanciones aplicables a las infracciones tipificadas, su graduación, presentando la posibilidad de reducción de las sanciones pecuniarias en determinados supuestos, así como las circunstancias que permiten su aplicación. En el siguiente capítulo IV se prevé la extinción de la responsabilidad y, finalmente, en un último capítulo, el V, se tratan los procedimientos sancionadores regulados, uno para las infracciones leves y otro para las graves y muy graves, que pretenden ser ágiles y operativos, sin merma alguna de los derechos de los presuntos responsables.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.
  1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la pesca marítima en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, así como de la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura en el ámbito de las competencias de la Comunitat Valenciana, y el establecimiento del marco necesario para la ordenación específica de su sector pesquero.

  2. También se incluyen disposiciones tendentes a tipificar las infracciones administrativas, establecer sus sanciones y regular el procedimiento sancionador, tanto en materia de pesca marítima profesional y recreativa en aguas interiores como en marisqueo y acuicultura, y en la comercialización de sus productos, en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

  1. Recursos biológicos marinos: las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las eurihalinas durante su vida marina.

  2. Recursos biológicos de agua dulce: las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles.

  3. Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquellos, susceptibles de aprovechamiento.

  4. Población: recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada.

  5. Diversificación pesquera o acuícola: el desarrollo de actividades complementarias a las realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.

  6. Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un barco, según su potencia real –en base a un estudio previo– y arqueo, su tiempo de actividad y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de barcos será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

  7. Productos de la pesca: organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera, o los productos derivados de estos.

  8. Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de la jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

  9. Aguas interiores: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española situadas por dentro de las líneas de base.

  10. Arrastre de fondo: la modalidad de pesca ejercida por un buque que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación.

  11. Arte de cerco con jareta: una red de forma próxima a la rectangular, cuyos extremos terminan en puños y su parte inferior se cierra por medio de un cabo denominado jarreta que pasa por una serie de anillas a lo largo de la relinga inferior y que permiten el embolsamiento del cardumen una vez circundado. La relinga superior va provista de corchos o cualquier otro material que proporcione la flotabilidad del arte, y la inferior, de los plomos necesarios para que el arte se hunda con la rapidez adecuada y se mantenga vertical.

  12. Artes fijos y menores, los siguientes:

    1. Artes fijos de enmalle o enredo: son los formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo en los extremos del arte de cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de anclaje, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levantan. Pueden ser de un solo paño, trasmallos o mixtos o combinados.

    2. Palangre de fondo: aparejo fijo de pesca formado por un cabo llamado madre, del que penden a intervalos otros cabos más finos llamados brazoladas a los que se empatan o hacen firmes anzuelos de distintos tamaños. En los extremos y a lo largo del cabo madre van dispuestos los necesarios elementos de flotación y fondeo, que permiten mantener los anzuelos en profundidad.

    3. Aparejos de anzuelo: Línea, cacea o curricán, palangrillo y potera.

    4. Artes de parada: artes fijos de red similares a la almadraba, de la que se diferencian por ser de menores dimensiones. Se clasifican en almadrabilla, almadrabeta y moruna.

      La moruna es el arte de pesca pasivo y fijo formado por una red travesera de un solo paño calada perpendicularmente a la costa con uno o dos caracoles y uno o dos copos.

    5. Artes de trampa: Son útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies pesqueras.

    6. Bonitolera: Redes de pesca para túnidos y afines del Mediterráneo, característicos de la provincia de Alicante.

  13. Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.

  14. Turismo acuícola: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.

  15. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión Europea desde su obtención hasta su consumo final y que comprende la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta incluida la realizada en los establecimientos de restauración.

  16. Introducción en el mercado: La primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión Europea.

  17. Primera venta: La que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredita documentalmente el precio del producto.

  18. Algas: Plantas talofitas vivas, unicelulares o pluricelulares, que viven en el medio marino.

  19. Sargazos: Algas que, desprendidas del sustrato, bien por efecto de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y otras zonas del litoral.

  20. Pesca tradicional: Pesca de artes menores de bajo impacto.

  21. Acuicultura sostenible: Es aquella que:

    – Utiliza piensos de origen vegetal procedentes de agricultura sostenible y minimiza el uso de harinas y aceites de pescado.

    – Utiliza larvas de especies cultivadas y provenientes de cautividad.

    – No degrada el medio ni la biodiversidad de la zona.

    – Garantiza la seguridad de las instalaciones.

    – Ayuda a la sostenibilidad económica y el desarrollo social de las comunidades locales a largo plazo.

    Para lo no contemplado en la presente ley se atenderá a las definiciones presentes en la legislación básica del Estado en materia de pesca y en la normativa comunitaria de política pesquera común.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

En relación con el ámbito de las competencias de la Generalitat, las disposiciones de la presente ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el siguiente alcance:

  1. Las disposiciones relativas a la pesca, comprensivas de la regulación de la gestión y protección de los recursos marinos y de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.

  2. A la pesca marítima de recreo practicada en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana solo le serán de aplicación las disposiciones de esta ley, y de su desarrollo reglamentario, que tengan expresamente por objeto su directa regulación.

  3. Las normas reguladoras del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.

  4. Las disposiciones reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra y en aguas continentales, en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.

  5. Las disposiciones de desarrollo de las bases estatales de la ordenación del sector pesquero, comprensivas de la regulación del desembarco, transporte y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, del régimen del sector productivo y económico pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 4 Finalidades.

La actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalitat y de su administración se dirigirá principalmente al cumplimiento de las siguientes finalidades:

  1. La protección de los caladeros del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana, la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías.

  2. La protección de las zonas biológicamente sensibles, declarándolas zonas protegidas.

  3. La explotación sostenible de los recursos pesqueros y de la acuicultura desde el punto de vista medioambiental, económico y social.

  4. La racionalización de las estructuras pesqueras marítimas en función de los recursos existentes.

  5. La mejora de las condiciones de comercialización y transformación en la Comunitat Valenciana de los productos de la pesca y la acuicultura tanto marítima como fluvial, garantizando la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos.

  6. La mejora de la cualificación profesional, de las rentas y de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores.

  7. El fomento y ordenación de la acuicultura en la Comunitat Valenciana, prestando plena atención a la sanidad y bienestar animal y a la seguridad de los piensos y de los alimentos obtenidos.

  8. La vertebración del sector pesquero marítimo valenciano.

  9. Ordenar la pesca marítima de recreo, estableciéndose límites y sanciones, haciendo prevalecer siempre el principio de precaución ecosistémico en la toma de decisiones sobre la gestión.

  10. La diversificación pesquera o acuícola.

  11. La tipificación de las infracciones administrativas y establecimiento de sanciones, tanto en materia de pesca marítima, profesional y recreativa, como en marisqueo y acuicultura, en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

TÍTULO II De la pesca marítima en aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana Artículos 5 a 19
CAPÍTULO I De la pesca profesional Artículos 5 a 10
Artículo 5 Régimen general.

La pesca profesional en las aguas marítimas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente ley, en especial en este título II y su desarrollo reglamentario.

Artículo 6 Autorización de la actividad.
  1. La actividad de explotación de los recursos marinos por el sector pesquero tendrá el carácter de profesional y se realizará por los titulares y embarcaciones que dispongan de las autorizaciones administrativas legalmente exigidas para su ejercicio.

  2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunitat Valenciana y que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, podrán ejercer la pesca en sus aguas interiores, en la modalidad autorizada.

  3. La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura, para dichas aguas interiores, podrá establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para modalidades concretas, teniendo siempre como prioridad la salvaguardia de ecosistemas en riesgo.

  4. La pesca profesional sólo puede ejercerse con los artes, los aparejos y los instrumentos expresamente autorizados. El Consell podrá regular los artes para su empleo en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7 Modalidades.
  1. Las modalidades de pesca aptas para su ejercicio en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana son:

    1. Arrastre de fondo.

    2. Cerco.

    3. Artes menores.

    4. Palangre de superficie.

  2. El Consell podrá declarar la aptitud de otras modalidades, así como la exclusión de alguna de ellas, basándose en la situación de los caladeros, haciendo prevalecer el principio de precaución ecosistémico.

Artículo 8 Cambios temporales de modalidad.

La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá autorizar, para las aguas interiores, cambios de modalidad de pesca de carácter temporal a las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 9 Artes prohibidas.
  1. Se prohíbe el uso de las artes de playa, conocidas tradicionalmente como boliche o peseta, consistentes en redes de cerco y de arrastre largadas con ayuda de una embarcación y maniobradas desde la costa.

  2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con artes de deriva.

  3. Se prohíbe la pesca de cerco con arte de mosca.

  4. No se permite la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.

Artículo 10 Ordenaciones específicas.

Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura adoptará mediante el correspondiente desarrollo normativo o acto administrativo las medidas específicas de ordenación de la pesca, entre ellas las siguientes:

  1. Reglamentar los artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca.

  2. Acotar zonas de pesca, elaborando para cada zona los reglamentos específicos.

  3. Fijar períodos de veda para las modalidades de pesca establecidas en la presente ley, así como el horario de actividad pesquera diaria, los días de actividad y el tiempo de calamento continuado de los artes, cuando proceda.

  4. Establecer las especies autorizadas y fijar los tamaños mínimos.

CAPÍTULO II De la pesca marítima de recreo Artículos 11 a 16
Artículo 11 Definición.
  1. A los efectos de esta ley, se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro.

  2. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador o para finalidades benéficas o sociales, y en ningún caso se autorizará la venta.

  3. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada desde embarcación o desde tierra, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 12 Licencias de pesca recreativa.
  1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad.

  2. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura para cada embarcación, que autorizará a ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del registro oficial de buques.

  3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad a pie desde la costa o desde cualquier artefacto flotante no inscrito en la lista tercera correspondiente del registro oficial de buques.

Artículo 13 Concursos de pesca.
  1. Las condiciones de autorización y celebración de concursos de pesca marítima serán objeto de desarrollo reglamentario.

  2. Los concursos de pesca organizados por asociaciones de pesca deportiva legalmente constituidas, cuya zona de celebración deba reservarse a los participantes, precisarán de la previa autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos.

  3. Se creará un registro de capturas de los concursos de pesca de la Comunitat Valenciana, cuyo funcionamiento y organización será objeto de desarrollo reglamentario, y que contendrá como mínimo las capturas, la modalidad de pesca, la zona y el tipo de campeonato de cada concurso.

Artículo 14 Útiles de pesca.
  1. La pesca recreativa desde la superficie sólo podrá practicarse con el aparejo de anzuelos y con el arte de caída denominado rall o esparavel.

  2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos.

  3. Quedan expresamente prohibidos los artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales.

  4. Asimismo, se prohíbe la utilización de explosivos y el empleo de luces y equipos eléctricos o electrónicos que sirvan de atracción para la pesca.

  5. La pesca submarina de recreo no podrá practicarse utilizando equipo autónomo o semiautónomo de buceo. Se presumirá esta práctica ilegal cuando en las embarcaciones, en cualquier circunstancia, se tengan o lleven a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualquiera de dichos equipos de buceo.

Artículo 15 Especies.

Se prohíbe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente, o de aquellas que sean expresamente prohibidas por la administración pesquera para la pesca recreativa.

Artículo 16 Reglamentación.
  1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo una referencia expresa al modo de justificación, en su caso, de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas.

  2. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se aplican para la pesca profesional serán de aplicación para la pesca de recreo y, en todo caso, se prohíbe la práctica de la pesca de recreo en las reservas marinas de interés pesquero.

  3. La conselleria competente en materia de pesca, pese a lo que se nombra en el punto anterior, podrá establecer medidas complementarias para la pesca de recreo para asegurar la conservación y protección de los recursos y ecosistemas marinos o para que no interfiera con la actividad pesquera profesional o la perjudique. Las medidas podrán ser, entre otras, de:

    1. Determinación de tiempos máximos de pesca.

    2. Determinación de distancias mínimas a embarcaciones y artes de pesca profesionales.

    3. El establecimiento de vedas temporales o zonales.

    4. La obligación de hacer una declaración de desembarco respecto de la captura de determinadas especies.

  4. Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 capturados durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal tal como se indica en el anexo 2, que se hará antes de desembarcar en el caso de pesca desde embarcación, o en cuanto se haya capturado el pescado, en el caso de pesca desde tierra o pesca submarina.

    El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura.

CAPÍTULO III Medidas de diversificación pesquera y acuícola Artículos 17 a 19
Artículo 17 Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola.

La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas como complemento a la actividad pesquera y acuícola. Entre estas se encuentra el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero y la pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere una regulación específica.

Artículo 18 Condiciones de la pesca-turismo.
  1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas expedidas por la autoridad competente de la Comunitat Valenciana, previa comunicación al ministerio competente en materia de pesca y obtención de los informes preceptivos de órganos de otras administraciones según normativa vigente.

  2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del embarque del pasaje.

  3. Reglamentariamente, podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.

Artículo 19 Medidas específicas.

Se podrán establecer medidas específicas para la pesca-turismo por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros.

TÍTULO III Del marisqueo Artículos 20 a 22
Artículo 20 Ámbito.
  1. Se regirán por lo dispuesto en el presente título las actividades de marisqueo dirigidas a la extracción de crustáceos, moluscos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados del medio marino, cuando se realice empleando artes e instrumentos de pesca específicos para una o varias especies.

  2. La cría de estas especies se someterá a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Artículo 21 Regulación de la actividad y de los medios autorizadospara su realización.

La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura mediante desarrollo reglamentario propio regulará:

  1. Las diferentes modalidades de marisqueo tanto desde embarcación como a pie.

  2. Las zonas autorizadas para el marisqueo.

  3. La clasificación, apertura y cierre de zonas de producción de moluscos bivalvos, gasterópodos, tunicados y equinodermos en aguas de la Comunitat Valenciana.

  4. La temporalidad y limitaciones de las licencias cuando proceda.

  5. Los artes autorizados, instrumentos y equipos.

Artículo 22 Limitaciones.
  1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura establecerá la ordenación de la actividad marisquera, en sus distintas modalidades, fijando los períodos de veda, los días y horario de ejercicio de la actividad, las especies autorizadas y sus tamaños mínimos, así como los totales admisibles de capturas autorizados.

  2. Se prohíbe la captura del dátil de mar (Lithophaga lithophaga) y de la nacra (Pinna nobilis) y de especies silvestres incluidas en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas.

TÍTULO IV De las algas y sargazos Artículo 23
Artículo 23 Régimen de la actividad relacionada con las algas y sargazos.
  1. La extracción o la recogida de algas y sargazos en zona marítima se realizará desde embarcaciones debidamente autorizadas, inscritas en la lista tercera del registro de buques.

  2. La recogida de sargazos en la ribera del mar se podrá realizar por cualquier medio o instrumento que no perturbe el medio ambiente.

  3. Los instrumentos o artes que se empleen, así como las zonas, periodo de actividad y demás condiciones, serán fijados por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura y tomarán siempre como criterios prioritarios la conservación de los ecosistemas y el principio de precaución sobre su gestión.

  4. Las disposiciones previstas en el título V, «De la acuicultura», de la presente ley son de aplicación a la actividad del cultivo de algas.

  5. La extracción de algas requerirá el cumplimiento de un plan o proyecto de desarrollo de actividad, que deberá contener, entre otros aspectos, el método de extracción, la zona del litoral, los medios humanos y materiales a emplear, el plazo de ejecución, las cantidades de extracción de algas y el posible impacto en el ecosistema marino.

  6. El transporte de las algas y sargazos deberá ir provisto del documento de transporte o declaración de recogida correspondiente.

  7. Reglamentariamente se determinarán las normas de extracción o recogida de algas y sargazos, los periodos de actividad, la comercialización y los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad como el documento de transporte o la declaración de recogida.

TÍTULO V De la acuicultura Artículos 24 a 31
Artículo 24 Acuicultura.

Se entiende por acuicultura, la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio. Dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.

Artículo 25 Zonas aptas y zonas de interés.
  1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá determinar las zonas aptas y las zonas de interés para los establecimientos de acuicultura marina, basándose en criterios de sostenibilidad ambiental y asegurándose de que las piscinas no deterioren el ecosistema costero, ni contaminen el mar con una utilización excesiva de antibióticos y pesticidas, ni que se produzcan fugas

  2. Las actividades de acuicultura marina sólo se autorizarán cuando las aguas tengan la calidad adecuada para la cría de las especies marinas.

  3. No se autorizarán establecimientos de acuicultura marina en zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas.

  4. Una vez haya sido declarada una zona de interés para cultivos marinos, no podrá verse afectada por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que sean perjudiciales para las especies explotadas en cuanto a su pérdida de productividad o por su potencial daño a la población humana consumidora.

Artículo 26 Autorización de actividades.
  1. La realización de actividades de acuicultura requerirá la autorización previa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, sin perjuicio de los informes, evaluaciones de impacto ambiental, autorizaciones o concesiones de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos, y se dará audiencia, en todo caso, a las cofradías de pescadores y a otras organizaciones del sector pesquero, asociaciones en defensa del medio ambiente y otras organizaciones representantes de los sectores afectados.

  2. Se incluye entre las actividades sujetas a autorización las de repoblación marina, consistentes en la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.

  3. Se podrán autorizar provisionalmente actividades y establecimientos de carácter experimental, en el caso de proyectos innovadores o que necesiten una previa experimentación. La explotación definitiva se sujetará al régimen ordinario de autorización.

  4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización y registro de estas actividades.

