Ley de declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos. (Ley 2/2017, de 27 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Es Trenc-Salobrar de Campos es uno de los espacios naturales más emblemáticos de las Illes Balears. Constituye uno de los sistemas litorales con mayor valor ecológico de la isla de Mallorca y de toda la costa mediterránea. Sus características biogeográficas lo convierten en un espacio natural de primer orden en riqueza ecológica, natural y paisajística.

En el sistema playa-duna de Es Trenc-Salobrar de Campos coexisten un número significativo de hábitats, con importantes praderas de fanerógamas marinas, extensas playas de arenas finas de origen bioclástico, cordones de dunas primarias delanteras, dunas estabilizadas, zonas húmedas de magnitudes importantes —salobral de Campos— y balsas litorales, así como bosques de pino y sabina que fijan el sistema dunar más consolidado y, sobre todo en el norte y parte central, campos de cultivo y de explotación ganadera.

La calidad e importancia de esta zona se refleja con la presencia de hábitats y especies de interés comunitario, presentes en los anexos de la Directiva 92/43/CE (Directiva de hábitats). Por su elevado interés ornitológico, este espacio ha sido considerado como IBA (área de especial importancia para las aves) por la Sociedad Española de Ornitología (SEO Bird Life). Por la Decisión de la Comisión Europea (Decisión 2006/613/CE, de 19 de julio) se integra entre los lugares de interés comunitario (LIC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), culminando así la tramitación iniciada por el Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 (decretos de 28 y 29 de marzo de 2006). Tras la aprobación del Plan de gestión, mediante el Decreto 14/2015, de 27 de marzo, se convierte en zona de especial conservación (ZEC), mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2015.

De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. El reparto competencial en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica, reservando explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de “protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente”; por lo tanto, ostenta la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado por legislación básica.

Desde hace décadas, una parte de la ciudadanía, amparada por organizaciones sociales, ha reivindicado la conservación de la zona de Es Trenc-Salobrar de Campos, convirtiéndose en una de las aspiraciones de más trayectoria en la historia de la conservación de las Illes.

La Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, significó el primer punto de inflexión en el proceso de conservación de los espacios naturales de las Illes Balears y, en concreto, la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de declaración de Es Trenc-Salobrar de Campos como área natural de especial interés, fue el primer compromiso normativo de reconocimiento de los valores naturales de este espacio. El 9 de junio de 1987 se aprobó el Plan especial de protección de Es Trenc-Salobrar de Campos, incluyendo una ordenación y unas normas de protección. Posteriormente, la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN), recogió esta ANEI, identificándola con el número 24 y ordenó, en su disposición adicional tercera, que esta zona había de ser dotada de una figura de protección y conservación.

Sin embargo, actualmente no se ha dotado a este lugar de la figura de espacio natural protegido a la que hacía referencia la LEN. Aunque el procedimiento de elaboración del Plan de ordenación de recursos naturales (PORN) se inició hace diez años, no se ha llegado a aprobar, sin que tampoco hayan servido suficientemente para la preservación el Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987, ni el Plan de gestión aprobado por Decreto 14/2015, de 27 de marzo de 2015.

Y, sin embargo, la protección de Es Trenc-Salobrar de Campos mediante la figura del parque natural es la que ofrece las garantías de protección y de gestión que merece la zona, comprendiendo un ámbito terrestre y marino que, en el caso del ámbito marino, se solapa con la ZEC del archipiélago de Cabrera. De la continuidad ecológica del LIC terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos con la ZEC del archipiélago de Cabrera, a través del sistema playa-duna, avalada por la mejor evidencia científica existente, se informó favorablemente por la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en fecha 31 de octubre de 2010.

Dadas las amenazas sobre el estado de conservación del espacio por el incremento y la diversificación de actividades que se ha producido en los últimos años, la presión ejercida sobre los hábitats, la especial fragilidad de los hábitats dunares y de zonas húmedas y la perturbación y el deterioro de los parámetros ambientales, se ha considerado oportuno que la declaración del parque natural preceda a la aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

La entrada en vigor de esta ley conlleva el cumplimiento, décadas más tarde, de una fundamentada e histórica voluntad conservacionista en Mallorca y del mandato de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN).

