Ley 12/2015, de 30 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Abril de 2015
MarginalBOE-A-2015-4789
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de la Región de Murcia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación constituyen, desde su creación, un valioso instrumento de colaboración con las instituciones públicas, de apoyo a los sectores económicos de sus respectivos ámbitos territoriales y de impulso al desarrollo económico y empresarial en la Región de Murcia. Actualmente, realizan servicios imprescindibles para la revitalización del tejido económico, el desarrollo empresarial y la generación de empleo.

Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación nacen en España a finales del siglo XIX con un espíritu regeneracionista. Las Cámaras de Comercio de la Región de Murcia tienen una larga trayectoria, en 1886 se creó la Cámara de Cartagena, en 1889 la Cámara de Lorca y en 1899 la Cámara de Murcia. El Real Decreto de 21 de junio de 1901 instauró un modelo continental basado en la adscripción forzosa de las empresas y la obligatoriedad del pago de las cuotas. Este sistema es el que se ha mantenido hasta la aprobación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral, y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que estableció un modelo cameral de pertenencia voluntaria y eliminación del recurso cameral permanente.

La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su artículo 11.10, atribuye a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

En ejercicio de dichas competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promulgó, en el marco de la norma básica, la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

Recientemente, la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, ha establecido una nueva legislación básica en esta materia. Esta ley define la naturaleza de las cámaras como corporaciones de derecho público, a las que pertenecen todas las empresas de sus demarcaciones, garantizando el ejercicio de sus funciones público-administrativas y, además, las configura como prestadoras de servicios empresariales que, en el actual contexto económico, resultan fundamentales para la mejora de la competitividad, la regeneración del tejido económico y la internacionalización de nuestra economía. La adscripción universal de todas las empresas a las cámaras refuerza su carácter representativo y de defensa del interés general de toda la actividad económica y empresarial y no de un determinado sector, asociación o colectivo de empresas en función de su dimensión, localización o adscripción a la cámara.

Ante este cambio del marco regulatorio básico de las cámaras oficiales la presente ley tiene como finalidad adecuar el régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación implantadas en la Región de Murcia, y de su Consejo de Cámaras, al nuevo modelo que instaura la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

La nueva ley regional dotará a las cámaras de nuestra Región de un marco estable que asegure el cumplimiento de las funciones público-administrativas que tienen encomendadas como corporaciones de derecho público, destacando el papel de las mismas en la mejora de la competitividad e impulso de la internacionalización de las empresas; su implicación en la implantación de un sistema de formación profesional dual, a través de su participación en la organización de la formación práctica en los centros de trabajo; la colaboración con las administraciones públicas en la simplificación administrativa y supresión de trabas que limitan el acceso y ejercicio de la actividad empresarial, y su importante función en el fomento del emprendimiento. En relación con su organización, esta ley define y desarrolla los órganos de gobierno y regula el proceso electoral de las cámaras, el censo electoral, la convocatoria de elecciones, las juntas electorales, la presentación de candidaturas y el voto electrónico, contemplando además el sistema de impugnación contra las resoluciones y acuerdos de las cámaras referentes al régimen electoral. El régimen económico y presupuestario de las cámaras también es objeto de regulación de esta ley, introduciendo nuevas medidas para favorecer su transparencia, recogiendo las distintas formas de ingresos públicos y privados, la obligación de elaboración y liquidación de presupuestos, así como el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas corporaciones. En su capítulo VII, la ley regula el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia, como corporación de derecho público y con personalidad jurídica propia, al que corresponden, entre otras, las funciones de representación, relación y coordinación del conjunto de las cámaras con la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

II

La ley consta de un total de 48 artículos, que se estructuran en ocho capítulos, una disposición transitoria, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, bajo la rúbrica «Principios Generales» se refiere al objeto, naturaleza, régimen jurídico y finalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

El capítulo II, titulado «Funciones», regula en dos artículos las funciones de las cámaras y la encomienda de gestión que la Administración regional podrá realizar a las cámaras, para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia cuando razones de eficacia, especialidad o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen.

El capítulo III se refiere al ámbito territorial, estableciendo que en el territorio de la Región de Murcia existen la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Murcia, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca y el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia. El artículo 7 permite a las cámaras crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje. Los artículos 8 y 9 regulan respectivamente las alteraciones de las demarcaciones territoriales de las cámaras y su posible fusión, integración y disolución. Los requisitos para la adscripción de las personas físicas o jurídicas a las cámaras se indican en el artículo 10, exigiendo el artículo 11 a las cámaras la elaboración de un censo público de empresas.

El capítulo IV regula a la organización de las cámaras y se divide en tres secciones. La sección 1.ª regula sus órganos de gobierno, que son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente. La sección 2.ª se refiere al personal de las cámaras y preceptúa que el personal al servicio de las cámaras quedará sujeto a la normativa laboral vigente. La sección 3.ª regula el Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación corresponde a la consejería competente en materia de cámaras, a propuesta del pleno de la cámara correspondiente, el Código de Buenas Prácticas y la Memoria que deberá elaborar cada cámara.

El capítulo V establece el régimen electoral, en el cual se recoge la normativa referente al procedimiento electoral de las cámaras.

El capítulo VI contempla el régimen económico y presupuestario. En él se regulan las cuentas anuales que deben formular las cámaras y el Consejo de Cámaras, así como la obligación de las cámaras de llevar un sistema contable, manteniendo una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

El capítulo VII regula el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Finalmente, un capítulo VIII establece el régimen jurídico de las cámaras, regulando la contratación y régimen patrimonial de las cámaras, la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la que están sujetas en el ejercicio de su actividad, los supuestos de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras y las reclamaciones y recursos.