  5. El contenido básico de las autorizaciones concedidas, relativo a las características del cultivo y su ubicación, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 27 Vigencia de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones de acuicultura se concederán con carácter temporal o indefinido, aunque en el caso de que afecte a terrenos de dominio público no podrá exceder del período de la concesión o autorización de su ocupación.

  2. Reglamentariamente se determinará los motivos de extinción anticipada de las autorizaciones.

Artículo 28 Condiciones sanitarias.
  1. La conselleria competente en sanidad animal establecerá reglamentariamente y adoptará las medidas sanitarias necesarias, de prevención y control, en relación con la actividad de acuicultura. Dicha conselleria tomará especial cuidado para evitar los riesgos de propagación de enfermedades desde las granjas a las poblaciones salvajes que están en contacto con ellas, y de que no se produzcan huidas de ejemplares cautivos que se mezclen genéticamente con los ejemplares salvajes de esta especie, disminuyendo su diversidad genética.

  2. Las medidas que se adopten con este objeto serán de obligado cumplimiento para los titulares de los establecimientos.

  3. Reglamentariamente se regulará la clasificación, apertura y cierre de zonas de producción de moluscos bivalvos, gasterópodos, tunicados y equinodermos en aguas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 29 Control administrativo.

La administración autonómica competente en acuicultura comprobará el cumplimiento de las condiciones de la autorización de actividad acuícola, a cuyos efectos deberá permitirse a sus técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación.

Artículo 30 Información estadística.

Los titulares de autorizaciones de explotaciones de acuicultura estarán obligados a aportar a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y al valor de las ventas.

Artículo 31 Registro de Establecimientos de Acuicultura.
  1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura desarrollará reglamentariamente el registro de establecimientos de acuicultura de la Comunitat Valenciana.

  2. En el registro se inscribirán, de oficio, los establecimientos previamente autorizados, reflejándose en dicho registro los cambios de titularidad y las demás modificaciones que se produzcan respecto a los datos existentes en el mismo.

TÍTULO VI De la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros Artículos 32 a 42
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 32 y 33
Artículo 32 Objetivo.

El objetivo del presente título es el de establecer las regulaciones adecuadas para favorecer el mantenimiento y la regeneración de los recursos pesqueros de forma que se garantice su explotación sostenible a lo largo del tiempo.

Artículo 33 Actuaciones.

Se podrán adoptar medidas de limitación de la actividad pesquera y marisquera, así como su regulación, fomentando el uso de artes y prácticas selectivos, adecuando la explotación de la flora y fauna marina a condiciones de sostenibilidad económica, social y medioambiental.

CAPÍTULO II Medidas para la protección y conservación de los recursos Artículos 34 a 42
Artículo 34 Medidas de conservación, protección y recuperación.
  1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de protección, conservación y recuperación de los recursos marinos, que podrán estar enmarcadas en diferentes planes de gestión.

  2. Se podrán establecer como medidas de protección de los recursos pesqueros:

    1. El fomento del uso de artes y técnicas selectivas con la finalidad de disminuir los descartes.

    2. La prohibición de captura de determinadas especies pesqueras, tallas o determinados pesos individuales.

    3. La regulación de la pesca no profesional, por su incidencia sobre el recurso.

  3. Mediante la correspondiente resolución, dictada por la dirección general competente en la materia, se podrán establecer entre otras las siguientes medidas de conservación de especies marinas objeto de explotación:

    1. El establecimiento de épocas de veda.

    2. El establecimiento de zonas de veda.

    3. Regulación del esfuerzo pesquero, estableciendo las cantidades máximas o cupos de pesca por barco, pescador, especie, zona o período, limitando el número de buques, su tiempo de actividad, o procediendo al cierre de la pesquería.

    4. Cualquier otra medida adecuada para la consecución de las finalidades fijadas en este artículo.

  4. Se establecerán medidas de recuperación de los recursos pesqueros, entre las que podrán figurar las acciones de repoblación o resiembra de especies de interés pesquero, la instalación de arrecifes artificiales, la declaración de zonas marítimas protegidas y de reservas marinas de interés pesquero.

  5. Con carácter general, se prohíbe la extracción de flora y fauna marina sin finalidad pesquera autorizada. Estas actividades se podrán autorizar por la dirección general competente en pesca marítima con finalidades de educación, investigación o acuariofilia, o en caso de apreciarse razones de interés general que lo justifiquen.

Artículo 35 De las zonas protegidas de interés pesquero.
  1. Son zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana las declaradas administrativamente, dentro de los límites de sus aguas interiores, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marinas y en general las perturbadoras del medio.

  2. En todo caso, se declaran como protegidos los fondos de praderas de fanerógamas marinas, los fondos coralígenos y los de maërl.

  3. Mediante resolución de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura se declararán también como protegidas, durante el tiempo de consolidación de sus efectos regeneradores, las áreas de instalación de arrecifes artificiales.

Artículo 36 Declaración de zonas protegidas.
  1. La declaración de las zonas protegidas se hará mediante la aprobación del decreto correspondiente por el Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, y contendrá como mínimo:

    1. Delimitación geográfica del área protegida.

    2. Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.

    3. Vigencia y revisión temporal de la declaración.

    4. Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.

    5. En su caso, promoción de otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, para el favorecimiento de la regeneración de los recursos marinos.

  2. Se garantizará en el proceso descrito en el artículo anterior la participación pública y efectiva entre las cofradías de pescadores, otras organizaciones del sector pesquero, las asociaciones en defensa del medio ambiente, los sectores locales afectados, entre otros, y se garantizará en todo momento el acceso a la información y la comunicación de estos.

  3. Cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral, el decreto por el que se declare la zona de protección podrá calificarla como reserva marina de interés pesquero.

Artículo 37 De las reservas marinas de interés pesquero.

Con la intención de favorecer la regeneración de los recursos marinos, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura declarará como reserva marina de interés pesquero las zonas que presenten condiciones adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, conservación de las especies marinas o recuperación de los ecosistemas. En el procedimiento hasta su declaración se pedirán informes a las cofradías de pescadores, otras organizaciones del sector pesquero, asociaciones en defensa del medio ambiente y sectores locales afectados, entre otros.

Dentro de estas reservas podrán determinarse distintos grados de protección, de zonas o especies. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera y cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural.

Artículo 38 Arrecifes artificiales.
  1. Son arrecifes artificiales las zonas marinas en cuyos fondos se instalan un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas, duraderos y de un peso suficiente que impida su desplazamiento, con el objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros.

  2. La instalación de arrecifes artificiales en aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana requerirá autorización previa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, sin perjuicio de la concesión para la ocupación del dominio público otorgada por la administración competente.

    La instalación de arrecifes artificiales que ocupen simultáneamente aguas interiores y exteriores, requiere de la autorización conjunta del ministerio competente en dicha materia y la conselleria igualmente competente respecto de las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana.

  3. La autorización de la conselleria declarará la protección del área de instalación del arrecife, con el contenido mínimo expresado en el artículo 36, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

  4. Los requisitos mínimos que deben cumplir los arrecifes, tanto construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino como mediante el hundimiento de buques, se establecerán reglamentariamente.

  5. En el expediente de autorización de la instalación de arrecifes, habrán de ser oídas necesariamente las cofradías de pescadores y federaciones de cofradías afectadas.

Artículo 39 Repoblaciones marinas.
  1. Solo se podrán efectuar repoblaciones de especies marinas autóctonas con el objeto de regenerar los recursos marinos. Dichas repoblaciones requerirán la autorización previa de la administración competente en pesca marítima y de la autoridad competente en materia de biodiversidad.

  2. En las zonas donde se efectúen estas repoblaciones, se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida.

Artículo 40 Planes de gestión de la pesca.
  1. La administración competente en pesca marítima podrá ordenar, en el ámbito de sus competencias, planes de gestión de los recursos pesqueros o marisqueros, por modalidades, zonas o especies objetivo en los que se determinará el esfuerzo pesquero admisible en función de la situación de los recursos, con la finalidad del mantenimiento de la actividad pesquera a largo plazo.

  2. Los planes de gestión podrán contener las determinaciones:

  1. El número de embarcaciones y sus características, el número de pescadores o mariscadores que pueden explotar los recursos de una zona, así como las características de los artes empleados.

  2. Los días hábiles para la práctica profesional de la pesca y el marisqueo así como los horarios permitidos.

  3. El tiempo de calamento de artes fijos.

  4. Las limitaciones en el espacio o en el tiempo al desarrollo de la actividad pesquera; asimismo, se podrá limitar el volumen de las capturas.

Artículo 41 Artes de pesca selectivos.

La conselleria competente en pesca y acuicultura podrá regular el uso de artes de pesca selectivos que disminuyan los descartes y las capturas de inmaduros. Se deberán realizar informes o estudios sobre la selectividad de los artes de pesca y sobre la capacidad pesquera con diferentes tipologías de artes, contemplando, también, los avances progresivos con respecto a los artes de pesca empleados en el pasado.

