Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 2014
MarginalBOE-A-2014-7009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, con el objetivo de reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y mejorar ciertos aspectos de su aplicación y realizar la transposición de lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, establece un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales en virtud del cual los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando los daños se hayan producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación de los mismos. Asimismo, se establece que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

La disposición final tercera de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, faculta al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, para dictar, en su ámbito de competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del capítulo IV de la ley, relativo al régimen jurídico de las garantías financieras, del anexo I sobre criterios para determinar la significatividad del daño en las especies silvestres o en los hábitats, del anexo II sobre reparación del daño medioambiental y del anexo VI sobre la información que las administraciones públicas deben facilitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en materia de responsabilidad medioambiental.

Haciendo uso de dicha habilitación, el Gobierno adoptó el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que, entre otros aspectos, reguló las cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, como son la determinación de su cuantía, las modalidades de la garantía financiera –el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro– así como el procedimiento de determinación de la cuantía de la garantía financiera obligatoria.

II

Con fecha 28 de junio de 2013, se publicó en el «Diario Oficial de la Unión Europea», la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que modifica la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, cuyo objeto es establecer los requisitos mínimos destinados a prevenir accidentes graves en las operaciones relacionadas con el petróleo y gas mar adentro y a limitar las consecuencias de tales accidentes. La citada Directiva establece la modificación de la definición de los daños a las aguas de la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, para asegurar que la responsabilidad del operador se aplique a las aguas marinas.

Mediante la presente ley, se modifica el artículo 2.1.b) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para realizar la transposición de la modificación de la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, establecida en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

III

Otra de las modificaciones que introduce esta ley, consiste en la inclusión de un nuevo apartado en el artículo 3, relativo al ámbito de aplicación de la ley, con el fin de precisar su ámbito de aplicación en el caso de obras públicas de interés general, que sean competencia de la Administración General del Estado. Asimismo, se añade un nuevo apartado en el artículo 7, que establece la competencia de la Administración General del Estado para exigir la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación que procedan, cuando se trate de obras públicas de interés general de su competencia.

IV

La experiencia adquirida durante los años de aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar sus aspectos preventivos, para lo cual, se considera oportuno impulsar el uso de los análisis de riesgos medioambientales como herramienta de gestión del riesgo medioambiental.

Con este objetivo, se introduce un nuevo artículo 17 bis, mediante el que se señala que las autoridades competentes adoptarán medidas para impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales, entre los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños medioambientales, como medida de minimización y gestión del riesgo medioambiental.

V

Por otro lado, se procede a simplificar ciertos aspectos de la aplicación del régimen de responsabilidad medioambiental establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, tanto para los operadores económicos como para las administraciones públicas, sin que ello suponga una merma en el objeto de la ley, que es el de regular la responsabilidad de los operadores en la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Española y con los principios de prevención y de «quien contamina paga».

Se trata de dar cumplimiento, con ello, a las medidas previstas en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) que, en materia de responsabilidad medioambiental, alude a la simplificación y reducción de cargas administrativas.

En aras de dicha simplificación, se ha considerado necesario modificar algunas disposiciones del capítulo IV, sobre garantías financieras, como la redacción del artículo 24.1 con el objeto de precisar el carácter voluntario de la garantía financiera para aquellos operadores que no quedan obligados a su constitución de acuerdo con las exenciones previstas en el artículo 28 de la ley. Se pretende, con ello, fomentar la utilización de los análisis de riesgo medioambiental como herramienta de gestión del riesgo medioambiental. Asimismo, para dotar de mayor seguridad jurídica al sistema de responsabilidad medioambiental, y reducir las cargas administrativas en el procedimiento de constitución de la garantía financiera, se modifica el artículo 24.3, de forma que se agiliza el procedimiento para la determinación de la garantía financiera, siendo el operador obligado a constituir una garantía financiera, quien determina su cuantía a partir de la realización del análisis de riesgos medioambientales de su actividad, y quien comunica a la autoridad competente la constitución de la garantía.

Además, con la nueva redacción del artículo 24.3, se indica que la cuantía de la garantía financiera se determinará a partir de la realización del análisis de riesgos medioambientales de la actividad. Esta modificación pretende unificar la terminología utilizada en la ley y en su reglamento de desarrollo parcial en relación al método para determinar la cuantía de la garantía financiera.

Por otro lado, se modifica igualmente el artículo 27 para ampliar los sujetos garantizados por la garantía financiera, de forma que quedan incluidos los titulares de las instalaciones en las que se realice la actividad que pueda ocasionar los daños medioambientales.