La disposición transitoria preceptúa, en su apartado primero, que los presidentes, los miembros de los comités ejecutivos y de los plenos de las cámaras y del Consejo de Cámaras continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral. En su apartado segundo se indica que hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo con esta ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso.

La disposición derogatoria única deroga la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, el Decreto número 223/2009, de 10 de julio, por el que se establecen criterios para la clasificación de los electores incluidos en el censo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia y para la asignación de vocales representantes en los plenos de las citadas cámaras y determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, aprobado por el Decreto número 99/2007, de 25 de mayo, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

La disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, impulso y aplicación de esta ley, preceptuando la disposición final segunda que esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto, de conformidad con la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, desarrollar la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia, así como la del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Artículo 2 Naturaleza y régimen jurídico.
  1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia (en adelante, cámaras), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, y especialmente con la Administración regional que las tutela, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

  2. Las cámaras se regirán por lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en los respectivos reglamentos de régimen interior.

    Así mismo, con carácter supletorio será de aplicación a las cámaras la legislación sobre estructura y funcionamiento de las administraciones públicas, en cuanto sea compatible con la naturaleza y funciones de aquellas.

  3. En el ejercicio de funciones de carácter público administrativo, será de aplicación a las cámaras la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 3 Finalidad.

De conformidad con la legislación básica estatal en materia de cámaras, las cámaras tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerán las competencias de carácter público en materia de formación, información, asesoramiento, prestación de servicios y promoción que les atribuye esta ley y las que les puedan ser asignadas por las administraciones públicas con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a desarrollar por las cámaras para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

CAPÍTULO II Funciones Artículos 4 y 5
Artículo 4 Funciones.
  1. Las cámaras tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en los apartados uno y dos del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

  2. Asimismo, les corresponden las funciones público-administrativas que a continuación se enumeran:

    – En materia de formación.

    1. Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa y colaborar en los programas de formación establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por la Administración regional.

    2. Participar en la organización de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional y en las acciones e iniciativas formativas de la Formación Profesional Dual.

      Las cámaras podrán suscribir convenios de colaboración con la consejería competente en materia de Formación Profesional, en los que se establezca el procedimiento a seguir para la selección y validación de centros de trabajo y empresas, así como para la designación y formación de tutores, el control y evaluación del cumplimiento de la programación, sin perjuicio de las actividades desempeñadas por las organizaciones empresariales en este ámbito.

      – En materia de información, asesoramiento y prestación de servicios.

    3. Informar a la Comunidad Autónoma, cuando esta sea consultada por el Ministerio de Economía y Competitividad, con carácter previo, en la elaboración del Plan Cameral de Internacionalización y del Plan Cameral de Competitividad.

    4. Promover y colaborar con la Administración regional en la simplificación administrativa de los procedimientos de inicio y desarrollo de la actividad empresarial conforme a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Región de Murcia.

    5. Promover en el sector empresarial y ante las administraciones públicas la necesaria interrelación entre las empresas de comercio, turismo, industria y servicios, que permita un aprovechamiento eficiente y eficaz de las sinergias existentes entre dichos sectores, y de los recursos privados y públicos destinados a su impulso y consolidación.

    6. Colaborar con la Administración regional en las actuaciones que se pongan en marcha para fomentar la cultura del emprendimiento a las que se refiere el artículo 4 y siguientes de la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Región de Murcia, así como colaborar con las consejerías competentes en la formación de emprendedores y en la promoción entre ellos de la ética empresarial y de la responsabilidad social colectiva.

    7. Visar y cotejar todo tipo de documentos necesarios para la actividad empresarial.

    8. Establecer servicios de información y asesoramiento a las empresas, tanto para la creación como para el desarrollo de su actividad, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria o los servicios.

    9. Prestar servicios a las empresas, dentro del ámbito de su competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación.

      – En materia de promoción.

    10. Difundir las actividades y programas de apoyo, tanto estatales como autonómicos, dirigidos a las empresas y participar en la elaboración de los mismos, cuando así se determine.

    11. Fomentar la competitividad y progreso de las empresas, impulsando las acciones que permitan la mejora en la calidad, el diseño, la productividad y la innovación.

    12. Gestionar y colaborar con la Administración regional en el impulso y desarrollo de los programas y planes de internacionalización que esta desarrolle en el ámbito de sus competencias, especialmente en materia de promoción del comercio exterior.

    13. Colaborar con la Administración regional en el apoyo y consolidación del pequeño y mediano comercio.

    14. El desarrollo de cualquier otra función que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ejercicio de sus competencias, considere necesaria.

  3. Las funciones de carácter público-administrativo asignadas a las cámaras se entenderán sin perjuicio de las actividades desempeñadas, en dichos ámbitos, por las asociaciones y organizaciones empresariales según su normativa específica.

  4. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con la Administración regional mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración así como a través de los planes de actuaciones que, en su caso, dicte la Administración regional. Asimismo, las cámaras en el desarrollo de dichas funciones garantizarán su imparcialidad y transparencia.

  5. Las cámaras, para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales.

  6. Con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de cámaras, la autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración regional en relación a los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras en el ámbito de sus actividades privadas.

  7. De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, las cámaras podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa; prestar servicios de certificación y homologación de las empresas, y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.

    También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 5 Encomienda de gestión.
  1. La Administración regional podrá encomendar a las cámaras, para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia cuando razones de eficacia, especialidad o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Administración regional dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

  3. La encomienda de gestión se formalizará a través de un convenio entre la Administración regional y la cámara o cámaras afectadas, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y en el que se hará constar la actividad o actividades objeto de la encomienda, el plazo de vigencia de la misma, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y, en su caso, los medios económicos que se habilitan.

