LEY 3/2021, de 31 de marzo, de la Generalitat, de creación del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante y del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón. [2021/3389]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Generalitat
Rango de LeyLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciuda· danas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

Índice

Preámbulo
Artículo 1 Creación, régimen y naturaleza jurídica.
Artículo 2 Ámbito territorial.
Artículo 3 Ámbito personal.
Artículo 4 Funciones profesionales de los miembros de los colegios Artículo 5

Relaciones con la Administración del Consell de la Generalitat.

Disposición adicional

Única. Patrimonio y personal de los colegios disueltos. Disposiciones transitorias

Primera. Régimen provisional de dirección de los colegios creados. Segunda. Asamblea constituyente.

Disposición final

Única. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administra· ciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las pecu· liaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y la legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

El artículo 49.1, apartado 22, del Estatut d'Autonomia, establece que la Comunitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjui· cio de lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución española.

La Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, unificó a nivel nacional las organizaciones colegiales de economistas y titulares mercantiles. La corporación creada representa, en los ámbitos estatal e internacional, los intereses de los economistas y titulares mercantiles. Asimismo, esta ley establece las bases para impulsar la unificación de los consejos autonómicos y cole· gios de economistas y titulares mercantiles, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable.

El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, establece que la fusión de colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.

Dentro de este marco, los colegios oficiales de Economistas y de Titulares Mercantiles de Alicante, por una parte, y los de Economistas y de Titulares Mercantiles de Castellón, por otra, han solicitado for· malmente la fusión de sus respectivas corporaciones con el fin de crear sendos colegios provinciales, el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante y el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón que representarán los intereses de la profesión de economista y de la profesión de titular mercantil en sus respectivas provincias. La decisión de fusionar los distintos colegios ha sido aprobada en las respectivas juntas generales de cada una de las corporaciones afectadas.

Los colegios creados por la fusión servirán de cauce de colaboración con la Administración autonómica y contribuirán a velar por que la acti· vidad de sus miembros esté al servicio de los intereses generales, de los consumidores y, especialmente, del tejido empresarial de la Comunitat.

II

El objeto de la ley es la creación del Ilustre Colegio Oficial de Eco· nomistas de Alicante, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Alicante con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante y del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Castellón con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón.

La ley se estructura en cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

El artículo uno crea el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Alicante con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante, y el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón, por fusión del Colegio Oficial de Castellón con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón.

Los artículos dos y tres determinan el ámbito territorial y personal de actuación de los colegios profesionales creados.

El artículo cuatro contempla que la creación de los colegios no afec· ta a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme la legislación vigente.

El artículo cinco prevé las relaciones de los colegios profesionales con la administración de la Generalitat.

La creación de los colegios profesionales por fusión de los existen· tes requiere que se contemple un régimen transitorio relativo al régimen provisional de dirección de los mismos y a sus asambleas constituyen· tes, así como una cláusula relativa al patrimonio y el personal de los colegios a extinguir.

Esta ley está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat 2019.

Artículo 1 Creación, régimen y naturaleza jurídica
  1. Se crean, como corporaciones de derecho público, con persona· lidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Alicante con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante, y el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón, por fusión del Colegio Oficial de Econo· mistas de Castellón con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón.

  2. Los colegios creados, cuya estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, se regirán por la legislación básica estatal, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana y sus normas de desarrollo, por esta ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas y por el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

  3. Los colegios creados adquirirán personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de esta ley y capacidad de obrar desde la constitu· ción de sus órganos de gobierno. Esto último se hará efectivo mediante la toma de posesión de sus cargos por parte de los miembros de tales órganos.

  4. Los colegios profesionales que se fusionan se extinguirán en el momento en que adquieran personalidad jurídica los nuevos colegios creados.

  5. Los colegios creados por esta ley sucederán universalmente en todos sus derechos y obligaciones a los colegios que se fusionan y de los que traen causa.

Artículo 2 Ámbito territorial
  1. El ámbito territorial de actuación del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante abarcará la provincia de Alicante.

  2. El ámbito territorial de actuación del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón abarcará la provincia de Castellón.