VI

El artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en sus apartados a) y b), eximía a determinados operadores, en función del coste de la reparación de los daños que pudieran causar, de la obligación de constituir garantía financiera, si bien obligaba a todos los operadores incluidos en el anexo III, a realizar un análisis de riesgo medioambiental con los consiguientes costes asociados.

Teniendo en consideración que la exigencia de constituir garantía financiera a todos los operadores del anexo III de la ley, sin más exenciones que las previstas en el artículo 28.a) y b), supone una importante carga en términos de recursos humanos y monetarios, tanto para los operadores económicos como para las administraciones públicas y el importante peso que esta norma otorga a los aspectos preventivos, a través del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, se llevó a cabo una modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental,con la finalidad de introducir un nuevo apartado d) al artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, sobre exenciones a la constitución de garantía financiera obligatoria, que establece que los operadores de las actividades que se establezcan reglamentariamente, quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria, y por tanto de elevar una propuesta a la autoridad competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3. En este sentido, y en línea con la modificación introducida, la presente ley regula los criterios que servirán de base para determinar, por vía reglamentaria, las actividades exentas de constituir garantía financiera obligatoria debido a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad.

VII

También se modifica el artículo 30 de la ley ya que se considera pertinente que, para otorgar una homogeneidad en el contenido mínimo de las pólizas de seguros, ciertos conceptos tengan una regulación propia que pueda ser actualizada convenientemente en función del desarrollo y evolución de la oferta existente en cada momento en los mercados financieros.

Por otro lado, se modifica el artículo 31.1, referido a la vigencia de la garantía financiera obligatoria, para precisar que la misma debe estar vigente durante todo el periodo de actividad desde la fecha en que su constitución sea obligatoria y hasta su cese efectivo.

Por último, y dentro del capítulo IV de la ley, se hace necesario modificar el artículo 33, sobre el fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros. El propósito de la modificación es adaptar la regulación del fondo a la situación actual de la normativa nacional bajo la que está constituido, ya que actualmente opera un sistema de liquidación de entidades aseguradoras en situación de insolvencia, que es gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, y que, de facto, supone un mecanismo de garantía para los asegurados de todos los ramos del seguro, que operaría también, llegado el caso, en relación con la cobertura de responsabilidad medioambiental. En consecuencia, y para evitar redundancias, se suprime el fondo por insolvencia contemplado en la original redacción del artículo, y se mantiene el que se destina a prolongar la cobertura del seguro para los daños ocurridos durante la vigencia de la póliza pero con manifestación diferida.

VIII

Por último, se modifican ciertos aspectos del capítulo VI sobre normas aplicables a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, con el objetivo de mejorar su tramitación. Así, se modifica el artículo 41 para precisar los trámites de iniciación en el procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental. Y se modifica el plazo establecido en el artículo 45.3 para resolver los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental.

IX

Finalmente, la presente ley suprime la disposición adicional décima de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que regula la responsabilidad medioambiental de las obras públicas, con el objeto de mejorar la transposición de la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Artículo único Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo b) del artículo 2.1 queda redactado de la siguiente manera:

b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:

1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.

No tendrán la consideración de daños a las aguas, los efectos adversos a los que les sea de aplicación el artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2.º En el estado ecológico de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado ecológico del medio marino no estén ya cubiertos por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 3 con la siguiente redacción:

6. En el caso de obras públicas de interés general, competencia de la Administración General del Estado, esta ley se aplicará:

a) A los daños causados a las especies y a los hábitats protegidos, a las aguas, al suelo y a la ribera del mar y de las rías, y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

b) A los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por parte del operador.

La normativa autonómica en la materia podrá determinar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a las obras públicas de especial relevancia e interés equivalentes a las de interés general del Estado, cuya titularidad y competencia corresponda a las comunidades autónomas.

Tres. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 7 con la siguiente redacción:

7. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la previa instrucción del correspondiente procedimiento de responsabilidad por daños al medio ambiente de los previstos en esta ley, exigir la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación que procedan, en aplicación de esta ley cuando se trate de obras públicas de interés general de su competencia. Si el daño o la amenaza de que el daño se produzca afectan a recursos naturales, cuya tutela recaiga en las comunidades autónomas, será preceptivo recabar el informe del órgano autonómico competente.