  4. La encomienda de gestión no podrán tener por objeto actos de contenido jurídico ni prestaciones de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público.

CAPÍTULO III Ámbito territorial Artículos 6 a 11
Artículo 6 Ámbito territorial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, en el territorio de la Región de Murcia existen las cámaras y Consejo de Cámaras siguientes:

  1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena, con sede en Cartagena, cuyo ámbito territorial comprende los términos municipales de Cartagena, Fuente Álamo, La Unión y Mazarrón.

  2. La Cámara Oficial de Comercio e Industria y de Servicios de Lorca, con sede en Lorca, cuyo ámbito territorial comprende los términos municipales de Lorca y Puerto Lumbreras.

  3. La Cámara Oficial de Comercio, Industria,Servicios y Navegación de Murcia, con sede en Murcia, cuyo ámbito territorial comprende los términos municipales de Abanilla, Abarán, Águilas, Albudeite, Alcantarilla, Los Alcázares, Aledo, Alguazas, Alhama de Murcia, Archena, Beniel, Blanca, Bullas, Calasparra, Campos del Río, Caravaca, Cehegín, Ceutí, Cieza, Fortuna, Jumilla, Librilla, Lorquí, Molina de Segura, Moratalla, Mula, Murcia, Ojós, Pliego, Ricote, San Javier, San Pedro del Pinatar, Santomera, Torre Pacheco, Las Torres de Cotillas, Totana, Ulea, Villanueva del Segura y Yecla.

  4. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia integrado por las tres cámaras anteriores.

Artículo 7 Delegaciones territoriales.
  1. Las cámaras podrán crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los respectivos reglamentos de régimen interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados al centro directivo competente en materia de cámaras.

  2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la Cámara.

Artículo 8 Alteraciones de las demarcaciones territoriales.
  1. Podrán alterarse las demarcaciones territoriales de las cámaras, mediante la segregación de uno o varios términos municipales de la circunscripción de una cámara y su agregación a la de otra, cuando concurran los requisitos siguientes:

    1. Que lo soliciten más de la mitad de los electores del término o términos municipales afectados.

    2. Que así lo acuerden por mayoría absoluta el Pleno de la Cámara interesada en la agregación de uno o varios términos municipales y la mayoría simple del Pleno de la Cámara de la que se desagrega.

    3. Que la alteración de las demarcaciones no tenga como resultado una disminución de la suficiencia financiera que impida a cualquiera de las cámaras llevar a cabo las funciones que se le atribuyen.

  2. En todo caso, será preceptivo el informe del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia (en adelante, Consejo de Cámaras), que tendrá carácter no vinculante.

  3. La alteración de las demarcaciones territoriales de las cámaras estará sujeta a la autorización del consejero competente en materia de cámaras, quien verificará el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el apartado 1. A tal efecto, el plazo máximo de notificación de la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la consejería competente en materia de cámaras, así como en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Los actos de la Administración regional acordando la alteración de la demarcación territorial de las cámaras serán publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para conocimiento general.

Artículo 9 Fusión, integración y disolución.
  1. Las cámaras podrán fusionarse voluntariamente en una de nueva creación, sobre la base de la defensa y promoción de los intereses generales comerciales, industriales, de servicios o navieros específicos. Con carácter previo al inicio del expediente, se requerirá que las distintas cámaras afectadas adopten los acuerdos plenarios favorables a la fusión en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. Asimismo podrá realizarse la integración de cámaras de modo voluntario, por acuerdo de la cámara absorbente y de la cámara o cámaras absorbidas.

  3. La creación de una nueva Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación por fusión y la integración de cámaras se realizará por decreto del Consejo de Gobierno. En los supuestos de fusiones e integraciones contemplados en los apartados anteriores, el plazo máximo de notificación de la resolución será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de cámaras, así como en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose desestimada la solicitud si transcurriere el mismo sin haberse adoptado resolución expresa.

  4. La Cámara que durante dos ejercicios económicos sucesivos no pueda alcanzar con recursos propios la financiación de sus funciones y servicios, será requerida por la consejería competente en materia de cámaras con el fin de que informe sobre su situación patrimonial y financiera y sobre la posibilidad de alcanzar la mencionada financiación en un período no superior a dos años.

  5. A la vista del informe y de la propuesta que a este efecto formule el consejero competente en materia de cámaras, el Consejo de Gobierno podrá, como medida excepcional para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como los derechos de los electores, disolver la Cámara de que se trate y su integración en una o más cámaras, si considera que esta no puede alcanzar su financiación. El procedimiento se iniciará por orden del consejero competente en materia de cámaras.

  6. En los supuestos de fusión, integración y disolución será oído el Consejo de Cámaras y las restantes cámaras que existan en la Región de Murcia.

  7. Los actos de la Administración regional acordando la fusión y la integración de cámaras serán publicados en el Boletín Oficial de la Región para conocimiento general.

Artículo 10 Adscripción.
  1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 4/2013, de 1 de abril, formarán parte de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias, sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.

  2. Con arreglo a la legislación básica estatal en materia de cámaras, se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de las cámaras. En general, se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o por la legislación sectorial específica.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales.

Artículo 11 Censo público de empresas.