Artículo 42 Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.
  1. La autorización administrativa para la realización de cualquiera de estas actividades en que concurran circunstancias que puedan afectar los recursos pesqueros o producir interferencias con la actividad pesquera, requerirá una evaluación de impacto ambiental así como un informe preceptivo de la dirección general competente en pesca marítima y acuicultura, y evaluación de impacto ambiental positiva.

  2. La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana requerirá un informe preceptivo de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura y evaluación de impacto ambiental positiva, en el que se valorará su incidencia sobre los recursos marinos vivos.

TÍTULO VII De la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura Artículos 43 a 49
Artículo 43 Desembarque.
  1. El desembarco de los productos de la pesca y la acuicultura marina se realizará en los lugares destinados al efecto para los productos en fresco y para los congelados y transformados a bordo, en los puertos pesqueros autorizados.

    Dentro de cada puerto, el desembarco se producirá en los muelles y lugares delimitados por la autoridad portuaria.

  2. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura determinará los puertos autorizados para el desembarco de los productos de la pesca y la acuicultura marina.

  3. En el caso de los productos pesqueros en que no se efectúe el desembarco o descarga en un puerto, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá determinar los lugares autorizados para su descarga.

Artículo 44 Control técnico y sanitario de los productos frescos.
  1. Para la verificación de los controles técnicos y sanitarios de los productos pesqueros frescos desembarcados en la Comunitat Valenciana, se establece la obligatoriedad del paso de la totalidad de dichos productos por la lonja pesquera del puerto de descarga, de cuyo cumplimiento se expedirá la correspondiente acreditación por el responsable de la explotación de la lonja.

  2. Cuando el desembarco se realice en un puerto pesquero que no disponga de lonja por el reducido volumen de descargas de productos pesqueros frescos, la sujeción de estos productos desembarcados a los controles técnicos y sanitarios se realizará en la forma que se disponga reglamentariamente.

  3. Los productos pesqueros que hayan de ser objeto de la primera venta en un lugar distinto al del puerto de desembarque, irán acompañados desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca la primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará la identificación de la mercancía, el origen, y el establecimiento de primera venta al que va destinada.

  4. Las especies de moluscos bivalvos, equinodermos, gasterópodos y tunicados reglamentariamente determinadas, destinadas a su comercialización y consumo, deberán pasar obligatoriamente por un centro de expedición autorizado, al objeto de efectuar los controles técnicos y sanitarios.

  5. En los productos de la acuicultura podrá realizarse la descarga en las instalaciones o establecimientos autorizados por la dirección general competente en materia de pesca marítima y acuicultura de la Generalitat.

Artículo 45 Comercialización.
  1. Sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura deberá:

    1. Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos previstos en el artículo siguiente que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, atendiendo las necesidades generales de ordenación del sector pesquero.

      Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la autoridad portuaria como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto la autorización se instará con carácter posterior a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, a tenor de lo dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación tendrán prioridad tanto las cofradías de pescadores como las organizaciones de productores de pescado y otras organizaciones representativas del sector oficialmente reconocidas.

      La autoridad portuaria competente comunicará a la administración pesquera autonómica la identidad del responsable de la explotación de la lonja pesquera de que se trate.

    2. Controlar la declaración de datos y resto de documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.

    3. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de trazabilidad y etiquetado, así como por el cumplimiento de las normas de ordenación pesquera vigentes, en particular las relativas a especies protegidas, vedadas y las referentes al tamaño mínimo establecido.

    4. El etiquetado podrá especificar la modalidad de pesca para diferenciar claramente las modalidades de pesca artesanal.

  2. Se prohíbe la comercialización de los productos extraídos en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

Artículo 46 Primera venta.

La primera venta de los productos pesqueros frescos en la Comunitat Valenciana se efectuará obligatoriamente en sus lonjas pesqueras, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa básica del Estado.

La primera venta de productos pesqueros congelados o transformados a bordo, así como la de productos de la acuicultura y productos pescados en aguas continentales en la Comunitat Valenciana se realizará en los establecimientos debidamente autorizados al efecto por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

La primera venta de especies de moluscos bivalvos vivos, equinodermos, gasterópodos y tunicados reglamentariamente determinadas se deberá realizar a través de centros de expedición autorizados por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

Artículo 47 Comunicación de ventas.

El responsable de la explotación de la lonja o del establecimiento autorizado de primera venta deberá expedir las notas de primera venta, así como toda documentación de información previa que se requiera de acuerdo a la normativa vigente, y remitir a la administración pesquera autonómica los datos establecidos reglamentariamente.

Artículo 48 Acreditación del producto.
  1. El transporte y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura deberá realizarse garantizando en todo momento la trazabilidad del producto. Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigidos al respecto.

  2. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos expuestos a la venta en los establecimientos de la Comunitat Valenciana, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente de etiquetado y de información al consumidor. Mediante el correspondiente desarrollo reglamentario se relatarán los requisitos exigidos al respecto.

Artículo 49 Autorización de lonjas pesqueras.

Mediante resolución expresa de la dirección general competente en materia de pesca marítima podrán autorizarse lonjas pesqueras.

TÍTULO VIII Del sector pesquero Artículos 50 a 56
Artículo 50 Construcción de buques.
  1. De acuerdo con la legislación básica de ordenación del sector pesquero, la construcción de nuevos buques, para el establecimiento de su base en puertos de la Comunitat Valenciana, requerirá autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura en cuanto a su destino a la actividad pesquera.

  2. La Comunitat Valenciana otorgará las autorizaciones teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y previa emisión de los informes preceptivos según la normativa vigente de otras administraciones. La Generalitat Valenciana defenderá y apoyará prioritariamente, ante las diferentes administraciones, la modernización de los buques que utilicen artes de pesca sostenibles y selectivos.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la actividad pesquera autorizada a un buque de nueva construcción quedará condicionado a la obtención de la correspondiente licencia de pesca para un caladero determinado.

Artículo 51 Modernización de la flota.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica del sector pesquero, la modificación de las características y condiciones técnicas de las embarcaciones pesqueras que tengan establecida su base en puertos de la Comunitat Valenciana, deberá ser autorizada previamente por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

Artículo 52 Establecimiento y cambios de base.
  1. El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunitat Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en los de cambio entre puertos de la Comunitat Valenciana, precisará autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, previo informe, en su caso, de la autoridad portuaria y la cofradía de pescadores del destino del buque así como la correspondiente federación provincial, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunitat Valenciana, y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

  2. La administración pesquera de la Generalitat defenderá los intereses del sector pesquero de la Comunitat Valenciana en los procedimientos en que intervenga de cambios de base entre puertos de distintas comunidades autónomas, actuando en todo momento de acuerdo a la normativa estatal aplicable.

Artículo 53 Medidas de fomento.
  1. La administración pesquera autonómica fomentará la renovación, modernización y reestructuración de la flota pesquera de la Comunitat Valenciana, mediante la concesión de ayudas públicas a las acciones del sector con dicho objeto, de acuerdo con los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea y los propios que habilite la Generalitat.

  2. Las medidas para el fomento de la modernización de la flota se dirigirán al cumplimiento de los siguientes objetivos:

  1. Racionalizar las operaciones de la pesca.

  2. Mejorar las condiciones de conservación a bordo de los productos, para garantizar su calidad.

  3. La mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la seguridad de la vida humana en la mar.

  4. Promover la instalación de equipos de control de las operaciones de la pesca.

  5. La reducción del impacto ambiental de la flota pesquera.

  6. Aquellos otros que ayuden al cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común.

Artículo 54 Acciones prioritarias.

Se consideran prioritarias, a los efectos de la concesión de las ayudas públicas por la Generalitat, sin perjuicio de los condicionantes que puedan venir impuestos por las administraciones financiadoras, estatal o europea, las acciones siguientes:

  1. Las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunitat Valenciana.

  2. Las acciones destinadas a la protección de los recursos pesqueros, entre ellas, las de paralización temporal de la actividad de los barcos de pesca, con la cobertura de las consecuencias que de ella se deriven.

  3. Las acciones destinadas a la disminución del uso y empleo de artes no selectivos.

  4. Las que mejoren significativamente las condiciones higiénico-sanitarias de la actividad pesquera y acuícola y de las instalaciones necesarias para su desarrollo.

  5. La adecuación de las estructuras comerciales del sector pesquero.

  6. El fomento de una acuicultura sostenible.

  7. La diversificación pesquera o acuícola.

Artículo 55 Promoción de la formación profesional.
  1. La Generalitat promoverá la capacitación y reciclaje profesional de los pescadores, así como la preparación de jóvenes y personas desempleadas de cualquier edad que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras

  2. Con dicho objeto deberán realizarse las actuaciones administrativas siguientes:

  1. La planificación y programación de las acciones formativas prioritarias para el sector pesquero.

  2. La realización de las actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.

  3. La obtención de recursos económicos y su aportación para el fomento de las enseñanzas náutico-pesqueras.

  4. La elaboración de estudios al objeto de evaluar las necesidades formativas y de reciclaje profesional en el ámbito marítimo-pesquero.