II

La presente ley consta de diecinueve artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y tres anexos cartográficos.

El capítulo I, bajo la rúbrica “Objeto y ámbito territorial” (artículos 1 y 2), señala que el objeto de la ley es la declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos y su concreto ámbito territorial, que comprende un ámbito terrestre y un ámbito marino, por existir una continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre, avalada por evidencia científica.

El capítulo II (artículos 3 a 8) establece las normas de protección del ámbito terrestre y marino del parque, con la distinción de usos admitidos, autorizables y prohibidos (artículos 3.1 y 4.1), de acuerdo con las previsiones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, indicando las previsiones que deberá contener el oportuno Plan de ordenación de los recursos naturales (artículos 3.2 y 4.2), así como el explícito reconocimiento y protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas (artículo 5), y la creación de una zona de influencia socioeconómica (artículo 8). Hay que hacer especial mención al artículo 6, relativo a la restauración ambiental de las zonas degradadas en el ámbito del parque, con un anexo cartográfico que las refleja, sin perjuicio de otras zonas que se determinen por el consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente, que tiene carácter primordial y es una de las previsiones que no podía dejar de incorporarse a la presente ley, dado el grado de deterioro de algunas de las zonas incluidas en el ámbito del nuevo parque.

En cuanto al capítulo III, relativo a la planificación y la gestión (artículos 9 a 15), la ley se refiere al Plan de ordenación de los recursos naturales, al Plan rector de uso y gestión y a otros planes, normas y programas específicos, con la creación de una junta asesora del parque (artículo 14), la previsión del órgano de gestión del parque (artículo 12) y la referencia a su dirección (artículo 13). También se hace referencia a la colaboración y la coordinación interadministrativa (artículo 15).

El capítulo IV (artículo 16) se refiere a las acciones de fomento de la gestión del parque.

El capítulo V (artículos 17, 18 y 19), el último de la ley, relativo a la protección de la legalidad y al régimen sancionador, se refiere expresamente a la legislación vigente sobre la materia, constituida básicamente por la LECO.

En cuanto a la disposición adicional sobre itinerarios y aparcamientos para la gestión y protección adecuadas del parque natural, que se señalan en el anexo cartográfico 3 y que deberán ser de titularidad pública, se han ubicado de acuerdo a criterios de idoneidad funcional y ambiental. Asimismo regula los aparcamientos actuales establecidos legalmente.

Las seis disposiciones transitorias de la ley, además de referirse a la tramitación y la aprobación del PORN (disposición transitoria primera), de acuerdo con las previsiones de la LECO, establecen unas medidas, normas o régimen provisional que se aplicarán hasta la aprobación del oportuno PORN o plan sectorial sobre las actividades salinera y cinegética, la capacidad máxima de los aparcamientos públicos previstos, así como sobre las instalaciones de servicio de temporada, gestión de restos muertos de posidonia, usos recreativos, anclajes, fondeos y otros, así como sobre la composición y el funcionamiento de la junta asesora (disposiciones transitorias segunda a quinta).

La disposición derogatoria establece la derogación expresa de la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de la declaración del área de Es Trenc-Salobrar de Campos, así como del Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987.

Los tres anexos cartográficos hacen referencia a la delimitación del parque natural, a la delimitación de las zonas degradadas y a los itinerarios y aparcamientos al servicio del parque.

CAPÍTULO I Objeto y ámbito territorial Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

Por la presente ley se declara el Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y se establece el régimen básico de protección así como los mecanismos jurídicos de conservación del espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.

ARTÍCULO 2 Ámbito territorial
  1. El ámbito territorial del Parque Natural Marítimo-Terrestre es Trenc-Salobrar de Campos es el que consta en el anexo cartográfico 1 de esta ley, comprendiendo el ámbito terrestre y el marino, por existir una continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre avalada por evidencia científica.