Las cámaras elaborarán un censo público de empresas en la forma establecida en el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

CAPÍTULO IV Organización Artículos 12 a 23
Sección 1ª Órganos de gobierno Artículos 12 a 18
Artículo 12 Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las cámaras son:

  1. El Pleno.

  2. El Comité Ejecutivo.

  3. El Presidente.

Artículo 13 Pleno.
  1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesto por un número de vocales, no inferior a 10 ni superior a 60, dependiendo del número de empresas que componen el censo, distribuidos en los siguientes grupos:

    1. Al menos el 70 % de los vocales del Pleno serán representantes de todas las empresas pertenecientes a la Cámara en atención a la representatividad de los distintos sectores económicos, que se determinará conforme a los criterios que se establezcan por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas y el empleo. Estos vocales serán elegidos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios y de navegación en la demarcación.

    2. El 25 % de vocales serán representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, elegidos por los representantes a los que se refiere la letra a) a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que sea igual al número de vocales a cubrir, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    3. El resto de vocales del Pleno serán representantes de las empresas elegidos de entre aquellas que hayan realizado las mayores aportaciones voluntarias en cada demarcación durante los dos años anteriores en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. Cuando la aplicación de los porcentajes previstos en las letras a) y b) del número 1 al total de empresas integrantes del respectivo censo dé lugar a una cantidad con decimales, esta se redondeará por exceso a efectos de determinar el número de vocales integrantes de los grupos a que refieren dichas letras, en perjuicio del número de vocales a que se refiere la letra c) de dicho número 1.

  3. En el caso de que las aportaciones voluntarias en una demarcación no sean suficientes para alcanzar el porcentaje de vocales establecido en la letra c) del apartado anterior, los vocales no cubiertos incrementarán los de la letra a).

  4. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, los vocales cooperadores, que serán personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la Cámara. A tal fin, el Presidente propondrá al Pleno una lista de candidatos equivalente al número de vocales a elegir. Su número no podrá exceder de la cuarta parte de los vocales electos que la componen.

  5. El mandato de los vocales del Pleno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y su condición de miembros del Pleno es indelegable.

  6. El Pleno elegirá, entre sus miembros, un presidente, hasta tres vicepresidentes y un tesorero, que lo serán también del Comité Ejecutivo, respetando en todo caso el número máximo de miembros establecido en el artículo 15.1, así como los vocales en el número que determinen los respectivos reglamentos de régimen interior hasta un máximo de seis.

  7. El Pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quórum de asistencia y de votación que se establecen a continuación:

    1. En primera convocatoria, para poder celebrar válidamente las sesiones es necesaria la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los asistentes.

    2. En segunda convocatoria es necesaria la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes, y los acuerdos deben ser adoptados por mayoría simple de los asistentes.

Artículo 14 Funciones del Pleno.

Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

  1. La elección y cese del Presidente y de los vicepresidente, tesorero y vocales del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno, en la forma establecida en el artículo 15.1 de esta ley.

  2. El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las cámaras, salvo las que en el Reglamento de Régimen Interior se atribuyan a otro órgano de gobierno.

  3. La aprobación o modificación de su respectivo Reglamento de Régimen Interior, del Código de Buenas Prácticas y la Memoria, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales.

  4. La designación del vocal o vocales de la cámara en el Consejo de Cámaras.

  5. El nombramiento y cese del Secretario General y del Director Gerente, en su caso, las personas de reconocido prestigio a las que se refiere el artículo 13.3 de esta ley, y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales, regulados en el artículo 7 de esta ley.

  6. Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

Artículo 15 Comité Ejecutivo.
  1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la cámara, y sus miembros, en número máximo de 10, serán elegidos por el Pleno, en votación nominal y secreta, de entre sus vocales con derecho a voto. La composición del Comité deberá guardar la proporcionalidad de los grupos del Pleno, y en el caso de que ello no resulte posible, se garantizará, en todo caso, la presencia de representantes de cada uno de los grupos de vocales del Pleno.

  2. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

  3. El titular de la consejería competente en materia de cámaras podrá nombrar un representante que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del Comité Ejecutivo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que todos sus miembros.

  4. La celebración válida de las sesiones requerirán la asistencia de al menos la mitad más uno de los miembros del Comité Ejecutivo, incluyendo necesariamente el Presidente o, en su defecto, uno de los Vicepresidentes y el Secretario General o persona que lo sustituya, y los acuerdos deberán adoptarse por la mayoría de los asistentes.

  5. Las funciones del Comité Ejecutivo serán las contenidas en la legislación básica estatal y en la presente ley, así como las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 16 Presidente.
  1. El Presidente ostentará la representación de la cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

  2. Será elegido por el Pleno de entre sus miembros en la forma que se determine por el reglamento de régimen interior de cada cámara, no pudiendo superar la misma persona más de dos mandatos.

Artículo 17 Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.
  1. Además de por la terminación del mandato, la condición de miembro del Pleno, del Comité Ejecutivo o de vocal electo, en su caso, se perderá por alguna de las siguientes causas:

    1. Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección.

    2. Por no tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

    3. Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección o proclamación como candidato.

    4. Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo, respectivamente, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, sin perjuicio del trámite de audiencia ante el Pleno.

    5. Por dimisión o renuncia, o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

    6. Por fallecimiento de la persona física, extinción de la personalidad jurídica y por declaración de concurso de acreedores.

    7. Grave deslealtad a la corporación o la comisión de delitos en el desempeño de su cargo.

  2. El Pleno de la Cámara declarará la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado anterior, salvo en el caso de la letra c), previa la tramitación del oportuno procedimiento, sin perjuicio de que los efectos de la pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo o de vocal electo, en su caso, se retrotraigan al día en que quedase acreditado el supuesto de hecho que la motiva.