Artículo 56 Títulos profesionales.

En el marco de la normativa básica estatal aplicable, la administración autonómica establecerá las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos profesionales que sean necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera.

TÍTULO IX De las organizaciones pesqueras de la Comunitat Valenciana Artículos 57 a 67
CAPÍTULO I Las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana Artículos 57 a 65
Artículo 57 Naturaleza.
  1. Las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores de su respectivo ámbito territorial.

  2. Estas cofradías se relacionan con la administración de la Generalitat a través de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 58 Funciones.
  1. La función propia de las cofradías de pescadores es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción y ordenación del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y en la conservación de los recursos pesqueros.

  2. Las cofradías serán oídas por la administración de la Generalitat en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.

  3. Las cofradías pueden también realizar actividades económicas relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca y del marisqueo, con la acuicultura y con la prestación de servicios, incluidos los asistenciales, a sus asociados.

  4. En todo caso, cumplirán sus funciones respetando el ejercicio por las organizaciones empresariales y sindicales de las funciones de representación y negociación que les son propias.

  5. El Consell, mediante un decreto, podrá delegar en las cofradías de pescadores el ejercicio de funciones administrativas en materias de interés general pesquero cuando, con ello, se mejore la gestión administrativa y se facilite la relación de los pescadores con la administración pesquera autonómica en los procedimientos administrativos a que se refiera la delegación. Ésta será de aceptación voluntaria por las cofradías a las que se les proponga.

  6. Las cofradías podrán ordenar la actividad profesional pesquera de sus miembros en su ámbito territorial estableciendo normas de obligado cumplimiento para los mismos, siempre que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

  7. Las cofradías pueden elevar informes y propuestas a la administración de la Generalitat sobre materias objeto de su competencia.

  8. Las cofradías podrán favorecer la formación cultural y profesional de sus miembros facilitándoles el conocimiento de la tecnología adecuada en cada caso.

Artículo 59 Régimen jurídico.
  1. Las cofradías de pescadores se regirán por la legislación básica estatal, por lo dispuesto en la presente ley y por las disposiciones que en su desarrollo dicten el Consell y la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, así como por sus respectivos estatutos.

  2. En todo caso, en los aspectos organizativos, así como cuando ejerzan potestades administrativas, las cofradías se someterán a la legislación administrativa que sea de aplicación.

  3. En el ejercicio de las actividades económicas que eventualmente realicen les será de aplicación la legislación general que las regule.

Artículo 60 Creación, modificación y disolución.
  1. La creación de una cofradía de pescadores deberá necesariamente promoverse por un 40 por 100 del censo de profesionales del ámbito territorial de que se trate, que aprobarán el proyecto de estatutos por los que se habrá de regir, sometiéndolos a la ratificación de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

  2. No podrá coincidir más de una cofradía sobre un mismo ámbito territorial. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afecte al ámbito de otras existentes, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura resolverá sobre dicha creación y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia y atendiendo al interés general.

  3. La fusión y la disolución de cofradías requerirá, al menos, el acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida conselleria.

  4. La conselleria podrá disponer, de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, oídas las federaciones de cofradías de pescadores existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 61 Estatutos.
  1. Los estatutos de las cofradías de pescadores deberán regular, al menos, los extremos siguientes:

    1. La denominación, ámbito territorial y domicilio.

    2. La estructura organizativa y funcional, con expresión del régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, diferenciando los directamente responsables de la gestión de las actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 58 del presente título.

    3. Los derechos y obligaciones de los miembros de la cofradía.

    4. El régimen económico y contable.

    5. El patrimonio y recursos económicos previstos.

    6. Las causas y procedimiento de disolución y el destino del patrimonio.

  2. La redacción de los estatutos y las modificaciones que se puedan efectuar respecto de los mismos requerirán el acuerdo mayoritario del órgano plenario de la cofradía y deberán ser aprobados por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

Artículo 62 Representatividad de los órganos rectores.
  1. Los órganos representativos de las cofradías de pescadores son la junta general, el cabildo y el patrón mayor. Todos los cargos serán elegidos entre los miembros de las cofradías de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto, mediante el sistema que se establezca estatutariamente, asegurando su representatividad y manteniendo, en el caso de los órganos colegiados, la paridad en la representación de trabajadores y armadores.

  2. La elección de miembros del órgano plenario superior de gobierno de la cofradía se realizará por los cofrades mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, de acuerdo con la convocatoria genérica para todas las cofradías que realizará, mediante orden, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

  3. Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura deberán respetar las normas siguientes:

    1. El órgano plenario superior de gobierno de cada cofradía designará una comisión electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la mesa electoral y de la proclamación de los candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.

    2. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la comisión electoral.

    3. La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad y legalidad y realizar el escrutinio.

    4. El censo electoral estará formado por todos los afiliados mayores de edad al corriente de sus obligaciones económicas con la cofradía.

    5. Podrán ser elegidos quienes figuren en el censo electoral, acrediten en el período inmediato anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de pertenencia ininterrumpida a la cofradía y se presenten voluntariamente como candidatos.

  4. En el caso de creación de una nueva cofradía, sus órganos de gobierno se integrarán provisionalmente en la forma que disponga el acuerdo de creación, ratificado por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

  5. Los estatutos de cada cofradía regularán la designación de miembros gestores, atendiendo el criterio de representatividad, para los casos de no celebración legal de las elecciones de renovación de cargos o de producirse vacantes sobrevenidamente.

Artículo 63 Recursos económicos, régimen presupuestario y contable.
  1. Las cofradías de pescadores podrán contar con los siguientes recursos:

    1. Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.

    2. Las rentas y productos de su patrimonio.

    3. Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.

    4. Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.

    5. Cualquier otro recurso que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pueda ser atribuido.

  2. El presupuesto corriente de ingresos y gastos habrá de ser elaborado y aprobado por la junta general durante el último trimestre del ejercicio anterior al de su aplicación. La liquidación del presupuesto de cada ejercicio será presentada a la junta general para su aprobación dentro del primer semestre del ejercicio siguiente. Tanto el presupuesto como su liquidación habrán de ser remitidos a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura en el plazo de treinta días a contar desde su respectiva aprobación.

  3. Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al plan general de contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la conselleria competente en materia de hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 64 Federaciones de cofradías.
  1. Las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones provinciales de las mismas, con la misma naturaleza de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  2. Los estatutos de cada federación provincial expresarán las cofradías que las integran, sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas, fines y facultades, régimen económico y recursos que las financian, procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.

  3. Las federaciones provinciales podrán formar la federación de la Comunitat Valenciana de federaciones de cofradías de pescadores.

  4. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la federación de la Comunitat Valenciana de federaciones de cofradías de pescadores, le corresponde expresamente intervenir en los conflictos que puedan surgir entre distintas federaciones provinciales o entre éstas y las cofradías concretas.

  5. La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

  6. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura puede proceder a la disolución de una federación cuando no mantenga actividad o carezca de órganos rectores legalmente elegidos. La resolución de disolución se adoptará previa información pública y consulta con las organizaciones del sector pesquero afectadas.

  7. A las federaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 65 Registro de cofradías de pescadores.
  1. En el registro de cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de pesca marítima, se inscribirán dichas cofradías y sus federaciones, anotándose todos los actos respecto de los que la presente ley y su normativa de desarrollo determinen la intervención de dicha conselleria.

  2. La gestión de este registro podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales de la conselleria.

CAPÍTULO II Las organizaciones de productores Artículos 66 y 67
Artículo 66 Concepto.

Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y de la acuicultura y mejora de las condiciones de venta de su producción.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para su reconocimiento por la administración y para la retirada de este reconocimiento.

Artículo 67 Objetivos y obligaciones.
  1. Son objetivos comunes a las organizaciones de productores de productos de la pesca y de la acuicultura:

    1. Mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de sus miembros.

    2. Aumentar la rentabilidad económica.

    3. Estabilizar los mercados.

    4. Contribuir al abastecimiento de alimentos, promover elevadas normas de calidad y seguridad alimentarias y contribuir al empleo en las zonas costeras y rurales.

    5. Reducir el impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca.

  2. Entre otras, las organizaciones de productores de productos de la pesca tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Fomentar el ejercicio de actividades pesqueras viables y sostenibles.

    2. Evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y, cuando sea necesario, hacer el mejor uso de dichas capturas.

    3. Contribuir a la trazabilidad de los productos de la pesca y el acceso a información clara y completa para los consumidores.

    4. Contribuir a la eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

  3. Entre otras, las organizaciones de productores de productos de la acuicultura tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura sostenibles, propiciando oportunidades para su desarrollo.