  2. El ámbito marino queda definido por los puntos ubicados en las siguientes coordenadas, en relación con la línea de costa:

Coordenadas geográficas sexagesimales ETRS89

Longitud Latitud

1 2º 59’ 09.46901" 39º 19’ 34.48647"

2 2º 57’ 35.42489" 39º 18’ 23.65981"

3 2º 54’ 38.52229" 39º 19’ 33.51241"

4 2º 57’ 15.48109" 39º 21’ 33.87798"

5 2º 57’ 15.05719" 39º 21’ 34.79879"

6 2º 57’ 14.75245" 39º 21’ 37.21582"

7 2º 57’ 20.72663" 39º 21’ 41.86098"

8 2º 57’ 22.80270" 39º 21’ 46.54366"

9 2º 59’ 10.48819" 39º 19’ 35.49189"

10 2º 59’ 10.61724" 39º 19’ 35.65360"

11 2º 59’ 13.14309" 39º 19’ 33.50286"

CAPÍTULO II Normas de protección y restauración ambiental Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 Normas de protección del ámbito terrestre del parque natural
  1. En el ámbito terrestre del Parque Natural Marítimo-Terrestre es Trenc-Salobrar de Campos rigen las siguientes normas de protección:

    1. En cuanto al régimen urbanístico del suelo incluido en el parque natural, este es el que corresponde a la clasificación de suelo rústico de especial protección como área de alto nivel de protección (AANP) en aplicación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, y la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y demás normativa que resulte de aplicación.

      No obstante, se podrán adecuar o implantar instalaciones y edificaciones para destinarlas exclusivamente a los servicios públicos del espacio natural, destinados a la recepción, la información, la protección y la educación ambiental, siempre que estén expresamente justificadas y previstas en el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN). La inclusión de esta previsión en el PORN conlleva implícita la declaración de interés general.

      Asimismo, serán autorizables las instalaciones y edificaciones imprescindibles de uso agrario, ganadero y las propias de la actividad salinera en los términos de esta ley y los instrumentos de planificación que se deriven de ella.

    2. Están admitidos, sin autorización y con carácter general, los usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación salinera ordinaria y pesqueros artesanales, así como los no tradicionales que resulten compatibles con los objetivos de protección de este espacio natural, según el instrumento de planificación; la caza no intensiva en los cotos con plan técnico en vigor y fuera de los ambientes salinos y las zonas húmedas, mientras no sea regulada en el PORN, y la actividad de explotación turística legalmente establecida y existente en el momento de aprobación de esta ley, así como las actividades promovidas por el órgano de gestión del espacio natural protegido.

    3. Serán autorizables, por parte de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales, los usos o las actividades previstos como tales en el instrumento de planificación para ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los no definidos como permitidos o prohibidos. Entre estos se incluye el vuelo de aeronaves no tripuladas con finalidad científica o de acciones propias de la gestión del espacio natural.

    4. Están prohibidos la instalación de grandes infraestructuras de generación de energía; la instalación de nuevos tendidos eléctricos aéreos; la pesca y el marisqueo en las lagunas salobres; la caza en régimen intensivo; la caza fuera de los cotos con el plan técnico en vigor, en los ambientes salinos, en las zonas húmedas y en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y las playas; la extracción de agua del subsuelo para su uso industrial; la extracción de arena, sin perjuicio de las competencias estatales en el dominio público marítimo-terrestre y su zona de influencia; el tránsito por el sistema dunar consolidado, sin perjuicio de las excepciones que se prevean en el PORN; los equipamientos para la actividad específica de explotación de aparcamientos de uso público en áreas que no estén previstas en el anexo 3; y cualquier actividad que suponga una alteración significativa de los hábitats y las especies en el parque, cuando así lo determine el instrumento de planificación del espacio natural protegido.

      Las limitaciones o prohibiciones de vuelos a las aeronaves en el ámbito del parque natural se establecerán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional onceava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

  2. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) regulará específicamente, en el marco de las leyes y normas de aplicación y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas:

    1. El régimen aplicable a la actividad cinegética.

    2. La instalación de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de la playa.

    3. Los usos recreativos del parque.

    4. La actividad salinera.

    5. La actividad turística.

    6. Los usos admitidos, los autorizables y los prohibidos.

    7. La determinación y el régimen de las zonas de estacionamiento y de los itinerarios.

ARTÍCULO 4 Normas de protección del ámbito marino del parque natural
  1. En el ámbito marino del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos son aplicables las normas de protección siguientes:

    1. Son admitidos, sin autorización específica del órgano de gestión del parque natural, con carácter general, los usos pesqueros, artesanales y los no tradicionales, compatibles con los objetivos de protección de este espacio natural, según el instrumento de planificación, así como las actividades promovidas por el órgano de gestión del espacio natural protegido y los usos comunes previstos en el artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que podrán ser regulados y ordenados por los instrumentos de planificación.