  3. El centro directivo competente en materia de cámaras podrá requerir a la cámara para que inicie el oportuno procedimiento, si aprecia la concurrencia de las causas previstas en el apartado 1 de este artículo respecto de uno o varios miembros del Pleno o del Comité Ejecutivo. Si la cámara desatendiese este requerimiento, el citado centro directivo podrá subrogarse en las facultades de aquella, a fin de velar por la correcta composición de los órganos de gobierno de las cámaras.

Artículo 18 Cese del Presidente y de los miembros del Comité Ejecutivo.
  1. El Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo cesarán, además de por la terminación normal de sus mandatos, por cualquiera de las siguientes causas:

    1. Por la pérdida de condición de miembro del Pleno.

    2. Por acuerdo del Pleno, en la forma y con los requisitos que en el Reglamento de Régimen Interior se establezcan.

    3. Por renuncia al cargo que no implique la pérdida de su condición de miembro del Pleno.

    4. Por sustitución o revocación de poderes de la persona que ostente el cargo en representación de una persona jurídica.

  2. Las vacantes resultantes se cubrirán de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento de Régimen Interior, y los elegidos para ocupar vacantes lo serán solo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la vacante.

  3. La condición de miembro del Comité Ejecutivo tiene carácter personal. En consecuencia, en el caso de que un miembro del Comité cesase, por cualquier causa, en la representación de su empresa en la cámara, el nuevo representante que pueda designar la empresa lo sustituirá únicamente en el Pleno, sin que este nombramiento comporte también la sucesión en la condición de miembro del Comité.

Sección 2ª Personal de las cámaras Artículos 19 a 21
Artículo 19 Secretario General.
  1. Cada cámara tendrá un Secretario General, que deberá ser licenciado o titulado de grado superior, que asistirá como tal a las sesiones del Pleno y del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos que estos adopten.

  2. Su nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderá al Pleno de la Cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. Las bases de la convocatoria para la cobertura del puesto deberán ser aprobadas por el Pleno y publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, dando conocimiento inmediato de su contenido a la consejería competente en materia de cámaras.

  3. El Secretario General, al menos, desempeñará las siguientes funciones: asistir a las reuniones del Pleno y el Comité ejecutivo con voz pero sin voto, ejecutar los acuerdos de la cámara, de conformidad con las instrucciones que reciba; ostentar la representación del presidente cuando este así lo determine y se trate de facultades meramente ejecutivas; velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, y de dejar constancia de las mismas en las actas y documentos correspondientes; y ejercer todas aquellas funciones que no estén atribuidas a otros órganos.

  4. El centro directivo competente en materia de cámaras dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» del nombramiento de Secretario General.

Artículo 20 Director gerente.
  1. La cámara podrá nombrar un Director gerente, que deberá ser licenciado o titulado de grado superior, y que asistirá a las sesiones del Pleno y del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, y ostentará las funciones ejecutivas y directivas que se le atribuyan por el Pleno.

  2. Corresponderá al pleno el nombramiento y cese del Director gerente, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros, dando cuenta al centro directivo competente en materia de cámaras del citado nombramiento.

  3. Cuando no exista director gerente, las funciones del mismo serán asumidas por el Secretario General.

Artículo 21 Régimen de personal.

El personal al servicio de las cámaras quedará sujeto a la normativa laboral vigente.

Sección 3ª Reglamento de Régimen Interior, Código de Buenas Prácticas y Memoria Artículos 22 y 23
Artículo 22 Reglamento de Régimen Interior.
  1. Cada cámara se regirá por su propio Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación corresponde a la consejería competente en materia de cámaras, a propuesta del Pleno de aquella, considerándose aprobado si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería, así como en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta no ha formulado objeciones en contra.

  2. Dicha consejería podrá denegar la aprobación del Reglamento o proponer su modificación parcial, en cuyo caso determinará el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del Reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta, se entiende que ha sido denegada su aprobación. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido, se considerará aprobado cuando hayan transcurrido dos meses desde su presentación en el registro de la consejería competente en materia de cámaras, así como en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dicha consejería no hubiera acordado expresamente en dicho plazo denegar su aprobación. Igualmente, la consejería competente en materia de cámaras podrá promover la modificación del Reglamento de Régimen Interior, con indicación de los motivos que la justifiquen, siendo preceptivo en este supuesto el informe del pleno de la cámara afectada.

  3. En el Reglamento de Régimen Interior constarán, entre otros extremos, la estructura de su Pleno, sus funciones, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y la organización y el régimen del personal al servicio de la cámara.

  4. Los actos acordando la aprobación o modificación de los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras serán publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para conocimiento general.

Artículo 23 Código de Buenas Prácticas y Memoria.
  1. Las cámaras deberán elaborar un Código de Buenas Prácticas, que aprobará el Pleno, que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas y del que se dará traslado al centro directivo competente en materia de cámaras. Este Código de Buenas Prácticas se deberá publicar en la página web de la cámara.

  2. En cada ejercicio, las cámaras elaborarán una memoria que recoja la globalidad de las actividades y servicios desarrollados durante el ejercicio anterior y que, previa aprobación por el pleno de la cámara, se remitirá al centro directivo competente en materia de cámaras antes de que finalice el primer semestre del ejercicio corriente.

CAPÍTULO V Régimen electoral Artículos 24 a 35
Artículo 24 Regulación del procedimiento electoral.

El procedimiento electoral de las cámaras se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 25 El censo electoral.
  1. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas, de conformidad con el artículo 7 de la ley.

    Para la elaboración del censo electoral, las cámaras utilizarán la información del censo público de empresas al que se refiere el artículo 11.

  2. Los electores se clasificarán en grupos y categorías en atención a la importancia económica relativa a los diversos sectores representados, en la forma determinada en el artículo 13.1.a), clasificación que será revisada cada cuatro años por el Comité Ejecutivo, con referencia al día primero de enero de cada año.