En los casos de obras públicas de especial relevancia e interés equivalente a las de interés general del Estado, pero cuya titularidad y competencia corresponda a las comunidades autónomas, la competencia para la tramitación y adopción de las medidas previstas en el párrafo anterior, corresponderá a los órganos que, en su caso, determine la legislación autonómica.

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 bis con la siguiente redacción:

Artículo 17 bis. Fomento de las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales.

Las autoridades competentes adoptarán medidas para impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores de cualquier actividad susceptible de ocasionar daños medioambientales, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de la actividad.

Cinco. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24. Constitución de una garantía financiera obligatoria.

1. Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretendan desarrollar. Para el resto de operadores, la constitución de la garantía financiera tendrá carácter voluntario.

2. La cantidad que, como mínimo, deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en la ley, será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

3. Los operadores deberán comunicar a la autoridad competente la constitución de la garantía financiera a la que vengan obligados de acuerdo con el apartado primero de este artículo. La fijación de la cuantía de esta garantía partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad, o de las tablas de baremos, que se realizarán de acuerdo a la metodología que reglamentariamente se establezca por el Gobierno. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el cumplimiento de estas obligaciones.

Seis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 27. Sujetos garantizados.

Tendrá la consideración de sujeto garantizado el operador de la actividad económica o profesional, pudiendo asimismo figurar como sujetos garantizados adicionales los subcontratistas, los profesionales que colaboren con dicho operador en la realización de la actividad autorizada y la persona o entidad titular de las instalaciones en las que se realice la actividad.

Siete. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 28. Exenciones de constitución de garantía financiera obligatoria.

Quedan exentos de constituir garantía financiera obligatoria:

a) Los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros.

b) Los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.

c) La utilización de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el apartado 8.c) y d) del anexo III, con fines agropecuarios y forestales, quedando por tanto exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3.

d) Los operadores de las actividades que se establezcan reglamentariamente atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedando igualmente exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3.

Ocho. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Límites cuantitativos de la garantía.

1. La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000 de euros. En cualquier caso, la constitución de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los operadores de comunicar la constitución de dicha garantía financiera a la autoridad competente conforme al procedimiento previsto en el artículo 24.3.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá promulgar disposiciones por las que se regule el contenido mínimo y las limitaciones que serán admisibles, tales como sublímites, exclusiones o franquicias a cargo del titular de la actividad, de forma que se conjuguen adecuadamente el interés de las administraciones públicas en que los titulares de las actividades sometidas a la obligación cuenten con suficiente cobertura para todos los aspectos posibles de su responsabilidad medioambiental, con la oferta de garantías disponible en cada momento en los mercados financieros.

Nueve. El artículo 31.1 queda redactado en los siguientes términos:

1. La garantía deberá quedar constituida de modo que, desde la fecha de efectividad de su exigencia, que se fijará reglamentariamente, queden cubiertos por ella todos los eventos causantes de daño medioambiental que se inicien después de dicha fecha. El operador deberá mantener la garantía en vigor durante todo el periodo de actividad y hasta su cese efectivo. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que permitan constatar la vigencia de tales garantías, a cuyo efecto las entidades aseguradoras, las entidades financieras y los propios operadores deberán proporcionar a la autoridad competente la información necesaria.

Diez. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 33. Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros administrará y gestionará de forma independiente financiera y contablemente respecto del resto de las actividades que realiza, un Fondo de compensación de daños medioambientales que se constituirá con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro para garantizar su responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro.

El Fondo estará destinado a prolongar la cobertura del mismo para las responsabilidades aseguradas en la póliza original, y en sus mismos términos, por aquellos daños que, habiendo sido causados por las actividades autorizadas durante el periodo de vigencia del seguro, se manifiesten o reclamen después del transcurso de los plazos de manifestación o reclamación admitidos en la póliza, y se reclamen en el transcurso, como máximo, de un número de años igual a aquel durante el cual estuvo vigente la póliza de seguro, contados desde que ésta terminó y con el límite de 30 años.

2. Las responsabilidades del Fondo se corresponderán en cada caso con los importes que, según cada tipo de actividad, hayan sido determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 y quedarán limitadas, además, al importe total constituido en el mismo.

Once. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 41. Iniciación del procedimiento.

1. Los procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental regulados en esta ley se iniciarán:

a) De oficio por acuerdo motivado del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, bien a petición razonada de otros órganos o bien por medio de denuncia que dé traslado de unos hechos que, a juicio del órgano competente, sean suficientes para acordar el inicio.

b) A solicitud del operador o de cualquier otra persona interesada.