Artículo 3 Ámbito personal
  1. Formarán parte de los colegios creados todas aquellas personas que pertenecieran a los respectivos colegios fusionados en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

  2. Asimismo, podrán pertenecer a los colegios creados quienes, sin estar colegiados en el momento de la constitución de los nuevos cole· gios, cumplan los requisitos siguientes:

- Ostenten una titulación académica de carácter oficial que faculte para el ejercicio de las profesiones de economista o de titular mercantil.

- Soliciten su admisión en los nuevos colegios.

Artículo 4 Funciones profesionales de los miembros de los colegios

La unificación de las corporaciones colegiales regulada por esta ley no afectará a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme a la legislación vigente.

Artículo 5 Relaciones con la Administración del Consell de la Generalitat

Los colegios creados se relacionarán, en los aspectos corporativos e institucionales, con la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con la conselleria competente por razón de la actividad de los colegiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Patrimonio y personal de los colegios disueltos

  1. El patrimonio y el personal de los colegios a extinguir se incor· porarán, en función de su correspondiente ámbito provincial, al colegio oficial de economistas resultante.

  2. Los colegios oficiales de economistas de la Alicante y Castellón producto de la fusión se subrogarán, respectivamente, en los derechos y obligaciones, así como en los arrendamientos de inmuebles, de los hasta ahora existentes colegios oficiales de economistas y de titulados mercantiles de su correspondiente ámbito provincial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen provisional de dirección de los colegios creados

  1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá un órgano provisional de dirección en cada uno de los colegios creados. La estructura y funcionamiento de estos órganos habrán de ser democráticos y su constitución y domicilio habrán de hacerse públicos mediante la inserción de un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

  2. La composición de los órganos provisionales de dirección de los colegios creados será la siguiente:

    1. El órgano provisional de dirección del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante estará formado por siete representantes del Colegio Oficial de Economistas de Alicante y por cuatro representantes del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante.

    2. El órgano provisional de dirección del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón estará formado por siete representantes del Colegio Oficial de Economistas de Castellón y por cuatro representantes del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón.

    3. En la designación de las personas integrantes de cada órgano pro· visional, se procurará alcanzar una composición equilibrada de mujeres y hombres.

    4. Las presidencias de estos órganos provisionales de dirección recaerán en quienes ostenten, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, la presidencia del colegio de economistas de la respectiva provincia, y la vicepresidencia en quienes ostenten la presidencia de los colegios oficiales de titulados mercantiles.

  3. Los órganos provisionales de dirección realizarán las siguientes actuaciones:

    1. Realizarán las funciones del órgano de gobierno provisional del nuevo colegio unificado durante el periodo transitorio entre su consti· tución y la toma de posesión de su junta de gobierno.

    2. Elaborarán unos estatutos provisionales del nuevo colegio, que regularán la composición de la futura junta de gobierno del colegio y su modo de elección o régimen electoral y el modo de elaboración y apro· bación de los estatutos, así como la forma de convocatoria y celebración

      de la asamblea constituyente. Los estatutos de los colegios preexistentes tendrán validez en todo aquello no regulado en los estatutos provisio· nales hasta la aprobación de los estatutos definitivos del nuevo colegio. c) Elaborarán un proyecto de estatuto definitivo para someter a la consideración de la asamblea constituyente. Este proyecto deberá estar a disposición de los colegiados en el momento de la convocatoria.

    3. Llevarán la gestión ordinaria de los colegios creados hasta que estos adquieran capacidad de obrar.

      Segunda. Asamblea constituyente

  4. La Asamblea constituyente de los colegios creados será convoca· da por los órganos provisionales de dirección. La convocatoria se efec· tuará con, al menos, veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

  5. Corresponde a la Asamblea constituyente la aprobación de los estatutos definitivos del colegio propuestos por el órgano provisional de dirección en el plazo de 6 meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, así como la ratificación de la primera junta de gobierno del colegio propuesta por el órgano provisional de dirección o la con· vocatoria del proceso electoral para su elección.

  6. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselle· ria de Justicia, Interior y Administración Pública u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, obser· ven y hagan cumplir esta ley.

València, 31 de marzo de 2021

El president de la Generalitat XIMO PUIG I FERRER

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