  3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de cámaras, los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias. Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

  4. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia de cámaras, los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea, la de un estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

  5. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras, además de las condiciones requeridas en el apartado 3, no podrán ser empleados de la cámara, ni estar participando en obras o concursos que aquella haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura, ni en el de celebrarse las elecciones.

Artículo 26 Proceso electoral.
  1. Una vez abierto el proceso electoral por el ministerio competente en materia de comercio, las cámaras deberán exponer al público sus respectivos censos electorales, en la forma y tiempo que se determine reglamentariamente.

  2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta que termine el plazo establecido en la convocatoria de elecciones, que no podrá exceder de doce días, contados a partir del momento en que finalice la exhibición del censo. Corresponde al Comité Ejecutivo de la Cámara resolver las reclamaciones a que hace referencia el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen, sin exceder en ningún caso de los veinte días siguientes al término del periodo de presentación de reclamaciones.

  3. Contra los acuerdos de las cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la consejería competente en materia de cámaras.

Artículo 27 Convocatoria de elecciones.
  1. Una vez abierto el proceso electoral por el Ministerio de Economía y Competitividad, corresponderá al consejero competente en materia de cámaras convocar las elecciones para la renovación de los miembros de los plenos de las cámaras. La convocatoria se hará previa consulta a las cámaras radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. Esta convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, con una antelación mínima de cuarenta días sobre la fecha de las elecciones.

  3. En la convocatoria se hará constar la sede de la Junta Electoral, los días y horas de celebración de las elecciones, el número de colegios electorales y su demarcación, propuestos por cada cámara, la sede de cada uno de ellos, así como los plazos para el ejercicio del voto por correo y los modelos de documentos para el voto por correo.

Artículo 28 Junta Electoral.
  1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirá la Junta Electoral en los plazos que se fijen reglamentariamente. La Junta Electoral estará compuesta por:

    1. Tres representantes de los electores de las cámaras, uno por cada una de las tres cámaras existentes en la Región de Murcia, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el pleno de cada cámara en número de uno por cada grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. El sorteo se realizará individualizadamente para cada cámara. Si la elección recayera en un elector que presente su candidatura para ser miembro del Pleno, deberá renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

    2. Dos representantes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, que serán designados por el consejero competente en materia de cámaras.

    3. Un secretario, que actuará con voz y sin voto, nombrado por el consejero competente en materia de cámaras, entre funcionarios de la citada consejería y secretarios generales de las cámaras de la Región de Murcia. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento de un secretario de las cámaras de la demarcación.

  2. La Junta Electoral tendrá ámbito regional y su régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

  3. Corresponderán a la Junta Electoral, sin perjuicio de otras que se le puedan encomendar reglamentariamente, las siguientes funciones:

    1. Dirigir y supervisar el proceso electoral, garantizando su objetividad y transparencia.

    2. Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan en materia de procedimiento electoral.

    3. Aprobar los modelos de actas de constitución de las Mesas Electorales, de escrutinio, de escrutinio general y de proclamación de electos.

    4. Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las Mesas Electorales.

    5. Unificar los criterios interpretativos que sobre materia electoral pudiesen surgir durante el proceso.

    6. Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de los miembros electos y a la constitución del nuevo Pleno.

    7. Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la cámara en funciones, pudiendo adoptar, previo informe de la dirección general competente en materia de cámaras, cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones de dichos órganos, desde la convocatoria de las elecciones hasta la finalización del proceso electoral, en la medida en que pudiera comprometer o limitar la actividad de la futura cámara, debiendo velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35.

    8. Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de los candidatos electos.

  4. El mandato de la Junta Electoral se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución de los nuevos plenos, en cuyo momento quedará disuelta.

Artículo 29 Presentación y proclamación de candidatos.
  1. La publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia abre el período de presentación de candidaturas, que se presentarán por escrito, ante la secretaría de la cámara respectiva, en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. Corresponde a la Junta Electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas, la proclamación de los candidatos.

  3. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias habidas. De la misma se enviará copia certificada a la consejería competente en materia de cámaras y se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de las cámaras y sus delegaciones, y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

  4. Los plazos de presentación y proclamación de candidaturas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 30 Voto por correo.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse en el colegio electoral, pueden emitir su voto por correo, con sujeción a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 31 Voto electrónico.
  1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando al efecto la firma electrónica avanzada basada en certificado reconocido.

  2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los requisitos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.

  3. El voto electrónico se ejercerá con arreglo a la normativa que regule el uso de esta técnica, cuando las cámaras cuenten con los medios técnicos necesarios para hacerlo efectivo.

Artículo 32 Publicidad institucional.

Las cámaras y la consejería competente en materia de cámaras podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación electoral durante todo el período electoral y hasta las 24 horas anteriores del día fijado para la elección.

Artículo 33 Desarrollo de las elecciones.

Las disposiciones necesarias para el desarrollo de las elecciones en lo referente a mesas electorales, fiscalización del procedimiento electoral por los electores y candidatos, escrutinio, proclamación de electos y resto de trámites del procedimiento electoral, serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 34 Toma de posesión y elecciones de segundo grado.
  1. Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la cámara, dentro del mes siguiente al de su elección, las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

  2. Una vez tomada posesión, los vocales electos procederán a la elección de aquellos vocales a los que se refiere el artículo 13.1.b) de esta ley, que tomarán posesión de sus cargos, junto con los vocales designados de conformidad con el artículo 13.1.c), en la sede de la cámara, dentro del mes siguiente al de su designación.