    2. Asegurar que la actividad de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales y autonómicos.

    3. Esforzarse para que los piensos nutricionales de origen pesquero utilizados en la acuicultura provengan de pesquerías con gestión sostenible.

TÍTULO X Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura de la Comunitat Valenciana Artículos 68 a 70
Artículo 68 Naturaleza.

El Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura de la Comunitat Valenciana se creará como un órgano colegiado permanente, interdisciplinar y de participación, para el asesoramiento y consulta, adscrito a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

Artículo 69 Funciones.

El Consejo Asesor ejerce las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Consell y a su administración en las materias de pesca y acuicultura, en todos los asuntos que le sean sometidos por el conseller o consellera competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

  2. Informar los proyectos de disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de pesca y acuicultura.

Artículo 70 Estructura y funcionamiento.
  1. El consejo funcionará en pleno o en comisiones de trabajo.

  2. Mediante desarrollo reglamentario posterior, se establecerá:

  1. La composición, que en todo caso tendrá representación paritaria de todos los intereses que confluyan.

  2. La designación de sus miembros.

  3. El régimen de funcionamiento interno.

TÍTULO XI Régimen sancionador Artículos 71 a 104
CAPÍTULO I Inspección pesquera Artículos 71 a 73
Artículo 71 Del personal inspector.
  1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, con el fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones en las materias objeto de la presente ley, dispondrá de una unidad de inspección pesquera con la consideración de su personal como agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y podrán requerir el auxilio de las autoridades de marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad estatales, autonómicos y locales.

  2. A este personal le corresponderán las siguientes funciones:

    1. La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalitat, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de primera venta, transformación, comercialización y consumo de sus productos.

    2. La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo cual los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.

  3. Para el ejercicio de estas funciones, los titulares y personal de las actividades, dependencias o instalaciones objeto de la inspección permitirán el libre acceso a las mismas de los inspectores debidamente acreditados, facilitándoles la información y documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa pesquera.

Artículo 72 Otros órganos de inspección.

Se reconoce la condición de agentes de la autoridad, a los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente ley, a los funcionarios de otros órganos y administraciones públicas con funciones inspectoras cuando, en el ejercicio de sus funciones, observen el incumplimiento de las normas de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, así como de la circulación y comercialización de sus productos, y formalicen la correspondiente acta, que será trasladada a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.

Artículo 73 Programación de las actividades de inspección.

La inspección ordinaria de las actividades reguladas en la presente ley se desarrollará de acuerdo con los planes y programas generales y específicos que reglamentariamente se determinen, todo ello sin perjuicio de las actuaciones singulares que fuera necesario emprender.

CAPÍTULO II Infracciones administrativas en materia de pesca y acuicultura competencia de la Generalitat Artículos 74 a 80
Artículo 74 Ámbito del régimen sancionador.
  1. El procedimiento sancionador recogido en el presente capítulo tiene como objeto regular dicho procedimiento sancionador, tipificar las infracciones administrativas y establecer sus sanciones, tanto en materia de pesca marítima, profesional y recreativa, como en marisqueo y acuicultura, en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

  2. Las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley solo se considerarán como tales cuando se cometan en aguas interiores o afecten al ámbito competencial de la Comunitat Valenciana.

  3. En cuanto a la distribución, comercialización e industrialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, se considerarán infracciones a esta ley todas las cometidas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 75 Personas responsables.
  1. Serán sujetos responsables, tanto por acción como por omisión de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí o mediante personas jurídicas que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica y, en particular, las siguientes:

    1. Los armadores, los propietarios o empresarios, los patrones de los buques de pesca profesional.

    2. Los propietarios y capitanes o patrones de las embarcaciones de pesca recreativa.

    3. Los pescadores, mariscadores y los titulares de las actividades de acuicultura.

    4. Los titulares de empresas comercializadoras o industrializadoras que compren, transporten, vendan, almacenen, distribuyan, tengan, consignen, expongan o transformen especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.

    5. Los empresarios de hostelería que ofrezcan al consumo especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida o de procedencia ilegal.

    6. Los que de cualquier forma contribuyan a la comisión de la infracción.

  2. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos o instalaciones objeto de inspección prestarán su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada conforme a lo establecido en esta ley.

  3. Responsables solidarios:

    3.1 Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

    1. Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas, mercas, responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

    2. Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación prevista por la ley.

    3. Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros o de la acuicultura y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

    3.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

    3.3 Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determine la presente ley.

  4. Los propietarios de embarcaciones y armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón o persona responsable de la embarcación y, si incumplen esta obligación, serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.

Artículo 76 Concurrencia de responsabilidades.
  1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que haya lugar.

  2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

  3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  4. Cuando el supuesto hecho infractor pueda ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al ministerio fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que el fiscal archive la denuncia o la autoridad judicial no haya dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 77 Clasificación.

Las infracciones administrativas reguladas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 78 Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

  1. La falta de la señalización reglamentaria en el ejercicio de la pesca.

  2. La tenencia a bordo de las embarcaciones de artes, aparejos o instrumentos no permitidos para el tipo de pesca autorizado.

  3. El ejercicio de la pesca recreativa sin disponer de la preceptiva autorización o sin el preceptivo seguro de responsabilidad civil.

  4. La captura de una cantidad de pesca superior al límite máximo diario permitido e inferior al doble del mismo.

  5. Las violaciones de los preceptos reguladores de la pesca de esparavel o de moruna.

  6. La captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente por pescadores recreativos.

  7. La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.

  8. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

  9. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

  10. Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 79 Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

  1. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

    1. El incumplimiento grave de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

    2. La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o equipos de pesca prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

    3. El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos.

    4. El ejercicio de la pesca de recreo haciendo uso de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio irregular para la atracción, detección o concentración artificial de especies pesqueras.

    5. La pesca submarina con equipos no autorizados y el ejercicio de la pesca submarina, haciendo uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, de cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o utilizando hidroplanos o vehículos similares.

  2. En lo relativo a las especies:

    1. La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

    2. La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

    3. El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.

    4. El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

    5. El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TAC) o cuotas.

    6. El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.

    7. El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura o desembarque permitidos.

  3. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

    1. Alterar los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de pesca

    2. No llevar a bordo el diario de pesca o no tener instalado el diario de a bordo electrónico, conforme a lo exigido por la normativa vigente.

    3. No cumplimentar el diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

    4. No observar la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

    5. Incumplir la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del diario de pesca y la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.

    6. Incumplir la obligación de transmitir a las autoridades competentes las grabaciones del diario de a bordo electrónico, según la normativa vigente. La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

    7. Incumplir la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

    8. No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

    9. No tener operativos o encendidos los dispositivos de control, así como las actuaciones voluntarias de manipulación, apagado, alteración, daño o interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.

    10. La falta de envío de posiciones manuales de localización cuando así lo estipule la normativa vigente.

    11. Eliminar, alterar, ocultar o encubrir pruebas que puedan obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección.

    12. Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan el ejercicio de las funciones de inspección o vigilancia.

  4. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

    1. El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones, cuando no sea falta leve de acuerdo al artículo 78.3.

    2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

    3. El incumplimiento grave de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

    4. El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.

    5. El ejercicio o la realización de actividades de pesca profesional o recreativa sin estar incluido en el censo específico correspondiente.

    6. El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

    7. El ejercicio de pesca recreativa en zonas protegidas o vedadas.

    8. El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.

    9. La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.

    10. El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.

    11. La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

    12. La organización de concursos de pesca de recreo sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo gravemente las condiciones de la misma.

    13. La captura de una cantidad de pesca por embarcación de más del doble del límite máximo diario autorizado.

    14. El incumplimiento de las condiciones o características de los establecimientos autorizados de cultivos marinos.

    15. La existencia en la embarcación de motores instalados con potencia superior a la máxima autorizada para la actividad pesquera.

    16. La descarga de los productos de la pesca desde embarcaciones profesionales fuera de los puertos o lugares autorizados.

    17. La realización de la primera venta de los productos de la pesca fuera de las lonjas pesqueras, centros o establecimientos autorizados de primera venta, salvo en los supuestos legalmente excepcionados.

    18. La venta de productos de la pesca por parte de pescadores recreativos.

    19. La superación del límite de capturas por parte de pescadores recreativos.

    20. Cualquier incumplimiento no expresamente tipificado de las disposiciones reguladoras de las zonas protegidas o vedadas a la pesca o reservas marinas de interés pesquero.

    21. La instalación o explotación de establecimientos de acuicultura sin la debida autorización o concesión.

    22. La realización de actividades que causen daños graves a los recursos marinos.

    23. La tenencia, el ofrecimiento al consumo, la comercialización o transporte de los productos de la pesca que no cumplan los requisitos determinados de trazabilidad o etiquetado.