    2. Son autorizables los usos o las actividades previstos como tales en el instrumento de planificación por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los no definidos como permitidos o prohibidos.

    3. Están prohibidas la acuicultura intensiva, la pesca submarina y cualquier actividad que suponga una alteración significativa de los hábitats y las especies del parque, así como las que determine el instrumento de ordenación del espacio natural protegido.

  2. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN), regulará específicamente, en el marco de las leyes y normas de aplicación, el anclaje, el fondeo, el amarre y la circulación de embarcaciones y el transporte colectivo de viajeros por mar, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas.

ARTÍCULO 5 Protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas
  1. En consideración a las características y a los valores del ámbito declarado como parque, se debe dar apoyo a la actividad salinera como actividad motora para la conservación y el mantenimiento tanto de los elementos etnológicos y culturales como de las comunidades florísticas y faunísticas que alberga este espacio natural.

  2. Para conservar la calidad del producto salinero y los valores naturales de las zonas húmedas de Es Salobrar de Campos y Ses Salines de la Colònia de Sant Jordi, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la buena calidad del agua marina en los lugares de captación, así como regular los usos que puedan alterarla. Las citadas medidas serán las establecidas por el órgano asesor en coordinación con el resto de administraciones.

  3. La conservación de la actividad agrícola y ganadera es un elemento fundamental para la conservación del patrimonio natural del parque. La conservación, el desarrollo y la mejora de las explotaciones agrarias es uno de los objetivos del parque, incorporando los parámetros básicos de sostenibilidad ambiental y respeto a los valores naturales.

ARTÍCULO 6 Restauración ambiental de las zonas degradadas
  1. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente y en coordinación con otras administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velará y procurará por la restauración de las zonas degradadas.

  2. Las zonas degradadas dentro del ámbito del parque son las que manifiestan un estado deficiente de conservación de los hábitats existentes y potenciales, ya sea como consecuencia de la presión por frecuentación o bien por usos o actividades incompatibles con la conservación, y entre ellas se incluyen las que aparecen reflejadas en el anexo cartográfico 2, sin perjuicio de otras zonas que se determinen por resolución del consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente, previa tramitación del oportuno procedimiento, en base a estudios o trabajos de seguimiento de los hábitats que aporten nueva información o nuevos diagnósticos que fundamenten la declaración de otras zonas degradadas.

  3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears impulsará, ante las administraciones competentes, las tramitaciones necesarias para hacer cesar, dentro del ámbito del parque, las actividades y los usos incompatibles con la recuperación y la conservación de los hábitats existentes y potenciales de mayor significación ecológica en las zonas degradadas para garantizar los objetivos de conservación, y asimismo impulsará la puesta en marcha de medidas de compensación de las zonas degradadas que, por su ubicación cercana a los núcleos urbanos, se destinen a equipamientos de uso público del parque.

ARTÍCULO 7 Protección del cielo nocturno y de la calidad acústica

El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, y en coordinación con otras administraciones públicas, adoptará las medidas necesarias para la protección del cielo nocturno y la reducción de la contaminación acústica en el ámbito del parque. El órgano asesor especificará las medidas que, como mínimo, deberán ser necesariamente adoptadas para la protección, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la normativa básica aplicable.

ARTÍCULO 8 Zona de influencia socioeconómica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se declaran zona de influencia socioeconómica los términos municipales de Campos y de Ses Salines.

CAPÍTULO III Planificación y gestión Artículos 9 a 15
SECCIÓN 1ª Planificación Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 Plan de ordenación de los recursos naturales
  1. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de Es Trenc-Salobrar de Campos será formulado y redactado por la consejería competente en materia de medio ambiente y aprobado por decreto del Gobierno de las Illes Balears, en el marco de esta ley y con los requisitos materiales previstos en los artículos 7 y siguientes de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

    El PORN deberá garantizar, en cumplimiento de las directrices europeas para la conservación de los espacios Red Natura 2000, la participación de los titulares de los terrenos incluidos en el parque natural y las explotaciones agrarias y ganaderas que en ellos se desarrollan.