  3. De las tomas de posesión de los vocales se dará cuenta inmediata al centro directivo competente en materia de cámaras.

  4. Constituido el Pleno, procederá a elegir al Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 35 Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.
  1. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno, los salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones precisas para el funcionamiento normal de las cámaras y para el cumplimiento de sus funciones, precisando autorización previa de la consejería competente en materia de cámaras para comprometer recursos, adoptar acuerdos que pongan en riesgo la viabilidad económica, disposiciones patrimoniales o, en general, cualquier actuación que pueda comprometer o limitar la actividad futura de la cámara. Dicha autorización se otorgará en caso de acreditada urgencia en un plazo máximo de un mes a contar desde la solicitud.

  2. Será necesaria la autorización de la consejería competente en materia de cámaras para la adopción de acuerdos distintos de los enumerados en el apartado 1.

CAPÍTULO VI Régimen económico y presupuestario Artículos 36 a 38
Artículo 36 Régimen económico.

Las cámaras tendrán, además de los ingresos que se relacionan en el artículo 19 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, los recursos que las administraciones públicas destinen para sufragar el ejercicio de funciones de carácter público-administrativo o la gestión de programas que, en su caso, le sean encomendados.

Artículo 37 Régimen presupuestario y cuentas anuales.
  1. Con arreglo al artículo 35 de la Ley 4/2014, de 1 abril, las cámaras elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación del consejero competente en materia de cámaras, que fiscalizará sus cuentas anuales y liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo. En todo caso, las cuentas anuales y liquidaciones de presupuestos deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de las cuentas que deberá ajustarse a lo establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, de auditoría de cuentas. Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría, se depositarán en el registro mercantil correspondiente a la localidad en la que la cámara tenga su sede y serán objeto de publicidad por las cámaras.

  2. Las cámaras y el Consejo de Cámaras deben formular cuentas anuales, las cuales deben ajustarse al plan general de contabilidad para la empresa con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. La consejería competente en materia de cámaras puede obtener, de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias y puede encargar, excepcional y motivadamente, una auditoria externa relativa a una cámara en concreto.

Artículo 38 Contabilidad y transparencia.
  1. Las cámaras están obligadas a llevar un sistema contable que registre diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y ponga de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio. Las cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas que pueden desarrollar en los términos del artículo 4, y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

  2. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia de cámaras, las personas que gestionen bienes y derechos de las cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

  3. Las cámaras y el Consejo de Cámaras harán públicas, en sus correspondientes sedes electrónicas o páginas web, las subvenciones que reciban así como otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el desarrollo de sus funciones. Igualmente harán públicas en la misma forma las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier causa.

CAPÍTULO VII Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia Artículos 39 a 44
Artículo 39 Naturaleza y régimen jurídico.
  1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de representación, relación y coordinación de las cámaras de la Región y de estas con la Administración regional, que estará integrado por las cámaras existentes en la Región de Murcia, las organizaciones empresariales y la Administración regional.

  2. El Consejo de Cámaras se rige por lo que dispone la presente ley, sus normas de desarrollo y su Reglamento de Régimen Interior.

  3. Las disposiciones relativas a las cámaras se aplicarán con carácter supletorio al Consejo de Cámaras.

Artículo 40 Funciones.

Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga a cada una de las cámaras, respecto del conjunto de todas ellas corresponden al Consejo las siguientes funciones:

  1. Coordinar e impulsar las actuaciones de las cámaras entre sí y con la Administración regional.

  2. Canalizar y coordinar la petición de informes y dictámenes que la Administración requiera de las cámaras.

  3. Asesorar a la Administración regional en temas referentes al comercio, la industria, servicios y la navegación, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas o medidas estime necesarias para la defensa y fomento de los intereses generales del comercio, los servicios, la industria y la navegación.

  4. Emitir los informes preceptivos sobre alteración de demarcaciones territoriales, suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras y cualquier otro que prevea la normativa vigente.

  5. Ser oído en los procedimientos de fusión, integración y disolución regulados en el apartado 9.

  6. Mediar y dirimir en los conflictos o discrepancias que se planteen entre las cámaras de la Región.

  7. Designar a los representantes de las cámaras de la Región de Murcia en los órganos consultivos y demás entidades de carácter público de la Administración regional, cuando así esté legalmente establecido.

  8. Cualquier otra función que le pueda ser asignada con arreglo a los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico y que sea compatible con su naturaleza, con el resto que tiene atribuidas y con las que corresponden a las cámaras.

Artículo 41 Composición y funcionamiento.
  1. Componen el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia:

    1. El Presidente de cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunidad Autónoma.

    2. Cuatro vocales designados por el Pleno de la Cámara de Murcia, dos por el Pleno de la Cámara de Cartagena y uno por la Cámara de Lorca, de entre los miembros de su Comité Ejecutivo.

    3. Dos vocales, designados por las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, entre representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica que ya tengan presencia en los plenos de las cámaras como vocales, sin que los designados puedan serlo de la misma demarcación cameral.

    4. Cuatro vocales en representación de las consejerías que ostenten las competencias en materia de economía, comercio, empresa e industria, designados por su respectivos titulares.

  2. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple.

  3. La presidencia del Consejo de Cámaras recaerá en el presidente de una de las cámaras de la Región de Murcia, coincidiendo con la duración de su mandato con el de presidente de su respectiva cámara y será elegido por los miembros del Consejo, por mayoría absoluta, en primera convocatoria. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, entre el segundo y cuarto día siguientes, quedando elegido quien obtenga mayor número de votos.