    24. El ejercicio de una actividad pesquera de artes menores o del marisqueo sin disponer de la preceptiva autorización.

  5. En lo relativo a ordenación el sector pesquero y de comercialización de productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura:

    1. La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

    2. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de la comunidad autónoma.

    3. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

    4. El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

    5. El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

    6. El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, excepto supuesto de fuerza mayor.

    7. La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

    8. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de un estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

    9. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

    10. La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la misma.

    11. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

    12. El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.

    13. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

    14. La contratación de personal que no disponga del título o tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.

    15. Permitir que la realización de una función o servicio a bordo sea llevada a cabo por alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa.

    16. La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la correspondiente dispensa.

    17. La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente.

  6. En los supuestos en los que pueda darse la concurrencia de sanciones, se estará a lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público.

Artículo 80 Infracciones muy graves.
  1. Constituyen infracciones muy graves:

    1. El uso de artes, aparejos o instrumentos no autorizados o de medidas no reglamentarias, así como la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido cuando se cometan en zonas protegidas o vedadas.

    2. El uso o vertido de substancias venenosas, corrosivas, explosivas o contaminantes en el ejercicio de la actividad pesquera, o su mantenimiento a bordo con fines pesqueros.

    3. La introducción de especies marinas vivas en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunitat Valenciana, sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

    4. La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.

    5. Las infracciones contempladas en el apartado 2.f del artículo anterior, cuando se refieran a especies con medidas de conservación u ordenación específicas.

    6. El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el censo de la flota pesquera operativa.

    7. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

    8. La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.

    9. La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.

    10. La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su actividad.

    11. La obtención de las autorizaciones precisas en base a documentos o informaciones falsas.

    12. La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

    13. Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de convenios, acuerdos, tratados internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

    14. La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

  2. En los supuestos en los que pudiera darse la concurrencia de sanciones, se estará a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 81 a 89
Artículo 81 Clases de sanciones.
  1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones siguientes:

    1. Apercibimiento.

    2. Amonestación pública.

    3. Multa.

    4. Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.

    5. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a dos años.

    6. Incautación y destrucción de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

    7. Decomiso de productos o bienes.

    8. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.

    9. Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

    10. Incautación del buque.

    11. Inmovilización temporal del buque.

    12. Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.

    13. Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.

  2. Las sanciones recogidas en el apartado anterior podrán ser acumulables, con las siguientes salvedades:

    1. La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un período de tres años en caso de infracciones graves, y de cinco años en caso de infracciones muy graves.

    2. La incautación de artes, aparejos o útiles de pesca podrá aplicarse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

    3. La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un período de tres años en caso de infracciones graves.

    4. La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un período de tres años en caso de infracciones graves.

    5. La incautación del buque solo podrá aplicarse en caso de infracciones muy graves.

    6. La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá aplicarse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.

    7. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 82 Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a la trascendencia y repercusión del perjuicio causado al medio o a los recursos marinos, a la intencionalidad o negligencia en su comisión y a la reincidencia de las personas responsables.

Artículo 83 Apercibimiento y sanción de multa.

El apercibimiento y la sanción de multa se impondrán en los siguientes supuestos y cuantía:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia o multa hasta 600 euros o, en caso de embarcaciones de pesca profesional, suspensión temporal de la actividad pesquera del barco entre un día y una semana.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 60.000 euros o, en caso de embarcaciones de pesca profesional, suspensión temporal de la actividad pesquera del barco entre una semana y un mes.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 600.000 euros o, en caso de embarcaciones de pesca profesional, suspensión temporal de la actividad pesquera del barco entre un mes y dos años.

Artículo 84 Sanciones y grados.

Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo. Las cuantías de dichos grados se determinan mediante desarrollo reglamentario.

Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención a los criterios que se aprobarán mediante desarrollo reglamentario posterior.

Se actuará de igual manera cuando se opte por suspensión temporal de la actividad del barco.

Artículo 85 Suspensión temporal.
  1. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse, en concurrencia con la de la multa, las siguientes sanciones, según proceda:

    1. Suspensión temporal de la actividad pesquera del buque o de las funciones de capitán o patrón, según que la responsabilidad de la infracción sea del armador o de estos.

    2. Suspensión temporal de la actividad acuícola.

  2. Las sanciones de suspensión temporal se impondrán por un tiempo no superior a dos años ni inferior a tres meses.

Artículo 86 Retirada temporal de la licencia de pesca recreativa.

En el caso de infracciones graves o muy graves cometidas en el ejercicio de una modalidad de pesca marítima recreativa para la que se exija licencia podrá imponerse, junto con la sanción económica, la retirada de dicha licencia o, en su caso, la suspensión del derecho a obtenerla, con carácter temporal:

  1. En el caso de infracciones graves dicha retirada no podrá exceder de un año ni ser inferior a tres meses.

  2. En el caso de infracciones muy graves no podrá exceder de tres años ni ser inferior a seis meses.

Artículo 87 Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima.

Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, estos dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.

Artículo 88 Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.
  1. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las multas impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores de carácter leve o grave cuyo importe no supere los 15.000 euros.

  2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.

  3. En ningún caso será aplicable esta reducción, cuando en la resolución sancionadora se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.

  4. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias:

  1. La reducción del 30 por ciento del importe de la multa impuesta en la resolución sancionadora.

  2. La reducción del 50 por ciento del importe de la multa impuesta en aquellos procedimientos finalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Artículo 89 Destino del importe de las sanciones pecuniarias en materia de pesca marítima.

El importe de las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones en materia de pesca marítima será destinado íntegramente a la consecución por la conselleria competente en materia de pesca y acuicultura de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, así como de los objetivos de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros descritos en el título VI de la presente ley.

CAPÍTULO IV Extinción de la responsabilidad Artículos 90 y 91
Artículo 90 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años, las muy graves; en el de dos años, las graves, y en el de un año, las leves.

  2. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones se estará a lo que determina la legislación del procedimiento administrativo común.

    En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

  3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, considerándose a estos efectos la fecha en la que el interesado sea notificado de la resolución de iniciación correspondiente, volviendo a transcurrir el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 91 Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por graves, a los dos años, y las impuestas por leves, al año.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se estará a lo que determina la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

CAPÍTULO V Procedimiento Artículos 92 a 104
Artículo 92 Procedimiento administrativo sancionador y responsabilidad penal.
  1. Las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley se impondrán de acuerdo con el procedimiento regulado en este capítulo.

  2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes para resolver aprecien, en su caso previa moción razonada del instructor, que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal.

  3. El procedimiento sancionador se suspenderá cuando por los mismos hechos, sujetos y fundamentos se sigan actuaciones judiciales penales, hasta tanto recaiga resolución judicial.

Artículo 93 Medidas provisionales.
  1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes de pesca, de las capturas pesqueras o de la carga en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o garantizar los intereses generales.

  2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

  3. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

  4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

  5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica de las personas interesadas.

Artículo 94 Vigilancia, inspección y denuncia.
  1. Las autoridades y agentes encargados de la vigilancia e inspección en materia de pesca marítima, tanto a bordo de buques y aeronaves como en tierra, cuando sorprendan actos u omisiones que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley, levantarán acta con expresión de los hechos y circunstancias relativos a la presunta infracción. Cuando afecte a buques en el mar interior, se indicará la posición concreta del mismo.

    A su vez, podrán ejercer esta potestad de vigilancia, inspección y denuncia sobre las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil o financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.

  2. En dicha acta también se expresarán, en su caso, los apresamientos, incautaciones o decomisos cautelarmente procedentes, adoptándose en el momento del levantamiento de aquella las oportunas medidas de depósito, conservación o aseguramiento, cuyos gastos correrán a cargo del responsable de la infracción cuando sea efectivamente sancionado.

  3. Una copia del acta será entregada al presunto infractor en el mismo acto de su levantamiento, si es posible, o, posteriormente, al notificarse la incoación del procedimiento.

Artículo 95 Valor de la denuncia.
  1. Las actas de las autoridades y sus agentes a que se refiere el artículo anterior, tendrán la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de acompañar todos los elementos probatorios que sean posibles.

  2. Cuando para la apreciación de la comisión de la infracción sea determinante la situación de la embarcación en el mar, y esta se haya constatado mediante el empleo de medios técnicos desde tierra, buques o aeronaves, se indicarán expresamente las características de dichos medios.

Artículo 96 Incoación.
  1. El acta levantada será cursada sin dilación a los servicios territoriales de la conselleria competente en pesca marítima, en la que la dirección de dichos servicios incoará el procedimiento sancionador, instruyéndose de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes, según la gravedad de la infracción.

  2. La incoación podrá también acordarse por denuncia de otras autoridades u órganos administrativos o de particulares.

Artículo 97 Medidas previas.
  1. En la resolución de iniciación del procedimiento, la dirección de los servicios territoriales resolverá sobre las medidas cautelares o de otra naturaleza.