  2. El acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del PORN determinará su ámbito territorial.

ARTÍCULO 10 Plan rector de uso y gestión

El Plan rector de uso y gestión será elaborado por la consejería competente en materia de medio ambiente en el marco de esta ley y con los requisitos materiales previstos en los artículos 28 y siguientes de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

ARTÍCULO 11 Otros planes, normas y programas específicos
  1. La protección del parque natural mediante esta ley y los instrumentos de ordenación que la desarrollen debe armonizarse con otros planes, normas y programas específicos que se implementen como consecuencia de la inclusión de parte o de la totalidad del ámbito delimitado en esta declaración dentro de otras figuras de protección de derecho interno, europeo o internacional.

  2. La ordenación del parque también podrá ser completada mediante las figuras de los planes anuales y los planes sectoriales del espacio natural protegido que se elaboren.

SECCIÓN 2ª Gestión Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Órgano gestor

La gestión del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos se asigna a la consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general correspondiente y de sus entes del sector público instrumental, competentes en espacios naturales y aguas.

ARTÍCULO 13 Dirección
  1. La dirección del parque natural corresponderá a una persona funcionaria de carrera que cumpla los requisitos exigidos para el puesto de trabajo que se cree en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma, y que acceda al mismo por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos en la legislación en materia de función pública.

  2. La dirección del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos aplicará los instrumentos de la planificación, del presupuesto y de la administración y la gestión del parque, bajo las directrices e instrucciones de los órganos directivos y del órgano superior de la consejería competente en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 14 La Junta Asesora del parque
  1. Se crea la Junta Asesora de Es Trenc-Salobrar de Campos, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, como órgano colegiado de consulta, participación y apoyo en las tareas de gestión del parque.

  2. En la Junta Asesora deben tener representación las administraciones públicas, las instituciones y todos los agentes sociales implicados, como son el colectivo de propietarios y residentes, los agricultores y ganaderos, los pescadores y cazadores, las empresas salineras, las turísticas o de ocio, u otras situadas dentro del ámbito del parque, las entidades de custodia del territorio y las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucro de carácter conservacionista que trabajan en la defensa y el estudio del medio ambiente.

  3. Las funciones de la Junta Asesora son:

    1. Tener conocimiento de las normas establecidas y de la correcta aplicación de los instrumentos de ordenación y gestión, y establecer, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del parque natural, directrices para ejercer su gestión.

    2. Asesorar a la autoridad de gestión del parque.

    3. Proponer el programa de actuación.

    4. Informar sobre la memoria anual de actividades y de resultados elaborada por la dirección del parque.

    5. Proponer el presupuesto anual de acuerdo con las prioridades de inversiones en infraestructuras y servicios dentro del ámbito del parque natural.

    6. Informar sobre el Plan rector de uso y gestión y los planes anuales de trabajo.

    7. Fomentar estudios, investigaciones, actividades educativas y culturales relacionadas con el ámbito del parque natural y promover la divulgación de los resultados.

    8. Establecer, aprobar y modificar su propio reglamento.

  4. Reglamentariamente, se desarrollarán, en el plazo máximo de un año desde su creación, todos aquellos aspectos relativos a su composición, funcionamiento y funciones.

ARTÍCULO 15 Colaboración y coordinación interadministrativa
  1. El Gobierno de las Illes Balears promoverá los instrumentos de colaboración con las administraciones estatal, insular y locales necesarios para garantizar la continuidad de la protección del parque y de su entorno terrestre y marino.

  2. El Gobierno de las Illes Balears coordinará las actuaciones del Consejo Insular de Mallorca y los ayuntamientos de Campos y de Ses Salines, en los términos y casos previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV Acciones de fomento Artículo 16
ARTÍCULO 16 Acciones de fomento
  1. Las acciones de fomento de la gestión del parque se desarrollarán en la gestión de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sostenible de la agricultura y la ganadería compatible con la conservación, la promoción social, económica y cultural del espacio protegido y su zona de influencia, con el fomento de usos tradicionales y complementarios, la promoción de la investigación y la información y la educación ambiental.