  4. El Secretario General del Consejo será el secretario de la cámara cuyo presidente ostente la Presidencia del Consejo.

  5. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la complejidad o naturaleza de los asuntos a tratar así lo requieran, y sea solicitado por la correspondiente cámara, podrán intervenir en las sesiones, con voz pero sin voto, los secretarios de las mismas.

Artículo 42 Representación en el Pleno de la Cámara de España.

Corresponderá al Presidente del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia la representación de los Presidentes de las Cámaras en el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la Ley Básica de Cámaras.

Artículo 43 Reglamento de Régimen Interior.
  1. El Consejo de Cámaras elaborará su propio Reglamento de Régimen Interior en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su constitución, que será sometido para su aprobación a la consejería competente en materia de cámaras, la cual podrá promover su modificación, indicando en este supuesto los motivos que la justifiquen. En este último supuesto será preceptivo el informe del citado Consejo.

  2. En su Reglamento de Régimen Interior, entre otros extremos, se regularán las normas de funcionamiento del Consejo, el régimen de sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o cese, el régimen de quórum de asistencia a las sesiones y las normas de delegación de voto entre los miembros.

Artículo 44 Financiación.

Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo de Cámaras serán sufragados por las aportaciones de las cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII Régimen jurídico de las cámaras Artículos 45 a 48
Artículo 45 Contratación y régimen patrimonial.
  1. Sin perjuicio del régimen jurídico general señalado en el artículo 2.2 de esta ley y de conformidad con el 2.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán conforme al Derecho privado, habilitando un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad, transparencia y no discriminación.

  2. Cuando se trate del ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo a que se refiere el artículo 4 de esta ley, las cámaras se sujetarán a la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas.

  3. Las cámaras pueden adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o ínter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos.

  4. Será precisa autorización previa de la consejería competente en materia de cámaras para los actos de disposición de los bienes inmuebles y para el resto de bienes cuando la cuantía de la operación supere el 25 % del presupuesto anual de la cámara.

En este caso, la cámara aportará a la consejería competente en materia de cámaras una memoria justificativa donde se garantice el cumplimiento de las obligaciones económicas y laborales.

Artículo 46 Tutela.
  1. Las cámaras y el Consejo de Cámaras están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de la que corresponde a la Administración del Estado sobre las actividades de las cámaras relativas al comercio exterior de acuerdo con la legislación básica.

  2. Corresponde a la consejería competente en materia de cámaras el ejercicio de las potestades administrativas de autorización de la alteración de las demarcaciones territoriales, nombramiento del representante en el Comité Ejecutivo, aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras y del Consejo de Cámaras, convocatoria de elecciones, aprobación de los presupuestos y la fiscalización de las cuentas anuales, autorización de los actos de disposición de bienes inmuebles, suspensión y disolución de los órganos de gobierno, resolución de recursos y reclamaciones según lo previsto en los artículos 8.3, 15.3, 22.1 y 43.1, 27.1, 37.1, 45.4, 47 y 48.

  3. Corresponde al centro directivo competente en materia de cámaras el ejercicio de las potestades administrativas de formulación de requerimiento al Pleno según lo establecido en el artículo 17.3.

Artículo 47 Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
  1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de las cámaras, la consejería competente en materia de cámaras, previa audiencia a los órganos de gobierno de la cámara e informe del Consejo de Cámaras de la Región de Murcia, podrá suspender la actividad de los mismos.

  2. El acuerdo de suspensión determinará el plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la cámara durante ese periodo.

  3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la consejería competente en materia de cámaras, previo informe del Consejo de Cámaras de la Región de Murcia, acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.

    En caso de no ser posible la convocatoria de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la cámara, la consejería competente en materia de cámaras podrá acordar su extinción, adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere el apartado 2, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los bienes resultantes de la liquidación quedarán vinculados al cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 3.

  4. En el caso de extinción, la consejería competente en materia de cámaras adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas a la cámara reciban los servicios propios de la misma.

Artículo 48 Reclamaciones y recursos.
  1. Las resoluciones y acuerdos de las cámaras y del Consejo de Cámaras, dictadas en el ejercicio de sus funciones de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. El plazo para la interposición de este recurso administrativo será de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de las resoluciones y acuerdos y el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del mismo será de un mes. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso administrativo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

  2. Las actuaciones de las cámaras y del Consejo de Cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter mercantil, civil y laboral, se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.

  3. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la consejería competente en materia de cámaras, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las mismas o la actividad de carácter administrativo de estas o del Consejo.

Disposición transitoria única Órganos de gobierno.
  1. Los presidentes, los miembros de los comités ejecutivos y de los plenos de las cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y en la presente ley.

  2. Asimismo, hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo con esta ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso.

Disposición adicional única Modificación del artículo 14.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El artículo 14.2, queda redactado, como sigue:

2. La información anterior se extenderá a aquellos que, de acuerdo con la normativa en materia de altos cargos existente en la Administración Regional, tengan tal consideración, y, específicamente, a los máximos órganos directivos de su sector público, a aquellas personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título siempre que ejerzan sus funciones en régimen de dedicación plena y exclusiva al servicio público, sean remunerados por ello y estén sometidos al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de la legislación autonómica sobre el alto cargo público.

Disposición derogatoria única
  1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, las siguientes:

    Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

    Decreto n.º 223/2009, de 10 de julio, por el que se establecen criterios para la clasificación de los electores incluidos en el censo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia y para la asignación de vocales representantes en los plenos de las citadas cámaras.

  2. El Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia aprobado por el Decreto número 99/2007, de 25 de mayo, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias en desarrollo de la presente ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, impulso y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de marzo de 2015.–El Presidente, Alberto Garre López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 77, de 6 de abril de 2015)

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