  2. En su caso, dispondrá:

    1. Devolver al mar las especies vivas vedadas o de tamaño antirreglamentario o, en el caso de que ello no sea viable, entregarlas para consumo a un establecimiento benéfico; en ambos casos, se levantará la correspondiente acta.

    2. Los buques apresados o retenidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición de la conselleria competente en materia de pesca y acuicultura que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

    3. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.

    4. Las capturas pesqueras o productos de la pesca decomisados, cuando sean aptos para el consumo, podrán:

      – Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.

      – Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

      – Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

      – Destruirse, siendo esta la última opción y únicamente en los casos en que las opciones anteriores no sean factibles.

    5. En caso de capturas pesqueras decomisadas no aptas para el consumo, se procederá en todo caso a su destrucción, salvo fundados motivos de carácter medioambiental, museístico, científico, educativo o turístico.

  3. Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor o infractores.

Artículo 98 Notificaciones.
  1. Los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, serán notificados junto con el titular de la licencia de pesca con el que prestaran su servicio, así como cualesquiera que pudieran ostentar la condición de interesado, de acuerdo a lo que determina la legislación de procedimiento administrativo común.

  2. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, en relación a los actos que deban ser notificados por la administración autonómica en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, podrá establecer la utilización obligatoria de medios electrónicos para aquellos interesados que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Artículo 99 Procedimiento sancionador para las infracciones leves.
  1. Cuando la dirección de los servicios territoriales estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se tramitará el procedimiento conforme a lo dispuesto en este artículo.

  2. La iniciación se producirá por acuerdo de la dirección de los servicios territoriales, en el que se identificarán los sujetos presuntamente responsables, se expondrán sucintamente los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su calificación como infracciones leves y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. En el mismo acuerdo se procederá al nombramiento del instructor, con expresa indicación del régimen de su recusación, y se indicará el órgano competente para resolver. Se expresarán también, en su caso, las medidas provisionales que se adopten, sin perjuicio de las que puedan acordarse durante la tramitación. En el caso de que existieran medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento. En el mismo acuerdo se hará indicación del derecho a formular alegaciones, práctica de diligencias y proposición de pruebas en los términos que resultan del apartado siguiente.

  3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba admitida.

  4. Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución. En el supuesto de que entienda que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, propondrá acomodar el procedimiento a los trámites previstos en el artículo 101, lo que se notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar lo que estimen conveniente.

  5. Formulada la propuesta de resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados y practicadas las mismas se concederá a estos un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente por término de ocho días.

  6. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

  7. El procedimiento sancionador por infracciones leves deberá ser resuelto y debidamente notificada la resolución sancionadora en el plazo máximo de seis meses desde que se inicie. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de que el órgano competente pueda acordar el inicio de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo 100 Tramitación abreviada.
  1. Cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador, el órgano competente dispusiese de todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución, esta se incorporará al acuerdo de iniciación.

  2. Dicho acuerdo se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo como tales la persona o personas presuntamente responsables de la infracción.

  3. En la notificación se advertirá expresamente a los interesados que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba en un plazo de quince días, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

  4. La tramitación abreviada prevista en este precepto podrá aplicarse únicamente a las infracciones leves.

Artículo 101 Procedimiento sancionador para las infracciones graves y muy graves.
  1. Cuando los hechos puedan ser constitutivos de infracción grave o muy grave, el director de los servicios territoriales dictará una providencia de incoación en la que designará al instructor del procedimiento. Este notificará a los interesados dicha incoación y su nombramiento, la identidad de la autoridad competente para imponer la sanción, la norma que atribuye tal competencia, los hechos que se les imputa y las infracciones que pueden constituir, y les concederá un plazo de diez días para que formulen cuantas alegaciones y propongan los medios de prueba que estimen pertinentes.

  2. A la vista del acta y de las alegaciones, la instrucción acordará la práctica de cuantas pruebas o diligencias estime necesarias.

  3. El instructor formulará después la propuesta de resolución, que notificará a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente a su defensa, en plazo de ocho días. Transcurrido el mismo, remitirá el expediente con su propuesta y, en su caso, con las alegaciones del interesado, al órgano competente para resolver.

  4. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones graves y muy graves se tramitará y resolverá en el plazo de un año.

Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo 102 Efectos de la resolución sobre las medidas previas.
  1. Cuando la resolución sea sancionadora, junto con las sanciones que se impongan, se acordará la destrucción de los artes, aparejos e instrumentos decomisados que sean calificados de antirreglamentarios y se levantará la oportuna acta de su ejecución. Los reglamentarios serán devueltos o, en su caso, cancelada la fianza, una vez acreditado el pago de la multa impuesta.

  2. Cuando, por cualquier causa, el procedimiento termine sin resolución sancionadora, se devolverán al interesado los bienes decomisados, siempre y cuando se pueda proceder a ello de acuerdo a la normativa aplicable, y a cancelar la fianza.

Artículo 103 Competencia sancionadora.
  1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá a:

    1. La persona titular de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura cuando, en el caso de infracciones muy graves.

    2. La dirección general competente en materia de inspección marítima, respecto de las infracciones graves.

    3. La dirección de los servicios territoriales competente en materia de pesca marítima en cuyo ámbito se cometa la infracción cuando sea leve.

  2. La autoridad u órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que deba ser la multa de inferior cuantía o por infracción de menor gravedad a aquellas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.

Artículo 104 Destino del decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.
  1. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos, salvo que tengan un valor histórico o patrimonial, caso en que se pueden entregar a entidades sin ánimo de lucro. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, los artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios quedarán a disposición de la conselleria competente, que podrá decidir sobre su destino de acuerdo con la legislación vigente.

  2. Las capturas pesqueras o productos de pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:

  1. Preferentemente, venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

  2. Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, así como entidades que, pese a no tener carácter humanitario, realicen de manera puntual este tipo de servicio.

  3. Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que, en todo caso, proceda su destrucción.

  4. Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.

Disposición adicional única Medidas de gestión pesquera y de protección y conservación de los recursos pesqueros.

Las medidas de gestión pesquera y de protección y conservación de recursos pesqueros, dada su naturaleza, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Régimen normativo de las autorizaciones de actividades de acuicultura.

Al régimen de autorizaciones de actividades de acuicultura, le serán de aplicación las disposiciones previstas en la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana (artículos 43 a 56), así como las normas que desarrollan dichos artículos recogidos en la Orden de 26 de noviembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas de ordenación y ayudas en el sector de la pesca y la acuicultura, en su redacción vigente, en tanto regulen aspectos no previstos en la presente ley, y hasta la aprobación del correspondiente desarrollo reglamentario posterior.

Disposición transitoria segunda Zonas actualmente protegidas.
  1. Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la presente ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana las zonas siguientes:

    1. La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca.

    2. La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio

    3. Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Consell, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero.

    4. Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera.

    5. La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell).

    6. Las zonas vedadas para el marisqueo en el marco de aplicación del Plan de gestión del marisqueo de moluscos bivalvos.

  2. De conformidad con el artículo 35 de la presente ley, las zonas a, b y e del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.

Disposición transitoria tercera Cofradías existentes.
  1. Se reconocen como cofradías de pescadores y como federaciones de las mismas en la Comunitat Valenciana las existentes a la entrada en vigor de esta ley.

  2. Sus estatutos deberán adaptarse a lo dispuesto en el título IX de la presente ley, para lo que las cofradías y sus federaciones aprobarán los proyectos y los remitirán a la conselleria competente en materia de pesca marítima, para su ratificación, antes de un año desde la aprobación de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta Lonjas en funcionamiento autorizadas.

Durante la vigencia de sus actuales concesiones de explotación se consideran autorizadas las lonjas de los puertos pesqueros de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Castellón de la Plana, Burriana, Sagunto, Valencia, Cullera, Gandia, Dénia, Jávea, Moraira, Calp, Altea, Villajoyosa, El Campello, Alicante, Santa Pola, Guardamar del Segura y Torrevieja.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, y la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias ejecutivas que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final segunda Actualización del importe de las multas.

Las cuantías económicas de las sanciones previstas en esta ley podrán actualizarse en las leyes de presupuestos de la Generalitat.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de febrero de 2017.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 7.978, de 13 de febrero de 2017)

ANEXO I Especies sujetas a marcaje

Nombre científico Nombre común en valenciano Nombre común en castellano
Dentex dentex. Déntol. Dentón.
Epinephelus sp Anfós. Mero. Mero.
Sciaena umbra Corb. Corball de roca/corball. Corvallo/corvina negra.
Scorpaena scrofa. Cap-roig/escorpa roja. Gallineta/cabracho.
Seriola dumerili. Verderol/cerviola. Lechola/serviola.
Umbrina cirrosa. Reig. Verrugato.
Zeus faber. Gall. Gallo de San Pedro.
ANEXO II Ejemplos de corte para marcaje de las especies del anexo 1

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