  2. En el ámbito del parque natural son aplicables las ayudas y los beneficios establecidos para los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, sin perjuicio de otros específicos que puede establecer la consejería competente en materia de medio ambiente para fomentar una gestión sostenible del espacio protegido, o bien los que pueden formular, conjunta o separadamente, el Consejo Insular de Mallorca y los ayuntamientos de Campos y de Ses Salines, así como otras consejerías de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquier otra administración pública.

CAPÍTULO V Régimen sancionador Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Protección de la legalidad

La protección de la legalidad, en relación con las medidas previstas en esta ley y las que se deriven del Plan de ordenación de los recursos naturales y del Plan rector de uso y gestión, se regirá por lo previsto en el título VII de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y la normativa ambiental que sea de aplicación, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

ARTÍCULO 18 Vigilancia e inspección

La vigilancia y la inspección específica del parque natural se encomiendan, sin perjuicio de otros órganos competentes de la Administración del Estado, insular y municipal, al cuerpo de agentes de Medio Ambiente de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

ARTÍCULO 19 Régimen sancionador
  1. El régimen sancionador de las infracciones en el Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos se ajustará a las disposiciones establecidas en la normativa básica estatal y autonómica.

  2. Son infracciones administrativas en el ámbito del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos las previstas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

  3. La imposición de las sanciones y la restauración del medio natural y las medidas provisionales derivadas del incumplimiento de esta ley se rigen por el régimen previsto en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Itinerarios y aparcamientos de titularidad pública
  1. Las zonas que se pueden habilitar para aparcamientos e itinerarios son las señaladas en el anexo cartográfico 3 de esta ley, las cuales deberán ser de titularidad pública.

  2. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, los espacios para aparcamientos públicos y los itinerarios señalados en el mencionado anexo cartográfico e incluidos dentro del ámbito del parque, y que no sean de titularidad pública en la fecha de entrada en vigor de esta ley. La urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para ubicar los aparcamientos públicos podrá realizarse simultáneamente a la aprobación del correspondiente proyecto de obra.

  3. Los aparcamientos que se habiliten al amparo de esta disposición se implantarán en el medio con criterios de integración en el medio natural y el paisaje de la zona. Si de la ejecución de los aparcamientos públicos previstos dentro del ámbito Red Natura 2000 se deriva la generación de un impacto negativo en la integridad de la Red, se ejecutarán las medidas de compensación que correspondan sobre las especies y los hábitats afectados.

  4. Los beneficios que se puedan generar de la gestión de los aparcamientos públicos dentro del ámbito del parque revertirán de forma finalista en la gestión y la conservación del espacio natural Es Trenc-Salobrar de Campos.

    Los ayuntamientos que integran la zona de influencia socioeconómica que declara el artículo 8 de esta ley podrán presentar iniciativas y proyectos para hacer efectivo el punto anterior.

  5. Se mantienen los aparcamientos privados de uso particular o de uso público ya existentes y autorizados en el momento de la aprobación de esta ley, incluidos los que dan servicio complementario a las actividades agrícolas, salineras y de alojamiento y explotación turística establecidos legalmente, siempre que sean compatibles con la conservación del espacio, de acuerdo con el PORN.

    En concreto, el aparcamiento colectivo de uso público dentro del ámbito del parque llamado Na Tirapèl o Es Cremat se puede mantener con las condiciones siguientes:

    1. La capacidad máxima de las plazas de estacionamiento será de 400 unidades.

    2. El aparcamiento deberá quedar fuera de la delimitación actual del dominio público marítimo terrestre.

      La zona de aparcamiento actualmente incluida en el dominio público marítimo terrestre se restaurará, a cargo del titular de la explotación, de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental en el que se sitúa, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en relación con el dominio público marítimo terrestre.

    3. El aparcamiento deberá contar, necesariamente, con una entrada y una salida, ambas de carácter unidireccional. La nueva salida se debe habilitar desde el camino de Es Peregons con la carretera Ma-6040.

      El acceso y la salida del aparcamiento tienen que ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.