2. Cuando la iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental sea instada por un interesado distinto del operador, la solicitud se formalizará por escrito y especificará en todo caso los daños o las amenazas de daños medioambientales a los efectos previstos en esta ley. La solicitud especificará, asimismo y cuando ello fuera posible, los siguientes aspectos:

a) La acción u omisión del presunto responsable.

b) La identificación del presunto responsable.

c) La fecha en la que se produjo la acción u omisión.

d) El lugar donde se ha producido el daño o la amenaza de daño.

e) La relación de causalidad entre la acción o la omisión del presunto responsable y el daño o la amenaza de daño.

3. El órgano competente se pronunciará sobre la admisión de la solicitud de inicio del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental y lo comunicará al solicitante en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud. En los procedimientos que se inicien a solicitud de interesado distinto del operador, si el órgano competente comprobara que la solicitud de inicio no incluye los elementos señalados en el apartado anterior requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos. En los casos en que no se produzca dicha subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente podrá inadmitir la solicitud, mediante resolución motivada, en los casos de aquellas solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en cuanto al fondo por resolución firme anterior otras solicitudes sustancialmente idénticas. Frente a dicha resolución de inadmisión podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Doce. El artículo 45.3 queda redactado de la siguiente manera:

3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de 6 meses. En casos científica y técnicamente complejos, la autoridad podrá ampliar este plazo hasta 3 meses adicionales, notificando a los interesados dicha ampliación. A efectos exclusivamente de garantizar el derecho de los interesados a la tutela administrativa y judicial, transcurrido el plazo mencionado, se entenderá caducado el procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.

Dicho plazo podrá suspenderse por el tiempo que medie entre el requerimiento al operador para que presente la propuesta de medidas reparadoras a que se refiere el artículo 20.1.b) o, en su caso, para que la subsane, y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

Trece. Se suprime la disposición adicional décima.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Se incorpora un nuevo párrafo al apartado 1 de la disposición derogatoria única con la siguiente redacción:

Sin perjuicio de lo anterior, la regulación contenida en los artículos 4, 11, 15 y 20 sobre emplazamientos y distancias que en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se establece, no será de aplicación a las instalaciones de tratamiento de aguas, instalaciones de depuración de aguas residuales, instalaciones desalobradoras y desalinizadoras, siempre que tal cuestión hubiera sido objeto de análisis y corrección, en su caso, mediante las medidas procedentes con arreglo a las mejores técnicas disponibles o que se ajusten a lo que al respecto determine la evaluación ambiental o, en su caso, la autorización ambiental integrada correspondiente o título administrativo equivalente.

Disposición final segunda Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Se amplía el anexo III, Nuevas actuaciones de interés general, incorporando las siguientes obras:

● En la Demarcación Hidrográfica del Duero:

– Actuaciones del Plan Nacional de Calidad de las Aguas en la provincia de Segovia (Aguilafuente, Zarzuela del Monte, Prádena, Villaverde de Íscar, Ortigosa del Monte, Cabezuela, Nieva y Santa María la Real de Nieva).

– Actuaciones del Plan Nacional de Calidad de las Aguas en la provincia de Valladolid (colectores y estación depuradora de aguas residuales de Castronuño, Nava del Rey, Fresno el Viejo).

– Actuaciones del Plan Nacional de Calidad de las Aguas en los Arribes del Duero.

– Emisarios de conexión con la estación depuradora de aguas residuales de Burgos (colector del arroyo de las Fuentes, colector del río Ubierna, colector del río Vena, colector del río Arlazón).

– Saneamiento de Segovia (colectores del Alfoz y conexión con San Cristóbal de Segovia).

– Ampliación de la estación depuradora de aguas residuales Burgos.

– Ampliación de la estación depuradora de aguas residuales Segovia.

– Anillo de abastecimiento y depósito de agua potable de Cortes (Burgos).

● En la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir:

– Mejora del sistema de abastecimiento en alta a los municipios del Consorcio “Plan de Écija”.

● En la Demarcación Hidrográfica del Ebro:

– Abastecimiento de la zona central de las cuencas mineras desde el embalse de las Parras.

Disposición final tercera Títulos competenciales.

Esta ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, salvo los apartados cinco al diez que constituyen legislación básica de seguros dictada al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española, y el apartado 3 que tiene carácter de legislación dictada al amparo de las reglas 18.ª, 23.ª y 24.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española.

El plazo establecido en el artículo 45.3 no tendrá carácter básico.

Disposición final cuarta Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE.

Disposición final quinta Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 3 de julio de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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