Ley 4/2016, de 11 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores sociales de Cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Noviembre de 2016
MarginalBOE-A-2016-11668
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2016, de 11 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a Cantabria, dentro del marco de la legislación básica del Estado y en los términos que ella establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

En el ejercicio de esa competencia se promulgó la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de colegios profesionales, en cuyo artículo 6 se establece que la creación de un colegio profesional con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá que sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria, estará justificada por razones de interés público, y se efectuará a través de una ley del Parlamento de Cantabria, estando condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.

La titulación de educador social aparece reconocida por primera vez en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de diplomado en educación social y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, disponiéndose que las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho titulo oficial deben orientarse a la formación de un educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos, incluidos la tercera edad, inserción de personas en exclusión social, o en riesgo de padecerla, y de personas con discapacidad, así como en la acción socioeducativa.

En los últimos años esta profesión ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales, recogidas ya en documentos oficiales de diversas instituciones profesionales y universitarias. Dicho marco competencial contempla especialmente las capacidades profesionales relativas a la ética profesional y deontología, además de las que promueven la igualdad de oportunidades, accesibilidad universal, aumento de las posibilidades de participación, y autogestión de la ciudadanía y respeto escrupuloso por el completo desarrollo de sus derechos.

La educación social responde a determinadas necesidades y demandas sociales a través de actuaciones específicas, cumpliendo un destacado papel en la programación de las políticas sociales y educativas que se intentan llevar a cabo en la actualidad, especialmente en acciones conjuntas con las administraciones públicas.

El sector de la educación social lleva décadas de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma de Cantabria, realizando una importante labor en los servicios sociales y la educación a favor de la ciudadanía cántabra.

La Asociación Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Cantabria ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria.

En virtud de lo expuesto y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria, se procede mediante la presente Ley a la creación del referido Colegio.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria es el de Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3 Colegiación.
  1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria quienes estén en posesión del título académico oficial de Diplomado en Educación Social, establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de diplomado en educación social y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o del correspondiente título de grado al que se refiere la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. Además podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.

  3. Previa habilitación, podrán integrarse en el Colegio Profesional referido, quienes se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, y en los términos establecidos en la misma.

  4. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de Educador Social no requerirá la incorporación al Colegio Profesional salvo que así lo establezca una ley estatal.

Artículo 4 Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 5 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con las consejerías competentes por razón de la actividad de los colegiados.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Comisión Gestora.
  1. La Asociación Profesional de Educadores y Educadoras de Cantabria designará a nueve personas pertenecientes a la asociación que se constituirán en Comisión Gestora y aprobarán en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, unos estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del Colegio Profesional, el procedimiento para convocar dicha asamblea y su funcionamiento. La asamblea constituyente se celebrará en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y su convocatoria será publicada, con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La Comisión Gestora elaborará una propuesta de estatutos definitivos que será sometida a consideración de la asamblea constituyente.

  2. La Comisión Gestora a la que se refiere esta disposición se constituirá en Comisión de Habilitación con la incorporación de dos representante de la universidad que imparte estudios de educación social en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta Comisión deberá habilitar, si procede, a quienes han solicitado la habilitación a la que se refiere la disposición transitoria cuarta, que deseen su incorporación al Colegio Profesional de Cantabria para participar en la asamblea constituyente.

Disposición transitoria segunda Funciones de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente deberá:

  1. Ratificar la gestión de la Comisión Gestora.

  2. Aprobar los estatutos definitivos del Colegio Profesional, siendo necesario el voto favorable de la mitad mas uno de los profesionales asistentes.

  3. Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera Inscripción y publicación de los estatutos.
  1. Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados por la Asamblea Constituyente, se remitirán al Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales para su aprobación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de marzo, de Colegios Profesionales.

  2. Una vez aprobados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, los estatutos se remitirán a la Consejería de Presidencia y Justicia en el plazo de un mes, para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, junto con el certificado del acta de aprobación de su aprobación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

Disposición transitoria cuarta Integración en el Colegio Profesional.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria, previa habilitación de la Comisión Habilitadora a la que se refiere la disposición transitoria primera, y participar en la asamblea constituyente, presentando la solicitud durante los seis meses siguientes a la aprobación de los estatutos provisionales, los profesionales que hayan desempeñado o desempeñen sus actividades en el campo de la educación social y se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Quienes dispongan de estudios específicos de un mínimo de tres años en el ámbito de la educación social iniciados antes del curso académico 2001-2002, y acrediten mediante las certificaciones administrativas oportunas, once años de experiencia profesional, con dedicación plena o principal en el ámbito de la educación social y con tareas y funciones propias de la misma.

    Los años de experiencia profesional deberán de ser anteriores a la entrada en vigor de esta Ley y, al menos tres de ellos anteriores al 1 de enero de 2005.

  2. Quienes dispongan de una titulación universitaria de grado medio o superior, iniciada con anterioridad al curso académico 2001-2002, y acrediten, mediante las certificaciones administrativas oportunas, once años de experiencia profesional con dedicación plena o principal en el ámbito de la educación social, con funciones y tareas propias de la misma.

    Los años de experiencia profesional deberán ser anteriores a la entrada en vigor de esta Ley y, al menos tres de ellos anteriores al 1 de enero de 2005.

  3. Profesionales que no dispongan de formación universitaria y acrediten, mediante las certificaciones administrativas oportunas diecisiete años de experiencia profesional, con dedicación plena o principal en el ámbito de la educación social y con tareas y funciones propias de la misma.

    Los años de experiencia profesional deberán ser anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y al menos ocho de ellos anteriores al 1 de enero de 2005.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de noviembre de 2016.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 223, de 21 de noviembre de 2016)

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