    4. Los accesos a la playa garantizarán la no afección del sistema dunar y del resto de hábitats del espacio de relevancia ambiental.

      El titular de la explotación presentará un proyecto de modificación del aparcamiento, con las condiciones mencionadas, que será objeto de la correspondiente evaluación ambiental. Este proyecto incluirá un plan estratégico de inversiones, destinado a la mejora ambiental del parque, que será aprobado por la consejería competente en materia de medio ambiente con el informe previo de la Junta Asesora del parque.

      El proyecto se presentará ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, y deberá haberse ejecutado en un plazo de un año desde su autorización. Una vez ejecutado el proyecto de modificación, la zona de aparcamiento dejará de tener la consideración de zona degradada a los efectos del artículo 6 de esta ley. Así mismo, implicará la no ejecución de la zona de aparcamiento denominada Es Salobrar prevista en el anexo III.

      Una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya presentado o ejecutado el proyecto, por causa imputable al promotor, o se haya denegado, el aparcamiento quedará fuera de ordenación y sujeto a expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 68.2.a) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. En este caso, se ejecutarán todos los aparcamientos previstos en el anexo III.

  6. La capacidad y el acceso mediante transportes colectivos privados desde los núcleos urbanos colindantes con el parque natural dentro de su propio ámbito se regularán, en colaboración con los ayuntamientos de Campos y de Ses Salines, para garantizar su conservación.

  7. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) incluirá un apartado específico sobre la movilidad dentro del parque natural, a partir del estudio y la valoración de la situación actual de los aparcamientos existentes, tanto de titularidad pública como privados. En este sentido, del resultado de este estudio y valoración, el PORN podrá modificar las zonas y las condiciones de los aparcamientos previstos en esta disposición y en el anexo IB de esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Tramitación y aprobación del PORN de Es Trenc-Salobrar de Campos

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, deberá tramitar, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, y aprobar el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de Es Trenc-Salobrar de Campos, y asegurar, en cumplimiento de las directrices europeas para la conservación de los espacios Red Natura 2000, la participación activa en la redacción de este plan de las personas que viven y conviven en este espacio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Régimen provisional de la actividad salinera

Hasta que se apruebe el PORN o el Plan sectorial de la actividad salinera, en su caso, y de acuerdo con la previsión contenida en los artículos 3.1. b) y 5 de esta ley, se aplicarán provisionalmente, y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el punto b) de esta disposición, son actividades permitidas y fundamentales para la conservación en los espacios donde actualmente se lleva a cabo esta actividad: la captación de agua del mar en las zonas de actividad salinera actual, la extracción del agua del mar y su canalización, las tareas tradicionales de mantenimiento y reparación de las infraestructuras e instalaciones para el correcto funcionamiento de la explotación salinera, las actividades complementarias dentro de la propia actividad minera, y la preservación de los sistemas ecológicos y de los elementos etnológicos y culturales existentes.

  2. Son actividades autorizables la transformación de la estructura de los canales, las motas y los estanques (y su dragado) y la ampliación de los espacios dedicados a la actividad salinera.

  3. Son actividades prohibidas dentro del parque natural cualquier nueva actividad, instalación e infraestructura que pueda alterar de forma sensible, directa o indirectamente, las condiciones naturales, físicas, químicas y biológicas de las aguas marinas en las zonas de captación de agua de la actividad salinera. Se prohíbe cualquier vertido en el interior de los estanques salineros que modifique sus parámetros físicos, químicos o biológicos, salvo las actividades inherentes a la actividad salinera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Régimen provisional sobre la instalación de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de la playa, el tránsito por la zona dunar y la gestión de los restos de posidonia y los usos recreativos del parque

Hasta la aprobación del PORN, o de los correspondientes planes sectoriales, se aplicarán provisionalmente, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:

  1. Las instalaciones de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de playa se ajustarán a la regulación prevista en la normativa de Costas y a los términos estrictos de las autorizaciones vigentes otorgadas por la Administración General del Estado, sin poderse incrementar, en ningún caso, la superficie ocupada ni la intensificación ni la diversificación de la oferta.

