Ley 4/2018, de 4 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyLey
  1. Comunidad Autónoma

  1. Disposiciones Generales

Presidencia

2908 Ley 4/2018, de 4 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de creación del colegio profesional de ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

El artículo 149.1.18.a de la Constitución española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el artículo 36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuidas, por el artículo 11.10 de su Estatuto de Autonomía, competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, de desarrollo legislativo y ejecución, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en materia de colegios oficiales o profesionales.

Con base en dicha competencia se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, y se aprobó el Decreto 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/ 1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia.

La Constitución española en su artículo 45 establece la protección del medio ambiente como principio de actuación de los poderes públicos, que velarán por la utilización racional de los recursos naturales, adoptando las medidas conducentes a su protección, defensa y restauración. Sin olvidar que el creciente deterioro del medio ambiente supone un impacto negativo sobre el derecho a la protección de la salud pública, reconocido en el artículo 43 del mismo texto constitucional.

Por otra parte, en los últimos años se ha experimentado una creciente sensibilización y preocupación por el medio ambiente, tanto por parte de las Administraciones públicas como de los consumidores y la sociedad en su conjunto, cada vez más consciente de la importancia de la protección del medio ambiente para poder disponer de una mayor calidad de vida. A su vez, en el ámbito empresarial, dentro de los planes de desarrollo de muchas empresas se están incluyendo, progresivamente, políticas corporativas de protección y respeto al medio ambiente, conscientes de conseguir una mayor competitividad frente a otras del mismo sector, así como de garantizar la sostenibilidad y disponibilidad de recursos naturales futuros, no siendo esto incompatible con el crecimiento económico.

Todo ello ha dado lugar al nacimiento de una profesión y unos profesionales que responden a estas necesidades sociales, cuya formación les posibilita trabajar para conseguir el equilibrio entre la protección del medio ambiente y el crecimiento económico.

El ejercicio de la profesión de ambientólogo exige una formación académica que viene apoyada por la titulación oficial reconocida por el Real Decreto 2.083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquel, modificado por los Reales Decretos 1.561/1997, de 10 de octubre, y 371/2001, de 6 de abril.

Posteriormente, se ha creado el título oficial de Graduado en Ciencias Ambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Surge, por tanto, desde la perspectiva del interés público, la necesidad de ordenar el ejercicio de esta profesión creando el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y la titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión garantizando el rigor y la calidad de los servicios profesionales que se presten a usuarios y consumidores, todo ello vinculado a los valores constitucionales citados. Además, con la creación del colegio se dota a un amplio colectivo de una organización adecuada que garantice su representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

Sin olvidar que, a través de la representación que ejercerá el colegio profesional, que responde al modelo de adscripción voluntaria, se fortalecerá la interlocución con los poderes públicos creando una vía de colaboración con las Administraciones públicas para el óptimo ejercicio de sus funciones que redundará, a su vez, en el fortalecimiento de la protección del medio ambiente en la Comunidad de Murcia.

Es por ello que, a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como corporación de derecho público.

La presente ley se divide en cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

Artículo 1 Naturaleza y régimen jurídico.
  1. Se crea el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. La estructura interna y el funcionamiento del colegio serán democráticos y se regirán por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por el Decreto 83/2001 de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/ 1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de la Región de Murcia, sus propios estatutos, su Reglamento de Régimen interior y cuantas normas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Ambientólogos que se crea mediante la presente ley es el de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 3 Ámbito personal.

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:

  1. Licenciado en Ciencias Ambientales, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2.083/1994, de 20 octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquel, o título extranjero debidamente homologado, declaración de titulación equivalente, o reconocimiento de la respectiva cualificación profesional, de acuerdo, en su caso, a la normativa europea.

  2. Graduado en Ciencias Ambientales, obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.393/2007, de 29 octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o título extranjero equivalente debidamente homologado, declaración de titulación equivalente, o reconocimiento de la respectiva cualificación profesional, de acuerdo, en su caso, a la normativa europea.

Artículo 4 Colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de ambientólogo en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.

Artículo 5 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el colegio se relacionará con dicha Administración a través de las consejerías cuyas competencias tengan relación con el medio ambiente.

Disposiciones transitorias

Primera. Comisión Gestora.

La Coordinadora Estatal de Ciencias Ambientales, con su delegación en la Región de Murcia designará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una Comisión Gestora que estará compuesta por siete miembros, y que procederá a:

  1. Elaborar el censo profesional que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido en el artículo 3 de la presente ley.

  2. Preparar un borrador de proyecto de estatutos colegiales.

  3. Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la celebración de esta, el texto de proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

  4. Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

  5. Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

    Segunda. Asamblea constituyente.

    La Asamblea constituyente deberá:

  6. Aprobar o censurar la actuación de la Comisión Gestora, nombrando, en este último caso, nuevos miembros de la misma.

  7. Aprobar o modificar el proyecto de Estatutos del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en el Decreto 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/ 1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

  8. Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

    Tercera. Recursos.

    1. Los actos realizados por la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta ley serán recurribles ante la consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso.

    2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Cuarta. Inscripción y publicación de Estatutos.

    Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse, en el plazo de un mes, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, a 4 de mayo de 2018.—El Presidente, Fernando López Miras

NPE: A-110518-2908

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