  2. El tránsito por la zona dunar consolidada por parte de los propietarios está permitido cuando se produzca por el desarrollo de la actividad agrícola, ganadera y forestal característica del lugar, y siempre que no se produzca una afectación significativa de los hábitats y las especies del ámbito protegido.

  3. La gestión de los restos muertos de posidonia se ajustará al régimen de protección y a las regulaciones establecidas en la normativa estatal y autonómica.

  4. Los usos recreativos del parque natural están permitidos siempre que sean compatibles con los objetivos de conservación y no se produzca una afectación a los hábitats y a las especies del ámbito protegido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Régimen provisional del anclaje, el fondeo, el amarre, la circulación de embarcaciones y el transporte colectivo de viajeros por mar

En relación con las actividades de anclaje, fondeo, amarre, circulación de embarcaciones y transporte colectivo de viajeros por mar, hasta la aprobación del PORN, les serán de aplicación provisional las disposiciones de protección ambiental contenidas en el Plan de gestión del ZEC del archipiélago de Cabrera, cuyo ámbito marino se solapa con el ámbito marino del parque, sin perjuicio de la normativa sectorial que sea de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Régimen provisional aplicable a la capacidad máxima de los aparcamientos públicos

De forma transitoria y mientras no se apruebe el PORN, la capacidad de los aparcamientos públicos, señalados en el anexo 3, no podrá superar, en conjunto, el aforo máximo de 1.500 vehículos.

La capacidad del aparcamiento de Na Tirapèl o Es Cremat prevista en el apartado 5 de la disposición adicional única computa a los efectos de esta capacidad máxima.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Régimen aplicable a la Junta Asesora en defecto de desarrollo reglamentario

Hasta que reglamentariamente se desarrollen los aspectos relativos a la composición y la organización de la Junta Asesora, se aplicarán provisionalmente las siguientes previsiones:

  1. La Junta Asesora tendrá la composición siguiente:

    1. El presidente o la presidenta, que será nombrado o nombrada por el consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente.

    2. El vicepresidente o la vicepresidenta, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de espacios naturales y biodiversidad.

    3. Un o una representante de cada una de las siguientes consejerías: Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, Consejería de Educación y Universidad y Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes.

    4. Un o una representante de la Demarcación de Costas de las Illes Balears.

    5. Un o una representante del Consejo Insular de Mallorca.

    6. Un o una representante del Ayuntamiento de Campos y un o una representante del Ayuntamiento de Ses Salines.

    7. Un o una representante de las direcciones generales competentes en materia de recursos hídricos, ordenación del territorio, política industrial y agricultura.

    8. Un o una representante de la Universidad de las Illes Balears de reconocido prestigio en materia de protección del medio ambiente.

    9. Dos representantes de los propietarios de las fincas ubicadas dentro del parque, elegidos o elegidas entre estos propietarios, y un o una representante de las empresas que desarrollan la actividad salinera dentro del parque, elegido o elegida entre ellos mismos.

    10. Dos representantes de las explotaciones agrarias y ganaderas que figuren correctamente inscritas en el Registro Insular Agrario, con presencia dentro del ámbito del parque, elegidos o elegidas entre ellos mismos.

    11. Un o una representante de las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucro de carácter conservacionista que trabajan en la defensa, el estudio del medio ambiente y el ecologismo, con actividad relacionada con el ámbito del parque, elegido o elegida entre ellos mismos.

    12. Tres personas funcionarias de la dirección general competente en materia de espacios naturales y biodiversidad, nombradas por la persona titular de la consejería o las consejerías competentes en materia de medio ambiente, agricultura y pesca.

    13. El secretario o la secretaria, que será el director o la directora del parque natural, con voz pero sin voto.

  2. Mientras no se apruebe su reglamento regulador, la Junta Asesora se reunirá ordinariamente al menos una vez cada semestre. Para la válida constitución del órgano colegiado, a efectos de la celebración de sesiones y la toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria, o de las personas que les sustituyan, de la mitad del resto de sus miembros en primera convocatoria y de una tercera parte en segunda convocatoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación de normas

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, las siguientes:

  1. La Ley 3/1984, de 31 de mayo, de la declaración de Es Trenc-Salobrar de Campos como área natural de especial interés.

  2. El Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

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